CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1999-00055-01(10791)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-1999-00055-01(10791)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Los aspectos de su determinación deben aparecer en la resolución de distribución / RESOLUCION DE DISTRIBUCION Y ASIGNACION DE VALORIZACION - Debe incluir el predio, su propietario, el monto del gravamen y los plazos para cancelarla La Sala observa que de la Resolución de asignación de la contribución (11/98), hacen parte los cuadros que contienen el censo de propietarios, el cálculo de la contribución por factores, donde aparecen discriminados los predios gravados, con las especificaciones a que se refiere la norma transcrita, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes. Es decir que los aspectos que tienen relación con el proceso de determinación del gravamen, aparecen especificados en el acto de asignación, puesto en conocimiento de la actora a través de su notificación. Además, en la misma resolución de distribución y asignación de la contribución, se incluye el listado de los predios gravados, identificados por un número de cuenta, nombre del propietario, número catastral, dirección y monto del gravamen (art. 2); se indican los plazos para la cancelación de contado de la contribución, los descuentos otorgados y el plan de financiación para su cancelación en cuotas (arts.3, 4 y 5). Se concluye que la Resolución de asignación contiene la información requerida para establecer si el gravamen corresponde a la realidad del predio. BIEN INMUEBLE EXENTO DE COINTRIBUCION DE VALORIZACION - En Fusagasugá son entre otros los contemplados en el Concordato con la Santa Sede / BIEN INMUEBLE DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO - Son a
los que se refiere el Concordato con la Santa Sede para efectos de la exención de gravámenes / BIENES DE UTILIDAD COMUN SIN ANIMO DE LUCRO DE LA IGLESIA - Reciben el mismo tratamiento tributario de las demás entidades sin ánimo de lucro / CONCORDATO CON LA SANTA SEDE - Señala que están exentos de gravamen los inmuebles destinados al culto, curias, casas episcopales y seminarios / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Deben gravar a los bienes inmuebles de entidades sin ánimo de lucro destinado a la vivienda de miembros de la comunidad religiosa Según el artículo 4 del Decreto 65 de 6 de julio de 1984, por el cual se expiden los Estatutos del Fondo Rotatorio de Valorización del Municipio de Fusagasugá, son inmuebles exentos de la contribución de valorización, entre otros, los “contemplados en el concordato de la Santa Sede (Ley 20 de 1974);...” La Sala encuentra ajustada a derecho tal conclusión, pues en efecto, según el precepto legal transcrito, la exención recae sobre los bienes destinados al culto religioso, independientemente de la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de su propietaria, y según el mismo precepto, “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia”, reciben el mismo tratamiento tributario previsto para las demás instituciones de la misma naturaleza. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe norma expresa que reconozca como exentos de la contribución de valorización, los inmuebles de utilidad común sin ánimo de lucro, y que las normas que consagran
beneficios fiscales son de interpretación restrictiva, no es válido entender cobijados por la exención, los inmuebles destinados a actividades distintas al culto religioso, como ocurre en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación: 25000-23-27-000-1999-00055-01(10791)
Actor: CONGREGACION DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS
DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN
Demandado: FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION DEL MUNICIPIO DE
FUSAGASUGA
CONTRIBUCION DE VALORIZACION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1 de julio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de distribución de la contribución de valorización generada por la construcción de las obras del Plan Maestro de Alcantarillado del sector de la Pampa del Municipio de Fusagasugá. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Fusagasugá expidió el Acuerdo 30 de 31 de octubre de 1994, por medio del cual facultó al Alcalde para contratar los estudios y diseños necesarios para la realización del Plan Maestro del Alcantarillado del Sector La Venta -La Pampa; y al Fondo Rotatorio de Valorización, para la ejecución de las obras respectivas. El Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, a su vez, expidió la
Resolución 011 de 12 de 4 junio de 1998, por la cual se aprobó el presupuesto y la distribución del valor de las obras, y se asignó contribución al predio denominado “Miramont” de propiedad de la CONGREGACIÓN DE LAS
HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA
SANTÍSIMA VIRGEN, en la siguiente forma: No. Cta. No. Catastro Dirección Predio Gravamen 3.367 00-02-0018-0069-000 MIRAMONT $9.688.467 La actora interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, la que fue confirmada por Resolución 26 de 13 de agosto de 1998. DEMANDA La actora demandó la nulidad de las citadas resoluciones y solicitó declarar que el predio “Miramont” está exento de la contribución impuesta, con fundamento en las siguientes razones:
1. La Resolución 11 de junio de 1998 carece de motivación, por cuanto no hace ninguna mención a los factores que señala el artículo 40 del Decreto 065 de 1984, ni a los métodos para establecer el beneficio económico que reportan las obras realizadas a los bienes gravados, lo cual no permite establecer si la obligación que se impone corresponde a la situación real del bien y al beneficio que éste percibe por la realización de las obras.
