CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01444-02(14017)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01444-02(14017)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INFORME TECNICO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No se vulnera cuando el propio demandante ha participado directamente en la diligencia / PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y AUDIENCIA - Se garantiza cuando el actor participa en la práctica de las pruebas / OBJECION A LOS MEDIOS PROBATORIOS - Para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción Los antecedentes anotados permiten a la Sala concluir que carece de fundamento el cargo, pues en primer término es evidente que la sociedad tuvo pleno conocimiento del informe técnico a que se refiere la resolución de reposición, hasta el punto de haber participado directamente en la diligencia. Igualmente se observa que el informe técnico que se cita en la resolución de apelación, fue precisamente provocado por la intervención de la sociedad y en su propio beneficio, toda vez que le permitió obtener una reducción del monto de la contribución inicialmente asignada. Así por este aspecto se garantizó el principio de contradicción y audiencia, pues no solamente se dio la oportunidad a la actora de participar en la práctica de las pruebas, sino que éstas se hicieron constar claramente en las distintas actuaciones de la administración. De otra parte, está claro que los comentados informes técnicos no constituyen la única prueba en que se fundamentan las resoluciones atacadas, luego si eventualmente se llegara a desvirtuar su valor probatorio, tal circunstancia por si sola no haría nula la actuación administrativa, sino ineficaz la prueba. Además, resulta contrario a las normas que regulan el procedimiento administrativo, pretender que fuera de la oportunidad prevista en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo,
para solicitar o decretar pruebas de oficio con ocasión de la apelación, que según el artículo 59 ib., serán valoradas al proferir la decisión definitiva, se pretenda sujetar tal decisión a las objeciones previas del interesado, respecto de la eficacia de los medios probatorios, pues para ello están previstas las respectivas acciones ante la jurisdicción. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No es factible excluir de su cálculo el factor de administración cuando no existe fundamento legal para hacerlo / FACTOR DE ADMINISTRACION EN LA CONTRIBUCION DE VALORIZACIONSe encuentra autorizado por los Acuerdos 9 de 1998 y 7 de 1987 y corresponde a un 25 por ciento del costo total de la obra / COSTO DE ADMINISTRACION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Mediante un coeficiente numérico se recupera su valor / OBRAS EN ZONA DEL EJE 5 EN BOGOTA D.C. - Por disposición legal el factor de administración se encuentra incorporado en el monto distribuible Conforme a lo anterior, no encuentra la Sala razones para acceder a excluir del cálculo de la contribución de valorización, en el caso concreto del predio de propiedad de la actora, el factor de administración, pues de una parte su asignación se fundamenta en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y tienen el carácter de obligatorios para las autoridades encargadas de asignar y distribuir la contribución, atendiendo los parámetros definidos previamente en la memoria técnica, que según el artículo 61 del Acuerdo 7 de 1987 constituye “La fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización
se consignarán en un memoria técnica explicativa, sin la cual la Junta Directiva del Instituto no da aprobación a la distribución correspondiente”. De otra parte, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998 y lo regulado en el artículo 45, parágrafo del Acuerdo 7 de 1987, se autoriza distribuir el costo total de la obra, adicionado en un 25%, que corresponde a costo de administración de recaudo y aplicar los porcentajes de administración del recaudo, de 1%, 3% y 8% para los predios ubicados en los estratos 1, 2, y 3, es lógico concluir que para ello debe determinarse un factor o coeficiente numérico que permita la recuperación del costo de administración que ordena la norma, lo cual además confirma que, contrario a lo afirmado por el recurrente, si existe autorización legal para que se aplique el factor de administración. Cosa distinta es demostrar que el coeficiente numérico aplicado fue errado, que no es el caso. En otras palabras, por disposición legal el factor administración se encuentra incorporado en el monto distribuible de cada Eje, por lo que su cobro puede quedar incluido en el factor de conversión o como factor adicional. Lo cual deja sin fundamento el cargo que acusa violación al principio de equidad. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO CAPITAL - Sus actos administrativos no se tienen en cuenta cuando se expiden con posterioridad a la resolución de distribución de la contribución / ACTO DE ASIGNACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No puede ser afectado por actos posteriores del POT en el Distrito Capital Adicionalmente debe resaltarse que los actos administrativos por medio de los
cuales el Ministerio del Medio Ambiente adopta decisiones sobre las “áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital”, son a su vez regulados por el Decreto 1110 de 28 de diciembre de 2000 “por la cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial” y que dichas actuaciones se surten con posterioridad a la expedición de la Resolución de asignación de la contribución (octb. 26/1998), luego para la Sala, la disposición prevista en el artículo 54 lit. j) del Acuerdo 7 de 1987 no podría entenderse, en el caso analizado, como una autorización legal para efectuar una nueva distribución de la contribución, tomando en cuenta los cambios sugeridos al uso de la zona de ubicación del predio, por las autoridades competentes, toda vez que tales actos se producen hasta el año 2000, esto es cuando ya ha transcurrido más de un año de la liquidación y asignación del gravamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco( 2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01444-02(14017)
Actor: GALLO RUIZ HERMANOS (SOCIEDAD COLECTIVA)
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ
Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de
10 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998”, donde se asignó contribución de valorización al predio de propiedad de la sociedad GALLO RUIZ HERMANOS, de las siguientes características: Numeral 0453521 Dirección real Hacienda El Candil Cedula catastral IDU PTE SB 854 1/2 Matrícula inmobiliaria 050-00540484 Área 202.800.4 M2 Estrato 2 Uso 6200 suburbano de transición Contribución $124.861.961 Numeral 0453725 Dirección Real Hacienda El Candil Cédula catastral IDU PTE SB 854 2/2 Matrícula Inmobiliaria 050-00540484 Área 127.597.0 M2 Estrato 2 Uso 6320 Suburbano preservación hidrográfica Contribución $ 26.186.687 El 26 de noviembre de 1998 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y
subsidiario de apelación (fl.172 c.a.) contra la precitada resolución, y manifestó su inconformidad en cuanto al uso asignado al numeral 0453725, por no haberse reconocido la exención de la casa Hacienda El Candil, prevista para los predios de conservación arquitectónica; y la indebida aplicación del factor de administración, para el cálculo de la contribución. (fl.172 c.p.) Con la Resolución 6039 de 9 de noviembre de 1999 (fl.156 c.p.) se resolvió el recurso de reposición, en la cual se modificó el estrato inicialmente asignado, el área del numeral 453521 y el valor de la contribución, así: Numeral 453521 Área 201.965.0 M2 Estrato 0 Contribución $124.347.614 Numeral 453725 Estrato 0 Contribución $26.186.687. El recurso de apelación se decidió con la Resolución 1185 de 23 de junio de 2000, se modificó el área de ambos predios y se fijó la contribución así: Numeral 453521 Área 190.020.0 M2 Contribución $116.993.210 Numeral 453725 Área 139.542.0 M2 Contribución $ 28.638.155 DEMANDA Se indicaron como actos demandados las Resoluciones 5100 de 1998, 6039 de 1999 y 1185 de 2000, cuya nulidad según los términos de la demanda, se fundamenta en los siguientes cargos.
1. Violación del debido proceso.- No se dio a la contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por cuanto no se surtió el
traslado de los informes y pruebas practicadas por la administración, en particular de los informes técnicos, el estudio elaborado por Hernán Cortes, fundamento de la Resolución 6039 de 1999, el concepto técnico realizado por Mauro Alejandro Contreras, fundamento de la Resolución 1185 de 2000, por lo que tales pruebas no pueden tenerse en cuenta en ningún caso para proferir la decisión correspondiente, como lo disponen los artículos 174 a 193 del Código de Procedimiento Civil y 251 a 293 ib.
2. Factor Administración.- El IDU aplicó este factor para el Eje 5, mientras que en otros ejes no lo hizo, lo cual significa un recargo del 25% en el monto de la contribución, que no sufrieron los predios cobijados por otros ejes, y violación a los principios de justicia y equidad.
El Acuerdo 9 de 1998 no menciona el factor administración para asignar la valorización local, ni modifica el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995 relativo a los sistemas de distribución del beneficio, lo único que menciona es el porcentaje diferencial para la administración del recaudo, que no puede exceder el 25 % del costo total de las obras. El artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987 tampoco contempla los gastos de administración como factor para la liquidación del gravamen. Se solicita que mediante estudio técnico, se dictamine si el factor de administración que se usó en el Eje 5 está bien determinado y fue aplicado en otros ejes y en consecuencia se excluya del cobro del gravamen la parte que corresponde.
