CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01333-01(13892)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01333-01(13892)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTIVIDAD EXENTA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es la desarrollada por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y
cooperativas / EXENCION PARA FONDOS DE EMPLEADOS Y
COOPERATIVAS EN EL D.C. - Fue ampliada hasta el año 2000 por el artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992 / RENUNCIABILIDAD DE DERECHOS - Los conferidos por las leyes son posibles si solo miran el interés del renunciante y no están prohibidas / RENUNCIA A EXENCION TRIBUTARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No procede cuando con ella se disminuye la base sobre la cual debe liquidarse la sanción por extemporaneidad / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En términos generales, están exentas del impuesto de industria y comercio, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas (artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988). El beneficio que se previó por cinco años a partir de 1988 se prorrogó hasta el año 2000 por mandato del artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992 y del mismo se exceptúan las concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de las entidades en mención; a su vez, la exención fue incorporada por el Decreto 423 de 1996, compilatorio de las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. El artículo 15 del Código Civil prescribe que son renunciables los derechos conferidos por las leyes, siempre que sólo miren el interés del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. En el caso bajo estudio,
COOPINANDINA manifestó a la demandada que renunciaba a la exención del impuesto de industria y comercio; en consecuencia, determinó impuesto a cargo y calculó la sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones tributarias con base en éste. Como la exención implica que no haya impuesto a cargo, en principio, la sanción por extemporaneidad debería determinarse con base en los ingresos brutos; en el sub judice la Aministración Tributaria encontró que la extemporaneidad determinada con fundamento en los ingresos brutos era superior a la calculada teniendo como base el impuesto a cargo. Lo anterior pone de presente que la renuncia al beneficio no sólo mira al “interés individual del renunciante” sino al interés público por cuanto como consecuencia de la renuncia a la exención COOPINANDINA disminuyó, en detrimento del fisco, la base sobre la cual debía liquidar la sanción por extemporaneidad; en consecuencia, no procedía la renuncia a la exención realizada por la actora. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL - Se rige por lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 y no por el artículo 645 del E.T. / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La deben presentar todos los sujetos pasivos de tal impuesto / COOPERATIVAS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Estaban exentos hasta el año 2000 en el D.C. Si bien el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 ordena la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, entre otros aspectos, a las sanciones en materia de tributos
distritales y el artículo 3 del Decreto 807 de 1993 reitera tal disposición, la sanción por extemporaneidad aplicable a las cooperativas que presentan tardíamente sus declaraciones de industria y comercio es la prevista en el artículo 61 del Decreto Distrital en mención y no el artículo 645 del Estatuto Tributario, que consagra la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, pues, de una parte, el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 reitera lo previsto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, que es la sanción general por extemporaneidad en las declaraciones tributarias, y de otra, la declaración de ingresos y patrimonio es propia de los tributos nacionales, dado que es para los no contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 598 del Estatuto Tributario), dentro de los cuales no se encuentran las cooperativas, y no se halla prevista para los tributos distritales (artículo 12 del Decreto 807 de 1993). Cabe anotar que en materia del impuesto de industria y comercio son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que realicen el hecho generador en el Distrito Capital (artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y 41 del Decreto 352 de 2002), y como tales se encuentran obligadas a presentar la declaración de industria y comercio .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01333-01(13892)
Actor: COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA
LTDA - COOPINANDINA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificaron las declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la actora por los períodos 1992 a 1995 y los bimestres 1 a 3 de