2. El inmueble gravado es de propiedad de una entidad sin ánimo de lucro, está destinado al culto religioso y a obras de beneficencia, es decir, cumple con los requisitos señalados por la Ley 20 de 1974 y el Decreto 065 de 1984, para que esté exento del pago de la contribución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá contestó la demanda y argumentó que la contribución impuesta tiene sustento legal y su determinación se encuentra soportada en cuadros y estadísticas que fueron evaluados por los propietarios de los predios involucrados en la obra.
Propuso como excepciones: No haberse indicado como acto demandado la Resolución 26 de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reposición; y la incorrecta designación de la parte demandada, porque demanda está dirigida contra personas que no participaron en el acto administrativo demandado, como son el Municipio de Fusagasugá y la Junta Directiva del Fondo de Valorización.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, previas las siguientes
consideraciones:
1. La excepción relativa a la no enunciación de la Resolución 26 de 1998, como acto demandado, no tiene cabida, por cuanto, según se desprende del texto de la demanda y sus anexos, dicha resolución, así como la 11 de 1998, fueron demandadas.
2. En cuanto a la excepción que tiene que ver con la incorrecta designación de la parte demandada, basta decir que la litis se trabó en legal forma, y que por tal razón se ha dado al Fondo Rotatorio de Valorización la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
3. Por cuanto dentro del proceso 99-0475 se profirió el auto de 26 de agosto de 1999, en el cual se resolvió suspender provisionalmente el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1994 del Concejo Municipal de Fusagasugá y la Resolución 11 de
12 de junio de 1998 del Fondo Rotatorio de Valorización, de la misma municipalidad, y dicho auto fue confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia de 26 de noviembre de 1999, debe resolverse a favor de la actora. Lo anterior, porque el Acuerdo y la Resolución acusados de nulidad, fueron suspendidos, para evitar que continúen produciendo sus efectos, mientras se decide de fondo su nulidad, por estar en contradicción clara y flagrante con el orden jurídico preestablecido. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso este recurso contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con base en los siguientes fundamentos:
1. El Tribunal no evaluó las pruebas documentales que se aportaron con la contestación de la demanda, ni las declaraciones de Diego Córdoba, Hernando Bobadilla y Alejandro Hernández, quienes ratificaron que la obra de alcantarillado del Plan Maestro de Fusagasugá, según el Concejo Municipal, se haría por el sistema de valorización, para lo cual se estableció una junta que representó a los propietarios y participó en todas las decisiones adoptadas en desarrollo del plan.
Tampoco se refirió al concepto del señor Córdoba, técnico del Fondo, quien explicó las especificaciones técnicas de las obras.
2. Las obras realizadas fueron producto de la concertación de la comunidad y de la necesidad de desarrollo y protección del medio ambiente y se realizaron conforme a las leyes de valorización.
3. El Tributo de valorización tiene origen constitucional y sustento en las Leyes 125 de 1921, 195 de 1936, 25 de 1959, 113 de 1937, 63 de 1958, 1 de
1943; y los Decretos Legislativos 858 de 1956 y 1604 de 1966.
4. El Tribunal consideró suficiente argumento para proferir el fallo impugnado, la suspensión provisional del acto administrativo, sin tener en cuenta que conforme el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión es susceptible de recurso de apelación y puede ser variada por el superior. Se considera que la decisión carece de sustento puesto que el proceso de nulidad no ha sido resuelto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, habida consideración que carecen de los requisitos esenciales para la determinación de la obligación, previstos en el artículo 40 del Decreto 065 de 1984 y considera, que la suspensión provisional de la Resolución 11 de 1998, decretada por el Tribunal y confirmada por el superior, permite concluir que el acto es ilegal. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, suspender el proceso por prejudicialidad. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha en que omitió su concepto, no se había proferido sentencia definitiva sobre la acción de nulidad incoada contra el Acuerdo 30 de 1994 y la Resolución 11 de 1998, y en el proceso se había decretado la suspensión provisional de dichos actos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa decisión del recurso de apelación es necesario hacer las siguientes precisiones: La Resolución 11 de 12 de junio de 1998, por la cual se asignó la
contribución de valorización del Plan Maestro de Alcantarillado al inmueble de propiedad de la actora, fue expedida por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 30 de 1994 del Concejo Municipal. Tanto el Acuerdo como la Resolución referenciados, fueron demandados en ejercicio de la acción pública de nulidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por sentencia de 30 de agosto de 2001 decretó su nulidad. Esta decisión fue apelada y mediante fallo de 12 de diciembre de 2002, la Sección Cuarta la revocó; en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo y levantó la medida de suspensión provisional de los actos acusados. El fallo inhibitorio se fundamentó en la indebida acumulación de pretensiones, habida consideración del carácter general del Acuerdo 30 de 1998 y del carácter particular y concreto de la Resolución 11 de 1998 1. Precisado lo anterior se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, bajo las siguientes consideraciones: El Tribunal de Cundinamarca decretó la nulidad de las Resoluciones 11 de 12 de junio de 1998 y 26 de 13 de agosto de 1998, para lo cual argumentó que de la medida de suspensión provisional del Acuerdo 30 de 1994 y de la Resolución 11 de 1998, decretada en el proceso de nulidad, se infería que los actos acusados eran igualmente contrarios al orden jurídico. 1 Sentencia de 12 de diciembre de 2002 Exp. 12970 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
