CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se predica de las resoluciones con carácter ejecutivo y ejecutorio: obligación de pagar el impuesto y no de los actos en cobro coactivo / EJECUTIVIDAD - Concepto / EJECUTORIEDADConcepto A juicio de la Sala, si bien, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que conformaron el título ejecutivo tiene todos los efectos en relación con el proceso de cobro de la obligación contenida en ese título, no se puede hablar de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que se expidieron dentro del proceso de cobro, sino que las mismas están afectadas por la nulidad del título y por ello mismo debe declararse su nulidad. En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta en actos administrativos que tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como en este caso, en las Resoluciones que establecieron la obligación de pagar el impuesto predial (título ejecutivo) y no en los actos que realiza la Administración para su cumplimiento (Resoluciones que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago). El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos) señala que "salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser n suficientes, por s¡ mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". Esta norma contiene dos aspectos fundamentales tanto de los actos administrativos como del ejercicio de la función administrativa,
el primero, el correspondiente a la ejecutividad, que no es otra cosa, que la aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución y el segundo, la ejecutoriedad, que consisten en la facultad que tiene la administración para, que por sus propios medios y por si misma, pueda hacerlo cumplir, que sus efectos se den hacia el exterior del acto. Un acto administrativo pudo haber sido expedido con el cumplimiento de todos los requisitos para producir efectos, tener carácter ejecutivo y en tal sentido ser obligatorio tanto para la administración como para los administrados, sin embargo, por alguna circunstancia la Administración ya no puede ejecutarlo, (por transcurso del tiempo, por decaimiento, entre otros) en este caso es cuando se habla de la p‚rdida de fuerza ejecutoria de ese acto, institución consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: (...). EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Distinción de las causales de nulidad; causales / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Distinción frente a la pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Causales; no afecta validez del acto; surgen con posterioridad al nacimiento del acto Ha sido jurisprudencia constante del Consejo de Estado considerar que se da la existencia de un acto administrativo desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisi¢n; y su eficacia está condicionada a que tal acto se publique o se notifique, es decir, solo así puede producir efectos. En tal
sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración se encuentra facultada para cumplirlo a hacerlo cumplir, esto es, la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder; mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto y ocurre por las causales previstas en el artículo 66 ibidem transcritas anteriormente y como lo dijo la jurisprudencia citada: "(_) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que "salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos_". Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del
acto administrativo, está (_) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación".
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 19 de
febrero de 1998, Exp. 4490. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales; derogación o modificación de la norma; declaratoria de inexequibilidad o de nulidad En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), se produce cuando "cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base" o por cuanto se ha presentado: "a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular".
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 23 de febrero
de 1995; Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 1 de agosto de 1991. Exp. 949. C.P. Miguel González Rodríguez. COBRO COACTIVO IMPUESTO PREDIAL - No procede declara pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que decidieron las excepciones / COBRO COACTIVO - Excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN COBRO COACTIVOEjecutoria solo cuando acciones de restablecimiento se han decidido De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, no acierta el Tribunal cuando declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones que decidieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo con fundamento en la sentencia de nulidad que recayó sobre los actos particulares de determinación del impuesto, pues como se observa, el decaimiento del acto surge como consecuencia de la nulidad o inexequibilidad de normas generales en las que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular, decisión que es la que puede sufrir pérdida de fuerza ejecutoria y no los actos que ejecuta la Administración para hacerla cumplir. Concordante con lo anterior, se observa que dentro del proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario se puede proponer contra el mandamiento de pago la excepción de "pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente" (artículo 831 numeral 4), que no es lo mismo que la declaratoria de nulidad del título ejecutivo, cuyos efectos, no se desconoce, influyen necesariamente, en los actos administrativos expedidos para su
