CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-01986-01(9977)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-01986-01(9977)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSOS NO RESUELTOS EN VIA GUBERNATIVA - Pérdida de competencia de la administración por acudir a la jurisdicción contenciosa / PERDIDA DE COMPETENCIA EN VIA GUBERNATIVA - Al acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener sentencia inhibitoria no se readquiere competencia de la administración para resolver recursos no decididos en vía gubernativa Mediante sentencia de junio 17 de 2004, expediente 13272, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, decidió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que resolvió desfavorablemente los derechos de petición elevados por las sociedades Chicó Oriental Número Dos Ltda. Y Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. En la sentencia la Sala consideró: (...) Constituye este aspecto en esencia, el punto central de la litis debiendo la Sala resolver si la Administración goza aún de competencia para resolver los recursos interpuestos por las sociedades contra los actos administrativos expedidos en 1983 que fijaron los avalúos catastrales a los predios de las sociedades actoras. (...)En efecto, la sentencia inhibitoria no resuelve nada acerca de las pretensiones del demandante, no es una decisión en cuanto al derecho, ni lo declara ni lo niega y por eso se puede volver a intentar, pero la situación administrativa permanece inmodificable al momento en que se inició el proceso que fracasó. En atención a ello, si el administrado acudió a la
jurisdicción, la Administración en ese mismo momento perdió competencia, circunstancia que no se altera con el tipo de sentencia que se haya proferido y haya dado fin al proceso. Así las cosas a juicio de la Sala, la Administración Distrital se ajustó a derecho al expedir los actos ahora acusados, su motivación estuvo acorde con las disposiciones que regulan está materia, por considerar que no era posible resolver los recursos interpuestos ante la pérdida de competencia de mucho tiempo atrás, por lo que habrá de darse prosperidad al recurso de apelación de la parte demandada, revocando la decisión de primera instancia que consideró que la Administración no había perdido competencia y debía resolver los recursos interpuestos.(...)Finalmente no encuentra la Sala que con los actos acusados se haya incurrido en violación al derecho de defensa y de acceso a la justicia, pues los actos sobre los cuales se interpusieron los recursos y respecto de los cuales operó el silencio negativo, eran susceptibles de control jurisdiccional, como en efecto lo pretendieron las sociedades, pero que por las razones mencionadas al inicio de estas consideraciones, es decir, por inepta demanda, su acción fracasó. Era ese el momento procesal oportuno para ejercer esos derechos. En atención a lo anterior, y por cuanto se ha dado prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. (...)”. CERTIFICACIONES DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Requisitos sobre existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales para prestar mérito ejecutivo / TITULO EJECUTIVO EN IMPUESTO PREDIAL - No
lo son las certificaciones de la administración al no tener el requisito sobre existencia y valor de liquidación privada u oficial El artículo 828 del Estatuto Tributario, disposición que se invoca en el mandamiento de pago como respaldo legal para darle a la Certificación el carácter de título ejecutivo de una obligación clara, expresa y exigible, dispone: “Artículo.
828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (...). Parágrafo. Para efectos de los numerales 1º y 2º del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Conforme con las disposiciones enunciadas, el mandamiento de pago siempre debe sustentarse en un título ejecutivo debidamente ejecutoriado. Las certificaciones para que tengan este carácter, siempre deben hacer constar la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. La Corporación en diferentes sentencias ha fijado su posición. La Sentencia de octubre 15 de 1999, expediente 9585. Magistrado Ponente.Dr. Daniel Manrique Guzmán, atinente al caso señaló: “...”Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib. debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es, las “liquidaciones
privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas . . .” La Sala acoge el criterio expresado por la Corporación en anteriores pronunciamientos, los cuales son de recibo para el caso particular. De igual forma, el concepto de la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su oficio del 31 de julio de 2000, cuando de manera clara se refiere a la Certificación expedida por el Jefe de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, como un documento que no constituye título ejecutivo, por cuanto no certifica la existencia y el valor de liquidaciones oficiales o privadas, y no contiene obligaciones claras expresas y exigibles respecto de cada período.
NOTA DE RELATORÍA: Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, en fallo proferido para el Banco de Colombia (predial 1975-1985), han reconocido que la certificación expedida por el jefe de la División de Cuentas Corrientes no constituye título ejecutivo en los procesos de cobro coactivo iniciados con posterioridad a la vigencia del decreto 807 de 1993, independiente que el cobro verse sobre obligaciones causadas previamente a la vigencia del tal Decreto. Las corporaciones han indicado que el título ejecutivo válido es la declaración privada u oficial ejecutoriada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C. Junio siete (7) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-1997-01986-01(9977)
Actor: CHICO ORIENTAL DOS LTDA. Y URBANIZACION SIERRAS DEL
CHICO LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA COBRO COACTIVOIMPUESTO PREDIAL AÑOS 1986 A 1993 – FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de septiembre 23 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo, adelantado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra las sociedades
Chicó Oriental Dos Ltda y Urbanización Sierras del Chicó Ltda. ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones Nos. 40613, 40613-A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, expedidas por la Dirección de Catastro Distrital de Bogotá, se modificó la nomenclatura de identificación de los predios de propiedad de las Sociedades Chico Oriental Dos y Urbanización las Sierras del Chicó, se asignaron nuevas cédulas catastrales y se reajustaron sus avalúos. La Dirección Distrital de ImpuestosJefatura de Cobranzasexpidió los mandamientos de pago Nos 149 y 148 el 3 de junio de 1996, contra los cuales se presentaron excepciones, declaradas como no probadas por las resoluciones 185 y 184 del 9 de agosto de 1996, actos que fueron objeto de reposición, fallados por las resoluciones 024 y 023 del 24 de octubre de 1996, en las que se
confirmaron los actos recurridos. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la parte demandante, solicitó la nulidad de la actuación administrativa derivada del proceso de cobro coactivo. Por Auto de junio 11 de 1998, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso 11986 al 11987, referenciado en la Sección Cuarta del Consejo de Estado ahora con el número radicado de la referencia No 9977. Mediante Sentencia de septiembre 23 de 1999, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, niega las súplicas de la demanda, sentencia contra la cual el actor interpone recurso de apelación, debidamente sustentado. Una vez presentados los alegatos de conclusión, se solicitó la práctica de audiencia pública por la parte actora, audiencia decretada, llevada a cabo el 26 de julio de 2000. Por Auto de octubre 20 de 2000, la Sala decretó la suspensión del proceso acumulado, hasta cuando se resolviera en forma definitiva, la nulidad y el restablecimiento del derecho instaurado por las sociedades actoras, contra los oficios números 000474 del 16 de julio, 000501 del 3 de agosto, 00544 del 24 de agosto y 000748 del 3 de noviembre, todos de 1998, expedidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, radicada en el Tribunal administrativo de Cundinamarca bajo el No 99-0212.
Los apoderados de las partes demandante y demandada, presentaron recurso ordinario de súplica y de reposición, respectivamente, resueltos por Auto de diciembre 7 de 2000, en el que decidió la Sala no reponer la providencia recurrida. Mediante sentencia de junio 17 de 2004, expediente 25000-23-27-000-19990212-01- (13272), la Sala revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda. Acto que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de los procesos que adelantaron las sociedades actoras contra los actos administrativos que les fijaron los avalúos catastrales de sus predios. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, las sociedades demandantes solicitaron la nulidad de resoluciones que decidieron las excepciones propuestas distinguidas con los números 185 y 184 de agosto 9 de 1996, y las resoluciones 023 y 024 de 24 de de octubre de 1996, a título de restablecimiento del derecho declarar probadas las excepciones propuestas contra las resoluciones 149 y 148 de junio 3 de 1996. Se alega violación de los artículos 4, 29, 228, 229, 333, 363 de la Constitución Nacional; 55, 60, 62, 63, 64, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 634, 635, 828, 829, 829-1, 831, 833-1 del Estatuto Tributario; artículo 1 del Acuerdo 39 de 1993; artículo 11 del Decreto 423 de 1996; artículos 38 y 75 del Acuerdo 1 de
