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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00751-01(15617)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00751-01(15617)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PREJUDICIALIDAD - Se presenta cuando la decisión que debe tomarse en un proceso depende a su vez de la que debe emitirse en otro diferente / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No procede cuando la sentencia es objeto del recurso extraordinario de súplica / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No pierde tal calidad por haberse interpuesto el recurso extraordinario de súplica Pues bien, el primer evento de suspensión del proceso por prejudicialidad, que es el que aplica al asunto en estudio, tiene ocurrencia cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que deba emitirse en otro diferente, en virtud de lo cual la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelve ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va a dictar. En el asunto en estudio se observa que la sentencia proferida por la Sección Cuarta, el 12 de diciembre de 2002 dentro del expediente radicado 2003 -0578, interno 11751, se encuentra recurrida ante la Sala Plena en extraordinario de súplica que no ha sido resuelto aún; sin embargo, esta circunstancia no incide ni hace que la decisión que deba emitirse en el presente proceso dependa del fallo que resuelva el recurso extraordinario de súplica, pues como lo ha considerado la Sala, la sentencia que se dicta en segunda instancia por el Consejo de Estado tiene el carácter de sentencia definitiva y el hecho que se haya interpuesto un recurso extraordinario, no le suprime tal naturaleza.Ha sido criterio de esta Sección, así como de la Sala Plena, que la circunstancia de

que contra una sentencia de una de las Secciones del Consejo de Estado se esté adelantando el trámite del recurso extraordinario de súplica, no elimina la referida calidad, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el referido recurso procedía contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, salvo que la ejecución se suspenda cuando se preste caución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00751-01(15617)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV. VILLAS Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - AUTODecide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, por medio del cual la H. Consejera conductora del proceso negó la solicitud de la demandante de declarar su suspensión por prejudicialidad.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Circular Externa 54 de julio 13 de 2000, proferida por la Superintendencia Bancaria, en la

que impartió instrucciones a las entidades sometidas a su vigilancia sobre la manera como debían realizar las reliquidaciones de créditos de vivienda de interés social ordenadas por el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró de oficio la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de la Circular Externa 54 de 2000 y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo sobre dicha pretensión y denegó las demás súplicas de la demanda. El 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado el 7 de septiembre de 2005. EL AUTO SUPLICADO La parte demandante en el escrito de apelación elevó petición especial en el sentido de suspenderse el presente proceso por prejudicialidad, conforme al artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se decida el recurso extraordinario de súplica que actualmente se tramita en la Corporación, interpuesto en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso con radicado 2003 – 0578 interno 11751, en el que es demandante el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda – ICAV y en el que al debatirse el mismo asunto de fondo discutido en el presente proceso, se decidió negar la nulidad de la Circular 54 de 2000.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, la Consejera conductora del proceso resolvió no acceder a la petición de la demandante, por considerar que el fundamento invocado por la actora no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además, estimó que el recurso extraordinario de súplica a que se hace referencia, fue interpuesto contra providencia ejecutoriada como lo establecía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que ha hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso ordinario de súplica en el cual expresó los siguientes argumentos de desacuerdo: Que independientemente del debate acerca del tránsito a cosa juzgada de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, la nulidad de la Circular Externa 54 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, pende del pronunciamiento que adopte el Consejo de Estado respecto del recurso extraordinario de súplica contra ella interpuesto. Que se trata de prevenir decisiones contradictorias entre las autoridades judiciales sobre un mismo punto de derecho; la prevalencia del derecho sustancial impone la suspensión del presente proceso para evitar que la Sección Cuarta llegue a adoptar decisión distinta a la de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, decisiones respecto de las cuales la actora podría verse abocada a una situación injusta. Surtido el trámite del recurso de súplica procede la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala si se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada en el auto suplicado de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en atención a que el fundamento invocado por la actora no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y porque el recurso extraordinario de súplica a que se hace referencia, fue interpuesto contra providencia ejecutoriada como lo preceptúa el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y que ha hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. La sociedad actora controvierte la decisión de negar su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y considera que se deben prevenir decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho entre las autoridades judiciales que la coloquen en una situación injusta. Al respecto la Sala advierte que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Art. 170. El juez decretará la suspensión del proceso: 1º. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos

Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 3º. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez”. De la norma transcrita se infiere que un proceso, por norma general, se suspende por prejudicialidad penal, civil o administrativa o cuando las partes lo pidan de común acuerdo por tiempo determinado o en los casos previstos en la codificación procesal civil sin necesidad de decreto del juez. Pues bien, el primer evento de suspensión del proceso por prejudicialidad, que es el que aplica al asunto en estudio, tiene ocurrencia cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que deba emitirse en otro diferente, en virtud de lo cual la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelve ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va a dictar. En el asunto en estudio se observa que la sentencia proferida por la Sección

Cuarta, el 12 de diciembre de 2002 dentro del expediente radicado 2003 -0578, interno 11751, se encuentra recurrida ante la Sala Plena en extraordinario de súplica que no ha sido resuelto aún; sin embargo, esta circunstancia no incide ni hace que la decisión que deba emitirse en el presente proceso dependa del fallo que resuelva el recurso extraordinario de súplica, pues como lo ha considerado la Sala 1, la sentencia que se dicta en segunda instancia por el Consejo de Estado tiene el carácter de sentencia definitiva y el hecho que se haya interpuesto un recurso extraordinario, no le suprime tal naturaleza. Ha sido criterio de esta Sección, así como de la Sala Plena, que la circunstancia de que contra una sentencia de una de las Secciones del Consejo de Estado se esté adelantando el trámite del recurso extraordinario de súplica, no elimina la referida calidad, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el referido recurso procedía contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, salvo que la ejecución se suspenda cuando se preste caución. 1 Cfr. Auto de fecha 3 de julio de 2003, expediente 13228, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Adicionalmente, el hecho de que la sentencia de esta Sección pueda ser infirmada por la Sala Plena al resolver el recurso extraordinario, tampoco le despoja de tal calidad, pues como lo señaló la Sala Plena en providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 proferida dentro del expediente S-501:

“Al efecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo explicado por el tratadista Francesco Carnelutti2 cuando señala: “De ordinario confundiéndose lo que se llama fallo formal con el llamado fallo material, se propende a considerar que la sentencia no tiene tal valor sino cuando ha llegado a ser inmutable. (...) La teoría según la cual la sentencia impugnable no sería más que un proyecto o una expectativa de sentencia, es un mal servicio hecho a los principios fundamentales del derecho y a las exigencias de la práctica. Que la sentencia pueda cambiarse, no quiere decir que no sea una sentencia, esto es, un mandamiento” A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia.” De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que no es posible predicar la prejudicialidad alegada por el recurrente y es por ello que se confirmará la decisión del 19 de septiembre de 2005, objeto del recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE la providencia de 19 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. 2 Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1952. Tomo I. Pág. 162. NOTIFÍQUESE, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en

sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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