CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-02422-01(14826)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1997-02422-01(14826)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Es uno de los presupuestos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Eventos para su ocurrencia conforme al C.C.A. / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Objeto Como uno de los presupuestos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra actos particulares, el ordenamiento jurídico consagra el agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En efecto, el Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Este presupuesto de la acción, según los Artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, los cuales no son obligatorios como lo señala el Artículo 51 ibídem. Como lo ha señalado abundante jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad del agotamiento previo de la vía gubernativa, es que, antes de someter a control jurisdiccional una decisión administrativa, la Administración, tenga la oportunidad para revisarla y si es del caso, la revoque, modifique o aclare. RECURSO DE RECONSIDERACION - En materia tributaria distrital se aplica
lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional / DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA - Ocurre cuando se demanda sin haber interpuesto el recurso de reconsideración / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Es el acto oficial que permite que se prescinda del recurso de reconsideración para demandar / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos para que se considere que se atendió en debida forma En materia tributaria distrital, el Artículo 104 del Decreto 807 de 1993, señala que contra las liquidaciones oficiales, las Resoluciones sanciones y demás actos producidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado en el Estatuto Tributario Nacional entre otras disposiciones, los Artículos 720 y 722. Como corolario de lo anterior, para que proceda la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una liquidación oficial de un impuesto, debe interponerse el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa. Sin embargo, el Artículo 720 citado fue adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 con un parágrafo, con el objeto de permitir que se acudiera a la jurisdicción sin interponer previamente el recurso. Es de anotar que sólo tratándose de procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión, es donde se permite que se prescinda del recurso de reconsideración y se acuda directamente a la jurisdicción. No es procedente entonces para actos diferentes, como los de imposición de sanciones. La norma
también exige que el Requerimiento Especial se haya “atendido en debida forma”, presupuesto que ha sido objeto de precisión por la Sala en sentencia de 9 de septiembre de 2004, dictada dentro del expediente No. 13817, Magistrada Ponente Ligia López Díaz, en la cual se consideró: Con base en esta disposición, para que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”, debieron cumplirse los siguientes requisitos: Responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación. Por escrito, de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T. Estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, y contener las objeciones al requerimiento. Si es procedente, se solicitarán pruebas, o se subsanarán las omisiones que permita la ley, pero sin que estas últimas actuaciones sean obligatorias, como sí ocurre con los demás requisitos que acaban de enumerarse. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al atenderse debidamente puede prescindirse del recurso de reconsideración para demandar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En caso de prescindir del recurso de reconsideración, se presenta dentro de los 4 meses de notificada la liquidación / RECURSO DE RECONSIDERACION EXTEMPORANEO - Es como si no se hubiera presentado / DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA / Es aplicable en el caso de haberse rechazado el recurso de reconsideración por extemporáneo Así las cosas, si el contribuyente “atiende debidamente” el requerimiento especial,
pero la Administración Tributaria persiste en la expedición de la liquidación oficial de revisión, puede prescindir del recurso de reconsideración en procura de definir con mayor celeridad el conflicto, y proceder a discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la demanda contra éste dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, pero fue rechazado por extemporáneo, lo que a juicio de la parte demandada, excluye la posibilidad de demandar directamente la liquidación de revisión, pues la norma está consagrada para obviar el recurso, pero no para subsanar el fracaso del mismo. A juicio de la Sala, la anterior argumentación no corresponde precisamente al alcance que debe dársele a lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que al haber sido rechazado el recurso de reconsideración por extemporáneo, y no por otra razón, es como si no lo hubiera presentado, pues transcurrió el término para su interposición, sin que el contribuyente hubiera radicado en la administración el escrito contentivo del mismo, y así las cosas, estaría habilitado el contribuyente para demandar la liquidación oficial directamente, siempre y cuando se dieran los presupuestos para su procedencia, conforme el artículo 720 del Estatuto Tributario. AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - La excepción a su acatamiento se presenta al atender en debida forma el requerimiento especial / ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se interpone
directamente la demanda, si se atiende debidamente el requerimiento La sociedad por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión el 30 de octubre de
1997. El anterior recuento permite a la Sala verificar que se cumplieron todos los presupuestos para aceptar en este caso, que procede la aplicación de la excepción al agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la respuesta al Requerimiento Especial se produjo dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acto preparatorio, se expresaron todas las objeciones a las glosas propuestas y se instauró la acción contra la Liquidación de Revisión dentro de los 4 meses de caducidad. Así las cosas, observa la Sala que como la sociedad atendió en debida forma el requerimiento especial, podía presentar legalmente la demanda de nulidad y restablecimiento contra la liquidación oficial dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, como actuó, pues estaban dados todos los presupuestos para acudir directamente a la jurisdicción. No prospera en consecuencia la excepción. Adicionalmente precisa la Sala que la jurisprudencia citada por la recurrente, no es aplicable en este caso, pues si bien en el proceso 12382 que culminó con la sentencia de 21 de junio de 2002, el recurso de reconsideración fue extemporáneo, al igual que en el presente caso, la Sala consideró que no procedía aplicar el parágrafo del Artículo 720 porque la demandante no había dado respuesta al requerimiento especial, situación diferente al presente caso donde si se atendió debidamente el requerimiento especial. Teniendo en cuenta que no prosperó la excepción de falta de
agotamiento de la vía gubernativa, procederá la Sala al estudio del cargo de fondo planteado en el recurso. DOCUMENTO APORTADO CON EL RECURSO DE APELACION - No puede tenerse en cuenta al no aportarse en la primera instancia / PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Se tiene en cuenta la resolución considerada y aportada en primera instancia En el caso de autos, la declaración del impuesto predial se presentó el 3 de agosto de 1994 y según la parte demandante y el Tribunal lo fue de manera extemporánea, toda vez que de conformidad con la Resolución 577 de 1993, el plazo para declarar el impuesto predial por el año gravable de 1994 vencía el 2 de mayo de ese año. La parte demandada a lo largo del debate sostuvo que el vencimiento del plazo para declarar era el 31 de agosto de 1994, sin embargo no adujo dentro de la oportunidad legal ninguna norma jurídica en respaldo de su posición. Sólo con el recurso de apelación que ahora se conoce, acompañó la Resolución 407 de 22 de abril de 1994, que modificó la Resolución 577 de 1993 en el sentido de ampliar el plazo para declarar hasta el 31 de agosto de 1994 y solicitó que se decretara como prueba para tenerla en cuenta y así dictar un fallo de acuerdo con la realidad. A juicio de la Sala, esta Resolución 407 de 1994 no puede tenerse en cuenta, toda vez que el Distrito ni al contestar la demanda ni al alegar de conclusión en primera instancia se refirió a la misma. Tampoco la solicitó como prueba, debiendo hacerlo en la contestación de la demanda, pues se trata
de una norma de alcance no nacional cuya copia debió solicitar o allegar en el momento procesal mencionado de conformidad con el Artículo 141 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 144 ibídem. Así las cosas, la oportunidad del requerimiento especial y por consiguiente la firmeza de la declaración tributaria se estudiará tomando como parámetro la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1993 “Por la cual se establecen los plazos para presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Queda en firme cuando el requerimiento se notifica después de dos años / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No suspende el término para el requerimiento especial, si la declaración está en firme / FIRMEZA DE DECLARACION DE PREDIAL - Se presenta al notificarse el requerimiento especial después de los dos años de la presentación de la declaración / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. De acuerdo con lo anterior, la declaración presentada por la sociedad el 3 de agosto de 1994 había sido extemporánea, razón por la cual el requerimiento especial debía proferirse y notificarse a más tardar el 3 de agosto de 1996; como el Requerimiento Especial 09-10219 fue expedido el 25 de septiembre de 1996 y notificado el 1 de octubre de dicho año, para esa fecha ya había ocurrido la firmeza de la declaración, sin que el Emplazamiento para Corregir N° 07.9298 de 29 de agosto de 1996 tuviera la virtud de suspender ese término, toda vez que cuando se profirió, la declaración ya se había tornado en inmodificable en virtud de
su firmeza. En efecto, si el plazo para declarar vencía el 31 de agosto de 1994, la Administración contaba hasta el 31 de agosto de 1996 para notificar el Requerimiento Especial, sin embargo, el 29 de agosto de 1996 se notificó el Emplazamiento para corregir No. 07.9298, lo que generó la suspensión del término por un mes, es decir, la Administración tenía hasta el 30 de septiembre de ese año para notificar el acto previo, como el Requerimiento Especial fue notificado el 1º de octubre de 1996, fue extemporáneo por un día y operó en consecuencia la firmeza de la declaración tributaria. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-1997-02422-01(14826)
Actor: CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Impuesto predial 1994
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos determinó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994 e impuso sanción por inexactitud, respecto del predio de propiedad de la actora con número de matrícula inmobiliaria 0500471316 de la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES La Sociedad CHICÓ ORIENTAL DOS LTDA. presentó el 3 de agosto de 1994, la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 1994, en relación con el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 0500471316 en la cual liquidó un autoavalúo de $15.007.060 y un impuesto a cargo de $300.000. (folio 31 del expediente) El 29 de agosto de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, envió a la sociedad el Emplazamiento para Corregir N° 07.9298, en atención a que según certificado catastral la base gravable mínima que debía declarar por el año 1994 era de $11.735.684.000. (folio 421 c.p.) Previa respuesta al Emplazamiento para Corregir, la Administración el 25 de septiembre de 1996, profirió el Requerimiento Especial No. 09.10219, notificado el 1 de octubre de 1996, mediante el cual se le propuso a la sociedad modificar la liquidación privada del impuesto predial teniendo en cuenta la base gravable
mencionada y aplicando sanción por inexactitud. (folio 412 c.p.) El 23 de diciembre de 1996, la sociedad radicó la respuesta al Requerimiento Especial en el cual objetó la cifra tomada como avalúo catastral del predio y alegó la firmeza de la declaración presentada el 3 de agosto de 1994. (folio 404 c.p.) El 27 de junio de 1997, la Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 033 en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Negó la extemporaneidad del Requerimiento Especial, por cuanto el vencimiento del término para declarar por el año 1994 era el 31 de agosto de 1994 y debía tenerse en cuenta la suspensión del término por el Emplazamiento para corregir. (folio 380 c.p.) Contra la Liquidación de Revisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto 204 de 12 de septiembre de 1997 (folio 338 c.p.) DEMANDA En virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad, por conducto de apoderada judicial, prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 033 de 27 de junio de 1997 y a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada del impuesto predial presentada por el año gravable de 1994. Invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución
Política; 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 19, 24, 55, 64, 97 101 y 104 del Decreto 807 de 1993; 4 de la Resolución 577 de 1993; 17 y 21 Literal k del Estatuto Tributario Distrital parte sustancial y la Resolución 1533 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:
1. Firmeza de la declaración por extemporaneidad del Requerimiento Especial.
Señaló que de conformidad con el Artículo 4 de la Resolución 577 de 1993, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial por el año 1994 fue el 2 de mayo de ese año, y como la sociedad presentó la declaración el 3 de agosto de 1994, la Administración tenía hasta el 3 de agosto de 1996 para practicar el requerimiento especial, por lo tanto, el emplazamiento para corregir del 29 de agosto de 1996 y el Requerimiento Especial notificado el 1 de octubre de 1996, fueron proferidos y notificados cuando ya había ocurrido la firmeza de la declaración. Controvirtió las consideraciones expuestas en el acto acusado, por cuanto la Administración cuenta el término de firmeza partiendo del equívoco de tomar como vencimiento para declarar, la fecha de vencimiento del pago de la segunda cuota del impuesto predial.
2. El inmueble de la sociedad se encuentra exento del impuesto predial unificado, toda vez que por medio de la Resolución 1533 de diciembre 30 de 1994 confirmada por el Acuerdo 22 de 1995 se dispuso que el predio identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 050-0471316 tenía el carácter de reserva forestal y zona verde de uso público, por tanto exento del impuesto de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988. En consecuencia, cualquiera que sea la base gravable del impuesto, la tarifa aplicable es 0% e igualmente es 0 el impuesto a cargo.
3. El avalúo catastral tomado para la Liquidación de Revisión no corresponde al fijado por la autoridad catastral, pues la Administración tomo el avalúo de 1993 y le aplicó el ajuste legal, sin tener en cuenta que en el año 1994 hubo un cambio de uso del predio decretado por el propio Alcalde Mayor que lo redujo para ese año.
4. Las Resoluciones que dieron origen a la cédula catastral 8018E-86 no se encuentran en firme. Al predio le correspondía la cédula catastral 8018E-55 y así fue declarado, sin embargo, la Administración señala que mediante las Resoluciones 40613A y 40267 de 1983 se retiró la cédula UQ 5611 (que tampoco correspondía al predio) para ser incorporada en la cédula 8018E-86, lo cual en nada afecta a la sociedad, pero que surge como conclusión, jurídicamente cuestionable, que sobre el mismo inmueble han coexistido dos cédulas catastrales la 8018E-55 y la 8018E-86.
Contra las mencionadas Resoluciones se interpusieron los recursos por la vía gubernativa respecto de los cuales operó el silencio administrativo negativo, actos demandados ante la jurisdicción con un resultado de fallo inhibitorio, lo que implica
que la Administración no está eximida de resolver los recursos que aún se encuentran latentes y activos y por ende las mencionadas resoluciones no han alcanzado su firmeza, como erróneamente lo consideró la demandada.
5. La sanción por inexactitud es improcedente por extemporaneidad de los actos demandados de conformidad con el Artículo 55 del Decreto 807 de 1993, además no existió el hecho sancionable y la información consignada en la declaración del impuesto predial por el año de 1994, provino directamente de las oficinas del Distrito que informaron el avalúo catastral del predio.
OPOSICIÓN El Distrito Capital a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda porque no se solicitó a la Administración el envío de copia de la Resolución No. 219 de 27 de junio de 1997, que es el acto acusado (sic) y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión fue rechazado por extemporáneo. En cuanto a los cargos de la demanda, defendió en primer lugar la oportunidad del requerimiento y por tanto de la Liquidación, pues el plazo para declarar venció el 31 de agosto de 1994, más un mes de suspensión por el emplazamiento para corregir, se tiene que el Requerimiento notificado el 1º de octubre de 1996 lo fue dentro del término legal. Precisó que el predio no es un bien de uso público, sino particular que lo puede explotar económicamente, solo que sobre él pesa una restricción que limita su
pleno desarrollo, circunstancia que no lo hace exento del impuesto predial. Finalmente señaló que no son dos predios diferentes. Las Resoluciones 40613 y 40266 de 1983, retiraron varias cédulas catastrales por englobe, dando lugar a la cédula catastral 8018E-95 del predio con la dirección Cra. 7 No. 94 -70 de propiedad de la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia de 19 de mayo de 2004 declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 033 de 27 de junio de 1997 y dejó en firme la declaración presentada el 3 de agosto de 1994. Rechazó en primer lugar la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo aquí demandado es la Liquidación de Revisión 033 de 1997 y no la que menciona la Administración en la contestación de la demanda y por cuanto las normas de carácter no nacional, fueron allegadas a petición de la actora y tenidas como prueba. Tampoco dio prosperidad a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto la sociedad acudió a la jurisdicción de manera directa según lo establece el parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, al haber prescindido del recurso de reconsideración. En cuanto al fondo del asunto y concretamente en relación con la extemporaneidad del Requerimiento Especial, señaló que según la Resolución 577 de 1993, el plazo para declarar vencía el 2 de mayo de 1994 y como la actora,
presentó la declaración el 3 de agosto de ese año, fue extemporánea de manera que los dos años para practicar el Requerimiento Especial se contaban desde esa fecha, según el Artículo 97 del Decreto 807 de 1993, venciéndose el 3 de agosto de 1996. Como el Requerimiento Especial fue notificado el 1º de octubre de 1996 lo fue por fuera del término legal ocurriendo la nulidad de la Liquidación de Revisión y la firmeza de la declaración privada. El Tribunal precisó que no hubo ninguna suspensión del término mencionado, toda vez el emplazamiento para corregir fue notificado el 29 de agosto de 1996, cuando ya había operado la firmeza de la liquidación privada. APELACIÓN El apoderado judicial del Distrito Capital interpuso recurso de apelación en el cual insistió en la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal le da un alcance que no corresponde al parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, pues equipara “prescindir del recurso de reconsideración” a fracasar en la interposición del mismo. Señaló que la norma no está consagrada para subsanar los vicios o errores en que incurren los contribuyentes en la interposición del recurso, sino para no interponerlo, creando una alternativa de acudir a la jurisdicción. Citó las sentencias dictadas dentro de los expedientes 12383 y 13221, en las que no se acepta aplicar el parágrafo cuando se ha interpuesto el recurso extemporáneamente. Consideró que el auto que rechazó el recurso por extemporaneidad goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y por tanto debe tenerse por
no agotada la vía gubernativa en atención a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la firmeza de la declaración tributaria declarada precipitadamente por el Tribunal, señaló el recurrente que los términos para la expedición del Requerimiento Especial estaban mal contabilizados, pues se partió de considerar equivocadamente que la declaración fue presentada extemporáneamente el 3 de agosto de 1994, lo cual no corresponde a la realidad, porque si bien la Resolución 577 de 1993 estableció como plazo de vencimiento en el impuesto predial el 2 de mayo de 1994, mediante Resolución No. 407 de 22 de abril de 1994, se modificó la Resolución 577 y se amplió el plazo hasta el 31 de agosto de ese año. Consideró que la misma sociedad era consciente de que su declaración no era extemporánea, pues no se liquidó la sanción por extemporaneidad como era su deber. Así las cosas, la Administración tenía hasta el 31 de agosto de 1996 para notificar el requerimiento especial, pero como hubo suspensión del término por un mes con motivo del emplazamiento para corregir, para el 1º de octubre de 1996, fecha en que se notificó el Requerimiento Especial No. 09.10219 no había ocurrido la firmeza de la declaración. Solicitó finalmente que se decretara de oficio como prueba la Resolución 407 de 1994 que no fue aducida por la parte demandante ni por la parte demandada, pero que es fundamental para decidir en derecho el presente debate. Allegó una fotocopia autenticada de la mencionada Resolución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante en oposición al recurso de apelación, señaló que no era cierto que no hubiera prescindido del recurso de reconsideración, pues debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, y no se incluyó dentro de las pretensiones nada en relación con el auto de rechazo. Transcribió parcialmente los hechos expuestos en la demanda para demostrar que siempre manifestó que había acudido a la jurisdicción de manera directa prescindiendo del recurso. En cuanto a la oportunidad del Requerimiento Especial señaló que la demandada no podía alegar su propia culpa para cuestionar y decir que el fallo fue precipitado, cuando nunca le informó al Tribunal la existencia de la Resolución 407 de 1994, ni la solicitó como prueba en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 141 y ss. del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas de que la sociedad se fundamentó en la Resolución 577 de 1993 y que el recurso de apelación no es la oportunidad para aducir la existencia de normas locales que debieron ser aportadas con la contestación de la demanda. La parte demandada al alegar de conclusión reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptuó a favor de confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario consagra una disposición especial en materia tributaria, una excepción a la exigencia prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Al ser una norma de carácter
sustantivo prevalece frente al requisito de la interposición del recurso de reconsideración que deja de ser obligatorio cuando se ha atendido en debida forma el Requerimiento Especial. Señaló que el rechazo del recurso por extemporáneo no podía sacrificar el derecho sustancial de acción implícito en el artículo 720 del Estatuto Tributario, cuando se ha actuado dentro de los presupuestos que trae la norma, que son, atender en debida forma el Requerimiento Especial y presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Liquidación de Revisión. En relación con la oportunidad del Requerimiento Especial, consideró que por medio de la Resolución 407 de 1994 se amplió el plazo para presentar la declaración del impuesto predial por el año 1994, hasta el 31 de agosto de ese año, por lo tanto la declaración presentada el 3 de agosto de 1994 era oportuna y el término para notificar el Requerimiento Especial vencía el 31 de agosto de 1996. Como hubo emplazamiento para corregir el 29 de agosto de 1996, el plazo se amplió por un mes más, es decir, hasta el 30 de septiembre de 1996, por lo tanto el Requerimiento Especial notificado el 1 de octubre de ese año fue extemporáneo, quedando sin sustento el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala debe establecer si procede demandar directamente la Liquidación de Revisión en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración ha sido rechazado por extemporaneidad, o si como lo alega la parte demandada, al hacer uso del
recurso de reconsideración no se permite acudir directamente a la jurisdicción cobijado en la disposición mencionada. Decidido el anterior punto propuesto como excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en caso de que no prospere, se procederá al estudio de la firmeza de la declaración privada como consecuencia de la extemporaneidad del Requerimiento Especial declarada por el Tribunal y controvertida por el Distrito en su recurso de apelación.
1. Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa Como uno de los presupuestos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra actos particulares, el ordenamiento jurídico consagra el agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
En efecto, el Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Este presupuesto de la acción, según los Artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, los cuales no son obligatorios como lo señala el Artículo 51 ibídem. Como lo ha señalado abundante jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad del agotamiento previo de la vía gubernativa, es que, antes de someter a control
jurisdiccional una decisión administrativa, la Administración, tenga la oportunidad para revisarla y si es del caso, la revoque, modifique o aclare. En materia tributaria distrital, el Artículo 104 del Decreto 807 de 1993, señala que contra las liquidaciones oficiales, las Resoluciones sanciones y demás actos producidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado en el Estatuto Tributario Nacional e
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