CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01126-01(14968)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01126-01(14968)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Término de 6 meses: para oficializar el proyecto, rechazarlo o para que opere el silencio positivo no hay lugar al término de firmeza por beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA - No modifica el término para practicar liquidación oficial de corrección El 29 de diciembre de 1998, radicó en la Administración un proyecto de corrección de la ultima declaración presentada el 8 de septiembre del mismo año, para aumentar el saldo a favor a $145’946.000. Dentro del término legal que tenía el ente fiscal para pronunciarse sobre el proyecto de corrección, presentó en bancos el 8 de abril de 1999 una declaración de corrección del impuesto de renta por el año gravable 1996, con la liquidación de un saldo a favor de $138’572.000. La Administración profirió la Liquidación Oficial de corrección N° 310491999000106 del 29 de junio de 1999, con base en la solicitud del 29 de diciembre de 1998 y determinó el saldo a favor del impuesto de renta del año gravable de 1996 en la suma de $132’959.000. El apelante básicamente insiste en que se le dé plena validez a la declaración de corrección del 8 de abril de 1999, a través de la cual supuestamente cumplió con los requisitos del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoria por el año gravable de 1996, lo que dejaría sin piso la Liquidación Oficial de Corrección del 29 de junio de 1999, al haber sido expedida con posterioridad al término de firmeza de cuatro meses siguientes a su
vigencia. Hecha la anterior precisión, la Sala al igual que el Tribunal no encuentra argumentación que desvirtúe la presunción de legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección impugnada, toda vez que ante una solicitud de corrección, la Administración cuenta con un término de seis meses para oficializar el proyecto, para rechazarlo o una vez vencidos sin pronunciamiento alguno opere el silencio administrativo positivo, en cuyo caso dicho proyecto sustituye la declaración inicial conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, sin que tal norma haya sido modificada o suspendida para la aplicación del beneficio de auditoria de que trata el artículo 111 de la Ley 488 de 1998. Por ello, la Administración al expedir la Liquidación Oficial de Corrección con el fin de avalar la modificación presentada por la actora el 29 de diciembre de 1998 no se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que fue por petición de la misma que se puso en marcha el aparato administrativo, esperando obtener por parte del ente fiscal el acto que ahora ataca, sin que haya desplegado ningún tipo de actividad tendiente a desistir del proyecto de corrección, lo que la obligaba a esperar el respectivo pronunciamiento, independientemente de que se produjera con posterioridad al termino de firmeza de que trata el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, toda vez que la Ley otorga para este tipo de correcciones una oportunidad legal específica para que el Estado las oficialice, lo que impide al particular utilizar simultáneamente otro mecanismo de corrección como la que se realiza en bancos (art.588 ib.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01126-01(14968)
Actor: EMPRESA PANALPINA S.A.
Demandando: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia : Apelación de la sentencia de 21 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, proferida el 21 de julio de 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda contra la actuación administrativa mediante la cual se corrigió la declaración de renta del año gravable de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997, la sociedad PANALPINA S.A. presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 1996 con un saldo a favor de $171.606.000. En virtud de auto de verificación y requerimientos ordinarios, expedidos por la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, la actora corrige en tres oportunidades la declaración de renta, el 19 de junio de 1998 para disminuir el saldo a favor a la suma de $139.556.000, el 26 de agosto de 1998 donde registró
un valor a su favor de $49.153.000 y el 8 de septiembre de 1998 en el que consignó un HB por $32.223.000. El 29 de diciembre de 1998 presentó proyecto de corrección del denuncio rentístico de 1996, en el que determinó un saldo a favor de $145.946.000 para dejar sin efecto la corrección fechada el 8 de septiembre de 1998. Al margen de lo anterior, el 8 de Abril de 1999 PANALPINA S.A. presenta declaración de corrección en Bancos en la que liquidó un saldo a favor por valor de $138.572.000, considerada como no válida mediante el Auto 002 del 3 de septiembre de 1999, contra el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, actos que fueron objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho decidida en segunda instancia mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, expediente 13236, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. El 29 de junio de 1999, se profirió Liquidación Oficial de Corrección No. 310491999000106, para avalar la respectiva solicitud de corrección radicada el 29 de diciembre de 1998, con la advertencia de que la modificación del 8 de abril de 1999 carece de validez porque se omitió el trámite previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Contra la actuación anterior interpuso recurso de reconsideración decidido mediante la resolución 900033 del 6 de abril de 2000, que la confirma en su integridad.