cumplimiento o ejecución. Por ello, cuando se ha demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5 del artículo 831 citado: "interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo" o la de "falta de ejecutoria del título" (numeral 3§ ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, "cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso" (artículo 829 Estatuto Tributario) y solo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. ACTOS DE DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO - Control mediante acción de restablecimiento; al ser anulado desaparece la obligación y da lugar a la nulidad de los actos en cobro coactivo Así las cosas, si la legalidad de las Resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida a través de los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y por ello, la circunstancia de haberse dictado sentencia declarando la nulidad de
tales actos administrativos, resulta obligado tenerla en cuenta para resolver sobre la procedencia de seguir adelantando el proceso de cobro o para decretar su cesación. En efecto, cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo tanto el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación, deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro. Pues bien, obra en el expediente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de abril de 2002 mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: (...). Ahora bien, la anterior sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada en atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no fue sustentado, y el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2003 declaró desierto el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, sería ilegal seguir el proceso de cobro de la obligación que había sido impuesta al Distrito y que fue anulada y cuyo restablecimiento del derecho fue precisamente declarar que el Distrito no está obligado a pagar esa obligación, por tanto las actuaciones que fueron posteriores al mandamiento de pago deben ser retiradas del ordenamiento y ordenar cesar todo procedimiento en contra del Distrito Capital por el impuesto predial discutido.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido se pronunció la Sala en Sentencia de 30 de abril de 1993, Exp. 4650. C.P. Guillermo Chahín Lizcano; Exp. 25000-2327-000-1999-01003-01. C.P. Germ n Ayala Mantilla.
PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Al depender del recaudo por impuesto predial no puede seguirse la ejecución en cobro coactivo Ahora bien, discute la parte demandada que la sentencia del Tribunal, transcrita anteriormente, solo anuló lo correspondiente a la determinación del impuesto predial (numeral primero), pero dejó vivo el porcentaje ambiental liquidado en el artículo segundo del mencionado acto, en cuantía de $25.993.713, por tanto el municipio si puede seguir adelante la ejecución para cobrarlo, pues se trata de un concepto distinto del impuesto predial. Para resolver observa la Sala que si bien la sentencia de nulidad recayó únicamente sobre el impuesto predial, no se puede acceder a la pretensión del Municipio demandado, pues mediante el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 (en la que se fundamenta el acto de determinación oficial) se estableció un porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, consagrando varias opciones para su fijación, pero todas, atendiendo al impuesto predial. De acuerdo a lo anterior, comparte la Sala el criterio expresado por el señor Procurador y en consecuencia, no puede el Municipio demandado seguir cobrando el porcentaje ambiental en atención a que tal tributo tiene su sustento en la medida en que se deba pagar impuesto predial, que como se dejó establecido, en este caso, el Distrito Capital no tiene obligación de pagarlo
por las vigencias 1989 a 1996. Por todo lo precedente, se revocar la decisión apelada y se anular n las Resoluciones demandadas, sólo las que rechazaron las excepciones, pues el mandamiento de pago no es un acto administrativo demandable (artículo 835 del Estatuto Tributario). Como restablecimiento del derecho se ordenar que cese la ejecución en contra del Distrito Capital por la obligación descrita en el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 0001 de 11 de noviembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00959-01(14438)
Actor: SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Demandado : MUNICIPIO DE FUNZA – CUNDINAMARCA COBRO COACTIVO IMPUESTO PREDIAL 1989 - 1996 - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Funza (Cundinamarca), entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados que resolvieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago
librado por dicho Municipio contra Bogotá D.C. por el impuesto predial
correspondiente a los años 1989 a 1996. ANTECEDENTES El 14 de julio de 1999, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Funza, Cundinamarca, expidió la Resolución No. 02 mediante la cual liquidó a cargo de Bogotá D.C., el Impuesto Predial por el predio denominado “Parque La Florida” o “Florida del Camino” ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los años gravables 1989 a 1996 por la suma de $68.633.351 por concepto de impuesto predial y $25.993.713 correspondiente al porcentaje ambiental a favor de la CAR. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, el Municipio lo decidió a través de la Resolución No. 099 de 2 de noviembre de 1999, en el sentido de confirmar el acto de liquidación. Con fundamento en las anteriores Resoluciones, el 11 de noviembre de 1999 el Alcalde del Municipio de Funza mediante la Resolución No. 0001 expidió el Mandamiento Ejecutivo de Pago a favor del Municipio y en contra del Distrito Capital de Bogotá por la suma de $94.627.064 correspondiente al impuesto predial y porcentaje ambiental por los años 1989 a 1996, más los intereses moratorios que se causaren desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago de la misma. El 7 de diciembre de 1999 el apoderado judicial del Distrito Capital presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial y el porcentaje ambiental a cargo del mencionado Distrito.
En la misma fecha y frente al mandamiento de pago, el apoderado del Distrito Capital presentó escrito de excepciones, en el cual propuso la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso. El 11 de enero de 2000 el Municipio de Funza expidió la Resolución No. 0004 mediante la cual rechazó las excepciones propuestas por haber sido presentadas en forma extemporánea y por cuanto no se acreditó la representación legal de quien actuó como apoderado por no tener poder debidamente otorgado. Se ordenó en consecuencia seguir adelante la ejecución. Contra la anterior Resolución, el Distrito interpuso recurso de reposición en el cual adujo que no se podía desconocer como representante del Distrito pues el poder había sido otorgado con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio del impuesto predial, y de otra parte, que si bien el Decreto 002 de 1998 dispuso que los sábados eran días laborables, lo cierto es que no se informó esta situación como lo ordena el Decreto 1122 de 1999, y se sorprendió con un horario excepcional que viola el debido proceso. El Alcalde Municipal de Funza mediante la Resolución No. 014 de 23 de marzo de 2000 decidió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, al considerar que se requería de un nuevo poder para el proceso de cobro y en segundo lugar que el Decreto que estableció el horario de atención en esa municipalidad había sido publicado y gozaba de presunción de legalidad por lo tanto el día sábado es hábil y sobre él corren los términos.
LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones Nos. 001 de 11 de noviembre de 1999 (Mandamiento de Pago) y 004 de 11 de enero y 014 de 23 de marzo de 2000 por las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Distrito Capital no debe suma alguna por concepto del impuesto predial por los años 1989 a 1996 por el predio “Parque La Florida”. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228, 287 y 338 de la Constitución Política; 16 y 17 del Decreto 1122 de 1999; 5 y 6 del Decreto 266 de 2000; 170 del Decreto 133 de 1986 y 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Violación al derecho de defensa de la Administración Distrital, al no reconocer como apoderado a quien se le otorgó poder para representar al Distrito desde la actuación administrativa correspondiente a la discusión del tributo. Considera que el Municipio de Funza asumió una conducta excesivamente formalista al exigir un nuevo poder con ocasión del mandamiento de pago, no obstante, tanto la determinación del tributo como su cobro se surtió en el Despacho del Alcalde Municipal de Funza y obviamente se conocía qué persona venía actuando como representante del Distrito.
2. La falta de información por parte del Municipio sobre la atención al público de
lunes a sábado viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues no obstante el Decreto 002 de 1998, que estableció el horario de atención fue publicado, ello no era suficiente, dado que normas posteriores (Decretos 1122 de 1999 y 2666 de 2000) establecieron la obligación de informar a los ciudadanos el horario de atención, máxime que se trataba de un representante del Distrito Capital que no reside en el Municipio.
3. Inexistencia del Título Ejecutivo: Como se expuso en la discusión de la determinación del tributo, el Distrito no es sujeto pasivo del impuesto predial de conformidad con el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, que señala que los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. Citó sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa que la ley puede determinar quienes son sujetos pasivos de determinados impuestos y quienes no, por tanto no puede considerarse que respecto del artículo citado hay ocurrido una inconstitucionalidad sobreviviente. Señaló que la facultad impositiva de los municipios está sujeta a la ley, por lo tanto si la ley señala quienes no pueden ser sujetos pasivos de impuestos directos, como el caso del predial, debe respetarse tal disposición.
De acuerdo a lo anterior, el Distrito Capital no es sujeto pasivo del impuesto predial por el predio de su propiedad ubicado en el municipio de Funza y así las cosas, no es procedente la liquidación y cobro que adelanta el Municipio, tornándose en inexistente el título ejecutivo que soporta el mandamiento de pago.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el Municipio de Funza no registró actuación alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 004 de 11 de enero de 2000 y 014 de 23 de marzo de 2000 y que la ejecución iniciada no tiene lugar respecto del cobro del impuesto predial liquidado a cargo del Distrito por el Predio denominado “Parque La Florida” por los años 1989 a 1996. En primer lugar y luego de hacer un recuento sobre las normas que rigen el procedimiento de cobro coactivo, señaló que el mandamiento de pago no era demandable, por lo tanto no se podía examinar su legalidad. En relación con la falta de legitimación del apoderado para representar al Distrito, señaló el Tribunal que en virtud del poder otorgado en la actuación administrativa (folio 14 del c.a.) contaba con las facultades para representar al Distrito en el curso del proceso iniciado por la Resolución 02 de 1999 sin que se pueda entender restringido al trámite gubernativo, por lo que la posición del municipio fue excesivamente formalista. De otra parte consideró inaceptable rechazar las excepciones propuestas con fundamento en la extemporaneidad de su presentación, pues según la unificación dispuesta por la Ley 383 de 1997, el procedimiento que se debe adelantar es el correspondiente al Estatuto Tributario Nacional, cuyo artículo 830 se orienta por la concepción generalizada de que en las Corporaciones y Entidades Públicas el
sábado es inhábil. Adicionalmente, el Decreto que señala el horario es una normativa local que no es de obligatorio conocimiento para quienes no residen en ese municipio. Finalmente y en cuanto a la excepción propuesta por el Distrito contra el mandamiento de pago, señaló el tribunal, que era idónea para atacar el cobro, pues en efecto existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resolución que determinaron el impuesto predial unificado y que constituyeron el título ejecutivo y respecto de la cual ya hubo pronunciamiento de mérito mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el artículo primero de la Resolución 02 de 1999 y como consecuencia se liberó al Distrito del pago que se le exigía por el mencionado impuesto. Agregó que esta decisión quedó en firme por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra ella fue declarado desierto por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2003. Así las cosas el título ejecutivo devendría en inexistente, conllevando a la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones que decidieron las excepciones. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del municipio de Funza, entidad demandada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
1. No obstante el Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2002 ordenó al Distrito que otorgara caución por la suma de $9.463.000 y luego de varios requerimientos para que constituyera la póliza, hasta el día de la sentencia no se
había cumplido con esta carga procesal, operando por tanto el fenómeno de la perención, que también es aplicable a entidades de derecho público y el cual ha sido aplicado de manera implacable a los particulares. Señaló que fue contrario a la ley, exigir primero prestar caución y posteriormente decir que no era necesario, como ocurrió en este caso.
2. Ausencia del poder por parte del apoderado del Distrito en el procedimiento administrativo de cobro, pues se trata de un proceso aparte y totalmente diferente al de determinación y discusión del tributo. Señaló que para que el mismo apoderado representara al Distrito en ambas actuaciones, el poder debió decirlo expresamente, pues se trató de un poder especial y no de uno general, por lo tanto el poder que en el proceso de determinación del tributo se otorgó al abogado del Distrito no era idóneo para considerar que lo representaba también en el proceso de cobro. Así las cosas, la decisión del Municipio de no haber aceptado el escrito de excepciones por esta razón y por tanto haber declarado que no se agotó la vía gubernativa, se ajustó a derecho.
3. Reiteró la extemporaneidad en la presentación de las excepciones, pues no tiene fundamento jurídico el argumento del Tribunal cuando expresa que la orientación que trae el artículo 830 del Estatuto Tributario es que los sábados no son días hábiles, pues no hay norma legal que diga cuál es el horario de los municipios, los cuales, por lo demás son los únicos competentes para establecer los horarios de funcionamiento, pues gozan de autonomía para ello. Es precisamente esta la razón por la cual en Colombia cada municipio cuenta con un horario de atención diferente dependiendo de diversos factores, y en el caso de
Funza, hay una cartelera donde se anuncia el horario, lo mismo que en las ventanillas de la tesorería y de la Alcaldía. Señaló que la Ley dijo que eran 15 días para presentar las excepciones pero no dijo como se contaban esos días, por lo tanto en el caso del municipio, como el sábado es día hábil por así disponerlo el Decreto 0002 de 2 de enero de 1998, para la fecha en que el apoderado del Distrito presentó las excepciones, ya había vencido el plazo, debiendo ser rechazadas como en efecto lo fue e impidiendo por tanto el agotamiento de la vía gubernativa, lo que trae como consecuencia que el fallador se inhiba para hacer un pronunciamiento de fondo.
4. La sentencia en que se fundamentó el Tribunal para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria sólo anuló parcialmente los actos de determinación del tributo
(artículo 1º de la Resolución 02) en cuanto se liquidó el impuesto predial, pero dejó vivo el porcentaje ambiental liquidado en el artículo segundo de la Resolución 02 en cuantía de $25.993.713, por tanto el municipio si puede seguir adelante la ejecución para cobrarlo, pues se trata de un concepto distinto del impuesto predial.
5. Solicitó que en caso de denegar las pretensiones de la demanda, se condene en costas y agencias en derecho al distrito, pues no es un funcionario del municipio, sino un contratista y en el contrato que suscribió con el municipio demandado se estipuló como “Valor del contrato” el 15% del recaudo si es de forma extrajudicial o 20% si es en forma judicial del total recaudado de impuestos,
intereses, sanciones y costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en oposición al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Funza, señala que con tal escrito se pretende revivir el debate desde la vía gubernativa y plantea una serie de consideraciones que se han debido esbozar en etapas procesales anteriores, como el caso de la caución que la magistrada sustanciadora consideró innecesaria mediante providencia de 12 de diciembre de 2002 y respecto del cual, el municipio no controvirtió de ninguna manera. Considera que desconoce el apoderado del Municipio demandado, que al haber sido anulados los actos que liquidaron el impuesto predial a cargo del Distrito, el cobro del mismo quedó carente de título ejecutivo y por lo tanto no puede seguir el proceso, como acertadamente lo decidió el Tribunal. Finalmente se opone a la condena en costas solicitada en la apelación y agrega que si va a haber condena debe ser es al Municipio de Funza por haber interpuesto un recurso de apelación sin fundamento jurídico alguno. La parte demandada no registró actuación alguna en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Sexto Delegado (E) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones que decidieron las excepciones y declararse inhibido para fallar de fondo en relación con el mandamiento de pago, pues el Tribunal omitió hacer tal declaración. En primer término, consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, no era necesario prestar caución, pues el acto
administrativo demandado es la Resolución que decidió las excepciones el cual no corresponde a ninguno de los previstos en esa disposición. En cuanto a la ausencia de poder para representar al Distrito en el proceso de cobro, observó el Ministerio Público, que el poder otorgado en el recurso de reconsideración se confirió para ejercer la representación en el proceso relacionado con el impuesto predial cuyo recaudo pretendía el Municipio de Funza, por lo tanto debe entenderse que cubre todo lo relacionado con la controversia de dicho gravamen, lo cual coincide con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la extemporaneidad de las excepciones aducida en los actos acusados, consideró que el término legal previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario de 15 días para proponer excepciones debe interpretarse conforme el artículo 70 del C.R.P.M. según el cual se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarse lo contrario, aspecto que no expresa el Estatuto Tributario. Señaló que el Decreto municipal sólo fija el horario de atención al público en las dependenci
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