CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00444-03(15266)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00444-03(15266)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA - Es demandable cuando incluya situaciones nuevas en relación con los actos objeto de tal recurso / ACTO DEMANDABLE - Es el que contiene decisiones nuevas en relación con los actos definitivos cuya revocatoria se solicita / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - No se requiere en el caso de actos que carecen de recursos Como los actos acusados modificaron la situación de Incauca S.A. respecto de la liquidación del gravamen que se le impuso en las resoluciones 642 de 1993 y 2500 de 1997, en respuesta a una solicitud que la Administración entendió como de revocación directa, no hay duda de que aquéllos podían ser demandados autónomamente, como lo hizo la actora, porque no fueron producto de la vía gubernativa contra dichas resoluciones, como erradamente lo concluyó el a quo. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario. Y, como en este caso, las resoluciones acusadas contienen decisiones nuevas en relación con los actos definitivos cuya revocatoria se solicitó, dado que crearon para la actora una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de las resoluciones que gravaron con la contribución de valorización por beneficio general y local sus predios, son demandables ante esta Jurisdicción. En cuanto a la vía gubernativa en relación con los actos demandados, se advierte que se agotó en los términos de los
artículos 62 [1] y 63 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de decisiones que carecen de recursos. Y, frente a la caducidad de la acción, se observa que no operó porque las resoluciones acusadas se notificaron a la actora el 20 de octubre de 1999 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2000, es decir, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su notificación (art. 136 [2] Código Contencioso Administrativo). En ese orden de ideas, la demanda contra las resoluciones 5649 y 5650, ambas de 1999, no es inepta, razón por la cual se revocará la sentencia que así lo declaró y, en su lugar, se procederá al estudio de los cargos de la demanda
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 62 Y 63
BIEN DE USO PUBLICO - Clasificación / BIEN DE USO PUBLICO POR NATURALEZA - Conformación / HUMEDALES - Concepto y naturaleza jurídica Según la jurisprudencia, los bienes de uso público lo son por naturaleza o por destinación jurídica. Y, dada su naturaleza, la ley prevé que son de uso público las aguas que corren por cauces naturales, salvo cuando la vertiente nace y muere dentro de un mismo bien o heredad (artículos 677 del Código Civil, 80 y 81 del Decreto 2811 de 1974), situación que ocurre, en los términos del artículo 81 del citado Decreto, cuando el agua brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad. De acuerdo con la
Convención de Ramsar (relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas), firmada en el 2 de febrero de 1971, son humedales “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. En relación con la naturaleza jurídica de los humedales, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional son concordantes en tenerlos como bienes de uso público, dadas sus características y funciones naturales, con excepción de los que nazcan y mueran dentro de una misma heredad o se encuentren en predios de propiedad privada, los cuales se consideran privados, aunque en este caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente imponer limitaciones con el fin de conservarlos (artículos 677 del Código Civil y 67 del Decreto 2811 de 1974Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente), evento en el cual se trata de humedales por destinación jurídica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTICULO 677; DECRETO 2811 DE 1974
ARTICULOS 80 Y 81
HUMEDAL - Su calidad de bien privado o público lo determina su naturaleza o su destinación especifica / HUMEDAL DE GUAYMARAL - Fue declarado reserva ambiental natural de interés público y patrimonio ecológico / RESERVA NATURAL AMBIENTAL - Lo es el humedal de Guaymaral /
ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Debe adoptar medidas para la recuperación, preservación y mantenimiento de las aéreas forestales El hecho de que sobre los inmuebles en los que se encuentra el humedal se haya o no celebrado una compraventa con el Distrito o que los mismos se hayan cedido o no a esta entidad, no es lo que determina la condición de privado o de uso público de un humedal, como lo concluyó el IDU en los actos acusados, sino su naturaleza o su destinación jurídica. El humedal que se encuentra en los lotes de la actora es de uso público por las dos circunstancias mencionadas. En efecto, además de que no nace y muere dentro de los predios de Incauca S.A., sino que está contenido en varias heredades, según se probó en el proceso, el humedal de Guaymaral fue declarado junto con los demás que forman parte de la Sabana de Bogotá, como reserva ambiental natural, de interés público y patrimonio ecológico de la ciudad por el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá (art.1), de conformidad con las demarcaciones que establece el Acuerdo 6 de 1990, efectuadas por la entidad competente. Dispuso también el mencionado Acuerdo 19 de 1994 (art. 1 [par.]) que el sistema de sustentación hidrográfica de los humedales y las áreas oferentes que conforman las cuencas de tributación de agua de los mismos, constituye un área forestal protectora y un ecosistema de importancia ambiental de conformidad con la Ley 99 de 1993, y ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá que adoptara las medidas pertinentes para la plena
recuperación, preservación y mantenimiento de las respectivas áreas y cuerpos de agua, de acuerdo con la Constitución y la Ley, para lo cual se le concedió un término no mayor a ciento ochenta días (art. 2).
FUENTE FORMAL: ACUERDO 19 DE 1994 ARTICULO 1 DEL CONCEJO DE
BOGOTA; LEY 99 DE 1993
HUMEDAL - No pierde tal naturaleza por el hecho que su titularidad no esté a nombre de la Nación / ZONAS DE USO PUBLICO EN DESARROLLOComprende entre otras las rondas o áreas forestales protectoras / BIEN DE USO PUBLICO - La sola afectación es suficiente para considerarlo como de uso público / HUMEDAL DE GUAYMARAL - Según el POT del Distrito es un parque ecológico distrital La afectación de uso público que recae sobre el humedal que se encuentra en los inmuebles de la actora no se pierde por el hecho de que la titularidad jurídica de los mismos no esté en cabeza de la Nación, pues, además, de que no existe ninguna disposición legal que respalde tal exigencia, se trata de una circunstancia que, con se vio, no es la determinante para el uso o destinación de un predio. Por ello, el Acuerdo 6 de 1990 (art. 72), preveía la existencia de zonas de uso público en desarrollo, objeto de legalización de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos, aun cuando no hubieran sido cedidas o entregadas al Distrito ni destinadas a tales fines, como las destinadas a vías, zonas verdes de uso público, equipamiento comunal público y a la ronda o Área Forestal Protectora
en ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de tales legalizaciones o desarrollos. Lo anterior significa que a nivel distrital, la sola afectación de los predios como de uso público es suficiente para considerarlos de tal naturaleza, calidad que no se modifica por el hecho de que la Administración Distrital no haya hecho uso de los mecanismos previstos en la ley para adquirirlos. Además, los humedales hacen parte de las zonas que la Ley 99 de 1993 [61] declaró como de interés ecológico nacional, lo cual fue corroborado por el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito adoptado mediante el Decreto 619 de 2000 que declaró, entre otros humedales, el de Guaymaral, como parque ecológico distrital, áreas que junto con los santuarios distritales de flora y fauna y las reservas forestales distritales hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (artículos 15, modificado por el Decreto Distrital 469 de 2003 [79], y 18 ib.).
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 ARTICULO 72 DEL CONCEJO DE BOGOTA; LEY 99 DE 1993 ARTICULO 61
MATRICULA INMOBILIARIA - No se requiere para acreditar la naturaleza de uso público de un bien / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Excluye a los bienes de uso público de que trata el artículo 677 del Código Civil / BIEN DE USO PUBLICO - No puede estar gravado con contribución de valorización /
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Es la
encargada de la acotación y demarcación del terreno de los humedales No es válido, entonces, exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, pues, de lo expuesto se concluye que, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Así las cosas, la interpretación que debe darse al artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987, que excluye de la contribución de valorización los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, debe atender al tipo de utilización asignado al bien y no a la titularidad jurídica del mismo, pues, se trata de un beneficio fiscal establecido, precisamente, en virtud de su especial destinación al uso público. En ese orden de ideas, como según el parágrafo de la disposición mencionada la exención sólo se aplica al área dedicada específicamente a los fines de la ley, procede anular las disposiciones nuevas de los actos acusados que, mediante revocatorias directas, modificaron la situación de Incauca S.A. respecto de la liquidación de la contribución que se le impuso en las resoluciones 642 de 1993 y 2500 de 1997, únicamente en cuanto gravaron con ella la parte de los bienes de la actora afectados por el humedal de Guaymaral, por ser de uso público. Lo anterior, porque la prueba pericial que se decretó en primera instancia para establecer las características locales de los humedales y de los inmuebles de la actora y determinar si existían dichas divergencias, no se pronunció sobre el último aspecto en mención. En consecuencia, conforme se anunció, se determinará la contribución de
valorización que corresponde pagar a la actora, previa anulación de los numerales de los actos acusados que gravaron las áreas identificadas con el uso 6320 suburbano de preservación hidrográfica, por cuanto éstas corresponden a las zonas afectadas por el humedal que están exentas de la contribución por ser de uso público,
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTICULO 674