LA DEMANDA
La sociedad solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No 310491999000106 del 29 de junio de 1999 y la Resolución No 900033 del 6 de abril de 2000, y a título de restablecimiento del derecho pretende la devolución del saldo a favor por valor de $150.969.000 (sic) y la firmeza de la declaración de renta del 8 de abril de 1999. Las normas violadas y su concepto de la violación es el siguiente:
1. Artículos. 1, 2, 6, 13, 29,95, 338 y 363 de la Constitución Política.
Adujo que los postulados de la Constitución Nacional aplicados al artículo 588 del Estatuto Tributario, indican que el contribuyente tiene derecho a corregir la declaración tributaria en cualquier tiempo, siempre que ejerza tal facultad antes de la práctica del requerimiento especial o pliego de cargos. Manifestó que a la luz de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, la declaración presentada por el contribuyente el 29 de diciembre de 1998 no es corrección, toda vez que no aumenta el valor a pagar ni disminuye el saldo a favor determinado por la Empresa respecto a la radicada el 19 de junio de 1998. Argumentó que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional y el principio de seguridad jurídica, el contribuyente tiene el derecho de corregir la declaración del 29 de diciembre de 1998, ya que no se le había practicado requerimiento especial ni pliego de cargos. Sostiene que con los actos administrativos demandados se vulneran los artículos 1 y 2 de la Carta Política, por cuanto cercenan el derecho de defensa al negar la
firmeza de la declaración privada. Anota que el contribuyente en la declaración de corrección del 8 de abril de 1999 cumplió con las exigencias del artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998 y del artículo 6º del Decreto 439 de 1999, para acceder al beneficio de auditoría, por lo cual es manifiesta la trasgresión del artículo 6º del la Carta Política. Considera que la Administración extralimitó sus funciones al considerar como no válida la declaración de renta del 8 de abril de 1999 que disminuye el saldo a favor determinado en la corrección del 29 de diciembre de 1998, por cuanto esperó el vencimiento del plazo establecido en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, para expedir la Liquidación Oficial de Corrección el 29 de junio de 1999, es decir, mucho tiempo después de la preclusión del término estatuido en dicho precepto. Afirma que la actuación administrativa vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional, al dar a entender que no pueden acogerse al beneficio de firmeza los contribuyentes que corrijan la declaración tributaria en uso del procedimiento preceptuado por el artículo 589 del Estatuto Tributario, con un trato discriminatorio frente a otros que corrigieron los denuncios con el procedimiento del artículo 588 ibídem. Explica que la corrección presentada el 8 de abril de 1999 disminuye a la suma de $138.572.000 el saldo a favor denunciado en la corrección radicada en la Administración el 29 de diciembre de 1998 en cuantía de $145.946.000, aún
cuando la Administración Tributaria no se hubiese pronunciado para ese momento, ya que por esa fecha no se había practicado requerimiento especial, ni formulado pliego de cargos.
2. Artículos 2, 3, 14, 27, 28, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 82, 84 y 135 del Código contencioso Administrativo; 27, 30, 1492, 1495, 1497, 1502, 1524, 1530, 1532, y 1535 de Código Civil.