3. Inconsistencias técnicas en la determinación del gravamen.- Se debe modificar el factor uso de los predios gravados, que por su ubicación en la zona
5, tienen el mismo tratamiento de preservación del sistema hídrico para áreas suburbanas, según el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1996, porque a tales áreas se les considera dentro del sistema hídrico del Distrito. Según el Acuerdo 6 de 1990, las áreas con tratamiento especial de preservación del sistema hídrico son diferentes de las zonas suburbanas de transición, por tanto no se les puede considerar dentro del segundo nivel de zonificación, o sea zonas suburbanas de transición, como indebidamente lo clasificó el IDU. Para la zona del borde nor-occidental de la ciudad, donde se ubica el predio El CANDIL, debe reclasificarse el factor uso, conforme el artículo 54 lit. j) del Acuerdo 7 de 1987, que trata de cambios en los usos del terreno que se produzcan hasta un año después de la liquidación del gravamen, porque en la Resolución 475 de 2000, confirmada por la Resolución 621 del mismo año, el Ministerio del Medio Ambiente asignó a dicha área la categoría de “área rural de alta capacidad”. La categoría de uso del suelo rural no está contemplada en el anexo 3 del Acuerdo 25 de 1995, que contiene al ponderación de los factores de cálculo de la valorización, ni en la memoria técnica del Eje 5. Dicha omisión debe interpretarse como causal para la exclusión de la contribución de los predios así clasificados, y si se considera el factor uso para el suelo rural como neutro, tendría la consecuencia de reducir el monto de la contribución, ya que el factor multiplicador del factor uso pasaría de 2.40, que es correspondiente al uso suburbano de transición, a 1.00 que es el que corresponde al suelo rural, y la nueva
contribución sería inferior al 58.33% de la calculada inicialmente. OPOSICIÓN La demandada al contestar la demanda propuso la excepción de “improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos acusados”, y al efecto argumentó que tales actos fueron expedidos por funcionarios competentes, sin desviación de poder, ni falsa motivación y observando las formalidades de ley. En relación con los cargos formulados argumentó: Las reclamaciones sobre los conceptos emitidos por las entidades distritales acerca de los factores que influyen en la liquidación del gravamen, no son propias de la vía gubernativa, por lo que no puede hablarse de contradicción de la prueba o del desconocimiento al debido proceso. Además la inspección ocular solicitada por la actora fue decretada y practicada el 29 de marzo de 1999 con la presencia de su apoderado. El factor administración se sustenta en lo expuesto por la Subdirección Técnica de Operaciones, según la cual en la liquidación del Eje 5 se calculó dicho factor como adicional, con el fin de hacer más justa y equitativa la contribución para los estratos 1, 2, 3 y 4, aplicando al uso residencial lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, pero no se modificó o adicionó porcentaje alguno al monto distribuible. El predio se gravó teniendo en cuenta las condiciones y características a la fecha de asignación de la contribución (Oc.26/98), y para ello se dividió por usos, una parte como suburbana de transición y la otra como preservación hidrográfica, de acuerdo con la normatividad vigente, esto es el literal f) del artículo 56 del
Acuerdo 7 de 1987 y el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer del tercer cargo, en cuanto se fundamenta en las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente, para solicitar la reliquidación de la contribución, por encontrar que se trata de un hecho nuevo que no fue propuesto en vía gubernativa. Negó las demás súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Violación al debido proceso: El actor presentó los recursos de reposición y apelación, que la administración decidió modificando el acto atacado, significa que fue escuchado dentro del proceso en la medida en que fueron atendidos sus recursos. Según constancia que obra en la resolución de reposición, la visita técnica del 29 de marzo de 1999 se realizó en presencia del apoderado de los propietarios; y para modificar la liquidación del gravamen, con ocasión del recurso de apelación, la administración se apoyó en el concepto del experto Mauricio Alejandro Contreras, cuyas conclusiones se exponen en la resolución que agotó vía gubernativa y se adjunta el experticio practicado. Si bien no hay constancia de que en ella hubiera participado el apoderado de los propietarios, esto no le quita validez a la prueba, en la medida en que la actora puede demostrar lo contrario. Las formalidades que reclama la actora no tienen la entidad necesaria para anular los actos demandados, en la medida que el derecho de defensa ha sido observado. Además ninguna disposición ordena que las pruebas sean previamente determinadas en autos o que éstos tengan recurso y se puedan objetar dentro del procedimiento administrativo. El artículo 86 del Acuerdo 7 de
