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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01429-01(14909)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01429-01(14909)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COOPERATIVAS FRENTE AL ICA - Hasta el año 2000 rigió una exención en consideración a su calidad / EXENCION SUBJETIVA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Era la otorgada a los artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas / CONCESION EN LAS ENTIDADES EXENTAS DE ICA - Hacía improcedente la exención en el pago del impuesto /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

El Acuerdo Distrital 11 de 1988 consagró en su artículo 18[1], una exención del Impuesto de Industria y Comercio a favor de las cooperativas. El artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992, prorrogó el término para el beneficio de la exención hasta el año gravable 2000 inclusive. Esta disposición fue incorporada en los mismos términos, en el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, que compiló las normas sustanciales vigentes en materia de tributos distritales. De la redacción de la primera parte de la norma transcrita se colige claramente que se creó una “exención subjetiva”, es decir, una exoneración del gravamen en consideración a las características de los sujetos. Quiere decir por el solo hecho de ser artesano, sociedad mutuaria, fondo de empleados, o cooperativa, existe en su favor exención total sobre la materia imponible gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio), y dentro de un plazo que va desde 1988 hasta el último bimestre del año

2000. No obstante, la segunda parte de la misma norma crea una limitación o

“regla de gravabilidad”, para señalar que la exoneración planteada en la primera parte, no recae sobre “las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades”. INGRESOS POR CONTRATO DE CONCESION - Se consideran gravadas así provengan de entidades exoneradas del ICA / INGRESOS GRAVADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son los percibidos en Contratos de Concesión / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Se ajusta a derecho cuando el impuesto se liquida sobre los ingresos por contratos de concesión /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Con fundamento en la posición jurisprudencial expuesta sobre el alcance de la norma bajo análisis, no puede desconocerse el carácter de gravados de los ingresos declarados por la demandante en las declaraciones revisadas, en las cuales liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, ya que desde la sede administrativa adujo que fueron percibidos en desarrollo de un contrato de concesión, hecho por demás aceptado por el ente fiscal en los distintos actos administrativos, sólo que en su criterio hacían parte de la exención legal. Por tanto, debe reconocerse que la actuación de la cooperativa al declarar como gravados tales ingresos y sobre los mismos liquidar el impuesto y la sanción por extemporaneidad correspondiente, se ajustó a derecho. Cosa distinta sería que la autoridad tributaria hubiera establecido que los ingresos sobre los cuales la actora liquidó el impuesto, pertenecen a su actividad como cooperativa, que por disposición legal estaban exentos del gravamen, pero al respecto en el acta de verificación no se hace referencia alguna ni se advierte en el expediente prueba

que permita desvirtuar el origen de los ingresos declarados como gravados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01429-01(14909)

Actor: COODANCOOP ASOCIACION COOPERATIVA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que liquidaron sanción de extemporaneidad e inexactitud respecto a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los años 1992 y 1993; así como los bimestres I, IV, V de 1994 y II y III de 1995.

ANTECEDENTES La Sociedad COODANCOOP presentó extemporáneamente sus declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros por los años 1992 y 1993; así como los bimestres I, IV, V de 1994 y II y III de 1995, así:

FECHA DE LUGAR DE FECHA DE AÑOS RADICACIÓN PRESENTACIÓN PRESENTACIÓN VENCIMIENTO 1992 300423 97-04-24 Dirección 93-04-30

Impuestos

Distritales 1993 Sin esticker 97-05-14 Banco Popular 94-04-13 1994 (1) 02040030040813 97-08-06 Banco Popular 94-03-17 1994 (4) 300100197-08-13 Bancoop 94-11-18 001363-7 1994 (5) 02040030040798 97-08-06 Banco Popular 95-01-27 1995 (2) 02040030040806 97-08-06 Banco Popular 95-05-23 1995 (3) 02040030040780 97-08-06 Banco Popular 95-07-25 Por auto de verificación o cruce No. 03.4426 del 17 de julio de 1997, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, ordenó la investigación tributaria de las declaraciones de Industria y Comercio de los años gravables 1992 a 1997 primer bimestre (fl. 01 c.a.). Por requerimientos de información números 04.2276 del 18 de febrero y 04.3132 del 6 de abril, ambos de 1998, la Administración solicita a la sociedad actora, la relación de los ingresos obtenidos en los años 1992 a 1995; y a la Asociación Bancaria la discriminación de las cuentas corrientes activas, bancos, sucursales o corporaciones, nivel de endeudamiento, fecha de apertura y numero de cuenta, contestados el 6 de mayo de 1998 por parte de la Asobancaria y el 3 de agosto de 1998 por la demandante. El 10 de agosto de 1998 se profiere el emplazamiento para corregir No. 07.5684

respecto a las declaraciones encontradas inexactas. El día 26 de abril de 1999 se expide el requerimiento especial No. 09.1298, que propone la modificación de las declaraciones privadas para cuantificar sanción por extemporaneidad e inexactitud, ya que de conformidad con los Acuerdos 11 de 1988 y 9 de 1992 en concordancia con el literal a) artículo 45 del Decreto 423 de 1996 se encuentran exentos todos los ingresos obtenidos. En respuesta al anterior acto, la sociedad con escrito de fecha 28 de julio de 1999, manifiesta que obtuvo ingresos provenientes de concesiones, que están excluidos de la exención, por lo cual liquidó impuesto y determinó la correspondiente sanción por extemporaneidad. El 13 de septiembre de 1999 la Administración Distrital profiere Liquidación Oficial de Revisión No. 063 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra la Liquidación de Revisión, la actora interpuso recurso de reconsideración el 24 de enero de 2000, el cual fue decidido mediante la Resolución No.116 de 14 de junio del mismo año, en el sentido de confirmar íntegramente el acto recurrido. LA DEMANDA COODANCOOP Asociación Cooperativa ejerció la acción de nulidad contra los actos administrativos que la sancionaron por inexactitud y extemporaneidad, como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros se encuentran presentadas en debida forma. Igualmente pretende que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Como normas vulneradas invocó el Acuerdo Distrital No. 11 de 1988 artículo 18

numeral 1º, compilado por el artículo 49 del Decreto Distrital No. 400 de 1999 y los artículos 64, 95 y 101 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló así: Manifiesta su inconformidad con la interpretación que realiza la Administración del artículo 18 numeral 1º del Acuerdo No. 11 de 1998 recogido en el literal a) del artículo 49 del Decreto Distrital No. 400 de 1999, pues considera que cuando la norma indica que las cooperativas están exentas, pero excluye expresamente de este beneficio a las figuras de concesiones o similares que operen dentro del establecimiento, no significa cosa distinta a la eliminación parcial de la exención, pues opera para el mismo sujeto al que se refiere la norma, es decir, las cooperativas, bien sea que actúen como concesionante o como concesionaria. Afirma que dentro de los antecedentes administrativos obran pruebas acerca de la concesión otorgada a COODANCOOP, por lo que no encuentra razonable que a pesar de evidenciarse operaciones relacionadas directamente con dicha concesión, se desconozca la excepción de la exención establecida para las cooperativas. Aduce que la cooperativa en desarrollo de un contrato de concesión obtuvo ingresos efectivamente contabilizados, razón por la cual considera que se encontraba obligada a liquidar y pagar impuestos, como en efecto lo hizo, lo que ampara la determinación de las sanciones. Estima improcedente la sanción de inexactitud, porque el supuesto menor valor a pagar se derivó de una diferencia de criterios relativo a la interpretación del

derecho aplicable. Por ultimo, encuentra que la Administración al emplear el requerimiento especial y la consecuente liquidación de revisión, incurre en indebido proceso, ya que estas figuras se encuentran concebidas para adelantar procesos de investigación a través de los cuales se determine que el contribuyente ha disminuido sus obligaciones tributarias, por lo que el camino ordenado para la reliquidación de una sanción, es la aplicación del artículo 95 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 701 del Estatuto Tributario, que no implica sancionar por inexactitud. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Se refiere al procedimiento aplicado para la revisión de las declaraciones presentadas, orientado por el artículo 101 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, ya que no se trata simplemente de una sanción por extemporaneidad mal liquidada, sino que adolece de otros vicios que permiten afirmar su inexactitud, al haber incorporado una base gravable improcedente, un impuesto y una sanción que no le correspondían, de los cuales derivó necesariamente un menor saldo a pagar. Resalta que el contribuyente presentó todas las declaraciones en forma extemporánea, con la determinación de un impuesto a cargo con fundamento en una interpretación del artículo 45, literal a), inciso segundo del Decreto Distrital No. 423 de 1996, que contradice en su sentir la orden expresa y clara impartida en los Acuerdos Nos. 11 de 1998 y 9 de 1992, en el sentido de que hasta el año 2000 las cooperativas estaban exentas en el 100% de sus ingresos del pago del impuesto

de industria y comercio, avisos y tableros. Estima que no hay lugar a diferencias de interpretación, pues al decir la norma que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, no se refiere al mismo sujeto, pues con la interpretación que hace el contribuyente, lo único que tendría que hacer la cooperativa para lograr exención sobre concesiones era tenerlas en establecimientos ajenos a la misma. Hace énfasis en que la disposición compilada mediante el artículo 45, literal a) inciso segundo del Decreto Distrital No. 423 de 1996, buscaba evitar que la exención se extendiera a terceras personas, por el sólo hecho de negociar con los sujetos determinados en la norma. Para finalizar alega que la presunta diferencia de criterios expuesta por el demandante en cuanto al derecho aplicable según el cual crea una exclusión sobre la exención, no es de recibo, pues para que proceda se requiere que exista el elemento subjetivo a que alude la jurisprudencia, es decir que la interpretación de la norma es diferente a la que el contribuyente propone. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de junio 3 de 2004 negó las súplicas de la demanda, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Distrital No. 400 de 1999 “Exenciones al Impuesto de Industria y Comercio” y a los artículos 4º y 7º de la Ley 79 de 1998 que define los organismos cooperativos y sus actos, de donde es claro que la excepción prevista por el legislador pretendía evitar que, mediante la

cesión, entes distintos de los contemplados legalmente fueran cobijados por el beneficio allí otorgado, por la simple coincidencia de ocupar un local comercial que sí accede a aquél. Se apoya en la Sentencia de la Corte Constitucional C – 589 de 1995 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz para afirmar que las actividades lucrativas desarrolladas por los entes cooperativos se incluyen dentro de su objeto social, por lo que no puede dársele el tratamiento tributario establecido para actividades comerciales ejercidas por organismos que no hacen parte de la economía solidaria, que en el caso en concreto se evidencia en la falta de precisión de la demandante en cuanto al fin del acto de cesión, pues omitió determinar su empleo en inversiones distintas a su objeto social, razón por la cual se considera que lo desarrolla conforme lo establecen tanto el Decreto 400 de 1999 como la Ley 79 de 1988, al no ser posible realizar presunciones al respecto. Así las cosas, encuentra que la administración tiene la razón al sostener que para las vigencias fiscales en discusión, la demandante gozaba de exención del impuesto de industria y comercio, lo cual la exoneraba de la obligación de liquidar impuesto, por lo cual la sanción por extemporaneidad se liquidaba con base en los ingresos brutos percibidos por la actora en el período objeto de declaración. Igualmente procede la sanción por inexactitud en cuanto depende de la efectiva concurrencia de datos equivocados al determinar un menor saldo a pagar, que sobreviene de haber liquidado la sanción de extemporaneidad sobre el valor de un impuesto inexistente.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque la decisión y en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Encuentra desacertada la interpretación que hace el Tribunal acerca del artículo 18, numeral 1 del Acuerdo No. 11 de 1998 compilado en el artículo 49 del Decreto 400 de 1999 al suponer que la sociedad actora no debía liquidar el impuesto de industria y comercio, puesto que insiste en que la norma al excluir de la exención las concesiones y similares, elimina la exención respecto de las cooperativas, cuando obtengan ingresos derivados de estas figuras, bien sea que actúen como concesionantes o como concesionarias. Respecto a la primacía del principio de legalidad, indica que las actividades a través de la concesión pueden enmarcarse dentro de los actos cooperativos, en donde el legislador estableció que no gozarían de la exención. Considera irrelevante para que se configure el supuesto normativo, precisar el fin de la cesión, pues basta que las actividades de la cooperativa se realicen bajo la figura de la concesión o similares, sin importar que sea en desarrollo o no de su objeto social. Insiste en que existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, razón por la cual no se configuran los supuestos para la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera lo dicho en el recurso de apelación. La parte demandada expone nuevamente la interpretación que hace de la norma objeto de discusión, reitera que la exención es de un 100% sobre todas las