1996. ANTECEDENTES La Cooperativa de Empleados de Industria Química Andina Ltda COOPINANDINA LTDA presentó extemporáneamente sus declaraciones de industria y comercio para lo cual liquidó impuesto a cargo y la correspondiente sanción por extemporaneidad. Previo requerimiento especial, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión 038 de 28 de julio de 1999, en virtud de la cual reliquidó la sanción por extemporaneidad con base en los ingresos brutos y determinó la correspondiente sanción por inexactitud, pues las cooperativas se encuentran exentas del impuesto de industria y comercio y, por ende, no tienen impuesto a cargo; en consecuencia, la sanción por extemporaneidad no puede determinarse con base en éste sino en
los ingresos brutos. La autoridad tributaria también precisó que el beneficio de la exención a que tienen derecho las cooperativas no es renunciable por éstas. Contra la Liquidación de Revisión la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución 125 de 21 de junio de 2000, que confirmó íntegramente el acto recurrido. LA DEMANDA La Cooperativa de Empleados de Industria Química Andina Ltda – COOPINANDINAsolicitó la nulidad de los actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años 1992 a 1995 y los bimestres 1 a 3 de 1996 . Como normas vulneradas invocó los artículos 6, 29, 34, 95 y 363 de la Constitución Política, 162, 645 y 683 del Estatuto Tributario, 15 y 30 del Código Civil y 66 del la Ley 383 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: Que en el evento de sancionar por extemporaneidad a COOPINANDINA LTDA se aplicaría la disposición preexistente y más favorable, en este caso, el artículo 645 del Estatuto Tributario, dado que dicho Estatuto es anterior al Decreto 1421 de 1993. Que la sanción impuesta a la actora es confiscatoria porque equivale al 43% del patrimonio de la Cooperativa a 31 de diciembre de 1998, lo cual es violatorio del artículo 34 de la Constitución Política.
Que la Administración, al imponer la sanción por inexactitud, omitió la interpretación del inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que establece la improcedencia de la sanción cuando existe diferencia de criterios. Que COOPINANDINA LTDA, con base en el Concepto de la DIAN 4620 de 1997, renunció a la exención y determinó y pagó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos gravables en discusión, lo que es legal a la luz del artículo 15 del Código Civil y que sí se puede aplicar en el sub judice un concepto de la DIAN porque las normas tributarias nacionales rigen en el Distrito Capital, tal como lo prevén el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Que la norma aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 807 de 1993, que regula fiscalmente al Distrito Capital y retoma la exención consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 para las cooperativas, para las cuales estableció un trato preferencial hasta el último bimestre del año gravable 2000. Que la aplicación analógica del artículo 645 del Estatuto Tributario Nacional, referente a la sanción por incumplimiento en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, no es procedente porque existe norma especial que regula el caso. Que, de igual manera, la norma que se pretende hacer valer no está definida para el impuesto de industria y comercio.
Que no se pueden crear infracciones tributarias ni modificar las existentes por vía de interpretación analógica, en virtud del principio de la legalidad; que, por tanto, no es posible aplicar analógicamente el artículo 645 del Estatuto Tributario. Que la actora debió liquidar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, con base en los ingresos brutos. Que no puede invocarse como diferencia de criterios el desconocimiento del régimen tributario vigente a la época de los hechos, por lo que es procedente la sanción por inexactitud. Sobre el particular citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Que si bien es cierto que no existe disposición que prohiba la renuncia a la exención, también lo es que la renuncia tiene efectos en todo el sector de la cooperativas y no sólo mira el interés individual del renunciante, como lo afirma el actor. Que el Concepto de la DIAN, con base en el cual la Cooperativa renunció a la exención a que tiene derecho, no es el fundamento de la renuncia en mención, pues la remisión al Estatuto Tributario no implica la aplicación de los conceptos de la DIAN. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de febrero de 2003, anuló parcialmente los actos demandados en el sentido de levantar la sanción por inexactitud y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar la referida sanción, por las siguientes razones: La actora liquidó en forma equivocada la sanción por extemporaneidad por
