CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSOS GUBERNATIVOS - Conforme al C.C.A. deben tener entre otros, la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera al estar la decisión administrativa basada en el acervo probatorio y en los conceptos técnicos / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION - No se desconoce el debido proceso al tenerse en cuenta en su liquidación el acervo probatorio El numeral 3° del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos que se interponen en la vía gubernativa, (reposición y apelación) deben reunir entre otros requisitos, la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer. Al aplicar la norma en comento al caso en estudio, la Sala observa que el 24 de noviembre de 1998, con radicado No. FC51601580, la sociedad actora interpone recurso de reposición y apelación contra la Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, en cuyo capítulo de pruebas, en las de orden documental, allega recibos de liquidación del gravamen, planos, comunicaciones de la Aeronáutica Civil y el certificado de matrícula inmobiliaria. Así mismo, solicita una inspección ocular sobre el inmueble con el fin de constatar las afectaciones relacionadas frente a planos y demás documentos. De igual manera, la Sala observa que se emitió concepto técnico resultado de la visita mencionada que reposa a folios 99 y 100 de los antecedentes administrativos, al igual que comunicaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del Departamento Administrativo de Planeación y de la Aeronáutica Civil, elementos probatorios que tuvo en cuenta el
IDU para reducir el área objeto de gravamen y por ende el valor de la contribución de valorización, al fallar el recurso de reposición. Por todo lo expuesto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por el apelante, el Instituto de Desarrollo Urbano en ningún momento vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que el fundamento de lo decidido tanto en la resolución que falló el recurso de reposición, como la que desató la apelación, fue el acervo probatorio obrante en el informativo junto con los respectivos conceptos técnicos, que condujeron en parte a la prosperidad de las peticiones de la sociedad, ya que se disminuyó el valor de la contribución de valorización, atendiendo a la reducción del área objeto del gravamen. RECURSOS GUBERNATIVOS - Su trámite para resolverlos no implica obligatoriamente el decreto de un período probatorio determinado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Debe admitir las pruebas contemplados en el C.P.C. y apreciarlos de acuerdo con las reglas de la sana critica / RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION - Deben decidirse de plano, salvo que se haya solicitado la práctica de pruebas o el funcionario considere necesario decretarlas / PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Pueden ser allegadas y solicitadas las necesarias para desvirtuar la legalidad de las decisiones administrativas De otra parte, no puede perderse de vista, que el trámite para resolver los recursos en la vía gubernativa, no implica obligatoriamente el decreto de un período probatorio determinado mediante el auto que reclama el apelante y el
traslado al particular de las piezas probatorias, pues tal tratamiento es exclusivo del debate que se surte tanto en la justicia ordinaria como en la contencioso administrativa, sin que sea óbice para que las autoridades administrativas puedan admitir las pruebas que contempla el Código de Procedimiento Civil y apreciarlas de acuerdo con la reglas de la sana critica. (Artículo 57 del C.C.A.). Aunado a lo expuesto, para la Sala tampoco puede dejarse de lado, que el artículo 56 del C.C.A., indica que los recursos de reposición y apelación, siempre deberán resolverse de plano, salvo que se haya solicitado la practica de pruebas o que el funcionario considere necesario decretarlas de oficio, aspecto que en el sub judice, se cumplió a cabalidad, como quiera que se realizó la inspección ocular al inmueble solicitada por el recurrente y a raíz de la misma, se profirieron los respectivos conceptos técnicos, soporte de las decisiones gubernativas, a más de los elementos de juicio que se evidenciaron en las comunicaciones de la Empresa de Acueducto, Planeación Distrital, Aeronáutica Civil y Codensa. De otro lado, la Sala advierte que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el numeral 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, también permite que el afectado allegue y solicite las pruebas que considere procedentes, para desvirtuar la legalidad de las decisiones administrativas demandadas. GASTOS DE ADMINISTRACION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACIONHacen parte del costo de la obra y por ende del monto distribuible entre los inmuebles beneficiados / CONTRIBUCION LOCAL POR EJE 5 EN EL D.C. -
Los costos de administración no pueden sobrepasar el 25 por ciento del costo total de las obras / COSTO DE LA OBRA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Limites: 25 por ciento del costo total de las obras / METODO DE DISTRIBUCION EN CONTRIBUCION DE ADMINISTRACIONTiene en cuenta características del predio y modalidad del beneficio De las normas transcritas, la Sala colige que los gastos de administración desde la creación legal de la contribución por valorización, hacen parte de los costos de la obra y por ende el monto distribuíble entre los inmuebles beneficiados con la misma. Es por ello, que en su aplicación a nivel Distrital, en el artículo 2 del acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998 (art. 2°), se menciona que el monto distribuible en la suma de $321.271.000.000 de valorización local, que incluye el eje 5 discutido, corresponde al estimado para la ejecución de las obras (obra civil, estudios, diseños, interventorías y adquisición de predios) y un porcentaje diferencial para la administración del recaudo, sin que los costos de administración puedan sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del costo total de las obras. De tal manera, que la Sala comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que es muy diferente el monto distribuíble de la contribución, constituido por el costo de la obra, en el cual está inmerso el factor de administración de la misma, a la determinación del método para su distribución, que tiene en cuenta las características del predio y las modalidades de beneficio, donde los gastos de administración no constituyen un factor adicional, que
incremente la liquidación individual. METODO DE DISTRIBUCION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Se ve afectados por hechos vigentes al momento de la distribución y no por expectativas o proyectos de vías / PREDIO SOMETIDO A CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Para la distribución del monto de la obra se tiene en cuenta la destinación, intensidad, uso del terreno y cambios antes y después de la obra Para la Sala, como lo dijo el Tribunal, el alcance interpretativo del literal j) del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 53 ibídem, que determina el método de distribución de la contribución por valorización que causa beneficio local en la zona de influencia, de acuerdo con las características de los predios y las modalidades de beneficio, por lo cual se trata de hechos vigentes que afectan la distribución de la contribución, como es la existencia de una vía, y no la expectativa o proyecto de la misma. Entonces, para determinar el método de distribución de la contribución de valorización, se atiende a las características del predio, frente a su destinación, intensidad, uso del terreno, así como los cambios que sufra el inmueble, antes, durante y después de realizadas las obras objeto de contribución de valorización, en este caso la obras del eje 5, que se generen y sean aprobadas por el organismo competente un año después de su liquidación, (lit. j art. 54 Acdo. 7/87), con el fin de ajustar el presupuesto inicial o estimación económica anticipada del costo de la obra previsto en el artículo 46 ibidem, con la obligatoriedad de efectuar una liquidación de costos definitiva
conforme al artículo 67, y elaborar un balance que consigne las diferencias, de valores faltantes o devolución o compensación de excedentes y así para la Sala no tiene incidencia alguna la vía “José Celestino Mutis”, cuya valorización corresponde a otras disposiciones. De tal manera, que la expectativa en la construcción de una obra, en el caso en estudio, la vía “José Celestino Mutis”, por su aprobación mediante acto administrativo, acuerdo de septiembre 24 de 1999, sin estar probada su ejecución, no constituye un elemento que varíe las condiciones del inmueble, para efecto de reliquidar la contribución de valorización determinada en los actos administrativos impugnados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C. febrero diez (10) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)
Actor: AGRÍCOLA MONTECITOS LTDA. Y GANADERA MONTECITOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Apelación de la Sentencia del 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, negó las excepciones propuestas por el IDU, no accedió a la solicitud de objeción del dictamen pericial rendido en el proceso, y negó las súplicas de demanda. ANTECEDENTES La Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 5100 del 26 de octubre de 1998, asigna contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” a las sociedades actoras, según lo ordenado en los acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante Resolución No. 0997 del 16 de abril de 1999, resuelve el recurso de reposición, en el sentido de modificar la Resolución No. 5100 del 26 de octubre de 1998, porque de acuerdo con concepto técnico, el área objeto de gravamen, se reduce por el reconocimiento de zonas hidrográficas por el río Bogotá y vías locales. Con la resolución No. 1359 del 17 de noviembre de 1999, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano, resuelve el recurso de apelación, y modifica lo decidido en la resolución que falló el recurso de reposición, de acuerdo con concepto técnico posterior que definió las áreas a gravar de los respectivos predios, con lo cual disminuye el monto de la contribución por valorización a
pagar. LA DEMANDA El apoderado de las sociedades actoras, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la actuación administrativa contenida en las resoluciones 5100 de octubre 26 de 1998, 0997 de abril 16 de 1999 y 1359 de noviembre 7 de 1999, con el fin de que se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al IDU tramitar y decidir la segunda instancia correspondiente al recurso de apelación. En subsidio, solicita se ordene rehacer la liquidación de las contribuciones demandadas y se reduzca conforme a los cargos que presenta. En síntesis el apoderado de la parte demandante, expresa:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 84 y 85 del Acuerdo 7 de 1987 por indebida tramitación del proceso administrativo en segunda instancia, puesto que fue vedado su derecho a examinar el expediente, así como obtener práctica de pruebas en esa instancia, copia oportuna de piezas del expediente y traslado del informe técnico, antes de agotar la vía gubernativa.
2. Violación de los artículos 3 (inciso 8) y 17, 19 y 29 del Código Contencioso Administrativo, y de los artículos 83, 84 y 85 del Acuerdo 7 de 1987, por irregularidades en la actuación de segunda instancia en la tramitación de la apelación en la Dirección del IDU, al habérsele negado el derecho a obtener las pruebas que solicitaba, a examinar el expediente y el informe
técnico, con lo cual se impidió a las sociedades contribuyentes una serie de afectaciones y de zonas de preservación mayores a las que fueron reconocidas.
3. Violación del artículo 54 literal j del Acuerdo 7 de 1987 y del acuerdo 6 de 1990, y los artículos 77, 79 y literal c del 63 del mismo acuerdo, al desconocer la vía que se denomina José Celestino Mutis que atraviesa el predio que se aprobó dentro del año siguiente a la liquidación del gravamen y que influye en su determinación, por la preservación orográfica en los espacios destinados a la vía pública.
4. Violación de los artículos 63 literal c), 77 y 79 del acuerdo 6 de 1990, por no reducir proporcionalmente el gravamen, por zonas afectadas por la preservación ambiental, de acuerdo con comunicación de febrero 7 de 1998, de la Aeronáutica Civil que no permite ningún tipo de construcción del eje de la pista principal del Aeropuerto el Dorado hasta 220 metros, lo cual afecta el predio en un área aproximada de 20.000 metros cuadrados.
5. Violación de los artículos 45 del acuerdo 7 de 1987, 4° del acuerdo 25 de 1995 y 2° del acuerdo 9 de 1998 al utilizar el factor de administración para el cálculo de la contribución de valorización por beneficio local en el eje 5, cuando en los demás ejes no se utilizó, ya que sólo se tuvieron en cuenta factores de uso o destino económico, estratificación socioeconómica, densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia del predio respecto a las obras y el área del predio a gravar. Aduce que el artículo 2°
del acuerdo 9 de 1998, no menciona el factor de administración para asignar la valorización local, pues el porcentaje diferencial para la administración del recaudo, relativa a los costos de administración, se tiene en cuenta en el presupuesto de la obra, pero no como factor aplicable al cálculo y determinación de la valorización en cada predio. LA OPOSICIÓN De una parte, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, aduce la excepción de falta de legitimación por causa pasiva, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el IDU en ejercicio de precisas facultades, con total autonomía e independencia, según el artículo 1° del Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 19 de 1972, por lo que está facultado para comparecer activa y pasivamente en toda clase de acciones judiciales enervadas en su contra. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, expone con ocasión de la contestación a la adición de la demanda, que no comparte la apreciación de la demandante respecto al artículo 18 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el expediente permanece a disposición de toda persona para que lo consulte en cualquier momento, sin que se de el tratamiento de documentos reservados. Respecto a la memoria técnica, señala que se elabora mediante un procedimiento interno del Instituto, que en últimas se reproduce en la resolución que resuelve los recursos, por lo cual causa extrañeza la afirmación del apoderado de la sociedad de que se impidió el acceso al expediente, ya que era susceptible de recursos por formar parte de los considerandos de las resoluciones de valorización. Para finalizar, expone que los cargos formulados por la actora, nada tiene que ver con alguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados porque en
su momento fueron dictados con base en la normatividad vigente, sin que haya posibilidad alguna de que en su decisión se configure desviación de poder y mucho menos falsa motivación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia de mayo 29 de 2003 declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, niega las excepciones propuestas por el IDU, no accede a la objeción del dictamen pericial, y niega las súplicas de la demanda. Respecto a las excepciones afirma el Tribunal que está llamada a prosperar la propuesta por el Distrito Capital por advertir que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el IDU establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al acuerdo 19 de 1972. De otra parte, las excepciones aducidas por el IDU, las despacha desfavorablemente puesto que la legalidad de los actos administrativos demandados, es materia de la controversia. En cuanto a la objeción por error grave del dictamen pericial propuesta por el apoderado del IDU, considera que no es de recibo pues los reparos y objeciones que se hacen al trabajo de los auxiliares de la justicia ameritan simplemente que el juez los examine dentro del marco de libertad que tiene para definir si las conclusiones son claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos, aspecto objeto de apreciación en su oportunidad. Frente a la violación del debido proceso observa el Tribunal que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación y que la Administración los
decidió en el sentido de modificar el acto atacado, lo cual significa que la sociedad fue escuchada dentro del proceso en la medida que fueron atendidos sus argumentos. En lo que tiene que ver con los informes de los técnicos que practicaron las inspecciones de los bienes sobre los que recae la contribución de valorización que no fueron trasladados a la sociedad aduce el Tribunal que previo a decidir el recurso de reposición se adelantó diligencia de inspección el 9 de abril de 1999, en presencia del apoderado de las sociedades y para decidir el recurso de apelación, se apoyó en concepto técnico, sin participación del apoderado, hecho que no le quita validez a la prueba en la medida en que la sociedad puede demostrar lo contrario. Por tanto, considera que no se ha violado el derecho de defensa pues ninguna disposición ordena que las pruebas que lleve a cabo la Administración deben ser previamente determinadas en autos y menos que éstos tengan recursos. En cuanto al factor administración el Tribunal considera que está incluido en el costo de obra conforme al artículo 45 del acuerdo 7 de 1987, en concordancia con el 43 íb que señala que el “monto distribuible será el costo de la obra, plan o conjuntos de obra de conformidad con lo definido en el artículo 45 del mismo acuerdo”. Así mismo afirma que el presupuesto está conformado además de la estimación económica de las obras, por el porcentaje prudencial para imprevistos de la administración del plan, de acuerdo con el coeficiente de los inmuebles frente al presupuesto, lo que no altera a juicio del Tribunal el factor de distribución pues en últimas no se está cobrando nada adicional.
Respecto a la inconformidad en la determinación del gravamen, en lo que tiene que ver con el literal j) del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987, por la vía “José Celestino Mutis”, considera que no tiene aplicación, pues el método que ha de seguirse para la distribución de las contribuciones de valorización dentro de la zona de influencia es la destinación, intensidad y usos del terreno, así como los cambios antes, durante y después de realizada la obra, en este caso el eje 5, por lo que no tiene incidencia en la liquidación de la valorización. Aduce además que al momento de asignarse la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona eje 5 incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”, el trazado de la vía “José Celestino Mutis” se encontraba en el proyecto (59/99) y solo hasta el acuerdo de septiembre 24 de 1999 se modificaron el trazado y características de la avenida, por lo que no puede aceptarse el planteamiento de que se tenga en cuenta una mera expectativa de construcción para el momento de asignarse la contribución de valorización. En cuanto a la comunicación de la Aeronáutica Civil de fecha febrero 17 de 1998, considera que no incide en la liquidación de la contribución por valorización, pues afecta a las construcciones que se pretenden levantar allí, pero en modo alguno limitan el área del inmueble, ni la mayor o menor capacidad de absorción frente al beneficio común, tal como lo establece el artículo 47 del acuerdo 7 de 1987, por lo que comparte la conclusión de la Administración en el sentido de que no constituye afectación respecto al predio en cuanto al uso del suelo, y por ende no incide en la
liquidación de valorización. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad expone en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que no hay lugar a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en la sentencia respecto al Distrito Capital de Bogotá, pues dicha entidad no fue demandada. Sobre la violación del debido proceso considera que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial surtida en primera instancia, en la que se expresa que no se tuvo acceso al expediente en la vía gubernativa y que tampoco conoció los informes técnicos para poder desvirtuarlos, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso. Afirma que el Tribunal no entendió que los gastos de administración no están contemplados como factor para el gravamen de valorización, pues ellos forman parte únicamente del presupuesto, pero no son factor para la liquidación del gravamen. Señala que el Tribunal estudió de manera equivocada lo referente a la vía “José Celestino Mutis” ya que no consideró para nada lo relativo a la reducción del gravamen solicitado en la demanda. Aduce que se desconoció el dictamen pericial producido en el juicio donde se concluye que debe haber una reducción del gravamen, puesto que buena parte del inmueble está afectado por zona de preservación, especialmente de la ronda del río Bogotá y por la construcción de la vía mencionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, insiste en la nulidad de la actuación administrativa por violación del debido proceso al no haber tenido acceso a las pruebas, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. En cuanto al factor de administración expone que el gasto de administración no puede hacer parte de la liquidación de la contribución por valorización, por lo que debe reliquidarse, con el fin de excluirlo y confronta las normas. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el alegato de conclusión de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, emite concepto en el cual comparte la decisión del Tribunal y solicita su confirmación, puesto que los elementos de juicio que se aprecian dentro del proceso dan cuenta de las razones enunciadas por el Tribunal de validez y eficacia que revisten las resoluciones impugnadas, ya que son actos cuya expedición atendió tanto los elementos esenciales previstos en las normas generales y especiales para la distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, como los valores de competencia, ya que no hicieron más gravosa la situación del contribuyente ni se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al encontrar ajustado a la ley, las respectivas decisiones administrativas.
1. Respecto a la violación del derecho de defensa y debido proceso en los actos administrativos demandados por no abrir el proceso a pruebas, además de no haberse tenido acceso a los documentos e informe técnico que obraban en el expediente, la Sala efectúa las siguientes precisiones que desvirtúan el cargo:
El numeral 3° del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos que se interponen en la vía gubernativa, (reposición y apelación) deben reunir entre otros requisitos, la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer. Al aplicar la norma en comento al caso en estudio, la Sala observa que el 24 de noviembre de 1998, con radicado No. FC51601580, la sociedad actora interpone recurso de reposición y apelación contra la Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, en cuyo capítulo de pruebas, en las de orden documental, allega recibos de liquidación del gravamen, planos, comunicaciones de la Aeronáutica Civil y el certificado de matrícula inmobiliaria. Así mismo, solicita una inspección ocular sobre el inmueble con el fin de constatar las afectaciones relacionadas frente a planos y demás documentos. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU con el fin de atender la prueba solicitada por la sociedad, realizó el 9 de abril de 1999 diligencia de inspección en el predio Junca y Montecitos, con la comparecencia del apoderado de las demandantes, en la cual se verificó la existencia de un pantano residual de la corrección del cauce del río Bogotá, el cual linda con el predio y no genera afectaciones directas. No obstante, al constatar la existencia de un canal de seis metros aproximadamente que se localiza en medio de la finca, el apoderado solicita que se califique, para lo cual se expresa que se hará el estudio respectivo junto con las posibles afectaciones por parte del Acueducto.
