CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01195-01(14048)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01195-01(14048)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EXENCION TRIBUTARIA - Corresponde a la facultad del legislador de incentivar un determinado sector económico / EXENCION TRIBUTARIA - A la luz del Código Civil es renunciable si mira exclusivamente el interés del renunciante y no está prohibida / RENUNCIA A EXENCION TRIBUTARIA - El sujeto pasivo la puede hacer en la medida en que no coadyuve con las cargas estatales en una mayor proporción a la debida Al respecto, la Sala encuentra que la exención corresponde a la facultad del legislador de incentivar tributariamente a un determinado sector económico o social, eximiéndolo del pago de un tributo, a través del establecimiento de una tarifa de cero sobre la respectiva base gravable. Las exenciones, constituyen derechos conferidos por la ley a los contribuyentes, que a la luz del artículo 15 del Código Civil, son renunciables, siempre y cuando miren de manera exclusiva el interés del renunciante y no esté legalmente prohibida su renuncia. Así, el sujeto pasivo del tributo tiene en principio la prerrogativa de hacer uso o no de los beneficios tributarios consagrados en la ley, en cuanto tal renuncia no se oponga a que coadyuve con las cargas estatales en una mayor proporción a la que legalmente le corresponde, pues de lo contrario se violaría la obligación constitucional (numeral 9° del artículo 95 de la Carta Política). En el asunto objeto de la litis, la Sala debe observar si con la renuncia a la exención del Impuesto de Industria y Comercio que ostentaba la Cooperativa de autos hasta el último bimestre del año gravable 2000, solamente se afecta la entidad actora o por el contrario se desconocen normas de
rango legal, que conllevan a un perjuicio del erario publico. INGRESOS DE LAS COOPERATIVAS - Son exentos para el Distrito Capital en virtud del Decreto Distrital 423 de 1996 / ACTIVIDAD EXENTA EN EL DISTRITO CAPITAL - Lo es la totalidad de los ingresos obtenidos por las Cooperativas / RENUNCIA A EXENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No es aceptable cuando tiene por objeto social determinar una sanción por extemporaneidad menor / SANCION POR EXTEMPORANEIDADCuando realmente no existe impuesto debe liquidarse sobre los ingresos del
período / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.
Al respecto, se encuentra que la alegada interpretación dada por la demandante a los ingresos que no son objeto de la exención, no se sustenta en norma tributaria alguna de la cual pueda deducirse la conclusión que pretende la actora, ya que conforme al artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, compilado en el artículo 45 del Decreto 423 de 1996, se exenciona en su totalidad la actividad desarrollada por las cooperativas. De tal manera, que siendo exenta la totalidad de la actividad desarrollada por la actora, no podía renunciar a parte de la exención cuyo objeto fue determinar un impuesto inexistente y así la sanción de extemporaneidad resultó ostensiblemente inferior. Dicha renuncia mira tan sólo el interés individual de la Cooperativa y afecta de manera gravosa las arcas estatales, al desconocer el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, que ordena determinar la sanción de extemporaneidad, cuando no resulte impuesto a cargo, sobre los ingresos
percibidos por el declarante en el período objeto de declaración. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que como la exención es de un derecho subjetivo, era procedente su renuncia, como quiera que desconoce las normas que regulan la determinación correcta de la sanción por extemporaneidad, amén de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9 ° de la Constitución Política. IMPUESTO A CARGO - No procede cuando existe una exención tributaria total / BASE DE SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Cuando no existe impuesto son los ingresos del período / LIQUIDACION DE REVISION - A través de ella puede modificarse la sanción por extemporaneidad declarada De la lectura del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 se deduce que si en la declaración tributaria no resulta impuesto a cargo, tal como sucede en el caso en estudio, por mediar una exención tributaria, para determinar el valor de la sanción por extemporaneidad, se toma el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma objeto de reajuste anual por parte del gobierno nacional. Por ello, observa la Sala que la actuación de la Administración Distrital de modificar la sanción de extemporaneidad liquidada por la actora, se encuentra ajustada a la ley, como quiera que la base para la cuantificación de la misma, eran los ingresos brutos de cada período. Ahora bien, la forma de imponer la sanción por extemporaneidad, esta
prevista en el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, a través de liquidación oficial o mediante resolución independiente, de tal manera que no se vulnera el debido proceso, al realizar modificación de la sanción con una liquidación de revisión, pues está dentro de los actos administrativos que la ley contempla como procedentes para su aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01195-01(14048)
Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR
LTDA. “COOINTRACONDOR LTDA”
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Referencia: Apelación Sentencia de 30 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Años gravables 1994, 1995 y I,II,III Y IV bimestre de 1996.
FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2003, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión No. 049 de agosto 5 de 1999 y la Resolución No.108 de junio 6 de 2000, expedidas por las Jefaturas de los Grupos de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, D. C., respectivamente. ANTECEDENTES La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA, “COOINTRACONDOR LTDA”, presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los seis (6) bimestres de 1994, 1995 y los bimestres de 1,2,3 y 4 del año de 1996, en forma extemporánea. El 15 de agosto de 1997, se profirió Auto de verificación o cruce No.04.5795, respecto a las declaraciones mencionadas en el acápite anterior. En cumplimiento del auto de verificación mencionado, se determinaron los ingresos por los años de 1991, 1992, 1993, los seis bimestres del año de 1994, los seis bimestres de 1995 y los seis bimestres de 1996. El 2 de octubre de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de determinación, Grupo de Fiscalización, profiere el emplazamiento para corregir No. 07.6788 del 2 de octubre de 1997, por los seis bimestres del año gravable de 1994 y los bimestres uno, dos, tres y cuatro del año gravable de 1995.
La Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Determinación, Grupo de Fiscalización, profiere el requerimiento especial No. 09.8405 de fecha noviembre 12 de 1998, donde propuso la modificación de las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año de 1994, de los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año de 1995 y los bimestres 1,2,3, y 4 del año de 1996, presentadas por la Cooperativa actora, por haber liquidado impuesto, siendo un ente exento del mismo, de conformidad con el Acuerdo 11 de 1998, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 423 de 1996, con lo cual disminuyó la correspondiente sanción por extemporaneidad, haciéndose acreedora a la modificación de la sanción por extemporaneidad y la correspondiente sanción por inexactitud, por cada uno de los periodos mencionados. Con escrito radicado bajo el No. 003788 del 12 de febrero de 1999, se presenta respuesta al requerimiento especial, en donde aduce que solamente incluyó como ingreso gravable los que corresponden a la comercialización o distribución de los productos derivados del petróleo, gasolina y ACPM, por lo que no había renunciado a la exención, ni liquidado una sanción de extemporaneidad inferior a la debida. Con fecha agosto 5 de 1999, se profiere Liquidación de Revisión No. 049, en donde confirma las glosas planteadas en el requerimiento especial, en el sentido
de liquidar oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por cada uno de los períodos cuestionados en ceros (0), determinar correctamente la sanción por extemporaneidad, puesto que la cooperativa no podía renunciar al derecho a la exención, ni declarar impuesto alguno, para liquidar incorrectamente la sanción, aspecto que la hace incurrir igualmente en sanción por inexactitud. Con memorial de fecha 8 de octubre de 1999, se interpone recurso de reconsideración contra el acto oficial de liquidación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 108 de junio 6 de 2000, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA El apoderado de la Cooperativa considera que los actos administrativos demandados, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que desconoció el Estatuto Tributario de Bogotá, así como el Estatuto Tributario Nacional, que prevén el procedimiento a seguir en el evento de que el contribuyente no se hubiere liquidado una sanción o la hubiese liquidado incorrectamente, caso en el cual la Administración Tributaria la liquida correctamente incrementándola en un 30%. Luego se transgredió el debido proceso al haber proferido una liquidación oficial de impuestos, al ser exenta la Cooperativa por disposición legal, por lo que procedía la corrección de la sanción de extemporaneidad mediante resolución sanción. Afirma que se desconoció el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 y a su vez el artículo 701 del Estatuto Tributario, ya que la corrección de la sanción de extemporaneidad debió surtirse mediante resolución independiente, previo traslado
