CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACLARACION DE SENTENCIA - No procede al no existir motivos de duda o de interpretación / PORCENTAJE AMBIENTAL POR EL PARQUE LA FLORIDA - Desaparece su fundamento al declararse la nulidad lo correspondiente al impuesto predial Observa la Sala que la aclaración que se solicita de la sentencia de 12 de octubre de 2006, en su numeral 1 y 2, no presenta motivos de duda, ni de interpretación que ameriten la aclaración de la sentencia. La decisión que ante la instancia se pide sea aclarada es consecuencia de las consideraciones que se hicieran en la parte motiva de la sentencia, en la que se manifiesta que la determinación del porcentaje ambiental y el proceso de ejecución de cobro de este concepto guarda estrecha relación con la validez de la determinación y cobro del impuesto predial. En efecto al declararse la nulidad de los actos demandados respecto a dicho concepto, el porcentaje ambiental desaparece, pues carece de todo fundamento jurídico para su existencia y procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)
Actor: BOGOTA D.C.
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA (Cundinamarca)
Referencia: COBRO COACTIVO IMPUESTO PREDIAL 1989 – 1996
AUTO La Sala decide solicitud de corrección, adición y aclaración presentada por el
apoderado del Municipio de Funza contra la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por esta Sala, mediante la cual se revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se (i) declaró la nulidad de los actos demandados y (ii) a título de restablecimiento, ordenó al municipio cesar toda ejecución en contra de Bogotá D. C. relacionada con el impuesto predial y el porcentaje ambiental correspondiente a los años 1989 a 1996 por el predio “Parque La Florida”. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante sentencia de 30 de octubre de 2003, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las resoluciones 004 de 11 de enero de 2000 y 014 de 23 de marzo de ese mismo año, las cuales, primera de ellas, rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por haber sido presentadas en forma extemporánea; la segunda, decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. La parte demandada impetro recurso de apelación contra la precedida decisión judicial, con fundamento en la siguientes razones: (i) Ocurrencia de la perención en el proceso de la referencia, pues el Tribunal por auto de 11 de enero de 2002, ordenó a la parte actora prestar caución, la cual nunca se prestó y luego, el Tribunal decidió manifestar que no era necesaria; (ii) Ausencia de poder para obrar en el procedimiento de cobro administrativo por el actor; (iii) Extemporaneidad en la presentación de la excepciones propuestas contra el
mandamiento de pago; (iv) La nulidad parcial declarada sobre los actos de determinación del tributo, no comprendió el porcentaje ambiental liquidado en el artículo segundo de la resolución 02 de 1999, por tanto que el municipio si podía seguir adelante con la ejecución de este concepto; (v) Se condene en costas y agencias en derecho al actor. Esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2006, resolvió revocar la sentencia apelada y declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento ordenó cesar la ejecución de cobro sustentada en el impuesto predial y porcentaje ambiental correspondiente a los años 1989 a 1996 por el predio “Parque La Florida”. LA SOLICTUD El apoderado de la parte actora, presentó el 30 de octubre de 2006 solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 12 de octubre de 2006. La cual estimó, en resumen, de la siguiente manera:
1. Aclarar el numeral 1 del resuelve del fallo, declarando que la nulidad sólo procede frente al cobro de impuesto predial pero no respecto al porcentaje ambiental.
2. Aclarar el numeral 2 del resuelve del fallo, ordenando que a título de restablecimiento del derecho el cesamiento de la ejecución sólo opera es respecto al impuesto predial, no frente al porcentaje ambiental.
Fundamentó lo anterior, en que el Consejo de Estado desconoció el principio de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal, en la cual sólo se declaró la nulidad parcial de la resolución relacionada con el impuesto predial y asimismo, la
ejecución del cobro de tal concepto, no así respecto al porcentaje ambiental el cual goza de legalidad y su ejecución de cobro debe continuar; pues al entrar a fallar extrapetita como lo hizo, esto es, anulando también el porcentaje ambiental y ordenando cesar el proceso de ejecución del cobro de dicho concepto, habida cuenta que el actor no apeló ni adhesivamente la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede a resolver la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por esta Sección. Establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a su solicitud, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (...)”. La Sala precisa que la solicitud de aclaración de una sentencia, que es básicamente lo que alega el peticionario, no coloca al juzgador en capacidad de reformar, revocar o adicionar su propia sentencia en el fondo, toda vez que aclarar es explicar lo que parece oscuro, por tanto mal haría el juez que so pretexto de aclarar, introducir modificaciones a lo decidido. Así las cosas, para que pueda aclararse una sentencia es necesario que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones
diversas o que generen incertidumbre o se hallen en la parte considerativa los cuales influyan en la parte resolutiva. De tal manera, que aquella solicitud de aclaración que recaiga sobre puntos claros, nítidos la torne improcedente. La sentencia objeto de aclaración dispuso en su parte resolutiva: “REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 004 de 11 de enero y 014 de 23 de marzo de 2000 mediante las cuales el Municipio de Funza rechazó
las excepciones propuestas por Bogotá D. C., contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por concepto del impuesto predial y porcentaje ambiental por los años gravables 1989 a 1996 por el predio “Parque La Florida”.
2. A titulo de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Municipio de Funza cesar toda ejecución en contra del Distrito Capital DE Bogotá correspondiente al impuesto predial y porcentaje ambiental correspondiente a los años 1989 a 1996 por el predio “Parque La Florida”.
Observa la Sala que la aclaración que se solicita de la sentencia de 12 de octubre de 2006, en su numeral 1 y 2, no presenta motivos de duda, ni de interpretación que ameriten la aclaración de la sentencia. La decisión que ante la instancia se pide sea aclarada es consecuencia de las consideraciones que se hicieran en la parte motiva de la sentencia, en la que se manifiesta que la determinación del porcentaje ambiental y el proceso de ejecución de cobro de este concepto guarda estrecha relación con la validez de la
determinación y cobro del impuesto predial. En efecto al declararse la nulidad de los actos demandados respecto a dicho concepto, el porcentaje ambiental desaparece, pues carece de todo fundamento jurídico para su existencia y procedencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala no aclarará la sentencia de 12 de octubre de 2006 presentada por el Municipio de Funza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. NEGAR la aclaración de la sentencia de 12 de octubre de 2006 solicitada por el Municipio de Funza, por las razones expuestas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-