cuanto en lugar de determinarla con base en los ingresos brutos, lo hizo sobre el impuesto a cargo, lo cual no era procedente porque no era responsable del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, la Administración no sólo debía corregir la sanción por extemporaneidad sino el impuesto liquidado, por lo que el procedimiento que debía seguirse era el de la liquidación oficial de revisión. La sanción por extemporaneidad que aplicó la Administración se fundamenta en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 y es menor que la que correspondía imponer con base en el artículo 95 ibídem, esto es, la corrección de sanciones mal liquidadas. También, la sanción impuesta resultó más favorable que la planteada por la actora. No procede la sanción por inexactitud impuesta por la Administración toda vez que la actuación del contribuyente no se encuentra dentro de los hechos previstos en la norma como sancionables. A su vez, no basta que se incluyan en las declaraciones datos falsos o equivocados, sino que de tales hechos se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. La norma no indica que el menor valor sea respecto de sanciones, como sucede en el sub judice, pues cuando se presenta esta situación la ley prevé la corrección de sanciones mal liquidadas (artículo 95 del Decreto 807 de 2003). El contribuyente no puede renunciar a la exención por cuanto implica la renuncia de un derecho tributario, que regula condiciones económicas del Estado y, por ende, de orden público, que no puede ser objeto de disposición por los particulares, mucho menos si dicha renuncia va en detrimento de los derechos del
fisco. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en lo que tiene que ver con el levantamiento de la sanción por inexactitud, por las siguientes razones: Que se sanciona con inexactitud la liquidación o pago de un valor inferior al que corresponde, no sólo por impuestos sino por cualquier valor que integra la declaración tributaria, con el fin de obtener un provecho económico. Que la Cooperativa, a sabiendas de la calidad de exenta, registró un valor como impuesto sólo con el fin de liquidar una sanción inferior a la que debió calcularse en su condición de sujeto exento. Que, por tanto, la conducta del contribuyente constituye inexactitud. La parte demandante también apeló la decisión del Tribunal, por las siguientes razones: Que el a quo guardó silencio en torno al tema de la remisión al Estatuto Tributario que hace el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, de acuerdo con el cual las normas del Estatuto Tributario sobre sanciones, entre otras, serán aplicables a los impuestos distritales; que el artículo 645 del Estatuto Tributario precisa las sanciones para las entidades sin ánimo de lucro y aunque se refiere a la declaración de ingresos y patrimonio, es aplicable teniendo en cuenta la función social de las cooperativas y el origen del ingreso de los trabajadores. Que si bien se incumplió la norma, debe aplicarse la sanción por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación y añadió que no es aplicable en el sub judice el artículo 645 del Estatuto
Tributario porque la sanción es de extemporaneidad y la misma se encuentra prevista de manera clara y expresa en el Distrito Capital. La demandante reiteró las precisiones hechas al apelar. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó las declaraciones privadas de industria y comercio de la actora en el sentido de reliquidar la sanción por extemporaneidad e imponer sanción por inexactitud, pues ésta determinó la sanción por extemporaneidad con base en el impuesto a cargo, para lo cual manifestó expresamente que renunciaba a la exención prevista en el artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988. El Distrito Capital, por su parte, consideró que la extemporaneidad debía calcularse con base en los ingresos brutos, por lo que el monto determinado por COOPINANDINA resultaba inferior al que legalmente correspondía dado que por estar exento del impuesto de industria y comercio, no debía liquidarse impuesto a cargo; tampoco aceptó la renuncia al beneficio en mención. En el sub judice no se discute el alcance de la exención del impuesto de industria y comercio para las cooperativas, prevista en el artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988; sin embargo, se analizará si el beneficio tributario en mención es o no renunciable por parte de su titular. A continuación, se precisará si la sanción por extemporaneidad que debe
aplicarse a las entidades cooperativas es la prevista en el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, como lo sostiene la demandada, o la que consagra el artículo 645 del Estatuto Tributario Nacional para las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, como lo plantea COOPINANDINA, quien afirma que si bien calculó indebidamente la sanción por extemporaneidad, debe aplicarse la referida norma con base en la remisión general al ordenamiento nacional que hace el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993. Por último, se analizará si la indebida liquidación de la sanción por extemporaneidad, si la hubiere, da lugar o no a la imposición de sanción por inexactitud.
1. Irrenunciabilidad del beneficio tributario.
En términos generales, están exentas del impuesto de industria y comercio, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas (artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988). El beneficio que se previó por cinco años a partir de 1988 se prorrogó hasta el año 2000 por mandato del artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992 y del mismo se exceptúan las concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de las entidades en mención; a su vez, la exención fue incorporada por el Decreto 423 de 1996, compilatorio de las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. El artículo 15 del Código Civil prescribe que son renunciables los derechos conferidos por las leyes, siempre que sólo miren el interés del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.
En el caso bajo estudio, COOPINANDINA manifestó a la demandada que renunciaba a la exención del impuesto de industria y comercio; en consecuencia, determinó impuesto a cargo y calculó la sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones tributarias con base en éste. El artículo 61 del Decreto 807 de 1993 regula la sanción por extemporaneidad en relación con las declaraciones tributarias distritales; la norma prevé que la sanción en mención corresponde al 5% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder el 100% del impuesto. Si no existe impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción del mes será el 0.5% de los ingresos brutos por cada mes. Como la exención implica que no haya impuesto a cargo, en principio, la sanción por extemporaneidad debería determinarse con base en los ingresos brutos; en el sub judice la Aministración Tributaria encontró que la extemporaneidad determinada con fundamento en los ingresos brutos era superior a la calculada teniendo como base el impuesto a cargo. Lo anterior pone de presente que la renuncia al beneficio no sólo mira al “interés individual del renunciante” sino al interés público por cuanto como consecuencia de la renuncia a la exención COOPINANDINA disminuyó, en detrimento del fisco, la base sobre la cual debía liquidar la sanción por extemporaneidad; en consecuencia, no procedía la renuncia a la exención realizada por la actora. Al respecto, cabe anotar que aun cuando a lo largo de la actuación administrativa y la primera instancia la actora insistió en la validez de la renuncia al
beneficio tributario, al momento de sustentar la apelación reconoció que no le asistía razón en este aspecto.
2. Sanción por extemporaneidad aplicable a las cooperativas en caso de presentación tardía de sus declaraciones de industria y comercio Si bien el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 ordena la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, entre otros aspectos, a las sanciones en materia de tributos distritales y el artículo 3 del Decreto 807 de 1993 reitera tal disposición, la sanción por extemporaneidad aplicable a las cooperativas que presentan tardíamente sus declaraciones de industria y comercio es la prevista en el artículo 61 del Decreto Distrital en mención y no el artículo 645 del Estatuto Tributario, que consagra la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, pues, de una parte, el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 reitera lo previsto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, que es la sanción general por extemporaneidad en las declaraciones tributarias, y de otra, la declaración de ingresos y patrimonio es propia de los tributos nacionales, dado que es para los no contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 598 del Estatuto Tributario), dentro de los cuales no se encuentran las cooperativas, y no se halla prevista para los tributos distritales (artículo 12 del Decreto 807 de 1993).
Cabe anotar que en materia del impuesto de industria y comercio son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que realicen el hecho generador en el Distrito Capital (artículo 32 de la Ley
14 de 1983 y 41 del Decreto 352 de 2002), y como tales se encuentran obligadas a presentar la declaración de industria y comercio . Ahora bien, como resultado de la renuncia a la exención, la Cooperativa disminuyó la base sobre la cual debía liquidar la sanción por extemporaneidad; ante la improcedencia de dicha renuncia la actora debió liquidar la sanción por extemporaneidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, esto es, sobre el total de ingresos brutos. En consecuencia, se ajusta a derecho la actuación acusada en cuanto se refiere a la reliquidación de la sanción por extemporaneidad con base en la referida norma.
3. Imposición de la sanción por inexactitud En cuanto la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la Sala reitera las precisiones expuestas en sentencia de 12 de febrero de 2004, expediente 13591, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, en los siguientes términos1: 1 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2004, expediente 13424, C.P. Héctor Romero Díaz. “De conformidad con la norma transcrita, [artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993] constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante. [...] En el caso, la actora es sujeto pasivo del tributo pero exenta del pago del mismo, es decir, que los ingresos declarados se gravan a la tarifa cero (0); así, si bien CODEMA en las declaraciones privadas determinó un valor por concepto de impuesto sobre unos ingresos que consideró gravados, lo cierto es que no tenía impuesto a cargo y en esa condición debía liquidar la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, como se explicó. El hecho de determinar la sanción por extemporaneidad de manera errada no es causal de inexactitud sancionable y sólo si se configura alguno de los presupuestos, atrás precisados, es procedente imponer la sanción, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto levantó la sanción por inexactitud a que se referían los actos administrativos demandados.” Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz, en la Sala manifiesta estar impedida para conocer de este proceso, con base en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del mismo en instancia anterior. La Sala no encuentra probado el impedimento manifestado por cuanto las actuaciones que desarrolló en primera instancia al proferir el auto admisorio de la demanda y modificar la caución no constituyen un conocimiento anterior sobre aspectos de fondo del asunto que se debate en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. NIÉGASE el impedimento manifestado por la doctora María Inés Ortiz Barbosa por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O EXENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Puede ser renunciable al no afectar las arcas estatales / SANCION TRIBUTARIA - Su finalidad no es aumentar los recaudos / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN EL ICA - Es desproporcional e inequitativa al resultar más gravosa para quienes gozan del beneficio / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe aceptarse al renunciar al beneficio de la exención / RENUNCIABILIDAD A EXENCIONES TRIBUTARIAS - Procede al no afectar las arcas estatales y aplicar la buena fé en su declaración En mi opinión, sí es posible renunciar a beneficio tributarios, porque no existe norma que lo impida, ni ello implica afectar intereses diversos del renunciante, de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, no se afectan las arcas estatales
porque éstas no dependen de las sanciones. Las multas pretenden reprochar el incumplimiento de deberes, por lo que su finalidad no es aumentar los recaudos. En el presente caso, el estudio debió partir de la presunción de buena fe de la sociedad que decide declinar la exención y que en todo caso debe liquidar sanción por extemporaneidad. Adicionalmente, resulta lógico renunciar a un beneficio cuando mantenerlo genera una carga más gravosa, como ocurre en este caso, en el cual en forma insólita la sanción por extemporaneidad es más alta para quienes gozan de la exención, frente a los obligados a cancelar el tributo. Sanción que no guarda relación o proporcionalidad con el impuesto de industria y comercio.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto del 25 de
febrero de 2005 Expediente 14048 M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
SALVAMENTO DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Referencia 250002327000 2000 01333 01 Radicado 13892
Actor: COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIA QUÍMICA
ANDINA LTDA. - COOPINANDINA Consejero Ponente: Doctor HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Me separo de la decisión mayoritaria en cuanto señaló que la exención del impuesto de industria y comercio otorgada a las cooperativas no es renunciable. En mi opinión, sí es posible renunciar a beneficio tributarios, porque no existe norma que lo impida, ni ello implica afectar intereses diversos del renunciante, de
conformidad con el artículo 15 del Código Civil, no se afectan las arcas estatales porque éstas no dependen de las sanciones. Las multas pretenden reprochar el incumplimiento de deberes, por lo que su finalidad no es aumentar los recaudos. En el presente caso, el estudio debió partir de la presunción de buena fe de la sociedad que decide declinar la exención y que en todo caso debe liquidar sanción por extemporaneidad. Adicionalmente, resulta lógico renunciar a un beneficio cuando mantenerlo genera una carga más gravosa, como ocurre en este caso, en el cual en forma insólita la sanción por extemporaneidad es más alta para quienes gozan de la exención, frente a los obligados a cancelar el tributo. Sanción que no guarda relación o proporcionalidad con el impuesto de industria y comercio. Por lo demás, una sanción como la actualmente vigente, liquidada sobre el patrimonio bruto, resulta inequitativa y contraria a los fines del Estado, conforme con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, el cual establece la obligación de contribuir con los gastos del Estado, pero dentro de conceptos de justicia y equidad.