1981. Consideran que la actuación demandada es nula por cuanto las resoluciones números 40613, 40613 A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, de la Dirección de Catastro Distrital de Bogotá que modificaron la nomenclatura de identificación de los predios de propiedad de las sociedades actoras, contra las que se interpusieron los recursos procedentes en la vía gubernativa, venciéndose los términos para resolver sin obtener fallo de fondo sobre el asunto por parte del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital, operó de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo el silencio administrativo negativo, conformándose un acto administrativo ficto susceptible de ser demandado. Con base en dicho acto presunto, la actuación administrativa fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el resultado de un fallo inhibitorio. La Dirección Distrital de Impuestos le está dando un alcance indebido al fallo inhibitorio del Consejo de Estado, toda vez que como consecuencia del fallo derivan la firmeza de las resoluciones demandadas, efecto que solo se habría logrado de obtener un fallo de fondo sobre el asunto en litigio. Al no obtenerse fallo de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, el Departamento de Catastro Distrital o quien haga sus veces, se encuentra en mora de resolver los recursos interpuestos en vía gubernativa, debido a que las autoridades administrativas tienen la responsabilidad de fallar de fondo, aún vencidos los términos para resolver, mientras la jurisdicción no lo haga. Al ser fallada de manera inhibitoria la acción de nulidad contra las resoluciones
que fijaron el avalúo de los predios y que los recursos interpuestos aún se encuentran en curso, las resoluciones en que se funda la Dirección Distrital, el acto de liquidación objeto de recaudo, no pueden generar efectos jurídicos. Las Resoluciones Nos. 40613, 40613 - A, 40266 y 40267 de 1983, no se encuentran en firme y las cédulas y avalúos creados a través de éstas no están generando efectos jurídicos, y son inexistentes. La excepción de inexistencia del título ejecutivo y/o ejecutoria del mismo debe ser declarada porque las liquidaciones oficiales sistematizadas proferidas con base en las cédulas 8018E-86 y 8018E-95, que pretenden servir como título ejecutivo, son nulas. Solicita que si al momento de fallar, a juicio de la Sala no prospera ninguno de los otros motivos propuestos, suspenda este proceso hasta que se obtenga fallo en el proceso alterno de nulidad de las liquidaciones oficiales sistematizadas, solicita la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Una vez se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales sistematizadas, decaerá el título ejecutivo, siendo procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y/o ejecutoria del mismo. La excepción de pago propuesta debe ser declarada, por cuanto si las liquidaciones respecto del predio conformado por varios lotes de menor extensión su propietario ya cumplió con el pago del impuesto a cargo, al cancelar la suma facturada por cada uno de los lotes, el pago así efectuado es íntegro y liberatorio, no siendo válido que bajo otra cédula catastral que engloba los predios de menor
extensión, se pretenda liquidar un nuevo impuesto, asumiendo la posición facilista de que el pago ya efectuado es susceptible de compensación. La Dirección Distrital quiere cobrar dos impuestos prediales con base en dos juegos de cédulas catastrales, tratándose de un solo predio. El impuesto predial se causa sobre cada unidad económica, independiente de que los lotes de menor extensión sean identificables con cédulas propias. Que los impuestos determinados mediante las nuevas liquidaciones oficiales expedidas en 1996, se realizaron con base en las cédulas 8018 E-86 y 8018 E-95 formadas en 1994 sobre las que se liquidaron impuestos retroactivamente en 1996, violando el Acuerdo No 1 de 1981, que consagra la irretroactividad de los avalúos. Jurídicamente no pueden coexistir dos actos administrativos de determinación. Sostiene con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo las liquidaciones oficiales expedidas inicialmente no han perdido vigencia ya que no han sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción, ni ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria. Por lo que las liquidaciones oficiales expedidas respecto de los inmueble distinguidos con la matrículas inmobiliarias 050-0471316 y 0500471315, son las expedidas con base en las cédulas vigentes en los períodos 1986 a 1993, 80818E-55 y 8018E-86 y 87, las cuales fueron íntegramente pagadas. Las Resoluciones 185 y 024, 184 y 023, son nulas a la luz del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por cuanto se cobró nuevamente lo ya pagado con base
en la cédulas 8018E-55 que es el mismo predio identificado con la cédula 8018E86, y las de las cédulas 8018-86 y 87 corresponden al predio identificado con la 8018E-95. Probada la identidad de predios como unidad catastral se debe decretar probada la excepción de pago. No es aplicable a la prueba solicitada lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, puesto que el impuesto predial sobre los inmuebles ya fue objeto de recaudo, hecho que constituye la excepción de pago. La práctica de la prueba con violación del principio de contradicción es nula conforme al artículo 29 de la Constitución Política. La falta de notificación de la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso coactivo conlleva la nulidad de los actos administrativos. En el evento que la actuación administrativa demandada estuviere ajustada a derecho los intereses sobre los impuestos adeudados sólo se podrían causar a partir de la formación de las cédulas que originaron los avalúos bases del impuesto cuyo recaudo se pretende, al ser formados en 1994 no pueden tener efectos retroactivos. OPOSICIÓN Los apoderados del Distrito Capital, se oponen a las pretensión de nulidad de las resoluciones 185 y 184 de 9 de agosto de 1996, y de las números 024 y 023 de 24 de octubre del mismo año que resolvieron el recurso contra las anteriores, basadas en argumentos jurídicos y fácticos, además porque el actor pretende discutir en el proceso ejecutivo asuntos que se debatieron en otras vías que ahora
no son de recibo. También hay oposición a la pretensión de aplicar la nueva formación catastral de 1994 y su vigencia, para el cobro de obligaciones de 1986 a 1993, porque es ajena al proceso de cobro coactivo, no se discutió gubernativamente y constituye una indebida acumulación de pretensiones, hace que ella deba ser rechazada. Sobre los hechos alegados como excepciones frente al proceso de cobro, ya fueron fallados por el Consejo de Estado en la Sección Quinta cuando se cobraba la vigencia 1981 a 1986. Se trata del mismo predio y del cobro con base en las mismas resoluciones que fundamentan el título ejecutivo y determinan la base gravable. Hoy los mismos hechos se alegan frente a las vigencias 1986 a 1993. El proceso de cobro se inició con base en título ejecutivo, constituido por certificación del jefe de contabilidad de la División de Cuenta Corriente y Contabilidad Tributaria de la jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos del 18 de abril de 1996, en la cual consta de forma clara, expresa y exigible las obligaciones. De acuerdo al parágrafo del artículo 828 del E.T., en concordancia con la resolución No 002 de octubre 27 de 1994 del Director Distrital de Impuestos, es título para el inicio del proceso de cobro la certificación del jefe de a División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributario, sobre el monto de los impuestos debidos. Certificación que se realizó con base en la liquidación manual efectuada por la dependencia competente y tiene como fundamento las resoluciones 40613 A, 40613 y 40267, 40266, del 29 y 23 de diciembre de 1983,
que fijaron el avalúo de los predios, las cuales están ejecutoriadas y en firme, y son base para los cobros. Resoluciones contra las que se presentaron los recursos gubernativos el 10 de enero de 1984, pero ante la falta de respuesta de la administración operó el silencio administrativo negativo y por lo tanto se agotó la vía gubernativa, en virtud de lo cual el actor acudió a la vía contencioso administrativa, hecho que precluyó la posibilidad de pronunciarse a la administración catastral. Las resoluciones referentes a los avalúos, inicialmente fueron anuladas por fallo del 30 de agosto de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue revocada por el Consejo de Estado por Sentencia de julio 28 de 1994, en la que se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, por inepta demanda. Al presentar el demandante recurso extraordinario de revisión, en ningún momento inhibe la firmeza o ejecutoria del título ejecutivo y las resoluciones que se toman como base. La certificación como acto de ejecución se da a conocer con el mandamiento ejecutivo contra el cual se pueden oponer las excepciones, como se ha hecho en este caso. La discusión sobre el avalúo catastral dado con base en la fusión de varias cédulas catastrales que finalmente conformarían cada uno de los predios de las sociedades actoras, mediante las resoluciones 40267, 40613 A y 40266, 40613 del 23 y 29 de diciembre de 1983, ya fue realizada en el proceso contencioso fallado. No se puede hablar de dobles liquidaciones sobre cédulas catastrales
inexistentes, con avalúos ya revaluados. Los pagos hechos sobre las cédulas catastrales inexistentes constituyen un pago de lo no debido, de los cuales puede solicitar la sociedad ejecutada compensación. Es un hecho que los títulos ejecutivos sobre las cuentas catastrales 80-18E86 y 80-18E-95, no se ha hecho ningún pago. En 1994, entró en vigencia la formación catastral efectuada en 1993, sobre los predios de la Carrera 7 No 96-90 y Av. carrera 7 No 94-70 con cédulas catastrales 80818E-86 y 8018E95, en las que se determinó la base gravable para dicho año disminuyendo el valor de los predios frente a 1993, año que se regía por el avalúo hecho en las resoluciones 40267, 40613 A y 40266, 40613 de diciembre de 1983, con ajustes anuales. Para los años que se cobran en el proceso, 1986 a 1993, no tienen relevancia que en el año 1994 se hayan modificado los avalúos, porque estos no aplican retroactivamente, sirven para determinar los impuestos que se causen en adelante. Las excepciones propuestas por el demandante, son cosa juzgada por el contencioso administrativo, pues al haber operado la caducidad no es posible desconocer la existencia, de las obligaciones, sino proponer aquellas excepciones que miren la extinción de las obligaciones. EL FALLO APELADO Mediante el fallo apelado el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El debate se circunscribe exclusivamente al tema de las excepciones que dieron lugar a los actos acusados, que versaron sobre los medios exceptivos que podían oponerse válidamente contra las órdenes de pago, único debate que se le permite al deudor para enervar la eficacia del título ejecutivo.
1. Excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Transcribe el Tribunal el numeral 4º de la resolución 185: “ Que en cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, expone el excepcionante citando el numeral 7 del artículo 831 del E.T, en concordancia con el artículo 828 del mismo estatuto legal, citando y enumerando los documentos que prestan mérito ejecutivo en las acciones de cobro coactivo fiscal, y aduce que el título ejecutivo que sirvió de sustento para la expedición del mandamiento de pago consistente en una certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria esta viola abiertamente disposiciones de determinación oficial del Impuesto y Cobro coactivo (sic) de este; y afirma que dicha certificación proviene de autoridad desprovista de competencia para fijar y tasar los tributos Distritales, así como también que constituye un acto administrativo definitivo, contra el cual la sociedad deudora hubiese podido agotar las instancias gubernativas y jurisdiccionales.” Para decidir la excepción, el ente administrativo se apoya en el artículo 828 del Estatuto Tributario, cuyos numerales 1 y 2 otorgan mérito ejecutivo a las liquidaciones tanto privadas como oficiales y cuyo parágrafo estatuye que “para efectos de los numerales 1 y 2 . . . . bastará con la certificación de la
Administración de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las, liquidaciones privadas u oficiales.” Como quiera que el director Distrital de Impuestos delegó en esa División por resolución 0002 de octubre 27 de 1994, la función de certificar la existencia y el valor de las obligaciones exigibles asignadas en las liquidaciones privadas y oficiales, carece de razón el excepcionante, al afirmar que las liquidaciones en cuestión se hallan viciadas de incompetencia y que no constituyen actos administrativos definitivos, Sí lo es, pues por el contrario, en la medida en que al tasarse en tal acto el monto del tributo, se pone fin a la actuación administrativa conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Con base en lo señalado concluye que la primera de las excepciones fue correctamente desestimada.
2. Falta de ejecutoria del título ejecutivo.
Para decidir el cargo, el Tribunal se basa en el ordinal 4º del artículo 829 del E.T, según el cual, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o la revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” Que el fallo inhibitorio por definición no decide sobre el fondo de la litis y deja abierta la posibilidad teórica de replantear la controversia. Pero en la medida que el pronunciamiento pone fin a la etapa contenciosa, genera como consecuencia la ejecutoria de los actos administrativos. Sobre el cargo de que las liquidaciones oficiales expedidas en 1996 son nulas y
no pueden aducirse como título y que por ello presentará demanda de nulidad, por lo que habrá de suspenderse el proceso hasta que se obtenga fallo en el proceso alterno, aplicando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala el Tribunal que no es en realidad un cargo, sino una petición de prejudicialidad, aspecto sobre el cual la sala en providencia del 11 de febrero de 1999, visible a folios 463 y 464 del cuaderno principal, decidió de manera definitiva sobre la solicitud de suspensión en sentido adverso. Sobre la excepción de pago, el concepto de la procuradora delegada con base en los antecedentes administrativos, concluye que los pagos no corresponden a un mismo predio y como consecuencia también desestima este cargo. Finalmente precisa que como en el expediente acumulado 11986, se efectúan idénticos planteamientos, tanto por la parte actora como la impugnadora respecto de similares situaciones fácticas, la solución ha de ser la misma. Se negaron las súplicas de la demanda. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: AExcepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del mismo. Considera que el a-quo incurre en error jurídico al sostener que el certificado de revisor fiscal que sirve de sustento al mandamiento de pago constituye título ejecutivo suficiente para dar inicio a los procesos de cobro coactivo que dieron lugar a la sentencia que se impugna. Existe indebida aplicación del artículo 828 del Estatuto Tributario, puesto que la certificación a la que alude el parágrafo de la norma debe versar sobre una
liquidación oficial o privada que incorpore un impuesto oponible al contribuyente, que tenga la calidad de exigible. Para el efecto, se apoya en sentencia de la Corporación de octubre 15 de 1999 (expediente 9585), con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán, resalta apartes de la mencionada sentencia especialmente el siguiente: “ . . . Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib. debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es, las “liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas . . .” Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, en fallo proferido para el Banco de Colombia (predial 1975-1985), han reconocido que la certificación expedida por el jefe de la División de Cuentas Corrientes no constituye título ejecutivo en los procesos de cobro coactivo iniciados con posterioridad a la vigencia del decreto 807 de 1993, independiente que el cobro verse sobre obligaciones causadas previamente a la vigencia del tal Decreto. Las corporaciones han indicado que el título ejecutivo válido es la declaración privada u oficial ejecutoriada. En el presente caso el documento que sirvió de base para los mandamientos de pago 148 y 149 de junio 3 de 1996, está conformado por la certificación expedida por el jefe de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, el cual no tiene el
carácter de título ejecutivo, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario. No existe liquidación oficial ejecutoriada, ni siquiera la denominada “liquidación oficial sistematizada”, que sirva de sustento a al mandamiento de pago Excepción de pago, lo que se plantea en la excepción, es que el hecho de que Catastro mantenga dos juegos de cédulas y de direcciones para un único predio, no autoriza al Distrito para cobrar dos veces el impuesto predial. Lo que pretende el Distrito con base en el segundo juego de cédulas es cobrar el impuesto de los predios incorporados sobre los cuales ya se pago. No hubo estudio del acervo probatorio y se remite al concepto de la procuradora que de manera expresa señala que todas las cédulas se identificaban con el mismo número de matrícula inmobiliaria 050-0471316 y un área de 115.757, luego se referían a un mismo inmueble, que si fue objeto de diversos englobes y cambios de dirección, no se demostró que correspondiera a diversos inmuebles, por consiguiente las sumas canceladas por impuesto predial en las vigencias discutidas de las citadas cédulas deben ser descontadas del valor del mandamiento de pago. Es decir se reconoce que existen unos recibos de pago expedidos por el Distrito por los períodos de 1986 a 1993, correspondientes a las cédulas viejas (8018E55), que la cédula por la que se está dictando el mandamiento de pago (8018E86) englobó varías cédulas y direcciones, así como que todas las cédulas (las originales y la nueva) identificaban un único predio con matrícula 050-0471316 y
que las dos cédulas corresponden a un único predio de 11.757 metros cuadrados. Existe el pago sobre las cédulas englobadas, razón por la que no e debe pagar
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