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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00103-01(15433)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00103-01(15433)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TASA DE INTERES CORRIENTE EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - Cuando el valor comercial no superara los 4000 UPACS era del 7.5 / TASA DE INTERES MORATORIO EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - Era de un 50 por ciento adicional a los intereses ordinarios / SOBRETASA MORATORIA EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - Era equivalente al 50 por ciento sobre el interés corriente cuando la mora era superior a 90 días / TASA DE INTERES EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - A partir de la Resolución 19 de 1991 debía ser fija y no podían variarse durante el plazo del crédito De los artículos 12, 13, 14, 16 y 20 de la Resolución 5 de 1990 se infiere que la tasa de interés corriente en los préstamos para adquisición de vivienda cuyo valor comercial no superara 4000 UPACs era del 7.5%, mientras que la moratoria era de un 50% adicional a los intereses ordinarios, más la sobretasa de interés equivalente al mismo porcentaje sobre el interés corriente, cuando el deudor presentaba una mora superior a 90 días calendario, intereses que podían convenirse libremente entre la corporación y el beneficiario, siempre y cuando no excedieran los límites señalados, y aplicables a créditos otorgados con posterioridad a su vigencia. Igualmente, las tasas convenidas eran fijas y no se podían variar durante el plazo del crédito. De tal manera, que la Sala encuentra que los intereses corrientes y moratorios acordados en el pagaré en comento, se

fundaron en los lineamientos normativos de la Resolución 5 de 1990, que frente a las cuotas atrasadas o vencidas obligaban a la Corporación al cobro de un interés corriente del 7.5%, moratorio del 11.25%, más el valor de la sobretasa moratoria. El acto mencionado fue derogado por la Resolución 5 de enero 30 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, que a su vez fue derogada por la Resolución 19 de 1991 que entró a regir a partir del 3 de enero de 1992, en la que se estableció que las tasas de interés eran fijas y no podían variarse durante el plazo del crédito y que el cobro de intereses de mora se sujetaría a las disposiciones generales sobre la materia y eliminó la sobretasa de interés moratorio [arts. 4, 5, 23]. TASA DE INTERES EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - Un acto general posterior no tiene la virtud de modificar lo pactado por las partes / CAPITALIZACION DE INTERESES EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - Estaba permitida a los establecimientos de crédito por la Ley 45 de 1990 / TASA DE INTERES EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - La variación no puede llevar a la Corporación a abusar de su posición dominante / AJUSTE UNILATERAL DE INTERESES - No está permitido al beneficiar exclusivamente a la institución financiera Para la Sala la expedición de un acto general con posterioridad al vínculo contractual contenido en el pagaré al que se ha hecho referencia, no tiene la virtud suficiente para modificar lo pactado por las partes en materia de intereses. En

efecto, si bien es cierto que con la Resolución 19 de 1991 se estableció un nuevo régimen de intereses y el deudor en el título valor aceptó pagar un posible incremento contenido en una norma posterior, no lo es menos, que la disposición rige para el futuro, frente a los nuevos créditos que fueran otorgados. Entonces, la Ley 45 de 1990 en el artículo 64 permitió a los establecimientos de crédito utilizar sistemas de pago que contemplaran la capitalización de intereses en armonía con la Resolución 19 de 1991 [art. 3°] sobre el cobro de intereses de mora con sujeción a las disposiciones generales sobre la materia y su vigencia empezó el 18 de diciembre de 1990 y el 3 de enero de 1992, respectivamente, razón por la cual la Sala reitera que son disposiciones posteriores a lo expresamente convenido en el titulo valor (pagaré del 13 de septiembre de 1990) respecto a los intereses corrientes y moratorios, y por ende, no podían generar un mayor costo financiero para el deudor. Y es que la aceptación del beneficiario del crédito de una futura variación en las tasas de interés, no puede llevar a que la Corporación de Ahorro abuse de su posición dominante, para basarse en una cláusula que afecta el equilibrio del contrato, y va en detrimento del deudor, quien adquiere una carga adicional de intereses, cuyo ajuste unilateral beneficia exclusivamente a la institución financiera. SOBRETASA MORATORIA EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - No podía cobrarse al haber sido abolida por la Resolución 19 de 1991 / INTERESES

MORATORIOS EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - A partir de la Resolución 19 de 1991 no podían incluir la sobretasa moratoria Ahora bien, en igual forma la Sala advierte que la actora estaba impedida para calcular la sobretasa moratoria prevista en las Resoluciones 23 de 1987 (art.10), 5 de 1990 (art.16) y 5 de 1991 (artículo 7), como modalidad de interés de mora, cuando el deudor presentaba más de noventa días calendario de mora en el cumplimiento de su obligación, equivalente al 50% de los intereses ordinarios, como quiera que la Junta Directiva del Banco de la República a través de la Resolución 19 de 1991 eliminó esa figura, de suerte, que no podía cobrarse, dado que no hizo salvedad alguna en relación con los créditos otorgados con anterioridad a su vigencia. Es más en el informativo se observa que la Superintendencia Bancaria a raíz de la expedición de la Resolución en comento, emitió la Circular Externa 003 de enero 20 de 1992, dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en el sentido de que no se encontraban autorizadas para cobrar suma alguna por dicho concepto, aún cuando los créditos se hubieran aprobado con anterioridad a tal acto. De tal manera, que sobre las cuotas vencidas a partir del 3 de enero de 1992 (fecha en que entró en vigencia la Resolución 19 de 1991), no era viable incluir dentro del rubro de intereses moratorios, el cobro de la sobretasa. Así las cosas,

como en la cláusula octava del pagaré 56208, las partes (Corporación y deudor) acordaron el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las cuotas mensuales de amortización, que se liquidarían en un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses corrientes del 7.5%, es decir, un 11.25%, y ante la derogatoria de la sobretasa (Resol. 19 de 1991), éstos eran los únicos guarismos que podían aplicarse sobre los valores atrasados. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Las normas que expide al ser de orden público no pueden desconocerse por convenios particulares / DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - Formas de garantizarlo / AUTONOMIA PRIVADA EN MATERIA CONTRACTUAL - Es restringida frente a las reglas que se relacionan con el orden económico y el interés general En este orden de ideas, las normas expedidas por la autoridad crediticia y monetaria constitucional (Junta Directiva del Banco de la República, art. 372 C.P.) son de orden público de carácter económico, que no son susceptibles de desconocerse por convenios de índole particular. La misma Carta Política en el artículo 51 contempla el derecho de los colombianos a una vivienda digna, con la obligación del Estado de fijar condiciones necesarias para su efectividad, con la promoción de planes de vivienda de interés social, así como sistemas adecuados de financiación a largo plazo, donde la regulación del crédito hipotecario para vivienda busca la adecuada protección del usuario, lo que se refleja en los actos

que adopta el Banco de la República para el cumplimiento de tal fin. Por ende, la autonomía privada en materia contractual se ve restringida frente a reglas que se relacionan con el orden económico y el interés general, por su claro fundamento constitucional, razón suficiente para que carezca de validez lo convenido entre la Corporación y el deudor de un crédito en materia de incremento de intereses moratorios, en donde sólo se beneficia la entidad financiera. SANCION POR COBRO EXCESIVO DE INTERESES - Procede al violar el artículo 211 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero / INTERES COMPUESTO EN PRESTAMOS DE VIVIENDA - El cobrarlo en forma diferente a lo pactado vulnera el E.O.S.F. Se fundamenta la sanción en que la conducta de la Corporación infringe las Resoluciones 5 de 1990, 5 de 1991, 19 de 1991 además de los numerales 4° del artículo 98 y 3° del 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se advierte que una vez establecido por la demandada que de acuerdo con las comunicaciones enviadas por la Corporación, se habían cobrado en exceso intereses moratorios por encima de lo pactado en el pagaré y en contravía de lo normado en las citadas disposiciones y en particular el artículo 211 del Ordenamiento Financiero en cuanto la remuneración pactada como tasa de interés es fija lo cual no puede variarse durante la vigencia del crédito, lo cual configuraba la infracción descrita por el artículo 211 del Ordenamiento Financiero, antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, que indicaba que

“Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento o cualquier otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional…”. Lo anterior, evidencia que la actuación administrativa se ajusta a derecho, como quiera que la entidad demandante acepta que cobró un interés compuesto distinto al pactado en el pagaré suscrito por el señor Luís Fernando Gaviria Montoya que correspondía a un interés corriente de 7.5% y moratorio de 11.25% sobre las sumas insolutas, lo que lleva a un desconocimiento de la normatividad legal que en su momento expidió la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad constitucional monetaria y crediticia en cuanto a tasas máximas de interés, todo lo cual deviene en que para la Sala el cargo no tenga vocación de prosperidad. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - No se presenta al haber transcurrido sólo 2 años a partir de la comisión de la infracción / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir de la conducta tipificada en la ley De tal forma que el cálculo de intereses en exceso, no se consolidó en un solo instante, sino que se presentó en forma sucesiva en la medida en que imputaban a cada una de las cuotas vencidas y a los abonos que efectuaban los deudores al crédito hipotecario, siendo la conducta que motivó la sanción, la ejecutada respecto a los intereses aplicados al abono realizado por el deudor en 1997, y que

precisamente originó la respectiva queja, por lo que al sancionarse en febrero 8 de 1999, tan solo habían transcurrido dos años, lo que descarta la caducidad de la sanción. No obstante, la Sala aclara que el cómputo del término de caducidad no se efectúa desde el conocimiento de los hechos que tuvo la Superintendencia a raíz de la petición presentada por el Señor Gaviria (14 de febrero/97), sino de la comisión de la conducta tipificada en la Ley, que para el caso corresponde a una reiterada liquidación excesiva de intereses moratorios, en concreto en relación con el pago imputado a cuotas vencidas en 1997, por lo cual se trata de una infracción continuada y la prescripción empieza a contarse a partir del momento en que ella cese. COBRO EXCESIVO DE INTERESES - Genera para el acreedor su pérdida aumentados en un porcentaje igual / DEVOLUCION DE INTERESES COBRADOS EN EXCESO - La Superbancaria estaba facultada para exigirla a favor de los usuarios Del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 se colige que el cobro de intereses remuneratorios, moratorios o ambos por fuera de los límites legales o determinados por la autoridad monetaria, acarrea al acreedor su pérdida, aumentados en un porcentaje igual. Así mismo, independientemente de la sanción administrativa que imponga la Superintendencia Bancaria a la entidad vigilada, el legislador le encomendó velar porque cumpla con la obligación de entregar las sumas que por concepto de intereses hubiera cobrado en exceso. De tal suerte,

que no solamente la Superintendencia tiene la facultad de sancionar a las entidades financieras por la aplicación de prácticas que se apartan de los parámetros legales en materia de intereses, sino que dentro de esa misma órbita administrativa, y con el fin de propender una adecuada y oportuna protección del usuario del sistema financiero, adopta las medidas tendientes a que le sean devueltos los intereses pagados en forma excesiva. En consonancia con lo dicho, el numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que compete a la Superintendencia Bancaria adoptar las medidas correctivas y de saneamiento, cuando considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Por tanto, la orden de reintegro de los intereses cobrados en exceso no solo cumple con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sino que acata la disposición contenida en el inciso final del numeral 2.5 capitulo 4, Titulo III de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, en cuanto la Superintendencia Bancaria de oficio o a petición del interesado, estará atenta a que en casos de cobro excesivo de las corporaciones de ahorro y vivienda reintegren al usuario del crédito las sumas pagadas por concepto de tales intereses, adicionadas en un monto igual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación: 25000-23-27-000-2000-00103-01(15433)

Actor: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, contra la sentencia del 3 de Marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI aprobó y concedió en junio de 1990 al señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA un crédito bajo la modalidad de sistema incremental, que partía de la base de una cuota fija en pesos durante doce meses, vencida la cual se recalculaba para la anualidad subsiguiente, con base en el saldo vigente, hasta terminar el plazo. En ese sistema se hacía obligatorio que cada pago en pesos se convirtiera en UPACs en la fecha de pago, con el fin de determinar los abonos realizados a la obligación respectiva en dicha unidad de cuenta. El 13 de septiembre de 1990 se suscribió a favor de la Corporación, el pagaré No. 56208 con el fin de asegurar el cumplimiento del crédito hipotecario de vivienda a largo plazo concedido el 22 de junio de 1990. Los parámetros en que se concedió dicho crédito se ceñían a lo estipulado en las Resoluciones 23 de 1987 y 15 de 1988, recogidas en la Resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria.

El 14 de febrero de 1997, el señor Gaviria Montoya formuló ante la Superintendencia Bancaria una queja contra la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI en relación con algunos abonos extraordinarios realizados y el cobro de intereses moratorios. Mediante oficio fechado el 26 de febrero de 1997, la Superintendencia Bancaria puso la queja en conocimiento de CONAVI, con el fin de que se le solucionara o aclarara el reclamo, junto con los fundamentos legales o estatutarios que soportan la decisión. Con escrito 733165 de marzo 14 de 1997, CONAVI, respondió a la Superbancaria con el anexo de la respuesta enviada al peticionario, carta de aprobación del crédito, pagaré de la obligación hipotecaria, concepto de auditoría y seguimiento del crédito. Mediante oficio del 16 de junio de 1997, la Superintendencia Bancaria le manifiesta a CONAVI que una vez revisada la relación de pagos, se pudo establecer que los intereses corrientes cobrados en el abono del 5 de noviembre de 1996, no corresponden al número de días adeudados, a lo cual la entidad responde en memorial de julio 17 del mismo año, con el anexo del cuadro en donde se relacionan los pagos por mora. Nuevamente el 24 de septiembre de 1997, y una vez analizada la discriminación de los cobros por mora al deudor, se le solicita una discriminación de las liquidaciones de las sumas denominadas mora pesos y mora total acumulada. CONAVI da respuesta a lo anterior el 21 de octubre

de 1997, con la explicación respectiva. El 8 de mayo de 1998, la Superintendencia propone pliego de cargos en contra de CONAVI, al considerar que el monto de la deuda a la altura de la cuota 16 (20 de diciembre de 1994), era de 174, 9228 UPAC y no de 219,0130, además se le sumaron el valor de la sobretasa y los intereses moratorios calculados a enero 31 de 1992 por valor de 44,0901 UPAC ($280.076), por lo que se cobraron doblemente las cuotas adeudadas y dentro del valor de mora acumulado, lo cual vulneraba los subnumerales 2.1. y 2.2. del numeral 2, capítulo 4°, título III de la Circular 007 de 1996; de los artículos 3° y 4° de la Resolución 19 de 1991, del numeral 4° del artículo 98, y del numeral 3° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El acto mencionado fue contestado por la actora mediante escrito radicado el 3 de junio de 1998, en el que indicó que conforme a la cláusula cuarta del pagaré firmado por el señor Luís Fernando Gaviria Montoya quedaba sometido a la variación de la liquidación del préstamo por la aparición de normas posteriores que regulen el sistema UPAC, hecho que acepta la Superbancaria por la aplicación de la Resolución 19 de 1991, expedida con posterioridad a la fecha de expedición del pagaré, septiembre 13 de 1990. Además, los artículos 121 y 137 del E.O.S.F., 1° del Decreto 1454 de 1989,

64 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, autorizan utilizar en todo caso las fórmulas de interés compuesto, aplicables a cualquier tasa de interés efectiva, tenga o no contemplada la corrección monetaria, como sucedió en el crédito al liquidar intereses de mora a las sumas causadas y no pagadas pendientes de cancelar. Mediante la Resolución 0142 de febrero 8 de 1999, la Superintendencia Bancaria de Colombia, multó a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, con la suma de $20.000.000 por el cobro de intereses que sobrepasaron los límites fijados en la Ley en el año de 1997. Con memorial recibido por la Superintendencia Bancaria el 2 de marzo de 1999, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decididos mediante las Resoluciones 0532 de abril 26 de 1999 y 1487 de septiembre 28 de 1999, en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0142 del 8 de Febrero, 0532 del 26 de Abril y 1487 del 28 de Septiembre, todas del año de 1999, proferidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se le impuso multa y se decidieron los recursos de reposición y apelación. El apoderado de la Corporación actora citó como violados los artículos 1602 del Código Civil, 5 y 23 de la Resolución 19 de 1.991, 884 del Código de

Comercio, 64 y 72 de la Ley 45 de 1990, 121, 137 y los literales a), i), del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 29 de la Constitución Nacional, 427 del Código de Procedimiento Civil, 146 de la Ley 446 de 1998 y 38 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza en: El señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA y otra, en 1990 adquirió con CONAVI un crédito hipotecario bajo la modalidad de amortización conocida como sistema incremental, que consistía en una cuota fija durante los primeros 12 meses y un reajuste anual subsiguiente. Aun cuando tal sistema fue cuestionado por la Superintendencia Bancaria en la Circular No. 040 de 1986, se aplicó por las Corporaciones porque ese acto no se publicó de manera adecuada, y por lo contrario, la Resolución N° 23 de 1987 le dio vía libre a las entidades para establecer los mecanismos de cálculo que consideraren pertinentes para el pago de los créditos por parte de los usuarios, de ahí, que el crédito del señor Gaviria fue adquirido bajo los apartes estipulados en las Resoluciones números 23 de 1987 y 15 de 1988, recogidas en la Resolución No. 5 de 1990. El artículo 10° de la Resolución N° 23 de 1987 autorizó a las Corporaciones para cobrar intereses de mora hasta el 50% adicional a los corrientes u ordinarios para créditos otorgados a partir de su vigencia, circunstancia que se reiteró en las Resoluciones 15 de 1988 [art.8°] y 5 de 1990 [art.20].

Igualmente, se permitió que cobraran una sobretasa en caso de presentarse una mora superior a 90 días, en un monto equivalente al 50% de los intereses ordinarios. La sobretasa mencionada fue eliminada en la Resolución N° 19 de 1991, al estipular que en adelante no se podría seguir cobrando, con una vigencia a partir del 3 de enero de 1992, motivo por el cual frente a los créditos otorgados con anterioridad, no estaban obligados a cambiar sus condiciones. El deudor aceptó que las tasas de interés a futuro podían variar si las normas respectivas así lo autorizaban, alternativa que no estaba prohibida para los créditos con tasas reguladas bajo las normas vigentes para esa época. Con las Resoluciones 5 y 19 de 1991 se liberaron las tasas de interés, de plazo la primera y de mora la segunda, sujeto al límite máximo previsto en las normas generales (Circular Externa OJ.078 de 1984), siempre que no excediera la usura, es decir, el 150% de la tasa certificada para créditos de libre asignación, teniendo en cuenta la sumatoria entre la corrección monetaria y tales intereses. El 31 de enero de 1992 se tomó el valor en UPACs de las cuotas atrasadas, tanto por capital inicial como por corrección monetaria, así como los intereses de plazo y mora, incluidos dentro de estos últimos la sobretasa causada, para aplicar la nueva tasa de interés moratorio, en obedecimiento al criterio del interés compuesto, es decir, liquidado a futuro bajo la

modalidad de mes vencido. Entonces, si bien las fórmulas de interés compuesto partían del supuesto cobro de intereses sobre el valor consolidado del crédito por capital y réditos del período anterior, ello no implica el llamado anatocismo, por cuanto tal fenómeno obedecía a una simple operación que buscaba traer a una modalidad de cobro diferente, una tasa máxima establecida en términos anuales, que de todas maneras se respetaba. La Superintendencia desconoció y violó lo dispuesto en los artículos 64, 121 y 137 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como se desprende de los cuadros acompañados por la Corporación dentro del trámite administrativo, por lo que la tasa de mora aplicada lleva implícitos la corrección monetaria, el factor de la tasa de interés de plazo y el factor de mora, de tal manera que en modo alguno estos guarismos se cobraron por partida doble. Cosa diferente es la consecuencia de las fórmulas de interés compuesto, totalmente válidas para la época, en donde ante una nueva mensualidad se toma como base para calcular el interés de ese período, en términos efectivos, el saldo de la cuota o cuotas en mora, resultado de la sumatoria de todos sus componentes. Se pasó por alto la circunstancia convenida entre el deudor y el acreedor de incorporar a su contrato de mutuo, las sumas que en el futuro incrementaran las tasas de interés. La sanción cuestionada se apoya en hechos sucedidos antes del 31 de diciembre de 1995, de tal forma que respecto de ellos la Superintendencia había perdido la facultad sancionatoria para la fecha en que se expidió la

Resolución 0142, a la luz de la caducidad prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es evidente que los intereses supuestamente aplicados de manera excesiva, se consolidaron el 31 de enero de 1992, cuando se tuvo en cuenta la nueva tasa de interés autorizada por la Resolución 19 de 1991, momento en el cual se presentó la aparente trasgresión que se endilga. A partir del mes de enero de 1992 no se siguió con la aplicación de la tasa de interés del 11.25%, sino que se utilizaron los porcentajes variables derivados de las disposiciones previstas en el artículo 884 del Código de Comercio, como lo autorizó la Resolución 19 de 1991. La Superintendencia violó el artículo 72 de la Ley 45, así como el inciso final del numeral 2.5, capítulo 4° título tercero de la Circular Básica Jurídica, al imponerle una sanción sin tener autorización, pues correspondía a la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso, condenar a la entidad a pagar al deudor las sumas aparentemente cobradas en exceso, más un porcentaje adicional. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El ente de control constató que sobre el abono al crédito hipotecario realizado por los señores Gaviria y Ospina en el mes de febrero de 1997 se cobraron intereses moratorios en exceso, por lo que previa solicitud de explicaciones a CONAVI en varias actuaciones, se encontró que la