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27000-2000-00444-03(15266)
Actor: INCAUCA REFINERÍA DE COLOMBIA S.A. - INCAUCA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Y OTROS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de fallar de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Incauca Refinería de Colombia S.A. - Incauca S.A. contra las resoluciones por las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU modificó los actos que fijaron la contribución de valorización a unos predios de su propiedad.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 260 de 3 de septiembre de 1993 el IDU asignó la contribución de valorización por beneficio general a los predios de la zona de influencia del Plan de Obras Viales 1993-1995 ubicados en el sector de Suba. Por
Resolución 642 de 19 de noviembre de 1993 el IDU adicionó la 260 para incluir los predios suburbanos de la localidad; en consecuencia, se asignó la contribución a los predios de Cultivadores Asociados de Candelaria, sociedad absorbida por Ingenio del Cauca S.A., con las siguientes características: Numeral 8928 Dirección real PTE LOTE CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 12823 Matrícula inmobiliaria 050-0180556 Área gravada 102.891.1 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Contribución $2.296.529 Numeral 8511 Dirección real CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 845 Matrícula inmobiliaria 050-0180385 Área gravada 23.400.0 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Contribución $522.288 Numeral 9494 Dirección real CUENTA CORRIDA Cédula catastral SB PTE 845 Matrícula inmobiliaria 00000000 Área gravada 29.211.0 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6200 Suburbano transición Contribución $3.006.104 Numeral 8927 Dirección real PTE LOTE B PALERMO HDA
CASABLANCA
Cédula catastral SB R 12822 Matrícula inmobiliaria 050-0180556 Área gravada 15.555.0 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica
Contribución $347.188 Numeral 9664 Dirección real CUENTA CORRIDA Cédula catastral SB PTE 12822 Matrícula inmobiliaria 000000 Área gravada 163.616.0 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6200 Suburbano transición Contribución $16.837.723 La actora adquirió los predios con matrículas inmobiliarias 50N 180385 (Lote 1 / Registro Catastral SB-R845), 180384 (Lote 2 / Registro Catastral SB-R12823), y 180556 (Lote 3 / Registro Catastral SB-R12822), ubicados en el sector de Guaymaral, por compra que de los mismos hizo al Ingenio del Cauca S.A. mediante Escritura 850 de 26 de marzo de 1997 de la Notaría Tercera de Palmira - Valle (fl. 87 Cdno. 5). Por Resolución 2500 de 30 de julio de 1997 el IDU asignó la contribución de valorización por beneficio local para las obras de la zona del Eje 1, conforme al Acuerdo 25 de 29 de diciembre de 1995, entre otros predios, a los identificados así: Numeral 233881 Dirección real PTE LOTE CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 12823 Matrícula inmobiliaria 050-0180556 Área gravada 17.650.5 M2 Estrato 5 Uso 6200 Suburbano transición Grado de beneficio 2 Contribución $3.412.277 Numeral 233936 Dirección real CUENTA CORRIDA Cédula catastral SB PTE 845 Matrícula inmobiliaria 0000000
Área gravada 54.630.0 M2 Estrato 5 Uso 6200 Suburbano transición Grado de beneficio 2 Contribución $10.561.326 El 26 de mayo de 1999, en ejercicio del derecho de petición, la actora solicitó al IDU que le certificara los valores pagados por contribución de valorización en relación con los mencionados bienes; que le devolviera, con intereses, las sumas pagadas por ese concepto y que suspendiera cualquier acción de cobro en su contra por las obligaciones derivadas de la valorización. El IDU interpretó la petición como una solicitud de revocación directa y mediante la Resolución 5650 de 14 de octubre de 1999 confirmó el numeral 8928 de la Resolución 642 de 1993 y modificó los numerales 8511, 9494, 8927 y 9664 de ésta, en cuanto a las áreas gravadas según la zona afectada por el humedal, los usos, el grado de beneficio y el valor de la contribución de valorización por beneficio general a pagar, así: Numeral 8511 Dirección real CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 845 1/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180385 Área 9.620.4 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Contribución $214.727 Numeral 9494 Dirección real CASABLANCA PALERMO 1 Cédula catastral SB R 845 2/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180385 Área 40.991.4 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0