de cargos, liquidando correctamente la sanción e incrementándola en un treinta por ciento. Aduce además, que se configura una violación al principio del NON BIS IN IDEM, al sancionar dos veces por el mismo hecho, de una parte con extemporaneidad y de otra con inexactitud. Estima que la liquidación de revisión solo es procedente cuando se genera un mayor valor por concepto de impuestos, lo cual conlleva la sanción de inexactitud, que en el presente caso, no se configura, y de ello dan cuenta los actos administrativos al no ser claros en la explicación de la misma. Expresa que el artículo 15 del Código Civil, permitía a la Cooperativa interpretar que actividad se encontraba por fuera de la exención, de acuerdo con el objeto social, que para el caso se trataba del ingreso neto especial correspondiente al margen bruto de comercialización de los productos derivados del petróleo, como la gasolina y el ACPM, y por demás, no existía norma que prohibiera la renuncia a esta clase de derechos. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Considera que los acuerdos 11 de 1988 y 9° de 1992 compilados en el artículo 45 literal a) del Decreto Distrital 423 de 1996, no hacen distinción alguna en lo concerniente a ingresos operacionales o no operacionales que perciban en desarrollo de todas sus actividades, por lo que no estaba obligada a liquidar impuesto a cargo por sus actividades, cualquiera que estas fueran, un cien por ciento (100%) exentas del tributo, por lo que la sanción por extemporaneidad debía
recaer sobre los ingresos de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Afirma que las declaraciones presentadas por COINTRACONDOR LTDA adolecen de otros vicios que permiten afirmar sin lugar a dudas su inexactitud por haberse incorporado a estas una base gravable improcedente, un impuesto y una sanción que no correspondían y de las cuales se deriva un menor valor a pagar, conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Frente a la renuncia a la exención, expresa que tal beneficio no es susceptible de renuncia por el demandante, porque involucra a todo el sector cooperativo involucrado beneficiado con la medida, además de ser una exención de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por último, considera que la Administración no transgredió el principio del NON BIS IN IDEM, ya que son dos hechos diferentes los que acarrean la imposición de las sanciones, el primero la presentación extemporánea y el segundo, por haberse determinado de forma equivocada la base gravable, impuesto a cargo y sanciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2003, declaró que no se encontraba ninguna excepción demostrada en el curso del proceso, y anuló parcialmente los actos administrativos acusados en cuanto imponían sanción por inexactitud a la actora. En cuanto a la violación al debido proceso, consideró el a-quo que no le asiste razón al demandante, puesto que no se vulnera el derecho de defensa, ya que la Administración hizo uso de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, profiriendo
requerimiento especial y posterior liquidación de revisión, por cuanto el contribuyente con una actividad exenta liquidó impuesto a cargo y por ende la sanción de extemporaneidad estaba mal liquidada. Agrega que la Administración Distrital, emplazó para corregir, libró requerimiento, practicó liquidación de revisión y resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no puede predicarse violación del derecho de defensa, y el contribuyente tuvo la oportunidad de solicitar la reducción de la sanción. Encuentra que la Cooperativa incluyó ingresos gravados que tenían la calidad de exentos, con el fin de liquidar una menor sanción por extemporaneidad, por lo que la sanción que aplica la Administración está conforme a la ley. Finalmente, levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, puesto que al no existir impuesto a cargo no procede la liquidación de la sanción, por faltar el elemento esencial para liquidarla, como es el menor valor del gravamen. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia respecto de la sanción por extemporaneidad impuesta. Aduce dos hipótesis que conducen a que los actos administrativos son nulos, la primera referente a que el contribuyente renunció a la exención, se liquidó impuesto a cargo, actuación que no vulnera el ordenamiento jurídico, por tratarse de derechos subjetivos del contribuyente, por lo que es procedente que un exento declare impuesto a cargo y que los montos de los impuestos puedan fundamentar la determinación de sanciones a su cargo.
