CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00601-01(14100)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00601-01(14100)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Exclusión del factor administración de la liquidación; factores para asignar valorización en obras Zona Eje 5 de Bogotá Al respecto la Sala reitera el criterio expuesto en oportunidad anterior, en el sentido de considerar que para incluir el factor de administración en la liquidación de la contribución correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, no es acertado afirmar que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se autorizó la aplicación del mencionado factor sobre las obras ejecutadas con posterioridad a la expedición de dicho Acuerdo, pues lo modificado por él, no fueron los factores de beneficio que consagra el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, sino la forma de distribución, es decir, la inclusión del costo de administración de recaudo dentro del costo total de la obra, base para la liquidación y asignación de la contribución de valorización. De otra parte, si bien es cierto que las disposiciones previstas en el Acuerdo 7 de 1987, artículos 44 y 45, permiten asignar un porcentaje de administración, el cual corresponde a la participación en los costos del recaudo, con base en el cual sería factible autorizar la aplicación del “factor de administración”, para la liquidación del gravamen; también lo es, que este factor no hace parte de los que, según el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, deben tenerse en cuenta para asignar la contribución de valorización del plan de obras “Formar Ciudad”, de las que hacen parte las obras descritas para el Eje 5. El mencionado artículo 4 dispone: “Los factores para asignar la Valorización Local de que trata el presente Acuerdo para cada predio
son: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno”. La Sala encuentra pertinente el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, en cuanto permite confirmar que en efecto, la aplicación del factor de administración incrementa el valor de la contribución de valorización asignada al predio del actor, punto sobre el cual el IDU no presentó objeción alguna. Se accede, entonces, a excluir el factor administración (1.25), de la liquidación de la contribución asignada al predio objeto de reclamación y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos acusados.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 23 de noviembre de 2005 Exp.13958 M.P.
María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete(17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00601-01(14100)
Actor: ABELARDO COY VELANDIA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” , en la cual se asignó contribución de valorización al predio de propiedad de ABELARDO COY VELANDIA, de las siguientes características: Numeral 453700 Dirección real HACIENDA LA RIVERA Cédula catastral IDU PTE 1070060145 1/3 Matrícula inmobiliaria 050-00237776 Área 294.944.6 M2 Estrato 2 Uso 6200 suburbano transición Grado de beneficio 3 Contribución $181.594.063
Numeral: 453903
Dirección Real: HACIENDA LA RIVERA Cédula catastral: IDU PT 1070060145 2/3
Matrícula Inmobiliaria. 050-00237776
Área: 72.500.0 M2
Estrato: 2
Uso: 6320 suburbano preservación hidrográfica Grado de beneficio 4
Contribución $14.879.149. Con la Resolucion 1070 de 13 de mayo de 1999 se resolvió el recurso de reposición y se decidió modificar la resolución de asignación, en cuanto al área del predio, se eliminó el estrato y se fijó el valor de la contribución así: Numeral 453700
Área 251.850.2M2 Estrato 0 Contribución $155.061.379 Numeral 453903 Área 74.420.0 M2 Estrato 0 Contribución $19.091.487 Mediante Resolucion 1421 de 24 de noviembre de 1999 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el numeral 453700 en la forma dispuesta en la resolución que decidió la reposición. Se modificó el numeral 453903, en cuanto al área y el valor de la contribución, así: Numeral 453909 Área 71.420.0M2 Contribución $15.273.190 LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de las mencionadas resoluciones, que asignaron contribución de valorización al predio de su propiedad. A título de restablecimiento del derecho pidió, se efectúe una nueva liquidación, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, y se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso con los intereses corrientes respectivos.
Fundamento de las pretensiones: La actuación acusada desconoció el debido proceso e incurrió en violación de los artículos 83, 84 y 85 del Acuerdo 7 de 1987, por cuanto no se surtió el traslado de los informes y pruebas practicadas por la demandada en vía gubernativa, en particular los informes técnicos elaborados por Harland
Artunduaga y Mauro Alejandro Contreras. Se incurrió en error en la aplicación de los factores de administración y uso, por las siguientes razones: El factor administración sólo se aplicó en el Eje 5, lo cual significa un recargo de 25% en el monto del gravamen, que no sufrieron los predios cobijados por los
otros ejes, en los que sólo se aplicaron los siguientes factores: uso o destino económico, estratificación, densidad o número de pisos, grado de beneficio y área del predio. Además, el Acuerdo 25 de 1995 no contempla en su artículo 4 el factor de administración para asignar la contribución de valorización y tampoco lo menciona el Acuerdo 9 de 1998, que modificó el anterior. A la mayor parte de la Hacienda La Rivera, se le asignó el uso “suburbano de transición”, cuando en realidad el uso que debe prevalecer es el de “suburbano de preservación hidrográfica”, dado que se trata de una sola unidad de explotación agrícola, a la cual debe aplicarse lo determinado en el cuadro de niveles de prevalencia, que hace parte de las normas distritales (Acuerdo 26/96, art. 16) OPOSICIÓN La demandada contestó la demanda y propuso la excepción de “legalidad de los actos acusados”, por considerar infundadas las inconformidades del actor, dado que los actos de distribución y asignación de la contribución de valorización se expidieron conforme a los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, respecto de los factores de liquidación del gravamen y atendiendo las características de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y negó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Objeciones al dictamen Las objeciones formuladas por la demandada al dictamen pericial no están llamadas a prosperar, porque los argumentos están orientados a demostrar que el dictamen es deficiente, incompleto y sin fundamento, para lo cual debió pedir su
aclaración, como lo ordena el artículo 238 [3] del Código Procedimiento Civil. El debido proceso No se advierte quebrantamiento al debido proceso en cuanto a las pruebas solicitadas por el actor y practicadas en vía gubernativa, como es la inspección ocular que se decretó y practicó el 13 de abril de 1999, prueba que junto con los informes técnicos se tuvo en cuenta para modificar la Resolucion 5100 de 1998, a través de la cual se asignó la contribución de valorización. Factor de administración De acuerdo con lo previsto en los artículos 45 del Acuerdo 7 de 1987, 4 del Acuerdo 25 de 1995 y 2 del Acuerdo 9 de 1998, se expidió la Resolucion 447 de 25 de septiembre de 1997, por la cual se fijó el procedimiento para la liquidación, determinación y cobro de la valorización por beneficio local para la zona del Eje 5. La Resolucion 5100 de 1998, por la cual se asignó la contribución, se fundamentó en los mencionados actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, como el factor de administración está contemplado en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, su aplicación en el presente caso se encuentra ajustada a derecho. Factor uso Teniendo en cuenta lo expresado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en oficio DAPD 2-1999-08490 y 2-1999-12353, acerca de la ubicación de los predios en el “área suburbana de transición” y el concepto técnico emitido por Mauro Alejandro Contreras, se concluye que los predios ubicados en
el sector occidental de la ALO, costado norte del humedal de La Conejera, se encuentran en el área suburbana de transición, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 6 de 1990 y 26 de 1996. Si bien es cierto, el predio de propiedad del demandante, es uno solo, también lo es, que por su extensión puede ser destinado a diferentes usos, como en efecto lo determinó el IDU en los actos demandados, de una parte suburbano de transición, por encontrarse en la franja que rodea las áreas urbanas de la ciudad, y de otra, suburbano de transición hidrográfica, por la afectación de la ronda del río Bogotá. Sobre el concepto de los peritos acerca de que los predios deben calificarse con el factor que corresponde a suburbano de transición, no resulta suficiente, dado que no se encuentra debidamente soportado. APELACIÓN La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto a la aplicación del factor de administración, que considera improcedente, por las siguientes razones: La aplicación del porcentaje del 25%, como factor de administración, para efectos de liquidar la contribución impugnada, resulta de una indebida aplicación del artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, el cual se refiere al “costo de administración del recaudo de las contribuciones”, mas no al porcentaje a liquidar como factor, con efecto multiplicador dentro de la fórmula que arroja la tarifa de valorización. Tomar el costo de administración como factor de beneficio, es contrario al artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, que tampoco contempla el factor de administración para la liquidación del gravamen.
De igual forma es equivocada la interpretación del Tribunal, cuando justifica el cobro del factor de administración, con base en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, porque los gastos de administración a los que allí se alude, son materia exclusiva del cálculo del presupuesto de la obra, no del factor de beneficio. La aplicación del factor de administración, al predio de objeto de la impugnación, genera un recargo del 25% en el monto de la contribución, que equivale a $42.583.642, suma que resulta de comparar el valor total fijado en la Resolución 1421 de 1999, con el que resultaría sin utilizar dicho factor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que los actos de distribución y asignación de la contribución de valorización se ajustaron a las normas distritales pertinentes, en cuanto se refiere a los factores que debían aplicarse. La parte actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las razones de inconformidad en que se sustenta el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente la aplicación del factor de administración en la determinación de la contribución de valorización a cargo del predio denominado “Hacienda La Rivera”, de propiedad del demandante. Según los actos acusados y lo ha sostenido la demandada en sus intervenciones en el proceso, lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se desprende la autorización para aplicar el factor de administración a los predios del Eje 5, y afirma que para ello se adoptó el procedimiento previsto en el Acuerdo 7 de 1987; posición que fue acogida por el Tribunal en la sentencia apelada.
Al respecto la Sala reitera el criterio expuesto en oportunidad anterior, en el sentido de considerar que para incluir el factor de administración en la liquidación de la contribución correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, no es acertado afirmar que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se autorizó la aplicación del mencionado factor sobre las obras ejecutadas con posterioridad a la expedición de dicho Acuerdo, pues lo modificado por él, no fueron los factores de beneficio que consagra el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, sino la forma de distribución, es decir, la inclusión del costo de administración de recaudo dentro del costo total de la obra, base para la liquidación y asignación de la contribución de valorización1. En virtud de la modificación anotada, se mantiene la disposición que alude al porcentaje diferencial para la administración del recaudo, que hace parte del monto total distribuible a título de valorización local, pero se fija el límite del mismo en un 25%, que antes estaba en 13%, tal como se infiere claramente del texto de las dos disposiciones comentadas, al señalar: Acuerdo 25 de 1995, artículo 2: Monto distribuible. Fíjese en... ($371.271.000.000) el monto distribuible de la valorización local... y un porcentaje diferencial para la administración del recaudo, sin que los costos de administración puedan sobrepasar el trece por ciento (13%) del costo total de las obras”. Acuerdo 9 de 1998 artículo 2. “Monto distribuible. Fíjese en... ($371.271.000.000)... y un porcentaje diferencial para la administración
de recaudo, sin que los costos de administración puedan sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del costo total de las obras”. De otra parte, si bien es cierto que las disposiciones previstas en el Acuerdo 7 de 1987, artículos 44 y 45, permiten asignar un porcentaje de administración, el cual corresponde a la participación en los costos del recaudo, con base en el cual sería factible autorizar la aplicación del “factor de administración”, para la liquidación del gravamen; también lo es, que este factor no hace parte de los que, según el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, deben tenerse en cuenta para asignar 1 Sentencia de 23 de noviembre de 2005 Exp.13958 M.P. María Inés Ortiz Barbosa la contribución de valorización del plan de obras “Formar Ciudad”, de las que hacen parte las obras descritas para el Eje 5. El mencionado artículo 4 dispone: “Los factores para asignar la Valorización Local de que trata el presente Acuerdo para cada predio son: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno.” La Sala encuentra pertinente el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, en cuanto permite confirmar que en efecto, la aplicación del factor de administración incrementa el valor de la contribución de valorización asignada al predio del actor, punto sobre el cual el IDU no presentó objeción alguna (fl.100 c.p.). Se accede, entonces, a excluir el factor administración (1.25), de la liquidación de la contribución asignada al predio objeto de reclamación y en
consecuencia, se revoca la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos acusados. Para la asignación del valor de la contribución al predio por el cual se reclama, se parte de las siguientes expresiones matemáticas contenidas en el dictamen pericial, tomadas a su vez de la Memoria Técnica: Numeral 453700 (Suburbano de transición) Factor uso 2.40 Factor beneficio 1.0 Producto factores 2.40 1.0 = 2.40 Factor de conversión s/n memoria técnica = 164.183713831109 Factor Área virtual 2.40 X 251.850.2M2= 604.440.48 164.1837138 X 604.440.48 = $99.239.282. Valor de la Contribución Numeral 453903 (Suburbano de preservación hidrográfica) Factor uso 1.0 Factor beneficio 1.0 Producto factores 1.0 1.0 = 1.0 Factor de conversión s/n memoria 164.183713831109 técnica = Factor Área virtual: 1.0 X71.420.0. M2= 71.420.2 164.1837138 X 71.420.0 = $11.726.000. Valor de la Contribución Valor Total de la contribución que se asigna al predio: $110.965.282 Valor de la contribución asignada inicialmente: $170.334.569 Diferencia que corresponde al mayor valor determinado: $59.369.287 El mayor valor pagado deberá ser reintegrado al demandante, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado en el proceso el pago de la contribución de valorización objeto de la impugnación, -($144.784.400)- con descuento (fls. 48 y
49 c.p). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
2. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 5100 de 20 de octubre de 1998, por la cual se asignó contribución de valorización por beneficio local al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”; de las Resoluciones 1070 de 13 de mayo de 1999 y 1421 de 24 de noviembre de 1999; actos mediante los cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU asignó contribución de valorización al predio distinguido con los numerales 453700 y 453903, de propiedad del demandante ABELARDO COY VELANDIA, en cuanto al valor de la contribución asignada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. FÍJASE en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($110.965.282) M/cte., el valor de la contribución de valorización asignada al predio a que se refiere el numeral anterior, conforme la liquidación inserta en la parte considerativa de esta providencia.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reintegrar al demandante el mayor valor cancelado por concepto de la contribución de valorización de que tratan los actos que se anulan parcialmente, debidamente
actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.