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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01496-01(14444)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01496-01(14444)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SENTENCIA DE CONDENA - A partir de su ejecutoria procede reconocer intereses moratorios / INTERESES COMERCIALES - Se reconocen si la sentencia de condena señala un plazo para el pago / ACLARACION DE SENTENCIA - No procede al solicitar una indexación no pedida en la demanda Particularmente, el apoderado de la sociedad actora solicita se aclare la sentencia en el sentido de indicar que la suma reconocida se debe indexar desde el momento en que fue entregada a dicha entidad estatal y hasta la notificación del fallo de segunda instancia, más el correspondiente pago de los intereses por ese mismo lapso. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida sentencia, teniendo en cuenta que la peticionaria no solicitó en la demanda la indexación de los valores solicitados, circunstancia que independientemente de la legalidad de su reconocimiento, restringe su aceptación en la sentencia atendiendo al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, el texto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”, reconocimiento que se hace a partir de la ejecutoria de la providencia de condena. La Corte Constitucional precisó el momento a partir del cual comienza a aplicarse el interés de mora, dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. En consecuencia sólo procede el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, pues con base en el citado fallo de la Corte Constitucional, no hay lugar al pago de

intereses comerciales “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago” y sin perjuicio “de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01496-01(14444)

Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS AUTO Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006, el apoderado de la sociedad actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 19 de octubre de 2006.

Señaló que en la parte resolutiva de dicha providencia se declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Ministerio de Minas devolver la suma de $1.913.768.654 más los intereses causados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin indicar si la cifra a ser reembolsada debe ser indexada, si dicha suma devenga intereses corrientes y/o moratorios y la fecha que se debe utilizar

para efectuar tanto la indexación como el cómputo de los intereses y la tasa a utilizar para su liquidación. Solicita la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la suma a reembolsar: “...debe indexarse desde el momento en que fue entregada a dicha entidad estatal y hasta la notificación del fallo de segunda instancia, más el correspondiente pago de los intereses por ese mismo lapso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto a la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ Artículo 309 (Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139).

La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Conforme a la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Particularmente, el apoderado de la sociedad actora solicita se aclare la sentencia en el sentido de indicar que la suma reconocida se debe indexar desde el

momento en que fue entregada a dicha entidad estatal y hasta la notificación del fallo de segunda instancia, más el correspondiente pago de los intereses por ese mismo lapso. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida sentencia, teniendo en cuenta que la peticionaria no solicitó en la demanda la indexacción de los valores solicitados, circunstancia que independientemente de la legalidad de su reconocimiento, restringe su aceptación en la sentencia atendiendo al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, el texto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”, reconocimiento que se hace a partir de la ejecutoria de la providencia de condena. La Corte Constitucional precisó el momento a partir del cual comienza a aplicarse el interés de mora, dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago: “Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.1

En consecuencia sólo procede el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, pues con base en el citado fallo de la Corte Constitucional, no hay lugar al pago de intereses comerciales “a menos que la 1

Sentencia C-188 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo por medio de la cual se declaró EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES. sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago” y sin perjuicio “de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”2

El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente anota la Sala que en reiteradas oportunidades3 la Corporación ha precisado que la aclaración que autoriza el artículo 309 ib, no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no puede volverse, so pretexto de una solicitud como la que se analiza, porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas

formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. NIÉGASE la solicitud de aclaración del fallo proferido el 19 de octubre de 2006.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. 2 Se reitera el criterio expuesto en sentencias del 25 de septiembre de 2004, exp. 13347, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 3 de julio de 2003, exp. 13355 C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. 3 Auto del 7 de septiembre de 2001, proferido dentro del Exp. ACU-935, con Ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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