En la segunda hipótesis, afirma que la Administración al llegar a la conclusión de que no podía renunciarse a la exención, debió proferir resolución independiente, y aplicar el artículo 701 del Estatuto Tributario, por remisión del artículo 95 del Decreto 807 de 1993, ya que la actuación del contribuyente consistió en liquidarse en forma errada una sanción de extemporaneidad, con lo cual irrespetó el debido proceso. Así mismo, invoca una violación al principio del non bis in idem, ya que los actos administrativos atacados aplicaron sanciones por extemporaneidad y por inexactitud, con base en un mismo hecho. Por su parte el apoderado de parte demandada insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y solicita se modifique la sentencia del Tribunal, en el sentido de confirmar o declarar ajustada al ordenamiento la imposición de dicha sanción. En el escrito contentivo de la apelación, afirma que la inexactitud sancionable de acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 se puede generar tanto de un menor impuesto como de un menor saldo a pagar, y que en el presente caso COINTRACONDOR liquidó y pagó menor sanción por extemporaneidad de la que por ley le correspondía, tras haber informado una base gravable desfigurada y liquidado impuesto a cargo, sin haber lugar a ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en el memorial de alegatos de conclusión, reitera el derecho subjetivo a renunciar a la exención, sin que se vulnere en forma alguna el ordenamiento jurídico. Considera que la Administración no pretendía adicionar el
impuesto del contribuyente, sino determinar el monto de una sanción, por lo que el procedimiento legal consistía en dar aplicación al artículo 95 del Decreto 807 de 1993, que remite al artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, que ordena expedir resolución independiente, previo traslado del correspondiente pliego de cargos. Para el caso, cita un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de junio de 2003, expediente 13346, en donde a su juicio se estableció que no procedía la sanción por inexactitud. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada en su escrito de alegatos, afirma que por disposición expresa del Concejo de Bogotá, hasta el último bimestre del año 2000 inclusive, el 100% de las actividades realizadas por las cooperativas eran exentas del pago del Impuesto de Industria y Comercio, por lo que no puede entenderse que la excepción a la regla general de la exención, sean los ingresos que provenían del ejercicio de actividades no contempladas en su objeto social. Considera que los actos administrativos deben declararse ajustados a la legalidad, incluyendo la liquidación de la sanción por inexactitud ya que la Cooperativa no solo liquidó en forma equivocada la sanción por extemporaneidad sino que desconoció la existencia de la exención, liquidándose impuesto a cargo y denunciando una base gravable equivocada. Por último, afirma que no puede pensarse en la posibilidad de que un contribuyente renuncie a una exención que no ha sido concedida a él únicamente, sino a un grupo con el cual se identifica y menos para el incumplimiento de sus obligaciones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación conceptúo que la sentencia recurrida debe ser modificada parcialmente, en cuanto tiene que ver con la confirmación de la sanción por inexactitud, de acuerdo con el siguiente concepto: Sobre la renuncia de la exención, afirma que el artículo 15 del Código Civil, no es aplicable a los procesos administrativos de determinación de impuestos distritales, y como la normatividad tributaria no contempla la renuncia a las exenciones o deducciones, mal podría aceptarse que los contribuyentes dispongan de ellas libremente, cuando las mismas constituyen parte de la determinación de la base gravable que el legislador ha regulado para la correcta determinación impositiva. Sobre la imposición de la sanción por extemporaneidad, considera que puede imponerse por medio de actos administrativos, sin que importe la denominación que se dé a estos: decreto, resolución, liquidación oficial etc. Sin embargo, existen sanciones que deben imponerse en liquidaciones oficiales de impuestos, como la extemporaneidad y la inexactitud. Afirma que las declaraciones de los períodos gravables en