Uso 6200 Suburbano transición Contribución $4.218.425 Numeral 8927 Dirección real PTE LOTE B PALERMO HDA CASABLANCA Cédula catastral SB R 12822 1/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180384 Área 12.069.7 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Contribución $269.396 Numeral 9664 Dirección real PTE LOTE B PALERMO HDA CASABLANCA Cédula catastral SB R 12822 2/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180384 Área 307.097.2 M2 Grado de beneficio 3 Estrato 0 Uso 6200 Suburbano transición Contribución $31.603.373 Y, a través de la Resolución 5649 de la misma fecha, el IDU modificó la Resolución 2500 de 1997, entre otros aspectos, en cuanto a las áreas gravadas, los usos y el valor de la contribución de valorización por beneficio local a pagar, así: Numeral 233881 Dirección real PTE LOTE CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 12823 Matrícula inmobiliaria 050-0180556 Área gravada 50.549.0 M2 Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Grado de beneficio 2 Contribución $4.071.820 Numeral 4029144 Dirección real CASABLANCA PALERMO Cédula catastral SB R 845 1/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180385 Área 5.638.9 M2
Estrato 0 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Grado de beneficio 2 Contribución $454.224 Numeral 4029145 Dirección real CASABLANCA PALERMO 1 Cédula catastral SB R 845 2/2 Matrícula inmobiliaria 050-0180385 Área 11.924.9 M2 Estrato 0 Uso 6200 Suburbano transición Grado de beneficio 2 Contribución $2.305.377 LA DEMANDA Incauca Refinería de Colombia S.A. - Incauca S.A., solicitó anular las resoluciones 5649 y 5650, ambas de 14 de octubre de 1999, mediante las cuales el IDU modificó la contribución de valorización por beneficio general y local asignada a unos predios suyos localizados en Guaymaral. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al IDU a: - Delimitar e identificar qué parte de los inmuebles es de uso público, conforme a la Resolución 033 de 1991 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB; - Liquidar la contribución por beneficio general y local, sin intereses de mora u otros cargos adicionales, dado que la falta de pago de la misma se debió a errores en el cobro imputables al IDU, lo que ha impedido efectuar el pago correcto del tributo; - Devolver las sumas canceladas en exceso por valorización y pagar, por daño emergente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre el pago y la devolución y, por lucro cesante, los intereses comerciales causados entre las
mencionadas fechas; - Pagar las costas y gastos del proceso. El concepto de violación lo desarrolló en dos cargos, así: 1.- Falsa motivación por error de derecho: La motivación de los actos acusados infringió los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo; 63 y 102 de la Constitución Política; 674 y siguientes del Código Civil; 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 033 de 1991 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cuanto calificó erradamente la naturaleza jurídica de los inmuebles de la actora sobre los cuales debía recaer la contribución, lo que generó un cobro irregular e indebido de ésta. El IDU interpretó sesgadamente el concepto de humedales de propiedad privada contenido en la consulta 642 proferida por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 1994, pues, el humedal que afecta los predios de la actora no es privado sino de uso público, porque no está contenido en una misma heredad, toda vez que afecta a varias fincas aledañas. La calificación de bien de uso público del humedal no debe necesariamente provenir de un acto de adquisición de la Nación, pues, contrario a lo afirmado por el IDU, el bien adquiere esa calidad por su condición de humedal. El ajuste efectuado en los actos acusados no es correcto, porque las áreas de los terrenos afectados y no afectados por el humedal no corresponde a la delimitación que del mismo hizo la Resolución 033 de 1991 de la EAAB. Por la equivocada interpretación de las normas y la jurisprudencia sobre el
