CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00132-01(15710)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00132-01(15710)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LICENCIA POR EL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Sujetos pasivos y hecho generador / ESPACIO PUBLICO PARA CONSTRUCCION DE REDES DE SERVICIOS PUBLICOS - Los prestadores de servicios públicos y de telecomunicaciones debían pagar un canon por su utilización Mediante Decreto 1992 de 1997 el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó el permiso por el cual se autoriza el uso del espacio público en la ciudad de Bogotá, D.C., para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Según el artículo 2 ibídem, la licencia es una acto público y expreso por el cual se faculta a un prestador de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones a utilizar el espacio público para construir y mantener redes destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, las instalaciones físicas y en general las obras de ingeniería que se requieran para el efecto, a cambio de la contraprestación correspondiente según el servicio de que se trate, de conformidad con lo establecido en este decreto”. La contraprestación por la licencia estaba consagrada en el artículo 14 ibídem CANON POR EL USO DEL ESPACIO PUBLICO - El previsto en el Distrito Capital fue declarado nulo por no tener fundamento legal / SENTENCIA DE NULIDAD - Tiene efectos ex tunc es decir desde el momento en que se expidió el acto / NULIDAD DEL ACTO GENERADOR - Los efectos de la
sentencia recae sobre situaciones no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Sobre ella recae los efectos de una sentencia de nulidad de acto general / PAGO DE LO NO DEBIDO - Fue lo pagado por el canon por uso del espacio público en el Distrito Capital / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Procede al estar en discusión cuando se produjo la nulidad de la norma fundamento de dicho pago Pues bien, mediante sentencia de 28 de enero de 2000 el Consejo de Estado (C.P. Daniel Manrique Guzmán, expediente 9723) confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 25 de mayo de 1999 (M.P. María Inés Ortiz Barbosa) que anuló los artículos 8 [inciso 1 y parágrafo primero] del Acuerdo 21 de 1997 del Concejo Distrital y, 14 [numeral 1° y parágrafo] del Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997 del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. porque el canon por el uso del espacio público no tenía ningún fundamento legal, lo cual era constitucionalmente requerido en atención a que se trataba realmente del ejercicio del poder impositivo distrital. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 que consagraba concretamente el canon para las empresas prestadoras de gas y, el artículo 2 del mismo Decreto en cuanto señalaba que a cambio de la licencia por el uso del espacio público se pagaba una contraprestación según el servicio de que se tratara, también fueron anulados por el Tribunal mediante sentencia de 21 de
septiembre de 2000 para cuyo efecto se remitió y acogió las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado. Esta sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2000. Ahora bien, la Sección ha considerado reiteradamente que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y, por tener efectos retroactivos, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto acusado. También se ha precisado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o sea, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo narrado se advierte que si bien cuando la demandante pagó los cánones por el uso del espacio público existía la obligación tributaria, porque estaba vigente y se presumía legal el artículo 14 numeral 2 del Decreto 1192 de 1997, con la sentencia que declaró su nulidad se desvirtuó la presunción de legalidad y convirtió el pago en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado como lo ordenó el Tribunal, por los efectos ex tunc de la mencionada sentencia. Como para la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la obligación tributaria (21 de septiembre de 2000) la demandante estaba discutiendo en vía gubernativa y ante la jurisdicción, su derecho a la devolución de los pagos indebidamente efectuados, su situación no
estaba consolidada y los efectos del fallo de nulidad la cobijaban totalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00132-01(15710)
Actor: GAS NATURAL S.A.- E.S.P
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -SECRETARIA DE HACIENDA FALLO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de agosto de 2005 estimatoria de las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de GAS NATURAL S.A. E.S.P., contra los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital de Bogotá negó la restitución del canon por el uso del espacio público pagado por la demandante por los 12 meses de 1998 y algunos meses de 1999 y 2000.
ANTECEDENTES El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997 reglamentó los permisos para el uso del espacio público para las empresas de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones en el Distrito Capital y estableció un canon, que para el caso de servicio de distribución de gas domiciliario y energía eléctrica correspondió al 3.5% aplicado al cobro de los peajes por el uso de las redes de distribución. GAS NATURAL S.A. E.S.P., declaró y pagó el canon de todos los meses de
1998 y algunos meses de 1999 y 2000 así: Recibo Valor ($) Año Proceso 369813 54.493.000 Enero 1998 00-0132 369815 57.475.000 Febrero 1998 00-0132 369816 61.312.000 Marzo 1998 00-0132 369817 64.805.000 Abril 1998 00-0132 371313 69.777.000 Mayo 1998 00-0132 371311 68.503.000 Junio 1998 00-0132 369818 72.441.000 Julio 1998 00-0132 371312 90.173.000 Agosto 1998 00-0132 373073 78.047.000 Septiembre 1998 00-0132 374677 74.232.000 Octubre 1998 00-0132 376682 37.422.000 Noviembre 1998 00-0132 377713 34.863.000 Diciembre 1998 00-0132 378989 42.622.000 Enero 1999 00-0132 383992 52.414.000 Mayo 1999 00-0132 385444 49.233.000 Junio 1999 00-0132 386551 47.733.000 Julio 1999 1248-01 388081 48.976.000 Agosto 1999 1248-01 391775 56.505.000 Octubre 1999 1248-01 393726 59.991.000 Noviembre 1999 1248-01 395263 61.270.000 Diciembre 1999 1248-01 396343 55.783.000 Enero 2000 1248-01 397337 73.453.000 Febrero 2000 1248-01 Recibo Citybank 74.206.000 Marzo 2000 1248-01
399542 68.298.000 Abril 2000 0318-01 Posteriormente, la demandante solicitó la devolución de las sumas pagadas por este concepto porque el canon era ilegal. El Distrito negó las solicitudes de devolución por medio de las siguientes resoluciones, las cuales fueron confirmadas al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, así: N° RESOLUCIÓN RESOLUCIONES PROCESO QUE NEGÓ QUE CONFIRMARON 00-0132 336 de 23 marzo de 1999 596 de 10 de junio y 666 de 27 de septiembre de 1999 “ 399 de 6 de abril de 1999 704 de 9 de julio y 667 de 27 de septiembre de 1999 “ 891 de 27 de agosto de 1097 de 28 de octubre y 860 de 31 de diciembre 1999 de 1999 892 de 27 de agosto de 1044 de 14 de octubre y 828 de 24 de diciembre 1999 de 1999 00-1248 1046 de 14 de octubre de 1228 de 7 de diciembre de 1999 y 495 de 18 de 1999 agosto de 2000 “ 1098 de 28 de octubre de 1227 de 7 de diciembre de 1999 y 484 de 18 de 1999 agosto de 2000 “ 014 de 11 de enero de 207 de 21 de febrero y 224 de 4 de mayo de 2000 2000 “ 277 de 6 de marzo de 2000 558 de 26 mayo y 473 de 15 de agosto de 2000 “ 455 de 26 de abril de 2000 664 de 21 de junio y 474 de 15 de agosto de 2000
“ 590 de 6 de junio de 2000 747 de 14 de julio y 483 de 18 de agosto de 2000 01-0318 00718 de 4 de julio de 2000 00877 de 22 de agosto y 637 de 19 de octubre de 2000 LAS DEMANDAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., presentó las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron la restitución de los cánones pagados en 1998, 1999 y 2000 por el uso del espacio público y las que las confirmaron1; como consecuencia solicitó que se ordenara al Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por la sociedad más los intereses causados desde el pago de los cánones hasta el cumplimiento de la sentencia. Se invocaron como normas violadas los artículos 6, 150[12] y 338 de la Constitución Política; 2, 38[1] del Decreto Ley 1421 de 1993; 24.1 Ley 142 de 1994 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Los cargos de las demandas se resumen así: El canon por el uso del espacio público es un tributo ilegal porque fue decretado por un funcionario carente de potestad tributaria y viola el derecho a la igualdad en el trato impositivo que se predica para las empresas de servicios públicos frente a los demás contribuyentes (Ley 142[24.1] de 1994). El canon no es una contraprestación por el uso del espacio público, ni una renta de dominio público, sino un tributo, pues, es una obligación definitiva no reembolsable, impuesta de manera unilateral por el Distrito Capital en el ejercicio de una función pública a las empresas de servicios públicos obligadas a solicitar la
licencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones y cuya causa no es otra que la titularidad de dicha licencia. En consecuencia, el canon deriva de un acto de poder del Distrito y no de una relación originada por actividad industrial o comercial. No se trata de una “renta de dominio público” ni una prestación pecuniaria que grava la concesión o disfrute del “dominio público” como lo aduce el Distrito, 1 Radicadas con los números 00-0132, 00-1248 y 01-0318. pues desconoce la diferencia entre los bienes de dominio público y el concepto genérico de “espacio público” como derecho colectivo. Precisamente como el espacio público no es un bien o un privilegio, no es susceptible de dominio alguno ni puede ser objeto de cargos o pago por concesión. El espacio público es un derecho colectivo que existe, no por razón de la acción del Estado, sino, por su reconocimiento constitucional; no es un beneficio derivado de la acción del Estado, para cuya existencia deba incurrirse en costo alguno que merezca la exigencia de una contraprestación. Conforme a la Ley 9[5] de 1989, las empresas de servicios públicos son titulares del derecho al espacio público, pues lo emplean para la instalación de las redes necesarias para sus actividades. Finalmente, propuso la excepción de ilegalidad frente al Decreto 1192 de 1997 porque una autoridad administrativa, sin autorización legal, impuso un tributo en contravía del artículo 338 del Constitución Política, lo cual causa la nulidad de los actos acusados. En el proceso 01-0318 se invocó también como violado el artículo 113 de la
Constitución Política y se transcribieron parcialmente las sentencias de 25 de mayo de 1999 y 21 de septiembre de 2000, ambas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anularon los artículos 2 [in fine] y 14 [1, 2, 3 y 4] del Decreto 1192 de 1997, que constituían el soporte jurídico del canon por el uso del espacio público cancelado por la demandante y con base en los cuales se negaron las restituciones solicitadas. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá contestó las demandas y expuso los siguientes argumentos de defensa: Proceso 00-0132: Los pagos efectuados por la demandante no son un impuesto ni una tasa, es un canon por el uso del espacio público. La tasa fue definida por la Corte Constitucional como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación” (C-463 de 1993 y C-545 de 1994). La tasa es la remuneración por la prestación servicios públicos y su imposición corresponde a los cuerpos de representación popular, mientras que el canon es la prestación pecuniaria por el disfrute del bien de dominio público y quien ostenta su titularidad es quien determina el valor que deberá pagar la persona a quien se le concede el disfrute del mismo, como en este caso, el Alcalde Mayor como representante legal del Distrito Capital. Las empresas de servicios públicos usan el espacio público para prestar el
servicio a los beneficiarios, quienes en retribución cancelan un valor, por tanto, el prestador del servicio no es el Distrito sino la demandante, quien tiene que pagar por el uso del bien. No se debe aceptar la excepción de ilegalidad del Decreto 1192 de 1997 porque la Administración no requiere de autorización legal para imponer el canon; el Alcalde Mayor como máxima autoridad administrativa distrital debe velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Proceso 01-0318: Las resoluciones demandadas fueron expedidas cuando estaba vigente el Decreto 1192 de 1997, por tanto, la negativa a la devolución de los cánones pagados por la demandante estaba debidamente fundamentada. Proceso 00-1248: Propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento del artículo 137[4] del Código Contencioso Administrativo porque no se desarrolló el concepto de violación de las normas invocadas como violadas sino que desarrolló los cargos de ilegalidad contra el Decreto 1192 de 1997, norma general diferente a los actos particulares demandados. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Por auto de 25 de septiembre de 2002 y a petición de parte, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos 00-1248 y 01-0318 al 00-0132. EL FALLO CONSULTADO El Tribunal rechazó las excepciones propuestas, anuló las resoluciones demandadas y ordenó al Distrito que devolviera a GAS NATURAL S.A. E.S.P., $1.454.027.000 con los intereses a que hubiera lugar (artículo 863 del Estatuto Tributario). La demanda del proceso 00-1248 no es inepta, pues, contiene las normas
violadas y el concepto de su violación, por tanto, cumple con el artículo 137[4] del Código Contencioso Administrativo. En lo de fondo advirtió que el artículo 14[1 y parágrafo] del Decreto Distrital 1192 de 1997, por el cual se reglamentó el canon por la licencia por uso del espacio público, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 25 de mayo de 1999 (M.P. María Inés Ortiz Barbosa) confirmada por el Consejo de Estado por sentencia de 28 de enero de 2000 (C.P. Daniel Manrique Guzmán), cuyas consideraciones transcribió2. También mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000 (M.P. Fabio O. Castiblanco Calixto) el Tribunal anuló los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997. Estos fallos de nulidad producen efectos “ex tunc” desde el momento en que se profirió el acto anulado y son aplicables al presente caso, toda vez que la situación jurídica de la demandante no estaba consolidada, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución y que se fundamentaron en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997, disposición anulada. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante solicita confirmar la sentencia consultada porque el fallo del Tribunal que anuló los numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1192 de 1997, el cual no