De igual manera, la Sala observa que se emitió concepto técnico resultado de la visita mencionada que reposa a folios 99 y 100 de los antecedentes administrativos, al igual que comunicaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del Departamento Administrativo de Planeación y de la Aeronáutica Civil, (folios 107 a 118), elementos probatorios que tuvo en cuenta el IDU para reducir el área objeto de gravamen y por ende el valor de la contribución de valorización, al fallar el recurso de reposición. Ahora bien, una vez resuelto el recurso de reposición con la Resolución No. 0997 del 16 de abril de 1999, el apoderado de la sociedad, cuestiona dicho acto administrativo con memorial radicado el 11 de mayo de 1999, en donde solicita que se abra el negocio a pruebas, se libre oficio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que rinda concepto sobre las zonas de preservación ambiental, así como zonas de preservación hídrica y si existe una afectación ambiental impuesta por la Aeronáutica Civil. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU al resolver el recurso de apelación con la Resolución No. 1359 del 17 de noviembre de 1999, analiza nuevamente las pruebas obrantes en el informativo y tiene en cuenta el concepto técnico emitido por el señor MAURO ALEJANDRO CONTRERAS, quien revisó el concepto técnico inicial, al presentarse hechos que cambiaron sustancialmente las áreas a gravar y que conducen a que se modifique el valor de la contribución de valorización. Por todo lo expuesto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por el apelante, el
Instituto de Desarrollo Urbano en ningún momento vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que el fundamento de lo decidido tanto en la resolución que falló el recurso de reposición, como la que desató la apelación, fue el acervo probatorio obrante en el informativo junto con los respectivos conceptos técnicos, que condujeron en parte a la prosperidad de las peticiones de la sociedad, ya que se disminuyó el valor de la contribución de valorización, atendiendo a la reducción del área objeto del gravamen. De otra parte, no puede perderse de vista, que el trámite para resolver los recursos en la vía gubernativa, no implica obligatoriamente el decreto de un período probatorio determinado mediante el auto que reclama el apelante y el traslado al particular de las piezas probatorias, pues tal tratamiento es exclusivo del debate que se surte tanto en la justicia ordinaria como en la contencioso administrativa, sin que sea óbice para que las autoridades administrativas puedan admitir las pruebas que contempla el Código de Procedimiento Civil y apreciarlas de acuerdo con la reglas de la sana critica. (Artículo 57 del C.C.A.) Aunado a lo expuesto, para la Sala tampoco puede dejarse de lado, que el artículo 56 del C.C.A., indica que los recursos de reposición y apelación, siempre deberán resolverse de plano, salvo que se haya solicitado la practica de pruebas o que el funcionario considere necesario decretarlas de oficio, aspecto que en el sub judice, se cumplió a cabalidad, como quiera que se realizó la inspección ocular al inmueble solicitada por el recurrente y a raíz de la misma, se profirieron los respectivos
conceptos técnicos, soporte de las decisiones gubernativas, a más de los elementos de juicio que se evidenciaron en las comunicaciones de la Empresa de Acueducto, Planeación Distrital, Aeronáutica Civil y Codensa. De otro lado, la Sala advierte que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el numeral 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, también permite que el afectado allegue y solicite las pruebas que considere procedentes, para desvirtuar la legalidad de las decisiones administrativas demandadas. En este orden de ideas, para la Sala no se configura violación del debido proceso, ni del derecho de defensa de la sociedad, pues desde la determinación de la contribución de valorización en estudio, la sociedad ha tenido la oportunidad de controvertir los actos administrativos pertinentes, sin desconocer que los mismos, fundamentaron su decisión en pruebas que conllevaron a la disminución del monto de la contribución de valorización, razón por la cual los testimonios que se surtieron en primera instancia, no tienen la entidad de configurar la vulneración que alega el apelante.
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