tratamiento de los humedales, el IDU ha insistido en el cobro de tributos sobre la porción del bien afectada por el humedal. Y, respecto de la parte no afectada, ha aplicado incorrectamente los coeficientes que califican las características de los predios para distribuir la contribución, debido a que los terrenos afectados no están debidamente identificados. 2.- Falsa motivación por error de hecho: La motivación de los actos demandados violó los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 141 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, la Resolución 033 de 1991 y la Instrucción Administrativa 022 de 1995 de la Superintendencia de Notariado y Registro que ordena a los notarios abstenerse de registrar cualquier acto sobre los humedales, por las siguientes razones: El IDU vulneró el artículo 35 del C.C.A., porque la sustentación de las resoluciones acusadas no obedeció a circunstancias de hecho reales respecto de las condiciones físicas de los predios sobre los cuales debía cobrar el tributo. En efecto, los actos demandados reconocen la existencia de errores e imprecisiones en el cálculo de las áreas sujetas al cobro de la contribución, por lo que prevalida de la facultad de revocar sus propios actos, el IDU delimitó las porciones de los predios afectadas por el humedal para cambiar el grado de beneficio y el coeficiente de distribución de la contribución, delimitación que no corresponde a las dimensiones reales de los inmuebles conforme a los levantamientos topográficos efectuados conjuntamente con la EAAB que se consignaron en la Escritura Pública 1007 de 23 de septiembre de 1999 de la
Notaría 17 de Bogotá, en la que la actora englobó los tres lotes de su propiedad y los dividió en dos, así: uno denominado Lote A, con área de 344.106,39 M2, afectada totalmente por el humedal (50N 20333376) y, el Lote B, con área de 129.794,08 M2, no afectada por el mismo (50N 20333377). Las inconsistencias en el cálculo han generado cobros injustificados e indeterminación en el valor de la contribución que le corresponde pagar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU pidió que se negaran las peticiones de la demanda con base en argumentos que pueden sintetizarse, así: La entidad no es la llamada a cumplir las pretensiones, pues, entre sus funciones no están las de establecer limitaciones al espacio público ni demarcar el terreno para el acotamiento de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales del Distrito Capital. La petición de que se devuelva con intereses lo pagado por valorización es infundada, porque la actora no ha pagado, al punto que está en mora de cancelar la contribución por beneficio local desde que ésta se hizo exigible. Con los planteamientos sobre falsa motivación por error de derecho la actora pretende sustentar situaciones generales e imprecisas sobre los actos impugnados, dado que enuncia como violadas múltiples disposiciones pero no precisa en qué consiste su violación; además, los actos acusados se ajustan a la legalidad y a la jurisprudencia. Los argumentos de la demanda carecen de respaldo probatorio en cuanto a la falsa motivación por error de hecho, pues, del contenido de las resoluciones
demandadas no surgen los presuntos errores en que éstas habrían incurrido. El concepto técnico emitido previa expedición de los actos acusados, concluyó que las áreas afectadas por el humedal de Guaymaral son privadas, porque no existe ningún documento que compruebe su cesión al Distrito ni negociación en curso sobre las mismas. En cuanto a la contribución por beneficio local, los predios con cédulas catastrales SB R 12823 y 845 fueron gravados por estar dentro de la zona de influencia del Eje 1, por lo que al hacer el montaje cartográfico de los planos del sector se calculó el área a gravar de cada predio. Respecto de la valorización por beneficio general, se revisó la asignación mediante análisis cartográfico del plano del sector, se hizo el cálculo de áreas en el plano de la EAAB y fue necesario gravar correctamente los predios porque existían diferencias entre las áreas. Propuso la excepción de inepta demanda, la cual sustentó, así: La acción estaba caducada cuando se presentó la demanda; no se agotó la vía gubernativa respecto de los actos acusados, a pesar de que se citó al apoderado de la actora para que se notificara de la Resolución 5650 de 1999; tampoco aportó las normas de alcance local que invocó como violadas ni solicitó su aporte al proceso; dejó de individualizar los hechos en que debía fundarse la declaratoria de nulidad solicitada y omitió los fundamentos de derecho de la misma; no incluyó en la cuantía la suma que reclama como liquidación de la devolución ni del daño emergente y el lucro cesante que pidió.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar el fondo del asunto, por las siguientes razones: Como la Resolución 5649 de 1999 modificó la 2500 de 1997 y la 5650, también de 1999, modificó la 642 de 1993, era menester que se demandara tanto el acto principal como el que lo modificó, en aplicación del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues, el estudio de legalidad debe abarcar los actos de liquidación o determinación del tributo y los que los modificaron o confirmaron, dado que no es lógico que se retire del ámbito jurídico el acto modificatorio pero que se mantenga el modificado. RECURSO DE APELACIÓN La actora solicitó que se revocara la sentencia por las razones que siguen: La demanda no es inepta, porque enuncia las pretensiones clara y separadamente, conforme al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia aplicó indebidamente el inciso 3 de dicho artículo, pues, no se requería demandar las resoluciones 642 de 1993 y 2500 de 1997, dado que las resoluciones 5649 y 5650 de 1999, constituyen una actuación administrativa autónoma e independiente, toda vez que fueron producto de la respuesta al derecho de petición y no de la vía gubernativa contra los primeros actos citados. Y, contrario a lo que sostuvo el IDU, en el sentido de que podía revisar y volver a resolver sobre asuntos sobre lo que ya había decidido en relación con derechos adquiridos y situaciones jurídicas particulares y concretas, no es cierto
que Incauca S.A. hubiera dado el consentimiento expreso y escrito que facultara al Instituto para modificar las resoluciones 642 de 1993 y 2500 de 1997. Los actos acusados, además de no dar respuesta de fondo a la petición de la actora, no indicaron los recursos que procedían en vía gubernativa, por lo que la única forma de controvertirlos es ante esta Jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y adujo: El IDU ha cobrado la valorización por beneficio general y local sobre la totalidad de los inmuebles con cédulas catastrales SB R 12823, SB R 845 1/2 y SB R 845 2/2 y, con el fin de sustentar el cobro, se niega a reconocer que la zona de los predios afectada por el humedal de Guaymaral es de uso público. Dicha entidad no le puede exigir la presentación de los documentos que acreditan el dominio del Estado sobre el bien afectado para excluirlo del gravamen porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-577130 de 2002), la condición de bien de uso público del humedal surge de su naturaleza misma y no de un título precedente. Previa autorización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B., Incauca englobó los predios de su propiedad en Guaymaral y los dividió en dos lotes, uno libre de afectación denominado Lote A (área 344.106,39 mts.2 y matrícula inmobiliaria 50N-20333376) y, el otro, afectado totalmente por el humedal,
identificado como Lote B (área 129.794.08 mts.2 y matrícula 50N-20333377), según consta en escrituras públicas 1007 de 23 de septiembre de 1999 y 354 de 7 de mayo de 2007, ambas de la Notaría 17 de Bogotá. Y que, por ende, el cobro injustificado del gravamen recae sobre el lote B, lo que ha generado enriquecimiento sin causa para el IDU y empobrecimiento correlativo para la actora. En relación con las excepciones, pidió desestimarlas por las siguientes razones: No hubo falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los actos acusados, porque el IDU no le dio la oportunidad de agotarla, pues, no le indicó los recursos que procedían contra los mismos. No operó la caducidad de la acción porque el término para que ella se produzca se interrumpe desde la presentación de la demanda y no desde el auto que la admite, como lo interpreta el apoderado del IDU. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y añadió que los argumentos según los cuales la demanda es producto de derechos de petición supuestamente no resueltos en los actos acusados, carece de sustento sustancial y procedimental al pretender desvirtuar, con manifestaciones refutables frente a actuaciones que no fueron controvertidas y que no pueden ser aprovechadas por no haber sido debatidas, la ineficaz e inepta acción instaurada. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, se analizará si la demanda contra las
resoluciones 5649 y 5650, ambas de 14 de octubre de 1999, mediante las cuales el IDU modificó la contribución de valorización por beneficio local y general asignada a unos predios de la actora, es inepta, como lo concluyó el a quo, porque no se demandaron las resoluciones 2500 de 1997 y 642 de 1993 que, en su orden, impusieron y liquidaron dichos tributos, o si, por el contrario, no se requería demandarlas por ser los acusados actos nuevos, producto del derecho de petición, como lo aduce la actora. A través de las resoluciones 642 de 19 de noviembre de 1993 y 2500 de 30 de julio de 1997, el IDU gravó con contribución de valorización por beneficio general y local, respectivamente, unos predios de la actora ubicados en Guaymaral. En el expediente no hay prueba del agotamiento de la vía gubernativa en relación con estos actos. El 26 de mayo de 1999, en ejercicio del derecho de petición, la actora solici
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