1987 dice: “Concluido el término para practicar pruebas y sin necesidad de auto que así lo declare deberá proferirse la decisión definitiva.” Factor de administración: La Junta de Vigilancia es la encargada de elaborar la distribución de las contribuciones y la Junta Directiva la encargada de aprobar el monto distribuible, previo el estudio jurídico a que se refiere el artículo 59 del Acuerdo 7 de 1987, todo lo cual está consignado en la memoria técnica, sin la cual la Junta Directiva no puede aprobar la distribución, por mandato del artículo 61 ib. Lo anterior fue aprobado con la Resolución 5100 de 1998, y por tanto lo allí expuesto se encuentra en firme. De lo previsto en los artículos 43, 45, 47 y 48 del Acuerdo 7 de 1987 se infiere que la distribución del beneficio se hará de acuerdo con el coeficiente de los inmuebles frente al presupuesto o costo de la obra. En el trabajo adelantado por los peritos sobre este punto, respecto del cual no se pidió aclaración ni se objetó, se concluyó que el factor de administración fue bien fijado, pues se soportó en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998 al considerar un porcentaje del 25% y un factor administración de 1.25. También se dice que para los ejes diferentes al Eje 5, se aplicó el Acuerdo 25 de 1995, por lo que no se tuvo en cuenta este factor. Tratar los gastos dentro del costo de obras o por separado no altera el factor de distribución a que alude el artículo 47 del Acuerdo 7, es decir que en últimas no se está cobrando nada adicional a la actora.
Los métodos de distribución del artículo 56 del mismo Acuerdo, no hacen relación al monto distribuible, del cual hace parte el costo de administración del recaudo de las contribuciones, por la sencilla razón que este artículo trata de la forma como se repartirá el monto distribuible y no como se conforma éste. Inconsistencias técnicas en la determinación del gravamen: Del concepto técnico que obra en antecedentes se advierte que la resolución de asignación se modificó, al establecerse que el predio “se encuentra afectado por la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá y vallados...”, de un área de 329.562 M2 se descuenta 190.020 M2 por dicho concepto. Lo mismo sucedió frente a los vallados, lo que se modificó teniendo en cuenta lo establecido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que tiene la facultad de acotar esta área, según el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990. De manera que lo advertido por la actora se encuentra acreditado en la resolución que decidió el recurso de apelación, que tomó en consideración esta prueba técnica. El uso suburbano de transición se confirma con base en los Acuerdos 6 de 1990, artículo 187 y 26 de 1996 y en los conceptos allí referidos. En la aclaración del dictamen los peritos llegaron a la siguiente conclusión: “El predio El Candil se encuentra localizado parte en el área suburbana de transición y parte en el sistema hídrico”, y no hace parte del parque de la Magdalena. APELACIÓN La parte actora expuso como argumentos del recurso de apelación interpuesto,
los siguientes:
1. Violación al debido proceso. Si bien se resolvieron los recursos por parte del IDU, el apoderado de la actora no recibió las garantías de defensa y audiencia, pues el dictamen técnico que solicitó fuera exhibido al menos para conocerlo, no aparece en autos, es decir que el traslado del mismo no se surtió, con lo cual se desconocieron las normas constitucionales que aparan el debido proceso.
Para el Tribunal es suficiente que se dicte resolución agotando vía gubernativa, sin que el interesado conozca previamente el informe técnico que la sustenta y pueda debatirlo u observar lo que estime conveniente para su defensa, cuando los informes técnicos también constituyen material que necesariamente debe conocer el apelante antes de precipitar la resolución. También considera el Tribunal que la vía gubernativa es un proceso mecánico en el cual el contribuyente no tiene otro derecho distinto a interponer y fundamentar los recurso. Se solicita estudiar debidamente el cargo, como no hizo la sentencia recurrida.
2. Factor administración. El Tribunal no estudió debidamente el cargo, porque las normas establecen un porcentaje del presupuesto para la administración, pero no autorizan liquidar los gastos de administración como factor.
Se estableció el factor de administración para el Eje 5 sin autorización legal, en donde se creó, por la memoria técnica, una tabla diferencial únicamente para el uso residencial que va desde el estrato 1 con factor de administración de 1.05, hasta los estratos 5 y 6, con un factor de administración de 1.25, aplicándose para todos los demás usos el mismo factor. El IDU se fundamentó erróneamente
la tabla anterior y en el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, el cual establece que el costo de la obra puede adicionarse en un 30% respecto a los costos de administración del recaudo, cosa muy diferente es que los gastos de administración, según la memoria técnica se vuelvan un factor de 1.5 para el estrato 1 y 1.10 para el estrato dos. Dicho Acuerdo no autoriza los gastos de administración como factor y tampoco los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, los que fueron quebrantados al adoptar el IDU un método no autorizado para aplicar gastos de administración. El dictamen pericial no es la única prueba para determinar un aspecto de aplicación de normas, por lo que se solicita revocar la sentencia apelada y ordenar excluir los gastos liquidados como factor de administración.
3. En los recursos se pidió revisar el factor uso y no lo hizo adecuadamente el IDU y tampoco el Tribunal. La sentencia desconoce el aspecto de cambios en la normatividad e ignora la existencia del Acuerdo 7 de 1987, artículo 57 literal j) que obliga al IDU a reclasificar el gravamen cuando ocurran cambios anteriores a un año de terminada la obra, como ocurrió en el presente caso, al expedir el Ministerio del Medio Ambiente las resoluciones que modifican la destinación o uso. Además el oficio de Planeación que obra en el expediente prueba el cambio de la zona a forestal y rural.
El IDU está obligado a hacer la reclasificación posterior a la vía gubernativa, en obedecimiento del artículo 54 del mismo acuerdo y la resolución del Ministerio
obligan a esta determinación, lo cual fue solicitado en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada advierte que el Concejo Distrital en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y artículo 61 de la Ley 99 de 1993, expidió el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Bogotá, normatividad vigente al momento de la asignación de la contribución de valorización discutida. Agrega que si bien es cierto que mediante el Decreto 619 de julio 28 de 2000, por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial para Bogotá, en su artículo 516 se ordena, adecuar las normas de éste, entre otros temas, la expansión de los territorios denominados “sector norte de la pieza urbana ciudad norte” y “sector norte de la pieza urbana borde occidente”, a lo dispuesto para dicha zona en la Resolución 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente; también lo es que la aplicación de dicha normatividad está condicionada, como lo señala el parágrafo del artículo precitado, a las adecuaciones y reglamentaciones que deberá expedir el Concejo Distrital, lo que hasta la fecha no se ha surtido. Además el artículo 515-9 prevé un régimen de transición según el cual las normas sobre usos y tratamientos se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del plan. La actora insiste en los argumentos de la apelación y solicita se fije fecha para audiencia pública, con el fin de exponer los fundamentos de la apelación y
señalar los errores en que incurrió el IDU en cuanto a la asignación de los gastos de administración como factor de la liquidación de la contribución. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada. Al efecto expone: La circunstancia de que el IDU, antes de expedir las resoluciones acusadas, no hubiera dado traslado a la sociedad de los conceptos técnicos, no constituye un desconocimiento al debido proceso ni afecta la validez de dichos actos, y tampoco de la Resolución 5100 de 1998, por la cual se asignó a la contribución. Además en ninguna de los preceptos del Código de Procedimiento Civil que cita la demanda se dispone que antes de expedirse una decisión debe ordenarse el traslado de la prueba en que aquélla se fundamenta. La fórmula matemática o sistema de cálculo de la distribución y asignación de la contribución, el cual comprende, entre otros, el “factor de administración”, fue establecida en la Memoria Técnica del Eje 5, la cual fue aprobada por la Resolución 983 de octubre de 1998 expedida por el Director del IDU, actos administrativos que estaban vigentes al momento de expedirse las resoluciones acusadas y por tanto, de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, eran obligatorios y se presumen ajustados a la ley. En consecuencia, si la fórmula matemática que empleó la Subdirección Legal en la Resolución 5100 de 1998 fue establecida en actos administrativos que eran obligatorios, dicha resolución no pudo haber violado los artículos 95-9 y 363 de la Carta; 45 y 56 lit. f) del Acuerdo 7 de 1987 y 2 del Acuerdo 9 de 1998.
Los precitados Acuerdos se refieren, el primero al costo de la obra y al porcentaje de administración que ha de corresponder a los predios destinados a vivienda en cada sector, y los métodos de distribución; y el segundo fija el monto distribuible ($321.271.000.000) de la valorización local por la construcción de la obras. Se observa que la Resolución 5100 de 1998 no establece por vía general ningún “sistema tributario” que desconozca el principio de equidad, no señala el costo de las obras ni el “porcentaje de administración”, simplemente asigna la contribución de valorización por beneficio local, ordenada por los Acuerdos 25 de 1995 9 de 1998, a los predios beneficiados por el conjunto de obras de la zona Eje 5. La solicitud de que se haga una nueva liquidación de la contribución, en la que se considere la categoría “rural” del predio, con base en las Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente, no constituye una nueva argumentación, sino una nueva pretensión, la cual no puede ser examinada por la jurisdicción porque en vía gubernativa no fue formulada por la actora. CONSIDERACIONES Previo a decidir y como se advierte que el señor apoderado de la parte actora solicita decretar audiencia pública en los términos del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no accederá a su práctica, toda vez que lo que se pretende con su realización es la reiteración oral de lo expresado a lo largo del debate, finalidad para la cual no está prevista su práctica en la norma que la consagra. Además de considerarse innecesaria, dado que los elementos de juicio aportados por las partes al proceso resultan suficientes para dilucidar los
puntos de hecho y de derecho materia de la controversia. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, las razones de inconformidad se concretan en tres aspectos a saber: violación al debido proceso, por no haberse dado traslado de los estudios técnicos que constituyen el soporte probatorio de las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos en vía gubernativa; haberse incluido para efectos de la liquidación de la contribución el “factor de administración”, sin que exista autorización legal para ello y con violación al principio de equidad, toda vez que sólo se aplicó al Eje 5; y no haberse reliquidado la contribución con base en las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente, que implican la modificación del “factor uso” de un sector del predio gravado. El debido proceso. Según la Resolución 6039 de 9 de noviembre de 1999, por la cual se resolvió el recurso de reposición, de las pruebas recaudadas por la entidad demandada hace parte el estudio técnico elaborado por el señor Hernán Cortes, con base en la visita realizada al predio objeto del gravamen, en la cual participó el apoderado de la actora y “se acordó no levantar acta de la diligencia de inspección”, por estar claramente definidos los puntos objeto de verificación. De acuerdo con el citado concepto técnico, que aparece trascrito en la resolución, se confirma el uso del predio inicialmente asignado a la zona 5, según el Acuerdo 25 de 1996, como suburbano de transición (6200) y suburbano de preservación hidrográfica (6320) “conforme el concepto emitido por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital radicado 1-1999-04708 de 28-03-1999”; se modifica el estrato en razón a que los predios suburbanos no tienen estratificación; y se concluye que los demás atributos del predio, incluidos el grado de beneficio y el factor de administración están conforme lo previsto en la Memoria Técnica del Eje 5. Con escrito radicado el 23 de diciembre de 1999 (fl. 55 c.p.) la sociedad actora solicitó revisar el factor de administración, aplicar el tratamiento de conservación histórica a la casa de la Hacienda; y advirtió que existen errores en el examen de las afectaciones de preservación hídrica y se refirió concretamente al precitado concepto técnico así: “...el estudio técnico mencionado dentro de la resolución de reposición solamente clasifica como zona suburbana de preservación hidrográfica la correspondiente al área de la ronda y de la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá y no contempla la afectación del predio por vallados, la cual debería incluir como zona suburbana de preservación hidrográfica, no sólo los cuerpos de agua en sí, sino también su ronda hidráulica y la correspondiente al manejo y preservación ambiental. Según el Acuerdo 31 de 1996, artículo 10, numeral 1, los vallados poseen una zona de ronda hidráulica y otra de manejo y preservación ambiental...” Consta en la Resolución 1185 de 23 de junio de 2000, por la cual se decidió el de apelación, que precisamente a propósito de las objeciones formuladas por la
actora al precitado concepto técnico, acerca de no haberse tenido en cuenta “la afectación del predio por vallados en la zona de preservación hidrográfica”, se emitió un nu
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