fue apelado, tiene como consecuencia la devolución de los pagos a que se refieren los actos acusados, como lo decidió el Distrito en relación con los pagos de mayo, junio, julio y agosto de 2000, casos en los cuales las resoluciones que negaron la devolución fueron revocadas mediante las Resoluciones 1362 y 1363 de 2000 de la Secretaría de Hacienda Distrital y 121 de 2001 del Alcalde Mayor. La demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de las demandas porque las resoluciones acusadas 2 El numeral 1 del artículo 14 establecía el canon para servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones fueron expedidas por funcionarios competentes, se fundamentaron en el Decreto 1192 de 1997 que estaba vigente en ese momento, gozaba de la presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia porque en virtud de las decisiones que anularon los artículos 2 (parcial) y 14, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1192 de 1997 no es procedente seguir discutiendo sobre la legalidad de los actos que crearon el “canon por uso del espacio público” que según las sentencias citadas, fue un impuesto decretado por el Alcalde sin fundamento legal (artículo 338 de la Constitución Política). Como los actos acusados fueron expedidos con base en las disposiciones anuladas, procede también su nulidad. Los actos demandados no constituyen situaciones consolidadas porque contra ellos se interpusieron los recursos de la vía gubernativa y las acciones de
nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que la posterior declaración de nulidad de las normas que le sirvieron de fundamento los cobija por los efectos “ex tunc” de dichos pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la consulta de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la condena impuesta equivale aproximadamente a 3811 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el 2005 (fecha de la sentencia), es decir, superior a los 300 salarios mínimos mensuales legales previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Para tal fin, la Sala decide si se ajustó a derecho la sentencia del Tribunal que anuló los actos administrativos que negaron la devolución de los cánones pagados por la actora por el uso del espacio público y ordenó la devolución de los mismos. Para el efecto se analizará si los fallos que declararon la nulidad del artículo 14 [numerales 1, 2, 3 y 4] del Decreto 1192 de 1997 afectaron la legalidad de los actos administrativos demandados en este proceso. El Tribunal anuló los actos demandados y ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del uso del espacio público porque consideró que el fundamento jurídico de los mismos había desparecido por la nulidad del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 declarada por la misma Corporación mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000 que no fue apelada. Mediante Decreto 1192 de 1997 el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó el
permiso por el cual se autoriza el uso del espacio público en la ciudad de Bogotá, D.C., para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Según el artículo 2 ibídem, la licencia es una acto público y expreso por el cual se faculta a un prestador de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones a utilizar el espacio público para construir y mantener redes destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, las instalaciones físicas y en general las obras de ingeniería que se requieran para el efecto, a cambio de la contraprestación correspondiente según el servicio de que se trate, de conformidad con lo establecido en este decreto" 3 . La contraprestación por la licencia estaba consagrada en el artículo 14 ibídem en los siguientes términos: “La licencia dará lugar al pago de un canon al Distrito, por la utilización del espacio público, según el servicio de que se trate, por los siguientes valores: 1.- Para los servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones que se prestan en Santafé de Bogotá la suma de que trata el acuerdo 21 de 1997. 2.- Para servicios de distribución de gas domiciliario y energía eléctrica una suma equivalente al 3.5% aplicado al cobro de los peajes por el uso de las redes de distribución. 3.- Para servicios de transmisión de energía eléctrica una suma equivalente
al 3.5% de los ingresos operacionales aplicado al factor resultante de considerar la 3 La expresión subraya fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000. longitud de líneas de transmisión que tenga instaladas el prestador en Santa Fe de Bogotá por la longitud total de transmisión de ese mismo prestador en el país.
