CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01251-01(15721)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01251-01(15721)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE LESIVIDAD - La caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - La constituye la presentación de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Se interrumpe con la presentación de la demanda con los requisitos del Código Contencioso Administrativo / LEY ESPECIAL - Es la prevista en el Código Contencioso Administrativo para la caducidad de las acciones De acuerdo con el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto (lesividad), la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Y el artículo 143 ib. consagra que el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad, lo constituye la presentación de la demanda. En efecto, la caducidad se interrumpe con la radicación del libelo demandatorio con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo, e incluso cuando es presentada en tiempo aunque adolezca de defectos formales susceptibles de corrección, toda vez que por auto susceptible de reposición, se exponen las falencias para que sean corregidas por el actor en un plazo de cinco (5) días, so pena de su rechazo. El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial. En consecuencia, no se presenta vacío legal, en la medida en que existe un precepto especial administrativo que contempla la caducidad de las acciones y la forma de interrumpirla, por lo que a la luz del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 (art. 10° del C.C.), la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, de tal manera que no es posible aducir motivos de interrupción distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace inviable alegar que caducó la oportunidad para accionar porque el auto admisorio se notificó a la demandada vencidos los 120 días siguientes a la notificación al demandante [versión vigente para la época del artículo 90 del C.P.C.]. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Es requisito indispensable para la compensación y devolución de saldos a favor en el IVA / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN EL IVA - Exige la inscripción previa en el registro nacional de exportadores / EXPORTADORES - Deben renovar anualmente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores / RENOVACION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Efectos si se hace antes o después del vencimiento del termino de validez La Sala ha reiterado que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es requisito indispensable para la procedencia de la devolución o compensación de saldos a favor de IVA y debe ser previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución; además, solo tiene vigencia de un año, por lo cual es
obligación de los exportadores solicitantes de saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas su renovación anual, pues es válida sólo hasta la fecha del vencimiento del término y llegado éste pierde los efectos para el beneficio pretendido. Por la misma razón, si el registro inicial ha perdido vigencia, procede el rechazo de la petición de reintegro o compensación de valores a favor del responsable. En atención a lo preceptuado en las disposiciones citadas, se entiende que la validez del Registro Nacional de Exportadores, inicia a partir de la inscripción y expira al transcurrir el lapso de un año, razón por la cual la obligación de renovar o de inscribirse nuevamente siempre es anual. Puede suceder que la renovación se solicite con posterioridad al vencimiento del término de validez o antes de vencerse éste. Si se presenta después del año de vigencia, el registro se verá interrumpido por el espacio de tiempo que transcurra hasta la presentación de la nueva inscripción; pero si con antelación a que se extinga dicho término, se eleva la petición de renovación, ésta surtirá sus efectos una vez expire el plazo de validez de la inmediatamente anterior. COMPENSACION PARCIAL DE SALDOS A FAVOR - Procede cuando la renovación en el Registro de Exportadores no cubre todo el periodo / RENOVACION DEL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Si no cubrir todo el bimestre del IVA la compensación del saldo a favor debe ser parcial / SALDOS A FAVOR EN EL IVA - Su compensación es parcial cuando el registro de exportadores no cubre todo el bimestre
Por el tercer bimestre de 1998, que comprende los meses de mayo y junio [60 días], la renovación efectuada el 16 de mayo de 1997 que va hasta el 16 de mayo de 1998, significa que abarca los dieciséis (16) primeros días del mes de mayo, de donde resulta un período de cuarenta y cuatro (44) días cuyas operaciones no las cubriría la prerrogativa tributaria, como quiera que sólo volvió a renovar la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores hasta el 24 de mayo de 1999. Entonces como en la declaración del Impuesto sobre las Ventas No. 0901004050944-3 de julio 23 de 1998 (3er bim/98), liquidó un saldo a favor de $232.268.000, procede su compensación parcial, toda vez que por los 60 días del bimestre mayo-junio de 1998, la demandada tuvo vigente su renovación tan sólo 16 días, al vencer el 16 de mayo de 1998, lo que deja por fuera los 44 días restantes del período. En aplicación de una regla de tres simple, si durante los sesenta días que conforman el bimestre, declaró un saldo a favor de $232.268.000, por dieciséis (16) días (que comprenden del 1° al 16 de mayo de 1998), tiene derecho a $61.938.133, que sería el valor compensable por concepto retención en la fuente de junio de 1998, lo que deviene en una nulidad parcial de la Resolución 01096 de septiembre 15 de 1998 y en un restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante de $170.329.867.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01251-01(15721)
Actor: SOCIEDAD ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Acción de Lesividad FALLO Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la DIAN y la sociedad Rohm and Haas Colombia S.A. contra la Sentencia de julio 14 de 2005, mediante la cual se negó la nulidad de la Resolución No. 00170 de agosto 27 de 1999 y se declaró la nulidad de las Resoluciones números 01096 de septiembre 15 de 1998 y 00693 de julio 8 de 1999, expedidas por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes
Contribuyentes de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad Rohm and Haas Colombia S.A. presentó las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres tercero de 1998, segundo y tercero de 1999, los días 23 de julio de 1998, 20 de mayo y 14 de julio de 1999, respectivamente. En tales declaraciones liquidó saldos a favor de $ 232.068.000 (3er Bim /98); $1.072.767.000 (2º Bim / 99) y $ 887.090.000 (3er Bim / 99).
El 31 de julio de 1998, 24 de mayo y 15 de julio de 1999, la sociedad presentó las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor. La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las Resoluciones 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 de 1999 y 00170 de agosto 27 de 1999, ordenó compensar los saldos a favor con las obligaciones de retención en la fuente de los periodos junio de 1998, abril y junio de 1999. Posteriormente se estableció la improcedencia de la mencionada compensación, lo que motivó la presente acción de lesividad. LA DEMANDA Y SU ADICIÓN La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en ejercicio de la acción de lesividad, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 y 00170 de agosto 27 ambas de 1999, que reconocieron la compensación de los saldos a favor del tercer bimestre de 1998, segundo y tercer bimestre de 1999, con obligaciones fiscales por concepto de retención en la fuente de los meses de junio de 1998, abril y junio de 1999. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la improcedencia de las compensaciones ordenadas en los actos administrativos mencionados, y se determine que los mismos no tienen efectos vinculantes para la Administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 507 y 857 del Estatuto Tributario y la Resolución 437 de 1993 del Instituto de Comercio
Exterior.
Fundamentó sus pretensiones así: Se incurrió en violación de los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, porque para la procedencia de la devolución o compensación de los saldos a favor en el Impuesto sobre las Ventas, el exportador debe estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y reunir los requisitos de la Resolución No. 437 de 1993 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, entre los que se encuentra su renovación, dado que dicho registro tiene validez de un año a partir de la fecha de su inscripción. Sustentó su posición en sentencias proferidas por el Consejo de
Estado. La sociedad contó con el Registro Nacional de Exportadores vigente entre el 16 de mayo de 1998 y el 16 de mayo de 1999, y entre el 24 de mayo de 1999 y el 24 de mayo de 2000. Por los bimestres en que liquidó los saldos a favor (3º Bim / 98, 2º y 3º de 1999), no tenía vigente la inscripción de Registro Nacional de Exportadores y en consecuencia, la División de Recaudación debió rechazar las solicitudes de compensación radicadas el 31 de julio de 1998, el 24 de mayo y el 25 de julio de 1999, de ahí que al proferir los actos demandados su proceder fue contrario a derecho. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 del Estatuto Tributario, por cuanto la División de Recaudación no fundó sus decisiones en hechos probados en el expediente y desconoció el debido proceso al acceder a la
compensación del saldo a favor arrojado en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas por los bimestres tercero de 1998 y segundo y tercero de 1999, al proferir las Resoluciones 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 y 00170 de agosto 27 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se allanó a las pretensiones de la demanda y reiteró los planteamientos del libelo introductorio, para concluir que el requisito de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es indispensable para los responsables del Impuesto sobre las Ventas que sean exportadores de conformidad con el artículo 507 del E.T, para que sea procedente la compensación de saldos a favor. Por su parte, la Sociedad ROHN AND HAAS COLOMBIA S.A. se opuso a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 507 del Estatuto Tributario establece que a partir del 1º de enero de 1993 es requisito indispensable para los exportadores, estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores. Dicho registro está conformado por tres sub-registros a saber: Registro Nacional de Exportadores, Registro de Productor Nacional y Oferta Exportable y Determinación de origen, como lo establece la Resolución No. 003 de enero 2 de 1995, y por ende, cualquiera de ellos sirve como prueba de estar registrado como exportador. Lo anterior indica que al estar la sociedad registrada durante el periodo de mayo de 1998 a junio de 1999 en el sub-registro de Productor Nacional y Oferta
Exportable, también lo estaba en el Registro Nacional de Exportadores, máxime que fue renovado el 16 de mayo de 1997 extendiéndose hasta el 15 de mayo de 1998, de ahí que la Administración no tuvo en cuenta que para los primeros quince días del mes de mayo de 1998, la sociedad se encontraba registrada, y por lo mismo tenía derecho a la devolución por esta fracción. La sociedad había diligenciado las renovaciones del Registro Nacional de Exportadores en las siguientes fechas: marzo 30 de 1994, noviembre 19 de 1996, mayo 16 de 1997, mayo 24 de 1999 y mayo 16 de 2000. Si bien el registro y las renovaciones tienen validez de un año, en el caso de que el exportador presente con anticipación la renovación, no implica que esté renunciado al término del año que viene corriendo, sino que la presenta con el claro propósito de que comience a surtir efectos al día siguiente en que venza el término del que viene gozando. La renovación realizada el 16 de mayo de 1997 tenia vigencia hasta el 15 de mayo de 1998, sin embargo la autoridad tributaria decidió arbitrariamente rechazar la compensación de todo el IVA generado durante los meses de mayo y junio de 1998, sin tener en cuenta que durante los primeros quince días del mes de mayo de 1998, estaba vigente la inscripción y tenia derecho a la devolución. Igualmente con la renovación realizada el 24 de mayo de 1999, la Administración considera improcedente la compensación realizada por el IVA durante los meses de mayo y junio de 1999. En conclusión, la sociedad tenía derecho a la devolución de IVA por las operaciones realizadas entre los días 1 y 15 de mayo de 1998 y del 24 de mayo a
30 de junio de 1999. Por último, procede como excepción la caducidad de las acciones respecto de las Resoluciones 01096 del 15 de septiembre de 1998, 00693 del 8 julio de 1999 y 00170 del 27 de agosto de 1999, porque si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término de dos años de que trata el numeral 7º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era necesaria la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, por lo que al haber sido notificada la demandada el 18 de septiembre del 2001, operó el fenómeno de la caducidad conforme al artículo 90 del C.P.C. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B, negó la nulidad de la Resolución No. 00170 del 27 de agosto de 1999, y anuló las Resoluciones números 01096 de septiembre 15 de 1998 y 00693 de junio 8 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, estableció los términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas. El numeral 7º de la norma citada, estatuye que cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición y para efectos de su interrupción sólo se exige la presentación de la demanda.
Por tanto, en virtud del principio de especialidad, la interrupción de la caducidad de las acciones contenciosas, sólo puede analizarse a la luz del artículo 143 del C.C.A., sin que la regla contenida en el artículo 90 del C.P.C. tenga alcance para variar tal conclusión, dada su generalidad, por ello sólo bastaba con presentar el libelo con el cumplimiento de los requisitos legales, hecho que tuvo ocurrencia el 15 de septiembre del 2000, por lo que al ser expedidos los actos administrativos demandados, el 15 de septiembre de 1998, 8 de julio de 1999 y 27 de agosto del mismo año, no caducó la acción. En lo de fondo, el artículo 507 del E.T., adicionado por el 69 de la Ley 6ª de 1992, señala la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, para efectos de solicitar la devolución de los saldos a favor en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas, en concordancia con el artículo 343 del Decreto 2076 de 1992, que establece que la “Renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el gobierno nacional”. Y la Resolución 0437 del 1º de abril de 1993, dispone que el registro en mención tiene validez de un año contado a partir de la fecha de la inscripción. Si bien, la sociedad se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y presentó renovaciones en las fechas 16/5/9716/5/9824/5/99, vencieron en su orden el 16 de mayo de 1998, 16 de mayo de 1999 y 24 de mayo del 2000, por lo que al tomarse la fecha de presentación de las
declaraciones números 09010040509, el 23 de julio de 1998 y 0901004050977-6, el 20 de mayo de 1999, para los bimestres tercero de 1998 y segundo de 1999, no contaba con el requisito exigido por el artículo 507 del E.T. Caso contrario sucedió con el saldo a favor originado en la declaración No. 0901002052173-3, presentada el 14 de julio de 1999, dentro del término de la vigencia de inscripción realizada el 24 de mayo de 1999, por lo que sólo es procedente la devolución del saldo a favor liquidado en esta última, correspondiente a la Resolución No. 00170 del 27 de agosto de 1999. El hecho de la inscripción en los registros de Productor Nacional y Oferta Disponible y en el Registro de Determinación de Origen, en nada suple la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y por ende, no se puede abolir la obligatoriedad del requisito exigido en el artículo 507 del E.T., puesto que cada registro tiene existencia independiente. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modifique la sentencia impugnada, y en consecuencia se anulen todos los actos administrativos demandados, con base en los siguientes argumentos: La sociedad Rohm and Haas Colombia S.A. renovó el Registro Nacional de Exportadores el 24 de mayo de 1999, y la declaración No. 0901002052173-3 fue presentada el 14 de julio de 1999, es decir, que por el tercer bimestre de 1999 no estaba vigente la inscripción. Luego al momento de realizar la operación que genera el saldo a favor del Impuesto sobre las Ventas cuya devolución se solicita,
la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores carece de validez jurídica por no haber sido renovada al vencimiento del término de un año. No puede entenderse que si la renovación se realizó con anticipación al vencimiento del año, esté relacionada con la primera inscripción y no con el momento en que se efectuó. La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, debe ser previa a la realización de las operaciones que dieron origen al saldo a favor objeto de solicitud de devolución o compensación y en caso contrario, la Administración procederá al rechazo de la solicitud. El principio de buena fe se exige tanto a los particulares como a las autoridades, para ceñir sus actuaciones a una conducta honesta, leal, acorde con el comportamiento que debe esperarse de una persona correcta. Parte demandada La Sociedad Rohm and Haas Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al numeral 2º de la providencia mencionada, con aspectos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, así: Se configuró caducidad de la acción en las Resoluciones números 01096 del 15 de septiembre de 1998 y 00693 de julio 8 de 1999. Es equivocado que la interrupción de la caducidad para el caso de autos, se analice a la luz de previsto en el Código de Contencioso Administrativo y no bajo la regla del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe un conflicto entre una norma especial y una general, sino un vacío de norma, por lo que en virtud del artículo 267 del C.C.A. deberá hacerse remisión expresa a las
normas del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la presentación de la demanda no es suficiente para que se entienda interrumpida la prescripción, sino que es indispensable que se cumpla con los requisitos tendientes a la notificación de la parte demandada, incluidos los terceros interesados en las resultas del proceso. Por ello, el auto admisorio debía notificarse al demandado dentro de los 120 días hábiles siguientes contados desde su notificación al demandante y al surtirse el 18 de septiembre de 2001, transcurrieron aproximadamente 200 días hábiles, por lo que no se entiende interrumpido el término de caducidad (artículo 90 C.P.C.). La sociedad estaba registrada en el Registro de Productor Nacional, Oferta Exportable para el periodo de mayo de 1998 a junio de 1999, el cual hace parte del Registro Nacional de Exportadores, dando cumplimiento al requisito exigido 507 del E.T. para solicitar la devolución del saldo de IVA. La renovación se realizó el 16 de mayo de 1997, con vigencia hasta el 16 de mayo de 1998, luego tenía derecho a la devolución por los meses de mayo y junio de 1998, y en últimas por los primeros quince días del mes de mayo del mismo año, periodo que desconoció la Administración e igualmente lo hizo con la solicitud de la compensación del IVA por los meses de mayo y junio de 1999, al rechazarlos en su totalidad sin tener en cuenta que la sociedad había renovado el registro el 24 de mayo de 1999, por lo que debió acceder por la fracción en que estaba renovado. No debe desconocerse que la renovación presentada con anterioridad, implica que empieza a correr una vez venza la inscripción, sin que se renuncie al término del
año que viene corriendo. Finalmente, los saldos reconocidos a favor de la sociedad, pueden ser imputados a futuras declaraciones del IVA, de conformidad con el artículo 815 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó que en todo caso se reconozcan los saldos a su favor y sean imputados a los periodos siguientes de conformidad con el artículo 815 del Estatuto Tributario. La demandante insistió en la nulidad de los actos cuestionados, por ser contrarios al ordenamiento legal. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda. La DIAN discute por medio de la acción de lesividad, la legalidad de los actos administrativos que compensaron los saldos a favor liquidados en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas de los periodos tercero de 1998, segundo y tercero de 1999, con obligaciones tributarias por concepto de retención en la fuente de junio de 1998, abril y junio de 1999. La Administración argumenta que la sociedad Rohm and Haas Colombia S.A. renovó su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores el 16 de mayo de 1997 y el 24 de mayo de 1999, mientras que las operaciones que originaron los saldos a favor tuvieron lugar en los meses de mayo-junio de 1998, marzo-abril y mayo - junio de 1999, de donde resulta evidente que entre el 17 de mayo y el 30
de junio de 1998, el 1° de marzo al 30 de abril, y el 1° a 23 de mayo de 1999, se incumplió con el requisito establecido en el ordenamiento fiscal para la procedencia de la compensación, lo que generaba su rechazo, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario, circunstancia que torna en ilegal la actuación. Por su parte, el ente social demandado considera que la acción contra los actos administrativos cuestionados caducó, como quiera que la sola presentación de la demanda no interrumpe la caducidad, puesto que era necesario notificar el auto admisorio a la parte demandada (incluidos los terceros interesados en el resultado del proceso), dentro de los 120 días siguientes contados desde la notificación a la demandante, conforme al artículo 90 del C.P.C., sin que exista conflicto con la norma especial contemplada en la normatividad administrativa, sino un vacío jurídico que conforme al artículo 267 ib. se suple con las disposiciones del procedimiento civil. Respecto al asunto debatido adujo que el Registro Nacional de Exportadores se compone de tres sub-registros, entre ellos, el Registro del Productor Nacional y Oferta Exportable, en el que se encontraba inscrita la sociedad durante el período de mayo de 1998 a junio de 1999, por lo que cumplió con el parámetro legal. Y en todo caso, al renovarse la inscripción el 16 de mayo de 1997 y el 24 de mayo de 1999, tenía derecho a la compensación por los primeros quince días del mes de mayo de 1998 y por la fracción de los meses de mayo y junio de 1999. Lo primero que la Sala entra a dilucidar es si la acción contra los actos
demandados caducó como lo alega la parte demandada. De acuerdo con el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto (lesividad), la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Y el artículo 143 ib. consagra que el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad, lo constituye la presentación de la demanda. En efecto, la caducidad se interrumpe con la radicación del libelo demandatorio con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo, e incluso cuando es presentada en tiempo aunque adolezca de defectos formales susceptibles de corrección, toda vez que por auto susceptible de reposición, se exponen las falencias para que sean corregidas por el actor en un plazo de cinco (5) días, so pena de su rechazo. El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial1. En consecuencia, no se presenta vacío legal, en la medida en que existe un precepto especial administrativo que contempla la caducidad de las acciones y la forma de interrumpirla, por lo que a la luz del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 (art. 10° del C.C.), la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga
carácter general, de tal manera que no es posible aducir motivos de interrupción distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace inviable alegar que caducó la oportunidad para accionar porque el auto admisorio se notificó a la demandada vencidos los 120 días siguientes a la notificación al demandante [versión vigente para la época del artículo 90 del C.P.C. 2]. Por lo anterior, la Sala advierte que las Resoluciones números 01096 de septiembre 15 de 1998, 00170 de agosto 27 de 1999, y 00693 del 8 de julio de 1999, se demandaron el 15 de septiembre de 2000 y 14 de diciembre del mismo año (adición de la demanda), dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 [7] del C.C.A., por lo que no se configura caducidad de la acción. 1 Ver en este sentido Sentencia de septiembre 19 de 1997, expediente 8312, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 2 El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, para ampliar el término de notificación al demandado en un (1) año. Para decidir de fondo, la Sala observa que el Estatuto Tributario dentro del Título IX “Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas”, en el artículo 507 disponía: “Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores 3 . “Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. “A partir del 1° de enero de 19934, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución5 [Se destaca]. “Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX–6”. El Decreto 2076 de 1992 “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 43, inciso 2 señaló que “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.” Posteriormente el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX– expidió la Resolución N°0437 de 1° de abril de 1993 “por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores”, en el artículo 3° estableció que “el registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción”. Es preciso anotar que tanto el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 como el artículo 3° de la Resolución 0437 de 1993, fueron objeto de sendas demandas de nulidad ante esta Sección, las cuales fueron decididas en las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, C.P. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo
3 Registro que de conformidad con lo previsto en el artículo 555-2 [adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003] del Estatuto Tributario, debe entenderse Registro Unico Tributario. 4 Plazo prorrogado inicialmente hasta el 31 de marzo de 1993 [art. 43, D. 2076/92] y luego hasta el 2 de mayo de 1993 [art. 1°, D. 621/93]. 5 Inciso tercero adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. 6 Inciso cuarto adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. de 2000, expediente 9574, C.P. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de señal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.