controversia, tenían dos irregularidades, extemporaneidad e inexactitud, que debía modificar por medio de liquidación de revisión. Respecto a la sanción por inexactitud, observa claramente que la contribuyente utilizó el mecanismo de incluir en la declaración de industria y comercio un valor a pagar inexistente, toda vez que se encontraba exenta de dicho tributo más no de presentar las declaraciones en tiempo, mecanismo que repercutió en la obtención de un valor inferior al que en realidad le correspondía pagar al fisco por concepto de extemporaneidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Las partes apelan la decisión de primera instancia por razones diferentes, la demandante porque la sentencia mantuvo la sanción por extemporaneidad impuesta en los actos acusados y la demandada porque levantó la sanción por inexactitud determinada oficialmente, por lo cual la Sala entrará a determinar la legalidad del fallo de primera instancia.
1. La exención del Impuesto de Industria y Comercio para el sector cooperativo.
El objeto de la controversia radica en que la demandante presentó extemporáneamente sus declaraciones, liquidó impuesto a cargo a pesar de gozar de exención del gravamen y por ende determinó una sanción de extemporaneidad inferior a la que correspondía, razón por la cual la Administración modificó la declaración tributaria a través de liquidación de revisión y le impuso sanción por inexactitud. Los antecedentes administrativos dan cuenta de que la actora presentó los denuncios tributarios por Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, de los seis bimestres de 1994, seis bimestres de 1995 y 1, 2, 3, y 4 de 1996 en forma extemporánea, con la liquidación de impuesto a cargo a pesar de ser exenta del mismo, con el fin de que éste sirviera de base para la determinación de la sanción por extemporaneidad. Ha expresado la parte demandante a lo largo de las diferentes etapas procesales, el derecho a renunciar a la exención del impuesto de industria y comercio, y por ende a liquidar impuesto, para efecto de establecer la sanción por extemporaneidad e indica que con base en el artículo 15 del Código Civil interpretó que la actividad que
declaró como gravada se encontraba por fuera de la exención. Al respecto, la Sala encuentra que la exención corresponde a la facultad del legislador de incentivar tributariamente a un determinado sector económico o social, eximiéndolo del pago de un tributo, a través del establecimiento de una tarifa de cero sobre la respectiva base gravable. Las exenciones, constituyen derechos conferidos por la ley a los contribuyentes, que a la luz del artículo 15 del Código Civil, son renunciables, siempre y cuando miren de manera exclusiva el interés del renunciante y no esté legalmente prohibida su renuncia. Así, el sujeto pasivo del tributo tiene en principio la prerrogativa de hacer uso o no de los beneficios tributarios consagrados en la ley, en cuanto tal renuncia no se oponga a que coadyuve con las cargas estatales en una mayor proporción a la que legalmente le corresponde, pues de lo contrario se violaría la obligación constitucional (numeral 9° del artículo 95 de la Carta Política). En el asunto objeto de la litis, la Sala debe observar si con la renuncia a la exención del Impuesto de Industria y Comercio que ostentaba la Cooperativa de autos hasta el último bimestre del año gravable 2000, solamente se afecta la entidad actora o por el contrario se desconocen normas de rango legal, que conllevan a un perjuicio del erario publico. Al respecto, se encuentra que la alegada interpretación dada por la demandante a los ingresos que no son objeto de la exención, no se sustenta en norma tributaria alguna de la cual pueda deducirse la conclusión que pretende la actora, ya que conforme al artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, compilado en el artículo 45 del