4. Para servicios de acueducto una suma equivalente al 3.5% de los ingresos brutos por concepto de prestación del servicio.
El canon se causaría a partir del 1 de enero de 1998 y se cancelaría en la forma y oportunidades señaladas por el IDU. Consta en el expediente que la sociedad pagó el canon por el uso del espacio público por los doce meses de 1998, algunos meses de 1999 y otros de 2000 y que posteriormente solicitó su devolución porque consideró que era un tributo ilegal y por ende, un pago de lo no debido (folios 129 a 158 c.ppal., folios 173 a 192 c. 00-1248 y 51 y 52 c. 01-0318). El Distrito negó las solicitudes de devolución porque el canon previsto en el Decreto 1192 de 1997 no es un impuesto, sino un precio y por tanto, no está sometido al principio de legalidad de los tributos de manera que el Alcalde tenía plena competencia para decretarlo. Pues bien, mediante sentencia de 28 de enero de 2000 el Consejo de Estado (C.P. Daniel Manrique Guzmán, expediente 9723) confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 25 de mayo de 1999 (M.P. María Inés Ortiz
Barbosa) que anuló los artículos 8 [inciso 1 y parágrafo primero] del Acuerdo 21 de 1997 del Concejo Distrital y, 14 [numeral 1° y parágrafo] del Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997 del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. porque el canon por el uso del espacio público no tenía ningún fundamento legal, lo cual era constitucionalmente requerido en atención a que se trataba realmente del ejercicio del poder impositivo distrital. Para la decisión se hicieron, en síntesis, las siguientes consideraciones: “En primer lugar, como bien lo observa la parte actora, los bienes de uso público, por definición y por su carácter de 'inalienables, imprescriptibles e inembargables' de que habla el artículo 63 de la Constitución, no son susceptibles de tal especie de contratos, a menos que así lo autorice expresamente el legislador, toda vez que ni a la Nación ni a los entes territoriales les son atribuibles el uso o usufructo exclusivos de dichos bienes. Dado que la Ley 142 de 1994 que, como también lo dice la actora, reguló íntegramente la materia de los servicios públicos domiciliarios, ni ninguna otra norma, contienen disposiciones relativas a imposiciones o cánones por el uso del espacio público, debe concluirse que el canon o tarifa que se pretende cobrar por aplicación de los actos demandados, carece de fundamento. […] Dado que, en el caso en examen, el tributo que se pretende recaudar por aplicación de las normas acusadas, no tiene previstas ventajas o beneficios individuales, de parcial o total equivalencia, para determinadas personas o
grupos de éstas, susceptibles dichas ventajas o beneficios de precisa medición monetaria, resulta obvio que el gravamen en cuestión no es tasa, contribución especial o precio (o 'canon'), sino que el mismo corresponde a los denotados caracteres del impuesto, como oportunamente lo advirtió el a quo. Por lo demás, como ya se expresó, tampoco obra prueba alguna en el proceso de haberse celebrado contrato de arrendamiento o de cualquiera otra especie, susceptible de generar 'cánones' periódicos, ni se demuestra el cumplimiento de ninguno de los requisitos por los que se rige la contratación administrativa en el país. Contrariamente, la fijación de una tarifa proporcional, general, de carácter indefinido y sin contraprestación alguna aparente, revela el propósito de crear un impuesto, pero sin los requisitos constitucionales y legales del mismo”. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 que consagraba concretamente el canon para las empresas prestadoras de gas y, el artículo 2 del mismo Decreto en cuanto señalaba que a cambio de la licencia por el uso del espacio público se pagaba una contraprestación según el servicio de que se tratara, también fueron anulados por el Tribunal mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000 para cuyo efecto se remitió y acogió las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado. Esta sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2000, según constancia del Tribunal (folio 203 c. ppal.). Ahora bien, la Sección ha considerado reiteradamente que los fallos de
nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y, por tener efectos retroactivos, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto acusado. También se ha precisado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o sea, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4. En el presente caso, la demandante solicitó la devolución de los cánones pagados por el uso del espacio público en las siguientes fechas: 4 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Expediente 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. El 31 de diciembre de 1998 solicitó la devolución de los cánones de enero a octubre de 1998 negada por Resolución 336 de 23 marzo de 1999. El 12 de marzo de 1999 solicitó la devolución del canon de enero de 1999 negada por la Resolución 399 de 6 de abril de 1999. El 16 de julio de 1999 solicitó la devolución del canon de mayo de 1999 negada por la Resolución 891 de 27 de agosto de 1999. El 20 de agosto de 1999 solicitó la devolución del canon de junio de 1999 negada por la Resolución 892 de 27 de agosto de 1999. El 21 de septiembre de 1999 solicitó la devolución del canon de julio de 1999 negada por la Resolución 1046 de 14 de octubre de 1999.
El 6 de octubre de 1999 solicitó la devolución del canon de agosto de 1999 negada por la Resolución 1098 de 28 de octubre de 1999. El 17 de diciembre de 1999 solicitó la devolución del canon de octubre de 1999 negada por la Resolución 014 de 11 de enero de 2000. El 22 de febrero de 2000 solicitó la devolución del canon de noviembre de 1999 negada por la Resolución 277 de 6 de marzo de 2000. El 3 de marzo de 2000 solicitó la devolución del canon de diciembre de 1999 y enero de 2000 negada por Resolución 455 de 26 de abril de 2000. El 16 de mayo de 2000 solicitó la devolución de los cánones de febrero y marzo de 2000 negada por la Resolución 590 de 6 de junio de 2000. El 23 de junio de 2000 solicitó la devolución del canon de abril de 2000 negada por la Resolución 00718 de 4 de julio de 2000. De lo narrado se advierte que si bien cuando la demandante pagó los cánones por el uso del espacio público existía la obligación tributaria, porque estaba vigente y se presumía legal el artículo 14 numeral 2 del Decreto 1192 de 1997, con la sentencia que declaró su nulidad se desvirtuó la presunción de legalidad y convirtió el pago en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado como lo ordenó el Tribunal, por los efectos ex tunc de la mencionada sentencia. Como para la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la obligación tributaria (21 de septiembre de 2000) la demandante estaba discutiendo en vía
gubernativa y ante la jurisdicción, su derecho a la devolución de los pagos indebidamente efectuados, su situación no estaba consolidada y los efectos del fallo de nulidad la cobijaban totalmente. Corolario de lo anterior, la demandante tiene derecho al reintegro de las sumas indebidamente pagadas por concepto del canon por el uso del espacio público como lo decidió el Tribunal, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de GAS NATURAL S.A. E.S.P. contra el Distrito Capital de Bogotá. RECONÓCESE a la abogada Liliana Andrea Forero Gómez, como apoderada del Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha