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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-02421-01(14838)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-02421-01(14838)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL - En el Distrito Capital debe notificarse en el mismo término previsto en el Estatuto Tributario Nacional / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procede ante la inspección tributaria y notificación del emplazamiento para corregir Conforme al artículo 97 ibídem el término para notificar el Requerimiento Especial, la suspensión del mismo y su respuesta, se rigen por los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se ha presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva (artículo 705 del Estatuto Tributario). Por su parte, el artículo 706 ibídem vigente para la época de los hechos señala que el término para practicar el requerimiento especial se suspende en los siguientes eventos: Cuando se realice inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

NORMA NO NACIONAL - La demandada debió solicitarla o allegarla como prueba en la contestación de la demanda / RESOLUCION SOBRE PLAZOS PARA DECLARAR - La aportada por la entidad demandada es la que se tiene en cuenta para decidir el conflicto / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Se presenta al notificarse el requerimiento especial en forma extemporánea / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No suspende términos cuando al expedirse está en firme la declaración / IMPUESTO

PREDIAL EN EL D.C.

Si bien, la demandada ha sostenido a lo largo del debate, que el vencimiento del plazo para declarar era el 31 de agosto de 1994, no adujo dentro de la oportunidad procesal pertinente ninguna norma jurídica que respaldara su argumento, sólo en el recurso de apelación citó y acompañó la Resolución 407 de 22 de abril de 1994 por lo que solicitó que se decretara como prueba para tenerla en cuenta y así dictar un fallo de acuerdo con la realidad. En efecto, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada dentro del expediente 14826, Actor: Chicó Oriental Número Dos Ltda., con Ponencia de la Consejera doctora Ligia López Díaz, se consideró que la Resolución 407 de 1994 no podía tenerse en cuenta, porque el Distrito no se refirió a la misma al contestar la demanda ni al alegar de conclusión en primera instancia. Tratándose de una norma de alcance no nacional, debió la demandada, solicitarla o allegarla como prueba en la contestación de la demanda, momento procesal oportuno de conformidad con el Artículo 141 del Código

Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 144 ibídem. El Distrito dio cumplimiento y envió la Resolución 577 de 1993 sobre plazos, sin haber advertido sobre su modificación. Este documento se constituyó en prueba y no fue controvertida en su momento por la parte demandada. Por lo anterior, debe estudiarse la oportunidad del requerimiento especial y por ende, la firmeza de la declaración tributaria, teniendo como parámetro la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1993. Así las cosas, la declaración presentada por la sociedad el 3 de agosto de 1994 fue extemporánea, por lo tanto, el requerimiento especial debió proferirse y notificarse a más tardar el 3 de agosto de 1996, término que transcurrió sin que la Administración efectuara tal actuación. En efecto, el Requerimiento Especial 09-10218 fue expedido el 25 de septiembre de 1996 y notificado el 1 de octubre del mismo año, es decir, cuando ya había operado la firmeza de la declaración. Por tanto, basta aclarar, que el Emplazamiento para Corregir 07.9299 de 29 de agosto de 1996 no tuvo la virtud de suspender el término para notificar el requerimiento especial, pues cuando se profirió, la declaración ya se encontraba en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación: 25000-23-27-000-1997-02421-01(14838)

Actor: URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., contra la liquidación de revisión practicada en relación con el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1994, respecto del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria 0500471315.

ANTECEDENTES URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado por el año 1994, el 3 de agosto de 1994, en la que liquidó un autoavalúo de $52.504.000 y un impuesto a cargo de $1.050.000. (folio 37 del expediente). En la misma fecha presentó otra declaración por el mismo predio y por el mismo año gravable 1994, en la que declaró un autoavalúo de $368.730.530 y un impuesto a cargo de $7.375.000. (folio 36 del expediente) El 29 de agosto de 1996, la Dirección de Impuestos Distritales, envió a la sociedad el Emplazamiento para Corregir 07.9299, en atención a que según certificado catastral la base gravable mínima que debía declarar por 1994 era de $17.914.719.000 (folio 7 c.2). Al emplazamiento se dio respuesta el 1 de octubre de 1996. El 25 de septiembre de 1996 la Administración profirió el Requerimiento Especial

09.10218, notificado el 1 de octubre de 1996, en el que propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto predial con fundamento en el avalúo mencionado. Propuso también la imposición de sanción por inexactitud (folios 2114 c.2). El 23 de diciembre de 1996, la sociedad respondió el Requerimiento Especial en el que objetó la cifra tomada como avalúo catastral del predio y alegó la firmeza de la declaración (folio 47 c.2). El 27 de junio de 1997 la Administración Distrital expidió la Liquidación de Revisión 219 en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Esta liquidación fue notificada el 1 de julio de 1997 (folio 70 c.2). DEMANDA En virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad, por conducto de apoderada judicial, prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la nulidad de la Liquidación de Revisión 219 de 27 de junio de 1997 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto predial de 1994. Invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 19, 24, 55, 64, 97, 101 y 104 del Decreto 807 de 1993; 4 de la Resolución 577 de 1993; 17 y 21 Literal k del Estatuto Tributario Distrital parte sustancial y la Resolución 1533 de 1994, cuyo

concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Firmeza de la declaración por extemporaneidad del Requerimiento Especial. De conformidad con el artículo 4 de la Resolución 577 de 1993, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial por 1994 fue el 2 de mayo de ese año, y como la sociedad presentó la declaración el 3 de agosto de 1994, la Administración tenía hasta el 3 de agosto de 1996 para practicar el requerimiento especial. Por lo anterior, el emplazamiento para corregir del 29 de agosto de 1996 y el Requerimiento Especial notificado el 1 de octubre de 1996, fueron proferidos y notificados cuando ya había ocurrido la firmeza de la declaración.

La Administración cuenta el término de firmeza partiendo del equívoco de tomar como vencimiento para declarar, la fecha de vencimiento del pago de la segunda cuota del impuesto predial.

2. El inmueble de la sociedad se encuentra exento del impuesto predial unificado, toda vez que por medio de la Resolución 1533 de diciembre 30 de 1994 confirmada por el Acuerdo 22 de 1995 se dispuso que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050 - 0471315 tenía el carácter de reserva forestal y zona verde de uso público, por tanto exento del impuesto de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988. En consecuencia, cualquiera que sea la base gravable del impuesto, la tarifa aplicable es 0% e igualmente es 0 el impuesto a cargo.

3. El avalúo catastral tomado para la Liquidación de Revisión no corresponde al fijado por la autoridad catastral, pues la Administración tomó el avalúo de 1993 y le

aplicó el ajuste legal, sin tener en cuenta que en el año 1994 hubo un cambio de uso del predio decretado por el propio Alcalde Mayor que redujo el avalúo para ese año.

4. Las Resoluciones que dieron origen a la cédula catastral 8018E-95 no se encuentran en firme. Al predio le correspondía la cédula catastral 8018E-55 y así fue declarado, sin embargo, la Administración señala que mediante las Resoluciones 40613 y 40266 de 1983 se retiraron las cédulas 8018E-88, 8018E55 y 8081E89 (ni la 88 ni 89 tienen algo que ver con el predio) por englobe, para ser incorporadas en la cédula 8018E-95, lo cual en nada afecta a la sociedad, pero que surge como conclusión, jurídicamente cuestionable, que sobre el mismo inmueble han coexistido dos cédulas catastrales la 8018E-86 y la 8018E-87.

Por ello se presentaron dos declaraciones tributarias respecto de la misma matrícula inmobiliaria, es decir, que el impuesto predial de un mismo terreno se declaró y pagó a través de dos cédulas catastrales y complementarias entre sí. No como lo concluye la Administración, de que una declaración corrigió y reemplazó la otra. De otra parte, contra las mencionadas Resoluciones se interpusieron los recursos por la vía gubernativa respecto de los cuales operó el silencio administrativo negativo, actos demandados ante la jurisdicción con un resultado de fallo inhibitorio, lo que implica que la Administración no está eximida de resolver los

recursos que aún se encuentran latentes y activos y por ende las mencionadas resoluciones no han alcanzado su firmeza, como erróneamente lo consideró la demandada.

5. La sanción por inexactitud es improcedente por la extemporaneidad de la liquidación de revisión de conformidad con el Artículo 55 del Decreto 807 de 1993, además, no existió el hecho sancionable y la información consignada en la declaración del impuesto predial por el año de 1994, provino directamente de las oficinas del Distrito que informaron el avalúo catastral del predio.

OPOSICIÓN El Distrito Capital contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, porque no se solicitó a la Administración el envío de copia de la Resolución 219 de 27 de junio de 1997, que es el acto acusado. En lo de fondo, se opuso a la firmeza de la declaración porque el plazo para declarar venció el 31 de agosto de 1994, más un mes de suspensión por el emplazamiento para corregir, se tiene que el Requerimiento de 1 de octubre de 1996 fue notificado dentro del término legal. Precisó que el predio no es un bien de uso público, sino particular, que lo puede explotar económicamente, solo que sobre él pesa una restricción que limita su pleno desarrollo, circunstancia que no lo hace exento del impuesto predial. Finalmente señaló que no son dos predios diferentes. Las Resoluciones 40613 y 40266 de 1983, retiraron varias cédulas catastrales por englobe, dando lugar a la

cédula catastral 8018E-95 del predio con la dirección Carrera 7 94 -70 de propiedad de la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 19 de mayo de 2004 declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión 219 de 27 de junio de 1997 y dejó en firme la declaración presentada el 3 de agosto de 1994. Rechazó en primer lugar la excepción de inepta demanda porque las normas de carácter no nacional, fueron allegadas a petición de la actora y tenidas como prueba, tal como obra en los folios 124 y siguientes. En relación con la extemporaneidad del Requerimiento Especial, señaló que según la Resolución 577 de 1993, el plazo para declarar vencía el 2 de mayo de 1994 y como la actora, presentó la declaración el 3 de agosto de ese año, fue extemporánea, de manera que los dos años para practicar el Requerimiento Especial se contaban desde esa fecha, según el Artículo 97 del Decreto 807 de 1993, venciéndose el 3 de agosto de 1996. Como el Requerimiento Especial fue notificado el 1 de octubre de 1996 lo fue por fuera del término legal ocurriendo la nulidad de la Liquidación de Revisión y en consecuencia la firmeza de la declaración privada. El Tribunal precisó que no hubo ninguna suspensión del término mencionado, toda vez el emplazamiento para corregir fue notificado el 29 de agosto de 1996, cuando ya había operado la firmeza de la liquidación privada. APELACIÓN El Distrito Capital interpuso recurso de apelación en el que insistió en la

oportunidad del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, bajo los siguientes argumentos: Los términos para la expedición del Requerimiento Especial están mal contabilizados, pues se partió de considerar equivocadamente que la declaración fue presentada extemporáneamente el 3 de agosto de 1994, lo cual no corresponde a la realidad, porque si bien la Resolución 577 de 1993 estableció como plazo de vencimiento en el impuesto predial el 2 de mayo de 1994, mediante Resolución 407 de 22 de abril de 1994, se modificó la Resolución 577 y se amplió el plazo hasta el 31 de agosto de ese año, de manera que la declaración fue oportuna. La misma sociedad era consciente de que su declaración no era extemporánea, pues no se liquidó la sanción por extemporaneidad como era su deber. Así las cosas, la Administración tenía hasta el 31 de agosto de 1996 para notificar el requerimiento especial, pero como hubo suspensión del término por un mes con motivo del emplazamiento para corregir (del 29 de agosto de 1996), para el 1 de octubre de 1996, fecha en que se notificó el Requerimiento Especial 09.10218 no había ocurrido la firmeza de la declaración. Solicitó finalmente que se decretara de oficio como prueba la Resolución 407 de 1994 que no fue aducida por la parte demandante ni por la parte demandada, pero que es fundamental para decidir en derecho el presente debate. Allegó una fotocopia autenticada de la mencionada Resolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se opuso a la valoración de la Resolución 407 de 1994, por cuanto, la demandada nunca le informó al Tribunal su existencia, ni la solicitó

como prueba en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas de que la sociedad se fundamentó en la Resolución 577 de 1993 como está demostrado a lo largo de sus actuaciones en el proceso. El recurso de apelación no es la oportunidad para aducir la existencia de normas locales que debieron ser aportadas con la contestación de la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptuó a favor de confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que por medio de la Resolución 407 de 1994 se amplió el plazo para presentar la declaración del impuesto predial por el año 1994, hasta el 31 de agosto de ese año, por lo tanto la declaración presentada el 3 de agosto de 1994 era oportuna y el término para notificar el Requerimiento Especial vencía el 31 de agosto de 1996. Como hubo emplazamiento para corregir el 29 de agosto de 1996, el plazo se amplió por un mes más, es decir, hasta el 30 de septiembre de 1996, por lo tanto el Requerimiento Especial notificado el 1 de octubre de ese año fue extemporáneo, quedando sin sustento el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte demandada, el asunto que debe resolver la Sala se concreta en establecer si el requerimiento especial fue notificado dentro de la oportunidad legal e impidió que operara la firmeza de la

declaración, como lo aduce el Distrito, o si por el contrario dicha notificación se realizó extemporáneamente y en consecuencia operó la firmeza de la declaración privada. Según el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de su presentación. También queda en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, ésta no se notificó. Conforme al artículo 97 ibídem el término para notificar el Requerimiento Especial, la suspensión del mismo y su respuesta, se rigen por los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se ha presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva (artículo 705 del Estatuto Tributario). Por su parte, el artículo 706 ibídem vigente para la época de los hechos1 señala que el término para practicar el requerimiento especial se suspende en los siguientes eventos:

Cuando se realice inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Ahora bien, en el presente caso, la declaración del impuesto predial se presentó el 3 de agosto de 1994, y según la parte demandante y el Tribunal, lo fue de manera extemporánea, toda vez que de conformidad con la Resolución 577 de 1993, el plazo para declarar el impuesto predial por el año gravable de 1994 vencía el 2 de mayo de ese año. Si bien, la demandada ha sostenido a lo largo del debate, que el vencimiento del plazo para declarar era el 31 de agosto de 1994, no adujo dentro de la oportunidad procesal pertinente ninguna norma jurídica que respaldara su argumento, sólo en el recurso de apelación citó y acompañó la Resolución 407 de 22 de abril de 1994 por lo que solicitó que se decretara como prueba para tenerla en cuenta y así dictar un fallo de acuerdo con la realidad. Mediante ese acto administrativo se modificó la Resolución 577 de 1993 en el sentido de ampliar el plazo para declarar el impuesto predial del año 1994 hasta el 31 de agosto del mismo año. 1 El Artículo 251 de la Ley 223 de 1995 modificó el Artículo 706 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la suspensión del término opera: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el

término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. Ahora bien, el aspecto que aquí se discute ya ha sido objeto de análisis y decisión por la Sala, al resolver un recurso de apelación en el que se debatían puntos de derecho y de hechos similares al presente proceso. En efecto, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada dentro del expediente 14826, Actor: Chicó Oriental Número Dos Ltda., con Ponencia de la Consejera doctora Ligia López Díaz, se consideró que la Resolución 407 de 1994 no podía tenerse en cuenta, porque el Distrito no se refirió a la misma al contestar la demanda ni al alegar de conclusión en primera instancia. Tratándose de una norma de alcance no nacional, debió la demandada, solicitarla o allegarla como prueba en la contestación de la demanda, momento procesal oportuno de conformidad con el Artículo 141 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 144 ibídem. Igual como ocurrió en el proceso mencionado, en este caso el Tribunal también antes de proferir la sentencia y con el fin de esclarecer la contienda, solicitó al Distrito que enviara la Resolución 577 de 1993 (folio 367 c.ppal), pues la que se había enviado no correspondía a la de plazos para declarar impuestos distritales (folio138 c.ppal). El Distrito dio cumplimiento y envió la Resolución 577 de 1993 sobre plazos, sin haber advertido sobre su modificación (folio 393 c.ppal.). Este documento se

constituyó en prueba y no fue controvertida en su momento por la parte demandada. Por lo anterior, debe estudiarse la oportunidad del requerimiento especial y por ende, la firmeza de la declaración tributaria, teniendo como parámetro la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1993 “Por la cual se establecen los plazos para presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos”. En relación con el impuesto predial dispuso:

“IMPUESTO PREDIAL.

Artículo Cuarto. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado deberán presentar una declaración por cada predio, por el año gravable de 1994, a más tardar el 2 de mayo de 1994. El valor de la liquidación privada deberá cancelarse en dos cuotas iguales a más tardar en las siguientes fechas: 1ª. Cuota 2 de Mayo 2ª. Cuota 31 de Agosto (…)” Así las cosas, la declaración presentada por la sociedad el 3 de agosto de 1994 fue extemporánea, por lo tanto, el requerimiento especial debió proferirse y notificarse a más tardar el 3 de agosto de 1996, término que transcurrió sin que la Administración efectuara tal actuación. En efecto, el Requerimiento Especial 09-10218 fue expedido el 25 de septiembre de 1996 y notificado el 1 de octubre del mismo año, es decir, cuando ya había operado la firmeza de la declaración. Por tanto, basta aclarar, que el Emplazamiento para Corregir 07.9299 de 29 de agosto de 1996 no tuvo la virtud de suspender el término para notificar el

requerimiento especial, pues cuando se profirió, la declaración ya se encontraba en firme. Finalmente, la Sala reitera2 que al margen de lo anterior y por cuanto la demandada aduce que el demandante sabía que su declaración no era extemporánea porque no se liquidó la sanción respectiva, lo que supone la existencia de la Resolución 407 de 1994, es importante precisar, que aunque se contaran los términos conforme al vencimiento del plazo para declarar previsto en la citada Resolución, se llega al mismo resultado, esto es, la firmeza de la declaración por la extemporaneidad del requerimiento especial. En efecto, si el plazo para declarar vencía el 31 de agosto de 1994, la Administración contaba hasta el 31 de agosto de 1996 para notificar el requerimiento especial. Sin embargo, el 29 de agosto de 1996 se notificó el Emplazamiento para Corregir 07.9299, por lo tanto el término se suspendió por un mes, es decir, hasta el 30 de 2 Sentencia de 12 de diciembre de 2006, Expediente 14826.C.P. Ligia López Díaz. septiembre de ese año, por ser el 29 domingo, fecha máxima en que la Administración debía notificar el requerimiento especial. Como este acto fue notificado el 1 de octubre de 1996, fue extemporáneo por un día y en consecuencia, operó la firmeza de la declaración tributaria. En el anterior orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación de la parte demandada, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Si bien la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa fue separada del conocimiento del

presente proceso al aceptarse su impedimento se da aplicación en esta providencia al artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Justicia por no afectarse el quórum decisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE Personería a la abogada LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ como apoderado de Bogotá D.C. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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