Decreto 423 de 1996, se exenciona en su totalidad la actividad desarrollada por las cooperativas. De tal manera, que siendo exenta la totalidad de la actividad desarrollada por la actora, no podía renunciar a parte de la exención cuyo objeto fue determinar un impuesto inexistente y así la sanción de extemporaneidad resultó ostensiblemente inferior. Dicha renuncia mira tan sólo el interés individual de la Cooperativa y afecta de manera gravosa las arcas estatales, al desconocer el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, que ordena determinar la sanción de extemporaneidad, cuando no resulte impuesto a cargo, sobre los ingresos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que como la exención es de un derecho subjetivo, era procedente su renuncia, como quiera que desconoce las normas que regulan la determinación correcta de la sanción por extemporaneidad, amén de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9 ° de la Constitución Política. No obstante precisa la Sala que, si bien la exención tiene por finalidad estimular la actividad cooperativa, tales entes deben cumplir con obligaciones formales con miras a colaborar con los cruces de información y demás facultades de fiscalización e investigación de las oficinas de impuestos, obligaciones previstas en la ley y cuyo incumplimiento da lugar a onerosas sanciones, por lo que corresponde al Legislador la modificación de las normas pertinentes, si lo estima del caso.
2. Sanción de extemporaneidad.
La Sala considera que descartada la procedencia de la renuncia a la exención que contemplaba el artículo 45 del Decreto 423 de 1996, con el fin de liquidar impuesto a cargo y calcular erradamente la sanción por extemporaneidad, es pertinente retomar el tenor literal del inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, que contempla el procedimiento para determinar la sanción mencionada.
Expresa la norma en comento: “ Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)”. (Valor año base 1990).
De la lectura de la norma transcrita se deduce que si en la declaración tributaria no resulta impuesto a cargo, tal como sucede en el caso en estudio, por mediar una exención tributaria, para determinar el valor de la sanción por extemporaneidad, se toma el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma objeto de reajuste anual por parte del gobierno nacional. Por ello, observa la Sala que la actuación de la Administración Distrital de modificar la sanción de extemporaneidad liquidada por la actora, se encuentra ajustada a la
ley, como quiera que la base para la cuantificación de la misma, eran los ingresos brutos de cada período. Ahora bien, la forma de imponer la sanción por extemporaneidad, esta prevista en el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, a través de liquidación oficial o mediante resolución independiente, de tal manera que no se vulnera el debido proceso, al realizar modificación de la sanción con una liquidación de revisión, pues está dentro de los actos administrativos que la ley contempla como procedentes para su aplicación. Por último, no se colige del artículo 95 del Decreto 807 de 1993, que dispone la corrección de las sanciones mal liquidadas por el contribuyente, con un incremento de las mismas en un treinta por ciento (30%) conforme al artículo 701 del Estatuto Tributario, que el único acto administrativo válido para imponer la sanción por extemporaneidad sea por resolución independiente.
3. En cuanto a la sanción por inexactitud.
La parte demandada, disiente de la decisión de primera instancia, al haber levantado la sanción por inexactitud, por lo que para la Sala es procedente retomar el texto legal que la contempla, artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, que dispone: “INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. ( Resaltado fuera de texto). Para la Sala la conducta sancionable como inexactitud, es la omisión de factores generadores de tributo, la inclusión de beneficios tributarios inexistentes, y en general la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante, hipótesis que no se configuran al liquidar erróneamente la sanción por extemporaneidad. En este sentido, y en un caso similar al debatido, la Sala ha dicho: “Esta Sección ha reiterado que para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se configure alguna de las hipótesis previstas en la norma. En el caso, la actora es sujeto pasivo del tributo pero exenta del pago del mismo, es decir, que los ingresos declarados se gravan a la tarifa cero (0); así, si bien CODEMA en las declaraciones privadas determinó un valor por concepto de impuesto sobre unos ingresos que consideró gravados, lo cierto es que no tenía impuesto a
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