actividades que desarrollan las cooperativas hasta el último bimestre del año 2000, sin establecer como requisito que se realizaran conforme con su objeto social, precisamente porque el beneficio se concedió por la naturaleza del sujeto pasivo. Respecto a que no tuvo en cuenta la presunción de veracidad ni el principio de buena fe en las actuaciones de la cooperativa, estima que ello no es óbice para adelantar las investigaciones necesarias a fin de determinar o verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En cuanto a la sanción por inexactitud, explica que la norma no exige prueba del fraude fiscal (elemento subjetivo) y resalta que las exenciones no son renunciables, ya que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, dado que la renuncia afectaría al resto de las cooperativas. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó traslado especial del expediente y en su concepto solicitó que la sentencia apelada sea confirmada. Realiza su propio estudio sobre la norma objeto de discusión, el cual coincide con el realizado por la Administración y el Tribunal, resalta la parte final del artículo 18, numeral 1° del Acuerdo 11 de 1988 para considerar que es exenta la cooperativa y por ende la sanción por extemporaneidad se debía calcular tomando como base los ingresos brutos percibidos por el declarante, de lo cual surge un mayor valor a pagar y con ello se configura la sanción por inexactitud. En cuanto a las acusaciones de la supuesta violación al debido proceso respecto al procedimiento seguido por la Administración, encuentra procedente que las sanciones se determinaran a través de liquidación de revisión, previo requerimiento especial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La controversia se concreta en que la actora presentó extemporáneamente sus declaraciones, determinó un impuesto a cargo, y calculó la sanción de extemporaneidad con fundamento en el mismo, al considerar que la exención del gravamen de Industria y Comercio no cobija las figuras de concesiones y similares. La Administración determinó la sanción de extemporaneidad con base en los ingresos brutos, ya que a su juicio la exención cobija el 100% los ingresos obtenidos por la cooperativa, incluso los provenientes de contratos de concesión, lo que dio lugar a imponer sanción por inexactitud, dado que la sanción por extemporaneidad era inferior a la que debía liquidarse, lo cual generó un menor valor a pagar. Por tanto, la Sala debe pronunciarse acerca del alcance de la exención prevista en el artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988, respecto a los ingresos por concesiones, para establecer la legalidad de los actos administrativos con los que el Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA de la actora, por los años 1992, 1993, los bimestres I, IV, V de 1994 y II y III de 1995. El Acuerdo Distrital 11 de 1988 consagró en su artículo 18[1], una exención del Impuesto de Industria y Comercio a favor de las cooperativas, en los siguientes

términos: “Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco (5) años a partir del año gravable 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre los ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.”Negrilla fuera de texto.

El artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992, prorrogó el término para el beneficio de la exención hasta el año gravable 2000 inclusive. Esta disposición fue incorporada en los mismos términos, en el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, que compiló las normas sustanciales vigentes en materia de tributos distritales. De la redacción de la primera parte de la norma transcrita se colige claramente que se creó una “exención subjetiva”, es decir, una exoneración del gravamen en consideración a las características de los sujetos. Quiere decir por el solo hecho de ser artesano, sociedad mutuaria, fondo de empleados, o cooperativa, existe en su favor exención total sobre la materia imponible gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio), y dentro de un plazo que va desde 1988 hasta el último bimestre del año 2000. No obstante, la segunda parte de la misma norma crea una limitación o “regla de gravabilidad”, para señalar que la exoneración planteada en la primera parte, no

recae sobre “las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades”. Sobre ésta última parte de la norma surgió la controversia, pues para la entidad demandada la excepción de la exoneración no está dirigida a los artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados o cooperativas, sino a terceras personas que obtienen que en su condición de concesionarias ingresos provenientes del contrato de concesión, en cuyo caso deben tributar por los ingresos obtenidos en tal actividad; en cambio para la actora esa interpretación resulta errada, porque no aprecia que cuando la norma excluye de la exención las figuras de concesiones y similares, lo que pretende es anular la exclusión en cabeza de la Cooperativa, para aquellos ingresos que provengan de tales figuras, pues es ella, entre otros sujetos calificados, a quien va orientada o dirigida la norma que consagra la exención. Frente al alcance del precepto legal objeto de debate, la Sala en oportunidades anteriores1 ha señalado: Para el correcto entendimiento de la norma, la Sala encuentra pertinente recurrir a la regla de interpretación prevista en el artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual para interpretar los textos no claros de las disposiciones, bien puede acudirse a su intención o espíritu, claramente manifestados en la propia norma o en la historia 1 Ver en este sentido sentencias del 30 de noviembre de 2004, expediente 13424 y 13755, y del 28 de abril del 2005, expediente 14154 en todas Consejero Ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz. de su establecimiento. Coherentemente, es preciso traer a colación

la exposición de motivos del Acuerdo 11 de 1988, que creo la exención, en la cual se dijo: “En materia de impuesto de industria y comercio, las exenciones buscan que los pequeños industriales, los pequeños comerciantes y aquellas personas que prestan en pequeña escala toda la gama de servicios de que disfruta la ciudad tengan posibilidades de robustecer sus limitados negocios, sustentarse y sustentar sus familias, crear fuentes elementales de trabajo e irse desarrollando hasta convertirse en solución económica”. (Concejo Distrital de Bogotá, Gaceta del Concejo, 5 de abril de 1988). De la cita anterior fluye, sin ninguna duda, que la razón del establecimiento de la exención a favor de los artesanos y de otras entidades, como las sociedades mutuarias, los fondos de empleados y las cooperativas, tiene una finalidad solidaria que busca el mejoramiento económico para sus asociados. Y, resulta razonable que a las entidades señaladas se les ampare con un tratamiento de excepción, salvo en el evento descrito en la norma, esto es el empleo de formas de concesión y similares, pues, en éstas prima el ánimo comercial especulativo y de lucro, y, por sus características, no emplean pequeños comerciantes o entidades solidarias comunes, y por lo mismo, no es a éstas a quienes se dirigió el tratamiento exceptivo. Si, como se acaba de dejar expuesto, la exención que consagra la norma está concebida en razón a la calidad de los sujetos y, en consecuencia el levantamiento de la exoneración que prevé la misma norma no tiene destinatario distinto a las entidades allí

descritas, entre ellas las cooperativas, pues es respecto de tales entidades y no de terceros que se consagra el beneficio de la exención.” (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en la posición jurisprudencial expuesta sobre el alcance de la norma bajo análisis, no puede desconocerse el carácter de gravados de los ingresos declarados por la demandante en las declaraciones revisadas, en las cuales liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, ya que desde la sede administrativa adujo que fueron percibidos en desarrollo de un contrato de concesión, hecho por demás aceptado por el ente fiscal en los distintos actos administrativos, sólo que en su criterio hacían parte de la exención legal. Por tanto, debe reconocerse que la actuación de la cooperativa al declarar como gravados tales ingresos y sobre los mismos liquidar el impuesto y la sanción por extemporaneidad correspondiente, se ajustó a derecho. Cosa distinta sería que la autoridad tributaria hubiera establecido que los ingresos sobre los cuales la actora liquidó el impuesto, pertenecen a su actividad como cooperativa, que por disposición legal estaban exentos del gravamen, pero al respecto en el acta de verificación no se hace referencia alguna ni se advierte en el expediente prueba que permita desvirtuar el origen de los ingresos declarados como gravados. Así las cosas, la sanción por extemporaneidad liquidada por la actora en las declaraciones tributarias, se sujeta a lo previsto en el inciso primero del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, ya que se calculó sobre el impuesto a cargo determinado. Por ende, se desvirtúa el mayor valor de la sanción de extemporaneidad

determinada junto con el hecho que originó la sanción por inexactitud, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, prevé que para efectos de la condena se tendrá en cuenta la conducta de las partes en el proceso, por tal motivo como en el asunto discutido no existió un comportamiento que muestre ausencia absoluta de fundamento, por lo cual no es procedente su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLARASE la nulidad de la Liquidación de Revisión 063 del 13 de septiembre de 1999, y de la Resolución No. 116 del 14 de junio del 2000, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara que COODANCOOP no está obligada a cancelar suma alguna de las determinadas en los actos que se anulan, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los años gravables de 1992, 1993, por los bimestres I, IV y V de 1994 y II y III de

1995.

4. No se condena en costas.

5. RECONOCESE personería al doctor PEDRO PASTOR HUERTAS PESTANA

como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 171 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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