La Sala revocará el fallo apelado, porque al no haberse decidido de fondo sobre la nulidad del Acuerdo 30 de 1994 y la Resolución 11 de 1998, en el proceso de nulidad a que antes se hizo referencia (Exp. 12970), tales actos se encuentran vigentes y amparados por la presunción de legalidad, y en consecuencia, queda sin fundamento la decisión del a quo. Procede por lo tanto el análisis de las razones propuestas en la demanda, con los cuales se pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, así: Ausencia de motivación Sostiene la actora que la Resolución 11 de 1998, por la cual se asignó la contribución, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 40 del Decreto 65 de 1984, para que exista certeza acerca de la determinación del gravamen impuesto. Según el artículo 40 del mencionado Decreto, por el cual se expidieron los Estatutos del Fondo Rotatorio de Valorización, la resolución distributiva estará integrada “por la resolución propiamente dicha y unos cuadros que contendrán los siguientes datos: nombre del sujeto pasivo de la contribución, cabida del predio o medida del frente según el caso, número catastral del predio en el plano de reparto, factor suma de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial si existe, cuota mensual y dirección del predio gravado”. La Sala observa que de la Resolución de asignación de la contribución (11/98), hacen parte los cuadros que contienen el censo de propietarios, el cálculo de la contribución por factores, donde aparecen discriminados los predios
gravados, con las especificaciones a que se refiere la norma transcrita, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes. Es decir que los aspectos que tienen relación con el proceso de determinación del gravamen, aparecen especificados en el acto de asignación, puesto en conocimiento de la actora a través de su notificación. Además, en la misma resolución de distribución y asignación de la contribución, se incluye el listado de los predios gravados, identificados por un número de cuenta, nombre del propietario, número catastral, dirección y monto del gravamen (art. 2); se indican los plazos para la cancelación de contado de la contribución, los descuentos otorgados y el plan de financiación para su cancelación en cuotas (arts.3, 4 y 5). Se concluye que la Resolución de asignación contiene la información requerida para establecer si el gravamen corresponde a la realidad del predio. Exención de gravamen En cuanto a la exención de la contribución que reclama la actora, con fundamento en la Ley 20 de 1974 y el Decreto 65 de 1984, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro y estar destinado el inmueble gravado al culto religioso, se observa: Según el artículo 4 del Decreto 65 de 6 de julio de 1984, por el cual se expiden los Estatutos del Fondo Rotatorio de Valorización del Municipio de Fusagasugá, son inmuebles exentos de la contribución de valorización, entre otros, los “contemplados en el concordato de la Santa Sede (Ley 20 de 1974);...” El artículo XXIV de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato celebrado entre el Gobierno Colombiano y la Santa Sede, dispone:
“Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”. Con base en la certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Bogotá, según la cual, el inmueble objeto del gravamen está “dedicado a la vivienda de las hermanas mayores y enfermas de la Provincia de Santafe de Bogotá” (fl. 21), la entidad demandada concluyó, que no era procedente el reconocimiento de la exención pretendida por la actora. La Sala encuentra ajustada a derecho tal conclusión, pues en efecto, según el precepto legal transcrito, la exención recae sobre los bienes destinados al culto religioso, independientemente de la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de su propietaria, y según el mismo precepto, “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia”, reciben el mismo tratamiento tributario previsto para las demás instituciones de la misma naturaleza. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe norma expresa que
reconozca como exentos de la contribución de valorización, los inmuebles de utilidad común sin ánimo de lucro, y que las normas que consagran beneficios fiscales son de interpretación restrictiva, no es válido entender cobijados por la exención, los inmuebles destinados a actividades distintas al culto religioso, como ocurre en este caso. En cuanto a la creación legal de la contribución de valorización impuesta en los actos demandados, la Sala observa que ésta no fue controvertida por la actora, y por la misma razón, no fue materia de análisis por el a quo. Así que, sobre las observaciones que al respecto hace la demandada en su recurso de apelación, no procede pronunciamiento en la presente instancia. Por último la Sala advierte que la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se le declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Acéptese el impedimento manifestado por la Doctora María Inés Ortiz Barbosa, por lo cual se declara separada del conocimiento del presente proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.