Expresa que la Administración incumplió el acuerdo que efectuó con la actora, el cual condicionaba la presentación de la corrección radicada el 26 de agosto de 1998 al archivo del expediente por la anualidad fiscal de 1996, y como dicho acuerdo no está prescrito en el Estatuto Tributario se acude al Código Civil en lo referente a las obligaciones condicionales, que una vez incumplidas retrotraen las cosas a su estado inicial. Señala que por el incumplimiento de la DIAN, el convenio deja sin efecto las correcciones presentadas en atención al mismo, en concreto la corrección radicada el 26 de agosto de 1998 que disminuye el saldo a favor de $142.470.000 a $49.143.000, toda vez que no hubo archivo del expediente, por lo que la sociedad procedió a revocarla con la corrección radicada el 29 de diciembre de 1998. Indica que tiene derecho por imperio de la Constitución a corregir el error inducido por la Administración, para volver al estado tributario inicial contenido en la corrección del 19 de junio de 1998, a través de la solicitud presentada el 29 de
diciembre del mismo año. Con fundamento en disposiciones civiles aduce que el incumplimiento del convenio por la Administración vuelve las cosas al estado en que se encontraban, por lo mismo no tienen validez las correcciones del 26 de agosto y el 8 de septiembre de 1998, por lo que entra en vigor la del 19 de junio de 1998, que finalmente transcribió en la solicitud de corrección del 29 de diciembre de 1998, y que por ende revoca las anteriores
3. Artículos 1, 5, 7, 580, 588, 589,683, 684, 688, 691, 697, 698, 699, 702, 703, 704, 705, 709, 713, 720, 721, 742, 743, 744, 746 y 866 del Estatuto Tributario; 111 transitorio de la Ley 488 de 1998; 6 del Decreto 433 de 1999; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 37 y 39 del Decreto 1071 de 1999; artículos 31 y 35 del Decreto 1265 de
1999. Manifestó que el hecho de que la Administración pueda practicar liquidación de corrección con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no le quita el carácter de corrección al proyecto presentado por el contribuyente, porque la facultad de expedir dicho acto según sentencia del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 1997, expediente 8643, Consejero Ponente Dr. Julio E Correa Restrepo, es para aceptar y oficializar la modificación de la declaración, lo contrario implica cercenar o limitar el derecho que tiene el contribuyente para
corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar que contempla el artículo 588 ibídem, como lo realizó la actora con la liquidación presentada el 8 de abril de 1999. Sostiene que la interpretación de la Administración desborda el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, ya que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 es posterior al inciso 2º del artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que se presenta una derogatoria legal, razón por la cual la Administración no está habilitada para hacer uso de la Liquidación de Corrección para considerar como no válida la declaración del 8 de abril de 1998, al suponer que la modificación radicada el 29 de diciembre de 1998, no puede ser materia de corrección por haber sido presentada en cumplimiento del procedimiento prescrito en el artículo 589 Ibídem. Insiste en que se considera insubsistente una disposición legal por declaratoria del legislador o por existir una nueva ley que regula la materia a la que la disposición anterior se refería, por lo que resulta incompatible el inciso 2º del artículo 589 del Estatuto Tributario con el artículo 111 de la ley 488 de 1998, puesto que en el primero la Administración tiene seis meses para practicar la liquidación de corrección y en el segundo el contribuyente cuenta con cuatro meses para corregir. Se refirió a las exigencias contempladas en la Ley 488 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 433 de 1999 para acceder al beneficio de auditoria de las declaraciones tributarias, las cuales fueron plenamente satisfechas por la sociedad , de ahí que el Auto Declarativo 002 del 13 de septiembre de 1998 fue proferido
por la demandada sin competencia, al dejar sin efectos la declaración del 8 de abril de 1999. Así mismo considera que la actuación vulneró el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la disposición legal en comento no establece diferencias o distinciones entre los contribuyentes que quieran beneficiarse de la gracia fiscal. Por ello considera que el Auto Declarativo N° 002 del 3 de septiembre de 1999 es nulo, por no haberse adelantado un acto previo a su expedición, procedimiento sumario que le hubiere permitido a la sociedad ejercer su derecho de defensa. OPOSICION La apoderada de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la naturaleza de la obligación tributaria emerge de la Ley y no de un contrato, de ahí que no son exigibles en la relación contribuyente-Estado, los elementos naturales, esenciales o accidentales de los convenios. Indica que el 11 de abril de 1997 la declaración inicial registró un saldo favor de $171.606.000, corregido en bancos para disminuirlo a $139.556.000, el 26 de agosto de 1998 nuevamente corrige en entidad bancaria para disminuir dicho saldo a $49.153.000 y finalmente el 8 de septiembre del mismo año consigna como saldo a favor la suma de $32.223.000. Posteriormente el 29 de diciembre solicita a la Administración la corrección de la última declaración para aumentar el saldo a favor a $138.572.000, sobre la cual se pronunció con la liquidación oficial del 29 de junio de 1999, razón por la cual la declaración de corrección presentada
en bancos el 8 de abril de 1999 carece de validez. En cuanto al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, menciona que esta norma establece como requisito para su procedencia que se “incremente por lo menos en un 30% el impuesto neto de renta”, aspecto que no ocurrió porque el contribuyente no corrigió su declaración de renta del año 1996 con el fin de incrementarlo en el porcentaje mencionado en la declaración del 8 de septiembre de 1998 que era la última vigente, durante el transcurso de los 4 meses contados a partir de la Ley 488 de 1998. Menciona que no se violó el debido proceso puesto que el contribuyente no cumplió con los requisitos de ley, lo que faculta a la Administración para la investigación y determinación de impuestos. Por último manifestó la ausencia de violación del derecho de defensa, ya que tuvo la oportunidad de controvertir los actos de la Administración mediante los respectivos recursos en vía gubernativa y ha actuado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 21 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, consideró que los actos administrativos se ajustaban a derecho y por ende negó las pretensiones. El a quo transcribe parcialmente Sentencia del Consejo de Estado proferida el 18 de diciembre de 2003, expediente 13236, Consejera Ponente. Ligia López Díaz, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda instaurada por PANALPINA S.A., al evidenciar que las declaraciones de
corrección del 8 de septiembre de 1998 y el 8 de abril de 1999, ya fueron materia de estudio en la Liquidación Oficial de Corrección proferida el 29 de junio de 1999, que constituye el último acto de determinación del impuesto de renta del año gravable 1996. Sostiene que no encuentra argumentos jurídicos contra los demás renglones de la liquidación oficial de corrección, ya que en el libelo demandatorio se limita a discurrir sobre las correcciones dilucidadas en las sentencia mencionada, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara el acto. Por último considera improcedente la petición de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de diciembre 29 de 1998 y aceptado en la Liquidación Oficial de Corrección, ya que es una cuestión que debe hacerse valer ante la Administración. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primer grado, al considerar que se basó en una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, razón por la cual sustenta la apelación con la argumentación expuesta en el mismo.
Invoca como normas violadas: El Preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 86, 95, 228, 229, 230, 243, 338, y 363 de la Constitución Política; 82 modificado por el 30 de la Ley 446 de 1998, el 83 subrogado por el 13 del Decreto 2304 de 1989, el 84 subrrogado por el 1 del Decreto 2304 de 1989, el 170 subrrogado por el 38 del
Decreto 2304 de 1989 del Código Contencioso Administrativo; 1, 571, 574, 578, 579-1, 580, 558, 589, 591, 596, 641, 644, 646, 683, 697, 698, 697, 698, 699, 702, 720, 721, 730, 742, 743, y 744 del Estatuto Tributario; 11 de la Ley 488 de 1998; 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; 5º de la Ley 57 de 1887; 26, 27, 28, 30, 71 y 72 del Código Civil; 4º y 37 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se violaron el Preámbulo y los artículos 2º, numeral 9, 95 y 83 de la Constitución Nacional, por cuanto la Sociedad en atención a un compromiso suscrito con una funcionaria de la Administración Tributaria corrigió la declaración de renta del año gravable de 1996, dado que ella se comprometió a proferir auto de archivo del expediente, sin embargo, luego de que la sociedad presentó las respectivas correcciones, se dictó auto de inspección contable incumpliendo con el acuerdo mencionado, por lo que procedió a presentar una nueva corrección para volver a la declaración inicial. Con fundamento en la sentencia T –406 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, expone que la sentencia es contraria a la justicia, por cuanto desconoce que PANALPINA S.A. tenía derecho a dejar en firme la declaración de renta y complementarios presentada el 19 de junio de 1998, porque