Corporación venía desde diciembre de 1994 hasta febrero de 1997 con el cobro de intereses de mora por encima del 11.25% pactados en el pagaré, lo que vulneró los subnumerales 2.1 y 2.2 del numeral 2, Capítulo 4°, Título III de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, numeral 4° del artículo 98 y numeral 3° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El crédito hipotecario fue concedido al quejoso el 22 de junio de 1990, y el pagaré se suscribió el 13 de septiembre de 1990, lo que significa que en materia de intereses se debía aplicar la Resolución 5 de 1990, que cobija préstamos concedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, según la cual la tasa de interés en los préstamos para adquisición de vivienda que no sea superior a 4.000 UPAC, era de máximo 7.5% sobre los valores expresados en UPAC. El artículo 16 ib. señalaba que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podían cobrar intereses sobre las cuotas de capital en mora hasta por un monto del 50% adicional a los intereses ordinarios, y cuando el deudor presentara más de 90 días de mora se podía adicionar una sobretasa del 50% de los intereses ordinarios. La Resolución 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República derogó expresamente la Número 5 de 1990, y extendió la facultad de libre

convención en materia de intereses, aunque mantuvo excepciones para los créditos de vivienda de interés social. La Resolución 19 de 1991 amplió la facultad de convenir libremente las tasas de interés en créditos de vivienda de interés social y reiteró que las tasas eran fijas y no podían variarse durante el plazo del crédito, con la eliminación de la sobretasa de interés moratorio. Conforme a los artículos 1602 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, los contratos válidamente celebrados, son ley para las partes, lo que significa que las obligaciones pactadas no pueden modificarse, salvo que de mutuo acuerdo así lo convengan o concurran causas legales. La sobretasa aplicada al señor Gaviria Montoya con fundamento en las Resoluciones 23 de 1987, 5 de 1990 y 5 de 1991, implicaba un cobro adicional de intereses de mora en un 50%. Esa figura desapareció con la expedición de la Resolución número 19 de 1991, a través de la cual se derogó la Resolución 5 de 1990, sin que hiciera salvedad alguna respecto de los créditos otorgados con anterioridad a su vigencia, lo que permitió su aplicación retrospectiva. Con base en el último acto mencionado se profirió por parte de la Superintendencia Bancaria la Circular Externa 003 del 20 de enero de 1992, dirigida a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en la que se indicaba que no estaban autorizadas para cobrar suma alguna por concepto de sobretasa. La Ley 45 de 1990 y la Resolución 19 de 1991 fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento del crédito y suscripción del pagaré, lo que

permite inferir que rigen hacia el futuro, y no tienen la capacidad de modificar los pactos celebrados con anterioridad. La cláusula cuarta del pagaré en la cual el deudor acepta que las tasas de interés a futuro podrían variar si las normas respectivas así lo autorizan, vulnera el ordenamiento público económico, con la generación de beneficios unilaterales a favor de la entidad financiera. El Decreto 2179 de 1992 que adicionó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispuso que las entidades deben abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante afecten el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de la posición dominante. Por tanto en el caso, la tasa de interés de plazo pactada fue de 7.5% y la de mora de 11.25%, que no podía ser variada unilateralmente por la entidad acreedora, sin perjuicio del ajuste de la obligación propio del UPAC. De acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto, y como el cobro de intereses moratorios excesivos se realizó en el año de 1997 y el acto acusado data de 1999, la acción sancionatoria no había caducado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia de marzo 3 de 2005, negó las súplicas de la demanda y declaró no probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido dentro del proceso. De conformidad con la cláusula octava del pagaré No. 56208, las partes

acordaron el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el cubrimiento de las cuotas mensuales de amortización, liquidados sobre la cuota o cuotas atrasadas, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses corriente

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