🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00718-02(14783)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00718-02(14783)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL - Es la entidad competente para asignar el estrato socioeconómico / FACTOR ESTRATO - Es uno de los factores que inciden en la contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. - En el Distrito Capital se tiene en cuenta el factor estrato en su determinación En cumplimiento del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, se expidió el Decreto 009 de 1997, por el cual se establece la estratificación que corresponde al Distrito Capital, que es precisamente al cual alude la precitada comunicación. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que fue el IDU, la entidad que asignó estrato a los predios de la demandante, y que con ello incurrió en violación de la ley y en los decretos referenciados, como lo sostiene la actora en su demanda. Tampoco puede pretenderse la inaplicación del Acuerdo 25 de 1995, porque según el recurrente, sus disposiciones violan la Ley 142 de 1994, puesto que el Acuerdo dispone de manera general que se tendrá en cuenta el factor estrato para efectos de la liquidación de la contribución, pero no asigna directamente el estrato que corresponde a cada predio. Por ello, en cada caso, se tendrá en cuenta la información reportada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que es la entidad autorizada para el efecto, que fue precisamente la consultada por el IDU para la asignación del factor estrato. En consecuencia, no prospera el cargo. ANALOGIA - Definición doctrinaria / ANALOGIA TRIBUTARIA - Criterios

doctrinarios / VACIOS LEGALES - Para llenarse puede recurrirse a los principios generales del derecho tributario o administrativo / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERCHO TRIBUTARIO - Sirven para llenar los vacíos legales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Debe respetarse cuando se llenan vacíos legales con principios generales del derecho Por último y en relación con la falta de aplicación de normas Constitucionales y Acuerdos que esboza el apelante, en la cual cita la inaplicación del Acuerdo 16 de 1990, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, que indica “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”, es preciso citar la definición que sobre el término Analogía, trae Norberto Bobbio, “es aquella operación realizada por los intérpretes del derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejantes”.De otro lado, la aplicación de la analogía en materia tributaria ha sido muy discutida, por razón de la prevalencia del principio de la legalidad. Sin embargo, hay quienes afirman : “Es evidente que la analogía no es admisible en el derecho tributario material, es decir, en el que tiene por objeto definir el nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la

posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal. Es admisible la analogía en el derecho tributario formal, o sea en el que tiene por objeto determinar las bases de la liquidación para definir la cuantía del tributo”. Por su parte, Enrique Low Murtra y Jorge Gómez Ricardo señalan: “La doctrina acepta que la analogía en materia tributaria puede adoptarse como método de integración y no como método de interpretación. Está dirigida a colmar vacíos de la legislación y mediante ella no pueden crear tributos, ni disponerse de exenciones. Aunque nuestra legislación no contiene disposiciones relativas al lleno de vacíos legales, la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de recurrir a los principios generales del derecho tributario en primer lugar y a principios generales del derecho administrativo en segundo término, para colmar vacíos, siempre y cuando se respete el principio de la legalidad de los tributos”. CONTRIBUCION POR VALORIZACION PARA BENEFICIO LOCAL - El factor estrato para el año 1995 era el de según el departamento de Planeación Distrital / FACTOR ESTRATO - En el Distrito Capital es el determinado por Planeación Distrital Así las cosas, se observa que entre el supuesto de hecho regulado por el Acuerdo 016 de 1990, para el caso de la Distribución de Acuerdo al Tipo de Beneficio, para efectos de la individualización del beneficio y la distribución de contribución de valorización por Beneficio General, y el regulado para el caso del Beneficio Local por el Acuerdo 25 de 1995, no es aplicable al caso de autos toda vez que la Contribución por Valorización para Beneficio Local tiene norma expresa y para el

caso del estrato de los bienes inmuebles el parágrafo del artículo 4º taxativamente indica “el estrato para la liquidación de la contribución por valorización será el vigente para el año 1995,” y tal como se dijo en párrafos precedentes éste es determinado por el Departamento de Planeación Distrital quien certificó que para los predios objeto de la litis el estrato vigente para el año 1995 era el 2; razón por la cual no puede darse aplicación al art. 8 de la Ley 153 de 1887, ni al Acuerdo 16 de 1990 para establecer si se trata de GRAN INDUSTRIA, MEDIANA INDUSTRIA,

PEQUEÑA INDUSTRIA O MICRO INDUSTRIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación: Exp. No. 25000-23-27-000-2000-00718-02 (14783)

Actor: INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –I NSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A. contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron las asignaciones individuales a

los predios de su propiedad, de la contribución de Valorización correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5, por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 donde asignó la contribución de valorización por Beneficio Local por el conjunto de obras viales incluidas en la Zona Eje 5, entre otros, incluyó a los siguientes predios de propiedad de la sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A., de las siguientes características: Numeral 456785 Código Dirección 151000001830100002 Dirección real Cra 100 18 C-10 INT-2 Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral 18B 98 A 12 Matrícula inmobiliaria 000500721561 Área 353.3M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. GRANDE

Pisos 2 Grado de Beneficio 2 Contribución $1.370.394.00 Numeral 456587 Código Dirección 151000001820560000 Dirección real Cra 100 18 B-56 Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral FB 18B 98A 6 Matrícula inmobiliaria 050-00352937 Área 241.3M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. GRANDE.

Pisos 2 Grado de Beneficio 2 Contribución $935.964.00 Numeral 456589 Código Dirección 151000001810680000 Dirección real Cra 100 18 A-68 Dirección de cobro Cl 20 #99-15

Cédula catastral FBU 18 A 98 A 5 Matrícula inmobiliaria 050-000398197 Área 294.0M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. GRANDE

Pisos 1 Grado de Beneficio 2 Contribución $1.140.379.00 Numeral 456590 Código Dirección 151000001810700000 Dirección real Cra 100 18 A-70 Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral FB U 18 A 98 A 4 Matrícula inmobiliaria 050-00348168 Área 381.8M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. MICR

Pisos 1 Grado de Beneficio 2 Contribución $1.480.941.00 Numeral 456591 Código Dirección 750080001205200000 Dirección real Cra 8 1 B – 52 FONTIBON Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral FB U 6386 Matrícula inmobiliaria 050-00344275 Área 305.5 M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. GRANDE

Pisos 1 Grado de Beneficio 2 Contribución $1.184.986.00 Numeral 456592 Código Dirección 110200009900150000 Dirección real CL. 20 99-15 Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral FB 19 98 A 2 Matrícula inmobiliaria 050-00110822 Área 9.836.2 M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. MED.

Pisos 1 Grado de Beneficio 2 Contribución $38.153.048.00 Numeral 456593 Código Dirección 11020000990670000 Dirección real Cl 20 #99-67 Dirección de cobro Cl 20 #99-15 Cédula catastral FB 19 98 A 1 Matrícula inmobiliaria 050-00110823 Área 25.600.0 M2 Estrato 2

Uso 3223 IND. TRANSF. NO ZON. GRANDE

Pisos 1 Grado de Beneficio 2 Contribución $99.298.310.00 El 23 de diciembre de 1998 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada resolución, solicitando se revise el uso asignado a los predios, el estrato y la densidad o número de pisos, argumentando que según las normas del Acuerdo 16 de 1990, a los predios con usos industriales no se les asigna estrato y que los predios tienen un solo piso. Con la Resolución 3096 del 16 de julio de 1999 se resolvió el recurso de reposición, en la cual se “modificó el uso asignado a los predios por cuanto el área de cada uno es inferior a 400 M2, razón por la cual se califican como INDUSTRIA MICRO NO ZONIFICADA CODIGO 3220. Así mismo se modificó el área al predio identificado con el código de dirección 1102000009900150000 puesto que el área es de 9.836 M2 calificándolo como INDUSTRIA MEDIANA NO ZONIFICADA CODIGO 3221 de acuerdo a la memoria técnica del eje-5. Por otra parte, se

confirmó el uso al predio identificado con el código de dirección 110200009900670000 por cuanto tiene un área de 25.600 M2, por lo cual se calificó como INDUSTRIA GRANDE NO ZONIFICADA CODIGO 3223. Se modificó igualmente, el número de pisos o densidad a los predios identificados con los códigos de dirección 151000001830100002 y 15100001820560000 conforme a la memoria técnica según el cual el factor de pisos solo se califica a los predios residenciales y comerciales. El 23 de agosto de 1999 el actor presentó nuevos argumentos respecto de la estratificación asignada, además de reiterar los esgrimidos inicialmente, indicando que el criterio aplicado acerca del estrato, de conformidad al parágrafo del artículo cuatro del Acuerdo 25 de 1995, no es aplicable frente a predios clasificados como industriales, al considerar que las condiciones socioeconómicas de éstos no se encuentran estratificadas por cuanto los componentes que se utilizan para la liquidación de los impuestos aplicables a ésta categoría, se toma teniendo en cuenta la actividad comercial que ejercen. El recurso de apelación se decidió con la Resolución 1308 del 9 de noviembre de 1999, la cual confirmó la Resolución 3096 del 16 de junio de 1999, basados en que el Acuerdo 9 de 1998 determinó como factor de liquidación para la valorización por Beneficio Local el estrato, y éste se calificó a partir de la información suministrada por el DAPD. El estrato dos se confirmó según certificaciones expedidas por el DAPD y según plancha No. 20 del estudio socioeconómico de estratificación DAPD vigente a diciembre en 1995. Los demás factores y atributos se encontraron conformes a la Memoria Técnica y a la normatividad vigente en especial los Acuerdos 7 de 1987 y 25 de 1995 modificado por el Acuerdo 9 de 1998. DEMANDA Se citaron como actos demandados las Resoluciones 5100 de 1998, 3096 y 1308 de 1999 y el Auto No. 1878 del 9 de marzo de 1999, invocando como normas violadas, el art. 95 num. 9 y 363 de la Constitución Política; el art. 4º, 5º num. 3º del Acuerdo 16 de 1990; el art. 53, 54 literal k), 56 literal f) del Acuerdo 7 de 1987 y la Ley 153 de 1987 art. 8. Expuso que hubo falta de aplicación en las disposiciones citadas anteriormente, porque el IDU, al determinar la valorización de los predios, no aplicó los criterios establecidos para predios industriales sino que empleó los criterios señalados para predios residenciales y que además violó los principios de equidad y justicia que deben regular todas las contribuciones, así como el principio general de no poder gravar doblemente el mismo factor a un mismo contribuyente. Indicó que el Acuerdo 16 de 1990, establece en el art. 4, la clasificación de los diferentes tipos de predios o categorías para las contribuciones de valorización que se cobren en la ciudad y que además, en el art. 5 determina la forma de liquidar la contribución por valorización de cada una de ellas, dando un tratamiento

diferencial a los predios residenciales de los otros tipos de predios, dentro de los cuales se destacan los PREDIOS INDUSTRIALES, determinando que para el gravamen de cada uno de éstos se tendrá en cuenta el tipo de industria, es decir, si es GRAN INDUSTRIA, MEDIANA INDUSTRIA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROINDUSTRIA y no el estrato. Estimó que se violó el último inciso del literal f) del art. 56 ib., toda vez que la administración debió sectorizar el predio y determinar las áreas que no se destinan eminentemente a uso industrial, como son las áreas de destinaciones diferentes, recreativas, vías, cesión, etc., a fin de hacer equitativa la contribución. Cuestionó la aplicación de las normas por parte del IDU, al considerar que se desconoció el Art. 4 del Acuerdo 25 de 1995, ya que el estrato se aplica a los predios residenciales, mientras que la condición socio-económica debe tenerse en cuenta para los demás predios, dentro de los cuales se encuentran los industriales. Anotó, que el Acuerdo 7 de 1987 no determina en forma clara los factores a tener en cuenta para la valorización por beneficio local y que el Acuerdo 25 de 1995, no es claro por cuanto no refiere a la clasificación de los predios; debiendo aplicarse por vía de la analogía la norma general, Acuerdo 016 de 1990, que regula la contribución por valorización por beneficio general, en el cual claramente se expresan los diferentes criterios de clasificación que se ha de tener al momento de liquidar la contribución por valorización. Resaltó que el Acuerdo 16 de 1990, en el art. 4º parágrafo primero, realizó una

categorización de los predios de acuerdo al uso dado por los propietarios y el art. 5º ib., dispuso que para la liquidación y la contribución se debería tener en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con dicha categoría. Dedujo que para los predios industriales no es aplicable la estratificación socioeconómica dispuesta para los predios residenciales, por cuando dicha estratificación no está dada en estrato 1, 2, 3, 4, 5 y 6 sino en, gran industria, mediana industria, pequeña industria y micro industria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de “LA LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO”, argumentando que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el Acuerdo 25 de 1995, Acuerdo 9 de 1998 y el Acuerdo 7 de 1987. En relación con los cargos formulados manifestó: Al momento de liquidar las contribuciones asignadas a los predios en comento, se aplicaron los atributos que dispone el Acuerdo 25, y resaltó que la memoria técnica desarrolla y conceptualiza cada factor, sin que exista algún vacío o confusión en la norma. Las normas que regulan el proceso de valorización, tienen en cuenta los principios “de “costo-beneficio” y de “proporcionalidad en los gravámenes”, por existir relación directa entre la obra ejecutada y el beneficio que reciben los propietarios de los predios valorizados. Manifestó que el demandante interpreta de manera errónea el Acuerdo 25 de 1995, toda vez que no puede hacerse de manera parcial, sino en su conjunto. Señaló que el Acuerdo 16 de 1990, fue expedido para regular la valorización por

Beneficio General, correspondiente al plan de obras viales 1993-1995, y advirtió que tiene connotaciones distintas a la de Beneficio Local, y que por esta razón no puede ser aplicado al caso de autos. Respecto a la utilización de estrato en la liquidación de las contribuciones, resaltó que mediante Decreto 009 de 1997 se adoptó para los predios de Bogotá, la Ley 142 de 1994 en la cual se estableció que solo son objeto de éste los predios de uso residencial. En consecuencia, sustentó que para la liquidación y distribución de la contribución de valorización autorizada, se debía tener en cuenta el estrato vigente al momento de la aprobación del Acuerdo 25 de 1995, habiendo certificado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que para dicho año los inmuebles materia de pronunciamiento se encontraban calificados en estratos 2. En cuanto a las liquidaciones efectuadas por el demandante, y con el fin de desvirtuarlas, detalló los factores que determinan la contribución en cuanto a uso, grado de beneficio y estrato estipulados para cada inmueble en la memoria técnica del Eje 5, así: USO FACTOR GRADO DE BENEFICIO 3220 Indust. Transf. No Zonif. Micro. 2.88 Medio (2) . 1.50 3222 Indust. Transf.. No Zonif. Media. 4.32 3223 Indust. Transf.. No Zonif. Grande 5.04 Puntualizó que el área se grava de acuerdo con la que tenga cada inmueble y la densidad o pisos, en el industrial, se toma como uno. Igualmente explicó que para

el cálculo de contribución, se debe tener en cuenta el factor de administración de que trata el Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, que para el caso concreto es de 1.25 y el de conversión FC= 164.183713831109, que es el resultado de dividir la sumatoria de área virtuales sobre el monto distribuible del eje 5. Concluyó que para determinar la contribución se multiplican entre sí, los criterios que fueron los asignados a los predios en discusión y que obedecen a lo autorizado en la normatividad soporte de la valorización de la zona eje 5. Acerca de la violación del literal f) del art. 56 del Acuerdo 7 de 1987 que establece “Método de los factores… A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes dividiéndolo en dos o más sectores de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad”; explicó que de acuerdo a la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble objeto de la litis, se identificó que las diferentes áreas y dependencias del inmueble hacen parte integral de la estructura funcional de éste, siendo necesarias para el desarrollo de las labores industriales, y que en consecuencia no puede aplicarse la norma en comento. Refirió a la definición que del factor destino económico hace la Resolución No. 983 del 15 de octubre de 1998 expedida por el IDU, la cual contiene la fundamentación legal del gravamen, para señalar que la clasificación determinada por el demandante en cuanto a la destinación y distribución de las áreas no opera para

el inmueble en cuestión, así: INSTITUCIONAL. Esta categoría incluye los inmuebles dedicados a la prestación de servicios de recreación, asistencia social, seguridad, educación y administración; además, se divide en dos tipos: Institucional Público e Institucional Privado en virtud de su naturaleza y sujeto pasivo o del propietario del predio.

AFECTACION VIAL: De los estudios previos a la imposición del gravamen, efectuado a los predios en comento, se estableció que no recae afectación alguna.

ZONA RECREATIVA: Incluye los predios destinados al esparcimiento y recreación no comerciales, como son los Clubes Sociales y Deportivos.

Advirtió con relación a la adición de la demanda, debe entenderse reforma, que el actor pretende se tenga en cuenta la destinación y distribución de las áreas dentro de la industria, petición que no fue formulada dentro de la etapa en la vía gubernativa, además repitió que dicha clasificación no opera para la liquidación de los gravámenes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al concluir que los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en las normas que regulan la Contribución de Valorización por Beneficio Local, bajo las siguientes consideraciones: Al hacer el análisis de las disposiciones consideradas violadas por el actor, dedujo que tratándose de la contribución de Valorización Por Beneficio General, para el caso de los predios industriales no juega el factor estratificación socioeconómica. Concluyó con fundamento en el artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995, inc. 3º y el

parágrafo de la misma norma que la estratificación vigente al momento de la aprobación del acuerdo es la que debe tenerse en cuenta al liquidar y distribuir el gravamen entre los diferentes predios ubicados en la zona de influencia. Efectuó un paralelo de las dos contribuciones, y anotó con relación a la contribución por beneficio local que ésta tiene en cuenta no solo el beneficio local relativo, sino que también incluye el uso, el estrato o condición socio-económica y la densidad o número de pisos, mientras que la contribución por beneficio general, solo tiene en cuenta el factor de beneficio relativo y el de uso. En relación con el dictamen pericial, se apartó de él al considerar que los auxiliares de la justicia se inmiscuyeron en asuntos reservados únicamente al juez. Por último y en relación con la aplicación del art. 8 de la Ley 153 de 1887, advirtió que sólo opera cuando no exista norma aplicable al asunto que se discute. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia con fundamento en: Violación al Debido Proceso. A folio 263 está demostrado con la memoria técnica explicativa, que la condición socio-económica se categoriza según el numeral 2.3.2 con usos de diferente naturaleza, así: CATEGORIA RESIDENCIAL,

COMERCIAL, INSTITUCIONAL, LOTES Y SUBURBANOS.

A folio 270, está probado que la condición socioeconómica para el caso de los predios industriales se clasifica en INDUSTRIA GRANDE, MEDIANA, PEQUEÑA O MICRO. Igualmente que a folio 271, de conformidad con el manual para la liquidación y la memoria técnica explicativa de la liquidación por contribución, se

establece que para valorización local debe tenerse en cuenta las áreas con destino institucional. El concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Oficio 3200 del 23 de diciembre de 1999, se certifica que la estratificación es exclusiva para inmuebles de tipo residencial. Se liquidó la contribución con factores diferentes, no permitidos ni por el Acuerdo 25 de 1995 ni por las normas de liquidación por contribución por beneficio general que serían las normas análogas aplicables, habiéndolas liquidado como si fueran industriales a áreas de destinación institucional. El Acuerdo 7 de 1987 en concordancia con el Acuerdo No. 16 de 1990, que contienen las normas de distribución de contribución por beneficio general, llena el vacío existente en el art. 4 del Acuerdo No. 25 de 1995. Ante la generalidad de la norma citada, debió el a-quo en virtud del art. 8 de la Ley 153 de 1887, aplicar la reglamentación que sobre la materia tiene en correcta forma los Acuerdos por Beneficio General. De otro lado, indicó que la sentencia atacada violó el art. 4 del acuerdo 25 de 1995 por indebida interpretación e interpretación errónea; los artículos 95 y 363 de la C. Política, el Acuerdo 16 de 1990 art. 4 y 5 y la Ley 153 de 1987 art. 8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. La demandante por su parte, insistió en los fundamentos de la apelación. El Ministerio Público, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el recurso interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante la cual liquidó y distribuyó la contribución de valorización por beneficio local a los predios de la Sociedad demandante, asignándole factores en atención a su clasificación como predios industriales. El IDU, expidió la Resolución 5100 de 1998, mediante la cual asignó la contribución de valorización por Beneficio Local ordenada por los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998 a los predios beneficiados por el Conjunto de Obras de la ZONA EJE 5, incluida en el Plan de Desarrollo “FORMAR CIUDAD”, incluyendo los predios de propiedad de la Sociedad demandante. Con fundamento en el parágrafo del artículo 4º ib., el IDU asignó a los predios de la Sociedad demandante, la estratificación vigente para el año 1995 según la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. La actora interpuso dentro del término legal Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, solicitando se revise el uso asignado a los predios, el estrato y la densidad o número de pisos, con fundamento en haberse asignado equivocadamente y que según las normas del Acuerdo 16 de 1990, los predios con usos industriales no se les asigna estrato. Mediante Resolución 3096 de 1999, se modificó el acto impugnado en relación con el uso asignado a los predios y se confirmó el estrato para todos ellos. Ahora bien, como la impugnación de los actos administrativos se fundamentó en la

estratificación del predio en el año 1995, base para la liquidación de la contribución de valorización por beneficio local, es preciso tener en cuenta que la entidad demandada no realiza la estratificación de los predios, razón por la cual las divergencias que se presenten sobre este tema deben plantearse inicialmente ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en caso de que se requiera un pronunciamiento judicial, es ésta la entidad llamada a responder en el proceso. Por esta razón el IDU al realizar la liquidación de la contribución por valorización debe atenerse a la estratificación existente de acuerdo con las pautas que le imparta el Concejo del Distrito Capital. Esta aclaración es necesaria porque en el caso en estudio no corresponde a la Sala revisar si la asignación del estrato por parte de la entidad competente se hizo de conformidad con la ley, pues ese acto no es el demandado ni la entidad responsable comparece a este proceso. Consta en la Resolución No. 3096 del 16 de julio de 1999, por la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra el Auto No. 1878 del 9 de marzo de 1999, que corrigió los numerales 022546 y 0220549 de la Resolución de Asignación No. 5100 del 26 de octubre de 1998, que con base en el estudio técnico solicitado por la demandante, realizado por el señor Mauro Alejandro Contreras, se modificó el uso asignado a los predios objeto de la reclamación por cuanto el área de cada uno es inferior y se confirmó el uso del predio identificado con el código 110200009900670000. Adicionalmente, el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995 por el cual se autorizó el

cobro de valorización por beneficio local para el plan de obras “Formar Ciudad”, “Los factores para asignar la Valorización Local de que trata el presente Acuerdo para cada predio son: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno.” En concordancia con la anterior disposición está la memoria técnica explicativa de la distribución de la contribución, que fue aprobada con la Resolución 983 de 15 de octubre de 1998, donde se indican los porcentajes que corresponden a cada uno de los factores enunciados en el Acuerdo 25 de 1995, entre ellos el factor estrato - condiciones socioeconómicas. La Resolución 5100 de 1998, por la cual el IDU asignó la contribución de valorización a los predios de propiedad de la Sociedad demandante, se expidió con fundamento en el Acuerdo 25 de 1995, y las modificaciones introducidas al mismo por el Acuerdo 9 de 1998, así como la Memoria Técnica del Eje-5. En consecuencia, la asignación del factor estrato, en la liquidación de la contribución que correspondía a los predios del demandante, debe reconocerse ajustada a las disposiciones generales que autorizaron y regularon el gravamen, cuya legalidad se presume y por ende obliga su cumplimiento por parte del IDU. Adicionalmente, según oficio emanado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del 12 de febrero de 1999, para el año 1995, los predios objeto de la litis se encontraban ubicados en el estrato 2. Documentos que provienen de la autoridad facultada para la estratificación de los predios y que no

han sido desvirtuados por la demandante (fl.68 cdno ppal.) De otro lado, obran los oficios de fecha 27 de abril de 1999, dirigidos al USUARIO, en donde se especifica la dirección del inmueble, el estrato vigente al año 1995 y el nuevo estrato asignado de conformidad a lo ordenado mediante Decreto 009 del 9 de enero de 1997, (fls. 157-163 cdn 3) así: Año 1995 Vigente Calle 20 No. 99-67 2 Calle 20 No. 99 – 15 2 Cra 100 No. 18 A 78 2 Cra 100 No. 18 A 70 2 Cra 100 No. 18 A 68 2 Cra 100 No. 18 C – 101 N2 2 Cra 100 No. 18 B – 56 2 En cumplimiento del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, se expidió el Decreto 009 de 1997, por el cual se establece la estratificación que corresponde al Distrito Capital, que es precisamente al cual alude la precitada comunicación. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que fue el IDU, la entidad que asignó estrato a los predios de la demandante, y que con ello incurrió en violación de la ley y en los decretos referenciados, como lo sostiene la actora en su demanda. Tampoco puede pretenderse la inaplicación del Acuerdo 25 de 1995, porque según el recurrente, sus disposiciones violan la Ley 142 de 1994, puesto que el Acuerdo dispone de manera general que se tendrá en cuenta el factor estrato para

efectos de la liquidación de la contribución, pero no asigna directamente el estrato que corresponde a cada predio. Por ello, en cada caso, se tendrá en cuenta la información reportada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que es la entidad autorizada para el efecto, que fue precisamente la consultada por el IDU para la asignación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...