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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01031-01(15061)-2006

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01031-01(15061)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BENEFICIO DE AUDITORIA - Ley 488 de 1998: requisitos; fines; plazo / AMPLIACION DEL TERMINO DE CORRECCION VOLUNTARIA - Beneficio de auditoría; firmeza anticipada de la declaración De acuerdo con las normas legales transcritas, el legislador tributario concibió el beneficio de auditoria para las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y 1997, siempre y cuando el contribuyente corrigiera el denuncio rentístico con el incremento del impuesto neto de renta en un treinta por ciento (30%), para que el término de firmeza fuera de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la Ley 488 de 1998 que empezó a regir el 24 de diciembre de 1998 es decir que los 4 meses vencieron el 28 de abril de 1999. Por tanto se entiende que la ley al establecer el beneficio de auditoría para la declaración de renta de los períodos fiscales mencionados, amplió el término de corrección voluntaria previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en particular para el año de 1996, con el fin de que el contribuyente incrementara el impuesto neto de renta por lo menos en un 30%, a cambio de la firmeza de la declaración a 28 de abril de 1999. Es claro que el denuncio tributario debía registrar un impuesto neto de renta a cargo. En efecto, el beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998 buscaba el aumento de la carga fiscal por impuesto neto de renta en un porcentaje determinado, o sea una firmeza anticipada de la declaración, para

lo cual dispuso la corrección de las declaraciones de renta de 1996 y 1997, en la parte concerniente a tal rubro. En atención a la finalidad perseguida por el texto legal, el reglamentario consagró que si la declaración objeto de corrección registraba un valor de cero en el impuesto neto de renta, era improcedente el beneficio de auditoría, pues es apenas obvio que no refleja un verdadero incremento, aspecto por demás analizado por la Sala con ocasión de la legalidad del artículo 10 del Decreto 433 de 1999. CORRECCION DE LA DECLARACION PRIVADA - Plazo; extemporaneidad e improcedencia del beneficio de auditoría / BENEFICIO DE AUDITORIA - No procede para declaraciones con valor cero en el impuesto neto de renta Lo primero que se advierte es que de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, por lo que en el sub examine se observa que para la actora como gran contribuyente, el plazo máximo para presentar su declaración de renta por el año gravable 1996 vencía el 11 de abril de 1997, en consecuencia podía corregir válidamente la declaración inicial hasta el 11 de abril de 1999. De lo anterior es claro que las corrección efectuada el día 26 de abril de 1999, fue extemporánea y la del 27 de abril del mismo año no cumplió con los requisitos del artículo 10 del Decreto 433 de 1999 tal como lo advirtió la Administración y por ello la Liquidación Oficial de Revisión

tuvo como fundamento la corrección del 16 de abril de 1998, por haber sido presentada dentro de los dos años previstos en el artículo 588 del E.T. Ahora bien, la sociedad demandante alega que las correcciones presentadas el 26 y 27 de abril de 1999 fueron oportunas porque los artículos 111 transitorio de la Ley 488 de 1998 y 6 y 10 del Decreto 433 de 1999 concedieron plazo para corregir las declaraciones del impuesto de renta de los años gravables 1996 y 1997 y cumplir con los requisitos que habilitan el beneficio de auditoría hasta el 28 de abril de 1999, aun cuando estuviera por fuera de la oportunidad legal concedida en el artículo 588 del E.T. La Sala observa que tal interpretación no se infiere de las normas antes transcritas como antes se indicó, y por el contrario se puede establecer del literal a) del artículo 6° del Decreto 433 de 1999 que uno de los requisitos para acogerse al mencionado beneficio es el de presentar la declaración de corrección “con el lleno de los requisitos formales establecidos en el estatuto tributario para considerarla debidamente presentada, (…)” , dentro de lo cuales debe entenderse incluido el del artículo 588 del E.T., en cuanto establece el plazo para presentar las correcciones a las declaraciones. Por lo anterior por haber sido válidamente corregida la liquidación privada con la declaración presentada el 16 de abril de 1998 y cuyo impuesto neto de renta liquidado fue de cero, a la luz del artículo 10 del Decreto 433 de 1999 resultaba improcedente el beneficio de auditoría. RENTA PRESUNTIVA - Al fundarse en normas que perdieron fuerza

