CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01428-01(13566)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01428-01(13566)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCENTIVO POR PRONTO PAGO EN ICA - Al hacer parte de la Liquidación privada debía proferirse una Liquidación de Revisión para cuestionar su inclusión / LIQUIDACION PRIVADA EN DECLARACION DE ICA - Hace parte de ella la Liquidación del incentivo por pronto pago / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Para garantizarse la administración debe expedir una liquidación oficial para desconocer el incentivo por pronto pago / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - El beneficio tributario por pronto pago hace parte de la liquidación privada /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.
De acuerdo con el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, el contribuyente tiene derecho al descuento por pronto pago, si presenta la declaración del impuesto de industria y comercio y cancela, dentro de cierto plazo, el valor del impuesto que ha determinado en la liquidación privada, dado que su declaración se encuentra revestida de la presunción de veracidad, como lo dispone el artículo 746 del Estatuto Tributario, aplicable a los impuestos distritales en virtud del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Dado que el incentivo fiscal para el pago es el 11.5% del impuesto de industria y comercio, y que su monto debe restarse del total a pagar resultante de la suma de los valores por concepto del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros menos el anticipo más las sanciones, es indudable que el beneficio tributario hace parte de la liquidación privada del impuesto, a pesar de que el mismo surja como consecuencia de la presentación de la declaración y del pago oportuno de misma. Lo anterior, porque el
diligenciamiento del estímulo tributario en mención implica la disminución del impuesto a cargo y del valor a pagar. Como el descuento por pronto pago forma parte de la liquidación privada del impuesto, la Sala ha sostenido que dicho incentivo no puede ser desconocido por la Administración sin que ésta modifique oficialmente la declaración que lo contiene, dado que debe garantizar el derecho de defensa del contribuyente e iniciar el proceso de revisión de la liquidación privada, contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01428-01(13566)
Actor: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital declaró no probada la excepción de pago, propuesta por la actora dentro del proceso de cobro iniciado en su contra por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1993.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 1994 GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A. presentó la declaración de industria y comercio por el año 1993, en la cual se acogió al incentivo fiscal de descuento por pronto pago, previsto en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá. En consecuencia, canceló una parte del impuesto antes de la presentación de la declaración (11 de febrero y 11 de marzo de 1994) y la otra, al momento de declarar el tributo. Con base en la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1993, la Secretaría de Hacienda de la Dirección de Impuestos Distritales libró a cargo de la actora el mandamiento de pago 000769, notificado el 27 de diciembre de 1999. Contra el mandamiento ejecutivo, la contribuyente propuso la excepción de pago, la cual se declaró no probada mediante Resolución 000584 de 26 de abril de 2000, porque, a juicio de la entidad, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A. no calculó ni pagó el valor total de la obligación antes del 17 de mayo de 1994 y, por ende, no tenía derecho al incentivo fiscal. Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición por la Resolución RR-182 de 23 de junio de 2000. DEMANDA GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad del mandamiento de pago 000769 de 27 de diciembre de 1999 y de las resoluciones que declararon no probada la excepción propuesta. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no debe suma adicional
por el impuesto de industria y comercio por el año 1993. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 817 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló así: La entidad demandada violó el derecho de defensa de la contribuyente porque en el trámite de cobro desconoció el incentivo tributario determinado en la declaración privada, sin haber sido ésta modificada por medio de liquidación oficial, como lo exigen los artículos 46 y 47 del Acuerdo 21 de 1983. El argumento de que fue incompleto el pago de las cuotas anticipadas para tener derecho al descuento por pronto pago, tiene el efecto inmediato de desconocer el beneficio fiscal plasmado en la declaración de 1993, que, además, se encuentra en firme. El mandamiento de pago se notificó el 27 de diciembre de 1999, esto es, cuando había prescrito la acción de cobro, pues si el incentivo fiscal operó de pleno derecho el 16 de mayo de 1994, el acto administrativo debió notificarse hasta el 15 de mayo de 1999, como se desprende del artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable a asuntos distritales por mandato del artículo 137 del Decreto 807 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicitó que se declararan probadas las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso, y se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El Distrito Capital no violó el debido proceso porque no es posible modificar el incentivo tributario a través de los procedimientos administrativos de
determinación del impuesto, dado que el beneficio no hace parte de la liquidación privada del contribuyente, sino que tiene que ver con el pago del tributo. La actora determinó de manera incorrecta el valor de las cuotas anticipadas que debía cancelar para tener derecho al descuento por pronto pago, puesto que, conforme al artículo 2 inciso 2 de la Resolución Distrital 577 de 1993, relativa a los plazos para declarar y pagar los impuestos distritales, la base del cálculo era el impuesto de 1992. El hecho de que la declaración de industria y comercio de 1993 se encuentre en firme, no significa que la Administración pierda su potestad de cobrar la obligación tributaria. Además, la acción de cobro no está prescrita porque los cinco años deben contarse a partir de la fecha última de pago, que, con fundamento en la Resolución 577 de 1993, en el caso de la actora era el 13 de enero de 1995; por lo tanto, la notificación del mandamiento ejecutivo, surtida el 27 de diciembre de 1999, fue oportuna. SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probada ninguna excepción y anuló los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no debe pagar suma alguna en razón de los actos que se anulan. Las razones que fundamentan su decisión son como siguen: Según el artículo 835 del Estatuto Tributario, no es demandable el mandamiento de pago porque sólo se pueden cuestionar ante la Jurisdicción las resoluciones que resuelven las excepciones y las que ordenan seguir adelante la ejecución. El incentivo tributario de descuento por pronto pago forma parte de la
liquidación privada del contribuyente, porque la declaración tiene un renglón para incluir dicho beneficio, cuyo diligenciamiento implica la disminución del impuesto a cargo y, por tanto, es determinante en el valor de los tributos que liquidan los administrados. Si la Administración tenía razones para modificar la liquidación privada que sirvió de base al mandamiento de pago, debió seguir el procedimiento establecido en la ley; como no lo hizo, la declaración de la actora por el año 1993 se encuentra en firme. Dado que dentro del término legal (antes del 17 de mayo de 1994), la demandante canceló el monto total que determinó en su declaración como valor a pagar y, por ende, tenía derecho al descuento por pronto pago, carece de fundamento el mandamiento ejecutivo que libró la Administración. La prescripción debe contarse a partir de la fecha de la última cuota fijada para acceder al descuento por pronto pago, es decir, desde el 17 de mayo de 1994, y no desde el día en que vencía el plazo para pagar el impuesto. Por lo tanto, el mandamiento de pago, notificado el 27 de diciembre de 1999, fue extemporáneo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación por los motivos que se resumen así: El incentivo fiscal no hace parte de la liquidación privada del contribuyente, por lo cual la Administración no puede adelantar un proceso de determinación del impuesto con el fin de declararlo como perdido. Si se cumplen los requisitos para que proceda el descuento por pronto pago, es decir, declarar el impuesto y cancelar su valor antes de una fecha cierta, el estímulo fiscal opera de pleno derecho. Si, por el contrario, no se satisfacen las
exigencias previstas para que dicho beneficio opere, éste se pierde de plano. En consecuencia, y como quiera que la actora no canceló completamente el valor de las cuotas anticipadas, la Administración podía desconocer de plano el incentivo y cobrar el valor insoluto derivado de la pérdida del mismo. La acción de cobro no ha prescrito porque la obligación se hace exigible desde cuando vence la fecha de vencimiento de cada cuota. En sentencia de 30 de mayo de 2002, el Tribunal precisó que el término de prescripción se inicia desde el vencimiento de la última cuota. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto y la parte demandada no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES Debe la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital, aquí apelante, declaró no probada la excepción de pago, propuesta por la actora dentro del trámite administrativo de cobro, que tuvo como título ejecutivo la declaración de industria y comercio del año 1993. Analizará, entonces, la Sala si el incentivo tributario por descuento por pronto pago hace parte o no de la declaración privada y si el mismo puede ser desconocido por la Administración Tributaria. Sólo en caso de que la Sección encuentre que el estímulo fiscal puede ser rechazado por la autoridad administrativa sin que medie acto de determinación oficial del tributo, procederá a revisar si la acción de cobro estaba o no prescrita. Pues bien, el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, expedido por Concejo de
Bogotá D.C, prevé que los contribuyentes que, antes del 15 de mayo de cada año, paguen la totalidad del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros conforme a su liquidación privada, tendrán como descuento del impuesto de avisos un 11.5% del de industria y comercio. De acuerdo con la norma en mención, el contribuyente tiene derecho al descuento por pronto pago, si presenta la declaración del impuesto de industria y comercio y cancela, dentro de cierto plazo, el valor del impuesto que ha determinado en la liquidación privada, dado que su declaración se encuentra revestida de la presunción de veracidad, como lo dispone el artículo 746 del Estatuto Tributario, aplicable a los impuestos distritales en virtud del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. El artículo 13 del Decreto 807 de 1993 prevé que las declaraciones tributarias deben presentarse en los formularios especiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y que deben contener, entre otros datos, la liquidación privada del impuesto, del anticipo, de las retenciones y de las sanciones a que hubiere lugar. El formulario para declarar el impuesto de industria y comercio por el año 1993, tiene una sección denominada “sumas a pagar”, en la cual se discrimina el valor de los impuestos, el anticipo, las sanciones y el incentivo fiscal (folio 76 c.ppal). Dado que el incentivo fiscal para el pago es el 11.5% del impuesto de industria y comercio, y que su monto debe restarse del total a pagar resultante de la suma de los valores por concepto del impuesto de industria y comercio y de
avisos y tableros menos el anticipo más las sanciones, es indudable que el beneficio tributario hace parte de la liquidación privada del impuesto, a pesar de que el mismo surja como consecuencia de la presentación de la declaración y del pago oportuno de misma. Lo anterior, porque el diligenciamiento del estímulo tributario en mención implica la disminución del impuesto a cargo y del valor a pagar. Como el descuento por pronto pago forma parte de la liquidación privada del impuesto, la Sala ha sostenido que dicho incentivo no puede ser desconocido por la Administración sin que ésta modifique oficialmente la declaración que lo contiene, dado que debe garantizar el derecho de defensa del contribuyente e iniciar el proceso de revisión de la liquidación privada, contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983.1 Además, cuando la autoridad tributaria decide rechazar el incentivo fiscal determinado en la declaración privada de un contribuyente, al igual que el pago efectuado como consecuencia de tal estímulo, está desconociendo, de manera ilegal, la presunción de veracidad que sobre dicho documento recae, puesto que lo hace sin mediar acto administrativo que modifique su contenido. Ahora bien, en el caso sub exámine, la demandada inició proceso de cobro con base en la declaración de industria y comercio de 1993, respecto de la cual consideró que estuvo mal calculado el descuento por pronto pago, motivo por el que sostuvo que no estaba totalmente satisfecha la obligación tributaria sustancial. La actora, por su parte, propuso la excepción de pago, con base, precisamente, en los valores determinados en la declaración privada del
impuesto. 1 Sentencia de 12 de diciembre de 2002, expediente 13048, C.P. doctora Ligia López Díaz. La Sala advierte que el proceder de la Administración no se ajustó a derecho, porque si tenía dudas acerca de cómo calculó el contribuyente el incentivo fiscal, debió practicar liquidación de revisión para modificar la declaración privada, en cuyo caso, el título ejecutivo sólo podía ser la liquidación oficial ejecutoriada (artículo 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993). Como la demandada no modificó la declaración privada de la actora y ésta constituía el título con base en el cual se profirió el mandamiento ejecutivo 0769, notificado el 27 de diciembre de 1999 (folio 106 c.ppal), la excepción de pago está llamada a prosperar, dado que se encuentra probado que la actora canceló, de manera íntegra, la suma que, conforme a la declaración de industria y comercio de 1993, le correspondía pagar después de haberse acogido al estímulo fiscal del descuento por pronto pago (folios 91 a 93 c. ppal), Las razones anteriores son suficientes para anular los actos acusados y, por ende, confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería al abogado PEDRO PASTOR HUERTAS PESTAÑA, como apoderado de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario