CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00814-01(15162)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00814-01(15162)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Las inversiones no son tenidas en cuenta cuando corresponden a la ejecución de años anteriores / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Las entidades sometidas a él, tributan sobre el beneficio neto al 20 por ciento El Estatuto Tributario consagra un régimen especial de impuesto sobre la renta y complementarios para aquellas entidades, que no tienen ánimo de lucro, y están descritas en el artículo 19. Consiste en que se someten al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (artículo 356). De conformidad con el artículo 357 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 2 y 5 del Decreto 124 de 1997, el beneficio neto o excedente se determina restando de la totalidad de los ingresos percibidos en la respectiva vigencia fiscal, los egresos -costos o gastosque tengan relación de causalidad, incluidas las inversiones realizadas en cumplimiento de su objeto social. De acuerdo con lo anterior, si bien las inversiones realizadas por las entidades del régimen tributario especial, pueden ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el beneficio neto restándolas de los ingresos percibidos, éstas no proceden cuando corresponden a la ejecución del beneficio neto de años anteriores. EGRESO EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - No se aceptan los que correspondan a las inversiones del año anterior / INVERSION DEL BENEFICIO NETO - El hacerlo en el año siguiente a cuando se obtuvo no significa que sea egreso / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Se acepta los
egresos solicitados que no corresponden a la ejecución del beneficio del año anterior La Sala comparte la conclusión del Tribunal y considera que la demandada no tiene razón en la apelación ni en los actos acusados, cuando concluye que el demandante solicitó como egresos las inversiones realizadas con el beneficio neto de 1995. De acuerdo con lo anterior, se encuentra ampliamente demostrado que el demandante no incluyó dentro de los egresos de 1996, las inversiones realizadas con el beneficio neto de 1995 por lo tanto no procedía su exclusión. Los resultados de este dictamen pericial no son controvertidos por la demandada y por el contrario concluye, con fundamento en él, que el demandante sí disminuyó los ingresos con los beneficios netos de 1995, al indicar que las inversiones realizadas durante 1996 se cubrieron en parte con los excedentes netos de 1995. A juicio de la Sala, la conclusión de la demandada es inexacta pues en el proceso no se discute que las inversiones realizadas en 1996 no lo hayan sido en parte con los excedentes de 1995, sino que las mismas no fueron incluidas dentro de los egresos de 1996 para su calificación y para la determinación del beneficio neto o pérdida fiscal del ejercicio. De manera, que haber invertido el beneficio de 1995 en 1996, no significa que ineludiblemente haya sido solicitado como egreso en la misma vigencia fiscal. Así las cosas, se encuentra suficientemente demostrado que el demandante no solicitó como egreso procedente en 1996, el valor correspondiente a la ejecución del beneficio neto de 1995 y por lo tanto no incurrió
en la prohibición consagrada en el artículo 4 inciso 6 del Decreto 124 de 1997, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación:25000-23-27-000-2000-00814-01(15162)
Actor: CENTRO COLOMBO AMERICANO DE MEDELLIN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del CENTRO COLOMBO AMERICANO DE MEDELLÍN contra los actos administrativos expedidos por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro que decidieron la solicitud de calificación de egresos y destinación del beneficio neto o excedente correspondiente al año gravable 1996.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 1997 el CENTRO COLOMBO AMERICANO DE MEDELLÍN solicitó ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la calificación de la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto por el año gravable de 1996. Por Resolución 00819 de 25 de noviembre de 1998 el Comité declaró procedente la deducibilidad de los egresos en cuantía de $1.535.239.623,
procedente la deducibilidad de parte de los egresos en cuantía de $113.185.907 y no procedente la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable 1996, en cuantía de $199.887.553 porque la entidad no hizo ninguna destinación específica. Esta resolución fue confirmada por Resolución 074 de 29 de diciembre de 1999 que decidió el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente. LA DEMANDA El Centro Colombo Americano de Medellín demandó la nulidad de las resoluciones que decidieron la solicitud de calificación de egresos y destinación del beneficio neto o excedente correspondiente al año gravable 1996 y a título de restablecimiento del derecho solicitó declare que goza de la exención de beneficio neto por el período gravable de 1996 en la parte rechazada por $199.887.533 y en consecuencia se acepte la pérdida del ejercicio por $109.536.943. Invocó como normas violadas los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario y 3, 4, 5 y 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Procedencia de egresos El Comité rechazó la suma de $199.887.533 porque consideró que el Centro había incluido en la depuración por 1996, la inversión autorizada para 1995 por la suma de $309.424.476, lo cual es equivocado pues, confunde la inversión realizada en 1996 con excedentes de 1995 con las inversiones realizadas en 1996 con recursos obtenidos en 1996. Son inversiones diferentes efectuadas con recursos distintos.
El Centro hizo la siguiente depuración por el año 1996:
Ingresos $1.848.313.063 Egresos $1.957.850.006 Pérdida $ (109.536.943) Dentro de estos egresos se encuentran las inversiones realizadas en 1996 con recursos de 1996 por $422.610.383 (discriminadas en $330.645.920 en construcción y $91.964.463 en adquisición de terreno). Aparte de esas inversiones, se realizaron otras por $309.424.476 con los excedentes de 1995 según lo había autorizado el Comité por Resolución 0012 de 1996. Sin desvirtuar las cifras sobre egresos de 1996 y como una información adicional se consolidaron ambas inversiones. Lo anterior se encuentra demostrado con la certificación de la contadora del Centro y desvirtúa las conclusiones del Comité.
2. Pérdida solicitada De acuerdo con lo anterior, el demandante en 1996 no tuvo excedentes sino una pérdida por $109.536.943 por lo que no es procedente determinar un beneficio neto o excedente en ese año y menos, establecerle un gravamen.
OPOSICIÓN La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicocontestó la demanda con los siguientes argumentos: La demandante incurre en un contrasentido porque pretende al mismo tiempo la exención del excedente neto de 1996 y el reconocimiento de una pérdida para afectar con ella los ingresos de años posteriores, lo cual no es posible fiscalmente. Los excedentes de los contribuyentes con régimen tributario especial pueden tener dos tratamientos diferentes, gozar de una tarifa gravable del 20% o tenerse como exentos y si hay pérdidas, éstas se pueden compensar con los
beneficios netos de los períodos siguientes, pero simultáneamente, no proceden excedentes y pérdidas. Tampoco es aceptable la forma como el Centro determina su pérdida incluyendo la inversión con el beneficio neto del año 1995, pues conforme al artículo 4 del Decreto 868 de 1989, el valor correspondiente a la ejecución del beneficio neto o excedente de años anteriores no se consideraran como egreso o inversión del ejercicio. Finalmente en caso de reconocer la pérdida no se puede otorgar la exención al excedente de 1996 pues, la existencia de la pérdida demuestra que por el año 1996 no hubo excedente que se hubiera podido invertir en su objeto social, presupuesto para reconocer la exención de conformidad con el artículo 5 del Decreto 868 de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos demandados, otorgó la exención del beneficio neto de 1996 por $199.887.533 y reconoció la pérdida del ejercicio por la suma de $109.536.943. De acuerdo con los balances del demandante concluyó que las inversiones efectuadas en 1996 fueron con recursos de ese año gravable, pues, el activo de Propiedad Planta y Equipo de ese año se incrementó respecto al de 1995 en $732.034.859 que corresponde a: $309.424.476 (beneficio neto de 1995) y $422.610.383 (inversiones con recursos de 1996). Lo anterior demuestra que el déficit de $199.887.533 no surgió como consecuencia de incluir la inversión autorizada por 1995 pues, las inversiones
realizadas en el año 1996 fueron financiadas con el producto del mismo año. Por lo anterior, el demandante no incurrió en la prohibición del artículo 4 [6] del Decreto 124 de 1997, que dispone que, la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no se consideran como egresos o inversiones del ejercicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en los siguientes términos: De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que el actor sí restó de los ingresos de 1996 el valor de las inversiones realizadas con el beneficio neto obtenido en el año 1995 en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 124 de 1997. Los contribuyentes del régimen tributario especial sólo pueden deducir de sus ingresos los gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que no se trate de beneficios netos o excedentes de años anteriores, tal como aparece probado en el caso. De acuerdo con lo anterior y por cuanto no procede la erogación, se pasa de una pérdida a un beneficio neto que no fue objeto de reinversión por lo que se incumplió con lo previsto en el artículo 5 ibídem para acceder a la exención, debiéndose en consecuencia gravar el excedente con la tarifa del 20%. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del demandante según el cual el excedente de 1995 fue invertido en la construcción de inmuebles y constituye descuento deducible al tenor del artículo citado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación. Agregó que el fallo era incongruente pues aunque advirtió el alcance y sentido de las disposiciones, acepta que el actuar del demandante se ajustó a los mismos. Advirtió que la sentencia incurrió en el error de autorizar la exención del beneficio neto y de manera concurrente aceptar la pérdida por el mismo ejercicio. El demandante afirmó que dentro de la composición de los egresos del año 1996 no se incluyó el excedente de la vigencia fiscal de 1995, tal como se comprueba con el peritazgo practicado dentro de este proceso; de manera que tiene derecho al reconocimiento de la pérdida resultante y no hay lugar a liquidar impuesto alguno. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación presentado por parte de la demandada, se debe establecer sí dentro de los egresos solicitados en 1996 se incluyeron las inversiones realizadas con el beneficio neto obtenido en 1995, o sí las inversiones relacionadas sólo fueron ejecutadas con los recursos de 1996, en atención a que los valores correspondientes a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no se consideran egresos o inversión del ejercicio, conforme al artículo 4 [6] del Decreto 124 de 1997. El Estatuto Tributario consagra un régimen especial de impuesto sobre la renta y complementarios para aquellas entidades, que no tienen ánimo de lucro, y están descritas en el artículo 19. Consiste en que se someten al impuesto de renta y
complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (artículo 356). De conformidad con el artículo 357 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 2 y 5 del Decreto 124 de 1997, el beneficio neto o excedente se determina restando de la totalidad de los ingresos percibidos en la respectiva vigencia fiscal, los egresos -costos o gastosque tengan relación de causalidad, incluidas las inversiones realizadas en cumplimiento de su objeto social. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 124 de 1997 dispone: “ARTÍCULO 4. EGRESOS.- Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. (…) b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. (…)
El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio”. (Resalta y subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, si bien las inversiones realizadas por las entidades del régimen tributario especial, pueden ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el beneficio neto restándolas de los ingresos percibidos, éstas no proceden cuando corresponden a la ejecución del beneficio neto de años anteriores. En el caso concreto, tal como consta en los actos demandados, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro en la depuración del beneficio neto o excedente de 1996, rechazó egresos por $309.424.476 por considerar que el demandante había incluido la inversión autorizada de 1995 y arrojaba una pérdida del ejercicio, por lo que al rechazar esa suma, ya no daba pérdida sino un excedente de $199.887.533, que no gozaba de la exención toda vez que la entidad no hizo ninguna destinación específica (artículo 5 parágrafo 1 del Decreto 124 de 1997). Ha discutido el actor a lo largo del proceso tanto administrativo como contencioso que el valor solicitado como inversiones en 1996 corresponde a las realizadas en ese año con recursos de ese año y aunque el excedente de 1995 también se invirtió en 1996 conforme había sido autorizado, su valor no fue solicitado en la calificación. En el recurso de reposición lo explica así (folio 117 c.a.): El valor total invertido en 1996 es de $732.034.859 en construcción y compra de terreno dentro de los cuales están: $309.424.476 de excedentes de 1995 y,
$422.610.383 con recursos de 1996
La depuración la realizó así: Ingresos $1.848.313.063
Menos egresos $1.587.485.119 Más depreciación $ 52.245.496 Total excedentes antes de inversiones $ 313.073.440 INVERSIONES Total invertido en 1996 $732.034.859 Menos lo invertido con el excedente de 1995 $309.424.476 Saldo que queda para Inversión de 1996 $422.610.383 Menos inversiones $ 422.610.383
PÉRDIDA O FALTANTE DEL PERÍODO 1996 $ 109.536.943
El Tribunal con fundamento en la prueba pericial practicada a los libros de contabilidad del Centro consideró que el demandante no había incurrido en la violación del artículo 4 del Decreto 124 de 1997, toda vez que el déficit no surgió por incluir la inversión autorizada de 1995, pues sólo se tomaron las inversiones realizadas en 1996 con recursos del mismo año. La Sala comparte la conclusión del Tribunal y considera que la demandada no tiene razón en la apelación ni en los actos acusados, cuando concluye que el demandante solicitó como egresos las inversiones realizadas con el beneficio neto de 1995. En efecto, conforme al dictamen pericial y su aclaración (folios 12 y 88 del cuaderno del despacho comisorio) se acreditan los siguientes hechos:
1. En 1995 hubo un excedente de $309.424.476 reconocido como exento conforme a la Resolución 00012 de 4 de junio de 1996 del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro.
2. La Junta Directiva del Centro el 19 de febrero de 1996 aprobó que el
excedente de 1995 se invirtiera en la construcción y dotación de un edificio sede.
3. El total de inversiones en 1996 fue de $732.034.859 correspondiente a: Compra de terreno Rionegro ($91.964.463) y construcción del edificio
($640.070.396).
4. Estas inversiones se cubrieron así: para la construcción del edificio con los excedentes netos de 1995 ($309.424.610) y los ingresos de la vigencia 1996 ($330.645.920) y para la compra de un terreno con ingresos de 1996
($91.964.463).
4. Conforme a la declaración de renta, el balance general y estado de resultados y del libro mayor y balances del demandante correspondiente a 1996, el excedente o pérdida de ese año gravable se depuró detalladamente así:
INGRESOS: OPERACIONALES $1.663.464.758,50
NO OPERACIONALES $ 184.848.305,12
TOTAL INGRESOS $1.848.313.063,62
EGRESOS OPERACIONALES $1.476.060.306,12
NO OPERACIONALES $ 111.424.813,67
COMPRA DE TERRENO $ 91.964.463,00
CONSTRUCCIÓN SEDE $ 330.645.920,00
TOTAL EGRESOS 1996 $2.010.095.502,79
Reintegro depreciación no deducible $ 52.245.496,00
GASTOS NETOS AÑO 1996 $1.957.850.006,79
PÉRDIDA FISCAL EN 1996 $ 109.536.943,17
De acuerdo con lo anterior, se encuentra ampliamente demostrado que el demandante no incluyó dentro de los egresos de 1996, las inversiones realizadas
con el beneficio neto de 1995 por lo tanto no procedía su exclusión. Los resultados de este dictamen pericial no son controvertidos por la demandada y por el contrario concluye, con fundamento en él, que el demandante sí disminuyó los ingresos con los beneficios netos de 1995, al indicar que las inversiones realizadas durante 1996 se cubrieron en parte con los excedentes netos de 1995. A juicio de la Sala, la conclusión de la demandada es inexacta pues en el proceso no se discute que las inversiones realizadas en 1996 no lo hayan sido en parte con los excedentes de 1995, sino que las mismas no fueron incluidas dentro de los egresos de 1996 para su calificación y para la determinación del beneficio neto o pérdida fiscal del ejercicio. De manera, que haber invertido el beneficio de 1995 en 1996, no significa que ineludiblemente haya sido solicitado como egreso en la misma vigencia fiscal. Así las cosas, se encuentra suficientemente demostrado que el demandante no solicitó como egreso procedente en 1996, el valor correspondiente a la ejecución del beneficio neto de 1995 y por lo tanto no incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 4 inciso 6 del Decreto 124 de 1997, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Se confirmará el numeral primero de la sentencia que anuló los actos acusados y se modificará el numeral segundo, toda vez que de acuerdo con las cifras presentadas por el contribuyente para la depuración del beneficio neto de 1996 arrojó una pérdida fiscal por $109.536.943 y por lo tanto, no procede reconocer la exención del beneficio neto conforme al cálculo efectuado por el Comité, como
equivocadamente lo declaró el Tribunal, sino aceptar la pérdida del ejercicio por valor de $109.536.943, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia apelada.
MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ACÉPTASE la pérdida del ejercicio 1996 por $109.536.943 al CENTRO
COLOMBO AMERICANO DE MEDELLÍN”.
RECONÓCESE a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.