ejecutoria por derogación produce nulidad de la adición en liquidación oficial de revisión: exclusión bienes vinculados a período improductivo / BIENES VINCULADOS A PERIODO IMPRODUCTIVO - Exclusión de la base de cálculo de la renta presuntiva Entonces, se observa que el mayor valor de renta presuntiva proviene del criterio de interpretación que realiza la Administración del artículo 189 literal c) del Estatuto Tributario en concordancia con las etapas de improductividad que contemplaban los artículos 7 a 11 del Decreto 353 de 1984, con base en lo sostenido por la Sección en la Sentencia del 13 de octubre de 1995, concretamente por el hecho de que considera que para las industrias cuya actividad implica la extracción de recursos naturales no renovables, la etapa de ensayos y puesta en marcha abarca un periodo de 48 meses, y como la actora efectuó la primera venta de petróleo crudo a ECOPETROL el 14 de septiembre de 1992, ésta culminó el 14 de septiembre de 1996, de tal manera que no había lugar a excluir los bienes vinculados a los contratos Asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, puesto que en el año gravable de 1996 adquirieron productividad. Por tanto la Sala advierte que el fundamento jurídico de la glosa se basa en el período de improductividad que para la industria de los hidrocarburos establecían los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, para efectos de la exclusión de su valor patrimonial neto en el cálculo de la renta presuntiva (literal c) del artículo 189 del E.T.), normas respecto a las cuales la

Sala en Sentencia de noviembre 9 de 2001, expediente 12446, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, consideró que perdieron su fuerza ejecutoria. En efecto, en el providencia mencionada se dejó claramente sentado que como la Ley 6 de 1992 en el artículo 140 derogó expresamente el artículo 181 del Estatuto Tributario, norma tomada del inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9 de 1983 al expedirse el Decreto 624 de 1989, reglamentada en este aspecto por los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, era obligatorio concluir la aplicación de la previsión contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que regula la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos al desaparecer su fundamento de derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01031-01(15061)

Actor: TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAAPPIJ B.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal

FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesiva de la demandante, contra la Sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló el acto oficial que modificó la declaración de renta del periodo fiscal de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997 la actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, corregida el 16 de abril de 1998, en donde determinó un impuesto neto de renta de cero y un total saldo a favor de $834.237.000, cuya devolución fue ordenada previa solicitud, mediante la Resolución 00476 del 15 de mayo de 1998. El 26 de abril de 1999 corrige nuevamente la declaración para acogerse al beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998, por lo cual liquida un impuesto neto de renta de $1.784.000, disminuye el saldo a favor a $832.275.000 y paga el valor de $4.543.000. El 27 de abril de 1999 presenta otra corrección, en la que incrementa en más de un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado en la declaración anterior, en la suma de $4.268.000, que refleja una disminución del saldo a favor, con un total pagado de $6.327.000. El 16 de diciembre de 1999 la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profiere el Requerimiento Especial No. 310631999000082 en el que propone la modificación de la declaración de renta

radicada el 16 de abril de 1998, puesto que consideró que la corrección presentada el 26 de abril de 1999 en la que consignó un valor positivo por impuesto neto de renta, se efectuó por fuera del término de dos años consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario y por ende era improcedente el beneficio de auditoría para la declaración del 27 de abril del mismo año, conforme al artículo 10 del Decreto 433 de 1999. Por tanto, aumentó la renta presuntiva en $17.190.403.000, al adicionar a la base de cálculo, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a los contratos de Asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Rio Chitamena en cuantía de $343.802.152.000, ya que no se encontraban en período improductivo. Previa respuesta al acto preparatorio mencionado, la DIAN expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000075 del 3 de abril del 2000, en donde mantiene las glosas propuestas. El contribuyente utiliza el procedimiento per saltum contemplado en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario para acudir directamente ante la justicia administrativa. LA DEMANDA La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto oficial de revisión para que sea anulado y en consecuencia se declare ilegal la determinación de un mayor valor por impuesto y sanción por inexactitud. En el primer cargo aduce que el acto demandado vulnera los artículos 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, 6 y 10 del Decreto 433 de 1999, 588 del

Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Nacional, porque se negó la validez a las declaraciones del 26 y 27 de abril de 1998 para efecto del beneficio de auditoría que operaba hasta el 28 de abril del mismo año. Explica que a la luz de las normas citadas, se otorgaba como plazo hasta el 28 de abril de 1999 inclusive, para realizar todo lo necesario para incrementar el impuesto neto de renta en un 30%, aspecto que cumplió con las declaraciones y pagos efectuados el 26 y 27 de abril de 1999, por lo que tenía derecho a gozar del beneficio de auditoría, consistente en que quedara en firme la última declaración presentada. Indica que como en la declaración inicial tenía un impuesto neto de renta de cero, debía corregirla para liquidar un valor positivo, como lo efectúo el 26 de abril de 1999, aún cuando estuviese por fuera de la oportunidad legal concedida en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en tanto que la corrección que incrementó el impuesto en un 30% fue presentada el 27 de abril de 1999. De ahí que sea absurdo que la Administración se base en la declaración de corrección del 16 de abril de 1998, en donde liquidó dicho impuesto en cero, para negar el beneficio de auditoría conforme al Decreto Reglamentario. Concluye que las disposiciones sobre beneficio de auditoría permitían que el contribuyente realizara las correcciones necesarias para incrementar en un 30% el impuesto neto de renta hasta el 28 de abril de 1999, es decir, extendían y ampliaban el plazo, y no la posición formalista de la Administración de exigir que la primera corrección se realizara hasta el 11 de abril de 1999, toda vez que las

normas de auditoría son sustanciales y priman sobre las procedimentales o formales conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional. En el segundo cargo, aduce la violación de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario y 7, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, porque la Administración modificó la declaración para adicionar un mayor valor por concepto de renta presuntiva, al incluir el valor patrimonial neto de activos en período improductivo, concretamente los provenientes de los contratos de asociación de Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena que finalizaron el 14 de septiembre de 1996. Sostiene que a la luz de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, la renta presuntiva se calcula sobre el patrimonio líquido del año anterior al gravable, para el caso concreto el registrado el 31 de diciembre de 1995 y a ese patrimonio se le pueden restar tres factores, el valor patrimonial neto de los aportes y acciones en sociedades nacionales; de bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que se demuestre la existencia de estos hechos y su influencia en la determinación de una renta líquida inferior; y los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Destaca que la norma dispone la exclusión y no ordena ni contempla prorrateo alguno por fracción de año, dado que procede por la calidad de los activos en el último día del período fiscal anterior, sin consideración a las fluctuaciones que se presenten durante el año de 1996. Por ello, la sociedad tenía derecho a excluir el

valor patrimonial neto de los activos que al cierre del 31 de diciembre de 1995 se encontraban aún en período improductivo, sin importar que tal improductividad finalizara en 1996. Fundamenta su posición en Sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 1994, expediente 5139, que declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 353 de 1984, porque la disposición contemplaba un prorrateo respecto de los bienes en período improductivo cuando concluía durante el año gravable, regla que se consideró ilegal al no estar contemplada en el actual artículo 189 del Estatuto Tributario. Aduce que el Consejo de Estado se equivocó en la Sentencia del 13 de octubre de 1995, expediente 6058, actor Carbocol, respecto a la forma como se determinó la renta presuntiva por el año gravable de 1989, como quiera que negó el derecho a invocar la exclusión de los activos en período improductivo, a pesar de que esa improductividad cesó el 8 de enero de 1989, providencia que toma de base la Administración para modificar la declaración de la actora. Insiste en que los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario en concordancia con el 7° y el 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, no limitan el derecho del contribuyente a restar del último día del año inmediatamente anterior los activos en período improductivo, bajo el pretexto de que su improductividad finalizó en el año en el que se calcula la renta presuntiva. Reitera que la nulidad del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 353 de 1984,