es una verdad procesal y real que las correcciones radicadas el 26 de agosto y el 9 de septiembre de 1998, fueron obtenidas por la Administración mediante la negación injustificada de sus propios actos en abierta desviación de poder. Alega que al realizarse la labor hermenéutica sobre el artículo 589 del Estatuto Tributario, utilizado para el fallo del proceso, se concluye que el procedimiento establecido para que el contribuyente corrija voluntariamente las declaraciones tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor mediante solicitud elevada a la administración, no está estatuido para el caso en que el contribuyente quiera volver a ratificar la declaración inicialmente presentada. Aduce que se violó el principio de la buena fe del artículo 83 del Constitución Política, del cual se deriva que “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, en consecuencia era obligación de la Administración dictar auto de archivo por el año gravable 1996, si la sociedad realizaba las correcciones a que se había comprometido. Advierte que de acuerdo con la Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, se violó el artículo 6º de la Carta Política, que establece la responsabilidad de los particulares y los servidores públicos para hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Constitución y la Ley, por lo que no existe norma que prohíba expresamente al contribuyente dejar sin efectos las correcciones presentadas en virtud de un acuerdo incumplido en los actos de la Administración. Afirma que se violó el principio de igualdad, ya que en Sentencia del 5 de agosto de 1994, expediente 5484, Consejero Ponente, Jaime Abella Zárate, la
Corporación expresó que “solo la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial tiene la capacidad de limitar o precluir la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones tributarias”. No obstante, el 18 de septiembre de 2003, cambia la jurisprudencia y manifiesta que de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, el contribuyente no puede corregir lo que denomina el proyecto de corrección hasta que la Administración Tributaria no se pronuncie al respecto. Expresa que la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado vulnera por falta de aplicación las normas de interpretación estatuidas en los artículos 26, 27, 28, y 30 del Código Civil toda vez que el artículo 589 del Estatuto Tributario permite al contribuyente corregir la declaración dentro del término que tiene la Administración para pronunciarse sobre el proyecto de corrección. Sostiene que en la sentencia se propugna por el desequilibrio de las partes en el proceso fiscal, pues le confiere a la Administración una facultad que no está dispuesta en la ley, como es la de limitar y suspender la facultad de los contribuyentes de corregir sus propias declaraciones tributarias, lo cual vulnera por falta de aplicación el artículo 13 de la Constitución Nacional. Argumenta que la Sentencia vulnera directamente por falta de aplicación el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, al afirmar que la norma es inaplicable para los contribuyentes que hayan corregido la declaración tributaria disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Aduce que en equidad y justicia la corrección del 29 de diciembre de 1998, no
constituye modificación, porque confirma la originalmente presentada, sin que enmiende, rectifique o arregle error alguno. Sostiene que de conformidad con la Sentencia C-05 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional, se declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 589 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que el rechazo de la corrección no puede ser impuesta de plano, sino debe estar precedida de un procedimiento que le permita al administrado ejercer su derecho de defensa, cosa que no ocurrió con la corrección presentada por PANALPINA S.A. el 8 de abril de 1999, lo que constituye desacato a la doctrina constitucional. Señala que se confunde el derecho de corrección que es fundamental y esencial para el contribuyente con la facultad de practicar liquidación oficial de corrección. El derecho de corrección es absoluto y no encuentra límites distintos a los establecidos en el artículo 588 del Estatuto Tributario, mientras que la facultad de practicar liquidación de corrección, deja de existir cuando el contribuyente procede a corregir al amparo del artículo en mención. Considera que el proceder de la Administración es abusivo y configura una desviación de poder, porque desconoce que bajo el imperio de la Ley 488 de 1998, el contribuyente tiene la facultad de corregir dentro de los cuatro meses siguientes a su vigencia, para adquirir el beneficio fiscal en ella consagrado, aspecto desconocido por la Liquidación Oficial de Corrección al expedirse por fuera del término estatuido por la ley mencionada, con el único propósito de que no acceda a la firmeza. Por lo demás, reitera argumentos expuestos en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardo silencio La parte demandada señaló que la corrección presentada por la sociedad actora el 8 de abril de 1999 viola el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que para ese momento