que restringía la exclusión a la fracción de año fiscal en que termina el periodo improductivo, vuelve las cosas al estado inicial, es decir, a que a la luz del artículo 189 del Estatuto Tributario la exclusión procede sin necesidad de contraer los efectos al período en que termina la improductividad. Señala que respecto a los activos vinculados al campo Cupiagua, la Administración reconoce que la etapa de ensayos y puesta en marcha arrancó en agosto de 1996, por lo que finaliza en agosto del 2000, activos que comprendió en la negativa de exclusión y por tanto en el recálculo de la renta presuntiva, los cuales se encontraban a 31 de diciembre de 1995 en los términos de los artículos 7 y 10 del Decreto 353 de 1984 en la etapa de construcción, instalación y montaje, que hace parte del periodo improductivo. En cuanto a la sanción por inexactitud, aduce que se vulnera el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no procede su imposición por la discrepancia en la interpretación y alcance de las normas que regulan los derechos invocados, máxime por estar acreditado que los hechos y cifras declaradas son completos y verdaderos, lo que descarta una conducta o práctica fraudulenta. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: Transcribe los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6° del Decreto 433 de 1999, para evidenciar que el beneficio de auditoría aplica para las declaraciones de los años 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar en por lo menos un

treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, razón por la cual la corrección efectuada por la actora con el objeto de aumentar el impuesto a cargo de un valor cero a $1.784.000 debió seguir los lineamientos del artículo 588 del Ordenamiento Fiscal, esto es, hacerlo dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Aduce que una vez cumplido lo anterior, debió proceder a presentar dentro del término fijado en la Ley 488 de 1998, la declaración de corrección que aumentaba el impuesto neto de renta en el treinta por ciento. De ahí que la corrección radicada el 26 de abril de 1999 en la cual consignó un valor positivo por impuesto neto de renta, para cambiar el valor de cero del denuncio anterior resulta extemporánea, dado que el plazo vencía el 11 de abril de dicho año. Por ende, la liquidación privada del día siguiente, 27 de abril de 1999, que incrementó en un treinta por ciento el impuesto neto de renta no cumplió su cometido, lo que descarta el beneficio de auditoría por el año de 1996. En cuanto al fondo del asunto, después de referirse a las normas que tratan la renta presuntiva, señala que la actora en oficio FA-603/99 del 14 de diciembre de 1999 informó en relación con los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, vigentes a 31 de diciembre de 1996, que efectuó la primera enajenación de petróleo crudo el 14 de septiembre de 1992

según factura 92-0001, por lo que a partir de esa fecha deben contarse los 48 meses a que se refiere el Decreto 353 de 1984 para dar por terminada la etapa de construcción, instalación y montaje, cuyo limite era hasta el 14 de septiembre de 1996, de donde se concluye que debe liquidarse dicha renta presuntiva sin ningún tipo de reducción. No comparte el criterio de la accionante frente a la Sentencia que anuló el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 353 de 1984, pues a su juicio la norma permitía el prorrateo de los bienes afectados en el periodo gravable, por lo que es improcedente su aceptación para que afecte la totalidad del año gravable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante Sentencia del 1° de septiembre de 2004 declaró no probadas las objeciones formuladas por las partes al dictamen pericial; anuló la Liquidación Oficial de Revisión y a titulo de restablecimiento del derecho determinó que es improcedente la determinación del mayor valor a cargo por impuesto y sanción por inexactitud por el año gravable de 1996. En primer término, advierte que el dictamen pericial se ha limitado a reflejar los hechos contables soportados en los documentos que se anuncian y que fueron tenidos en cuenta en el desarrollo del experticio, por lo que no existen errores graves, ni pruebas que lo demuestren y las objeciones no pasan de ser inconformidades con su resultado. Después de citar las normas referentes al beneficio de auditoría, señala que si

con la corrección del 26 de abril de 1999 se buscaba realizar una corrección preparatoria para que fuera viable la figura, con la liquidación de un valor por impuesto neto de renta, que implicaba modificar varios renglones de la declaración presentada el 16 de abril de 1998, en la que consignó cero, debió seguir el procedimiento señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, de donde resulta extemporánea, pues el término venció el 11 de abril de 1999. Afirma que no es posible pretender que dentro del término concedido para el beneficio de auditoría y por fuera del término para corregir voluntariamente el denuncio, se pueda modificar la declaración de renta que registraba un impuesto neto de renta en cero, ya que no era esa la finalidad buscada con dicha prerrogativa, cual es incrementar el tributo, para obtener una firmeza anticipada de las declaraciones y evitar un proceso de revisión. Indica que como la última declaración del 16 de abril de 1998 liquidó un impuesto neto de renta de cero, la aplicación del beneficio de auditoría no procede a la luz del artículo 10° del Decreto 433 de 1999, como lo precisó el Consejo de Estado en providencia de septiembre 10 de 1999. Se refiere a las normas sobre renta presuntiva y al dictamen pericial, en donde los auxiliares de la justicia encontraron que la sociedad excluyó el valor patrimonial neto de los activos vinculados al Campo Cusiana y Cupiagua. Observa que el Consejo de Estado mediante Sentencia de noviembre 9 de 2001, precisó que los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984 que citó la

Administración como fundamento de su decisión, se sustentaban en el artículo 181 del Estatuto Tributario, derogado por la Ley 6 de 1992, por lo que se produjo la extinción de su fuerza ejecutoria, lo que significa que la modificación hecha por la Administración perdió sustento jurídico. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sostiene que la Administración comprobó que la sociedad actora se encontraba a 31 de diciembre de 1996 en periodo productivo toda vez que informó, en relación con los contratos de asociación, que efectuó enajenación de petróleo a ECOPETROL el 14 de septiembre de 1992, según factura No. 920001 y en consecuencia no se podía aplicar el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario para reducir la renta presuntiva por bienes vinculados a empresas en período improductivo. Indica que el hecho de que el Consejo de Estado mediante Sentencia 12446 del 9 de noviembre de 2001 haya señalado la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, no afecta los hechos y fundamentos de derecho de los actos demandados, pues no significa la inexistencia del concepto de “empresa en periodo improductivo”. Aduce que debe verificarse que el texto de la liquidación oficial de revisión se basó en el hecho probado de la existencia de una empresa productiva, sin mencionar en momento alguno disposición relacionada con el Decreto 353 de 1984, de tal modo que no puede inferirse el decaimiento de la actuación administrativa. La parte demandante con ocasión del alegato de conclusión interpone recurso de apelación adhesiva, para que en caso de que no se encuentre acertado el

argumento del Tribunal para declarar la nulidad del acto impugnado, se proceda a un pronunciamiento en integridad. Señala que la Administración tiene como fundamento una errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario y 7, 10, y 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, vigentes y aplicables para el período fiscal de 1996. Reitera que de acuerdo con los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, la base de cálculo de la renta presuntiva es el valor del patrimonio en el último día del año inmediatamente anterior, por lo que al negarse el derecho a restar el valor patrimonial neto de los activos que a esa fecha están en período improductivo, bajo el pretexto de que finalizó en el curso del año, desconoce que las normas en manera alguna han establecido esa situación. De ahí que la Sentencia del 22 de abril de 1994, declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 353 de 1984, por contemplar el prorrateo al no estar previsto en la disposición reglamentada. Insiste en que la tesis de la Administración con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado en el caso de Carbocol, implicaría que el período improductivo se vería recortado en el año fiscal en que termina, por cuanto en tal año no procedería la exclusión, con desconocimiento del derecho otorgado en el artículo 189 del Estatuto en concordancia con los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, que no establecen limitaciones durante todo el tiempo improductivo.

Advierte que la etapa de ensayos y puesta en marcha del Campo Cupiagua arrancó en agosto de 1996 y finaliza en agosto del 2000, por lo que a 31 de diciembre de 1995 los activos se encontraban en la etapa de construcción, instalación y montaje y por ende podía excluirse su valor patrimonial de la base de cálculo de la renta presuntiva. Trae a colación los argumentos que expuso en primera instancia para demostrar la procedencia del beneficio de auditoría conforme a la Ley 488 de 1998 y su Decreto reglamentario, en la medida en que las disposiciones legales permitían efectuar las correcciones necesarias para incrementar el impuesto neto de renta en un treinta por ciento (30%), con fecha límite hasta el 28 de abril de 1999, razón por la cual es válida la declaración de corrección radicada el 26 de abril de 1999, para reflejar un valor positivo, aún cuando estuviese vencido el término de que trata el artículo 588 del Ordenamiento Fiscal, como acto preparatorio de la siguiente corrección del 27 de abril del mismo año, para así cumplir con la prerrogativa fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante se refiere a la Sentencia del Consejo de Estado que el a quo tomó como base para anular el acto impugnado, y en donde consideró que las normas contenidas en el Decreto 353 de 1984 habían perdido fuerza ejecutoria, por ser reglamentarias de disposiciones derogadas expresamente por la ley 6 de

1992. Al respecto precisó lo siguiente: Indica que cuando se profirió el Decreto 624 de 1989, se incorporaron en renta

presuntiva unas reglas específicas para aplicar por el año gravable de 1989 (artículos 180 a 187, provenientes de la Ley 9 de 1983) otras para a partir el año 1990 (arts 188 y 189) y disposiciones comunes contenidas en los artículos 190 a 194. Explica que el artículo 181 aplicable al año gravable de 1989, determinaba que el período improductivo daba lugar a reducción proporcional de la renta presuntiva y se debía demostrar su incidencia en la generación de una menor renta líquida, y en el 189 cuya aplicación se estableció a partir de 1990, el período improductivo da lugar a la exclusión de ese patrimonio y no es necesario probar tal incidencia en la renta líquida inferior. Argumenta que para el momento en que se expidió el Estatuto Tributario, las únicas normas reglamentarias que aludían a período improductivo estaban plasmadas en el Decreto 353 de 1984, en particular en los artículos 7 a 13, por lo que guardan relación tanto con el artículo 181 como con el 189 del Estatuto Tributario. Sostiene que desde la norma fuente del artículo 189 del Compendio Fiscal (artículo 3° del Decreto Extraordinario 2686 de 1988) se aduce que el período improductivo está referido al reglamentado en el Decreto en comento, que no necesariamente desarrolla la Ley 9 de 1983, sino que es aplicable a dicha disposición. Expone que conforme al artículo 2° del Decreto 624 de 1989, continúan vigentes las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto, por lo que para los fines y efectos de los artículos 181 y 189 se aplica el Decreto 353 de

1984, mientras no medie norma que lo sustituya, modifique o derogue o se expida una regulación especial como la del Río Paez. Por ello cuando el artículo 140 de la Ley 6 de 1992 derogó expresamente el artículo 181 del Estatuto Tributario, tal derogatoria sólo comprende la norma aplicable para el año de 1989, por lo que sólo pierde fuerza ejecutoria el reglamento respecto a dicha disposición, y no solo frente al 189 del mismo ordenamiento, cuya aplicación continúa con los artículos 7 a 13 del reglamento, como lo reconoce el Decreto 2324 de 1995, que actualizó las cifras aplicables para el año gravable de 1996. Bajo este punto de vista deduce que como la actora hizo la primera venta el 14 de septiembre de 1992, es forzoso concluir que la compañía se encontraba en período improductivo para la vigencia fiscal de 1996, ya que sólo cesó en el año de 1997, al finalizar la improductividad el 14 de septiembre de 1996, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11 del tantas veces mencionado Decreto 353 de 1984. La parte demandada reitera lo expuesto en la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia debe confirmarse porque tanto la Liquidación de Revisión como el Requerimiento Especial se basan en los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, normas que perdieron su fuerza ejecutoria por la derogatoria efectuada por la Ley 6 de 1992, como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 9 de

noviembre de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la sociedad TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAAPPIJ B.V., para adicionar un mayor valor por concepto de renta presuntiva. De acuerdo con la apelación de la demandada y la adhesiva de la demandante, la discrepancia con la actuación administrativa se centra en dos aspectos a saber: - Negación del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, y – determinación de una suma superior por concepto de renta presuntiva como consecuencia del rechazo de la exclusión de bienes en período improductivo.  Frente al beneficio de auditoría. Expone la parte actora que a la Administración no le estaba permitido adelantar un proceso de revisión con fundamento en el denuncio rentístico radicado el 16 de abril de 1998, puesto que de acuerdo con los artículos 111 de la Ley 488 de

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