la última declaración que producía efectos era la radicada el 8 de septiembre de 1998 donde liquidó un saldo a favor de $32.223.000, de tal manera que al aumentarlo debía cumplir con el procedimiento respectivo ante la Administración. Solicita que se tenga en cuenta la Sentencia de la Corporación proferida en el expediente 13236. El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 21 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para sustentar el recurso de apelación la sociedad actora anexó el recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia del Consejo de Estado calendada el 18 de septiembre de 2003, expediente 13236, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Lo primero que observa la Sala frente al recurso de apelación incoado, es que el apelante no ataca directamente el fallo de primera instancia, ni controvierte los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por el a quo, omisión que impide contar con elementos que permitan efectuar la respectiva confrontación, con incumplimiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que determina
que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.1 No obstante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia previa las siguientes consideraciones: La actora presentó una declaración de renta inicial el 11 de abril de 1997 por el año gravable de 1996 con un total saldo a favor de $171.606.000. Posteriormente realiza las siguientes correcciones: Fecha N° Declaración Saldo a favor 19 de junio de 1998 1401399052154 $139’556.000 1 Auto del 22 de septiembre del 2005. Expediente 14223. Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 26 de agosto de 1998 0517301050879 $ 49’153.000 8 de septiembre de 1401198024803 $ 32’223.000 1998 El 29 de diciembre de 1998, radicó en la Administración un proyecto de corrección de la ultima declaración presentada el 8 de septiembre del mismo año, para aumentar el saldo a favor a $145’946.000. Dentro del término legal que tenía el ente fiscal para pronunciarse sobre el proyecto de corrección, presentó en bancos el 8 de abril de 1999 una declaración de corrección del impuesto de renta por el año gravable 1996, con la liquidación de un saldo a favor de $138’572.000. La Administración profirió la Liquidación Oficial de corrección N° 310491999000106 del 29 de junio de 1999, con base en la solicitud del 29 de diciembre de 1998 y determinó el saldo a favor del impuesto de renta del año
gravable de 1996 en la suma de $132’959.000 El apelante básicamente insiste en que se le dé plena validez a la declaración de corrección del 8 de abril de 1999, a través de la cual supuestamente cumplió con los requisitos del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1996, lo que dejaría sin piso la Liquidación Oficial de Corrección del 29 de junio de 1999, al haber sido expedida con posterioridad al término de firmeza de cuatro meses siguientes a su vigencia. Al respecto la Sala observa que la Corporación mediante la Sentencia de septiembre 18 de 2003, negó las pretensiones de la demanda al encontrar ajustado a la legalidad el Auto declarativo N° 0002 de septiembre 3 de 1999 que consideró como no válida la declaración de renta y complementarios N° 0500704052642 de abril 8 de 1999, correspondiente al año gravable de 1996, en donde expuso argumentos similares a los esgrimidos en el presente proceso, por lo que se trata de un asunto ya juzgado que produce efectos ínter partes (art. 175 del C.C.A.), razón por la cual no procede pronunciamiento al respecto. Unido a lo anterior, no debe perderse de vista que el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia antes mencionada fue desestimado mediante providencia de agosto 3 de 2006, M.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla. Hecha la anterior precisión, la Sala al igual que el Tribunal no encuentra argumentación que desvirtúe la presunción de legalidad de la Liquidación Oficial
de Corrección impugnada, toda vez que ante una solicitud de corrección, la Administración cuenta con un término de seis meses para oficializar el proyecto, para rechazarlo o una vez vencidos sin pronunciamiento alguno opere el silencio administrativo positivo, en cuyo caso dicho proyecto sustituye la declaración inicial conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, sin que tal norma haya sido modificada o suspendida para la aplicación del beneficio de auditoría de que trata el artículo 111 de la Ley 488 de 1998. Por ello, la Administración al expedir la Liquidación Oficial de Corrección con el fin de avalar la modificación presentada por la actora el 29 de diciembre de 1998 no se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que fue por petición de la misma que se puso en marcha el aparato administrativo, esperando obtener por parte del ente fiscal el acto que ahora ataca, sin que haya desplegado ningún tipo de actividad tendiente a desistir del proyecto de corrección, lo que l
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