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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01543-01(13958)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2000-01543-01(13958)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRASLADO DE INFORME TECNICO - No es pertinente cuando el apoderado de quien lo solicita participó en su práctica / VALORACION PROBATORIA DE INFORME TECNICO - Debe hacerse dentro de la actuación administrativa y no en forma independiente a aquella A juicio de la demandante se configura la violación denunciada, porque no se dio traslado de los informes técnicos recaudados en sede administrativa. Es obvio que tal pretensión no sólo resulta manifiestamente contradictoria, teniendo en cuenta que el apoderado de la actora participó en la práctica de las pruebas y tenía pleno conocimiento de ellas; sino que además desconoce elementales normas de procedimiento, al pretender que los informes técnicos aludidos fueran valorados, de manera independiente y por fuera de la actuación que decidía los recursos, que es donde corresponde valorar la prueba, como en efecto se hizo, tal como consta en las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Además se observa, que los citados informes técnicos no constituyen las únicas pruebas en que se basa la decisión administrativa plasmada en los actos objeto de la demanda, y para ello basta verificar el contenido de los mismos, donde además de los informes técnicos se consideran otros medios de prueba, tales como los documentos emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los conceptos emitidos por la Curaduría Urbana, entre otros. FACTOR ESTRATO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Su asignación está autorizada en las disposiciones legales que la regulan / ESTRATIFICACION EN EL DISTRITO CAPITAL - Se encuentra regulada en el

Decreto 009 de 1997 / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL - Es la entidad encargada de asignar la estratificación a los predios en el D.C. La Resolución 5100 de 1998, por la cual el IDU asignó la contribución de valorización al predio de la Transversal 67 número 137-00, de propiedad de Emma Gaviria de Uribe, se expidió con fundamento en el Acuerdo 25 de 1995, y las modificaciones introducidas al mismo por el Acuerdo 9 de 1998, así como la Memoria Técnica del Eje-5. En consecuencia, la asignación de factor estrato, en la liquidación de la contribución que correspondía a dicho predio, debe reconocerse ajustada a los disposiciones generales que autorizaron y regularon el gravamen, cuya legalidad se presume y por ende obliga su cumplimiento por parte del IDU. Adicionalmente, según oficios emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del 17 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000, en el año 1995, para el año 1995, el predio de que se trata se encontraba ubicado en el estrato 5, y para el año 1996, le fue asignado el estrato 6, mediante el Decreto 009 de 9 de enero de 1997. Documentos que provienen de la autoridad facultada para la estratificación de los predios y que no han sido desvirtuados por la demandante. En cumplimiento del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, se expidió el Decreto 009 de 1997, por el cual se establece la estratificación que corresponde al Distrito

Capital, que es precisamente al cual alude la precitada comunicación. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que fue el IDU, la entidad que asignó estrato al predio de la demandante, y que con ello incurrió en violación de la ley y el decreto referenciados, como lo sostiene la actora en su demanda. FACTOR DE ADMINISTRACION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No está previsto en el Acuerdo 25 de 1995 para el Plan de Obras Formar Ciudad del D.C. / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. - No podía contemplar en su asignación el factor de administración respecto a las obras del Plan Formar Ciudad Eje 5 La Sala observa que si bien es cierto, las disposiciones previstas en el Acuerdo 7 de 1987, permiten asignar un porcentaje de administración, que corresponde a la participación en los costos del recaudo, con base en el cual sería factible autorizar la aplicación del “factor de administración” a los predios afectados con el gravamen, este factor no está previsto en los que, según el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, deben tenerse en cuenta para asignar la contribución de valorización del plan de obras “Formar Ciudad”, de las que hacen parte las obras descritas para el Eje 5. Por lo anterior, no es acertado afirmar que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se autorizó la aplicación del factor de administración para la asignación de la contribución, pues lo modificado por dicha norma no fueron los factores de asignación del gravamen, sino el monto a distribuir, es decir, la inclusión del costo de administración dentro del costo total de la obra, base para la liquidación y distribución de la contribución de

valorización. En este aspecto, la Sala encuentra pertinente el dictamen pericial, en cuanto permite confirmar que en efecto, la aplicación del factor de administración incrementó el valor de la contribución de valorización asignada al predio de la actora, punto sobre el cual el IDU no presentó objeción alguna al experticio en la oportunidad prevista para el efecto. Se accede entonces a excluir el “factor administración”, de la liquidación de la contribución asignada al predio objeto de reclamación, y en tal sentido, procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello la reliquidación de la contribución. PREDIO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Es posible dividirlo en dos o más sectores y asignarle a cada una distintos factores / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Se garantiza al asignar distintos factores a un predio que tiene dos tipos de franjas o sectores / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. - El hecho de dividirse un predio en distintos sectores no contradice la noción de unidad predial Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, que el predio afectado con la contribución de valorización se encuentra ubicado en las áreas de protección forestal a que se refiere el mencionado decreto, y de acuerdo con lo expuesto en la resolución que decidió el recurso de apelación: “mediante estudio-análisis del Plano Topográfico N° S-436/1, escala 1:1.000, predio: Umbría y Decreto 484/88 se pudo corroborar que el inmueble está subdividido en dos franjas”, una de preservación del sistema orográfico y otra de uso institucional.

De acuerdo con la anterior disposición está claro que por autorizarlo así la norma, es posible dividir en dos o más sectores un mismo predio y asignarle a cada uno de ellos distintos factores, atendiendo a sus características, es decir con áreas gravadas independientes y de atributos diferentes, todo con el fin de garantizar el principio constitucional de equidad que rige el sistema impositivo. La anterior disposición no contradice lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 7 de 1987, es el sentido de que para los efectos de la contribución de valorización se define la unidad predial, “como un área cobijada por cada matrícula inmobiliaria o inspección en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y desenglobada catastralmente”, pues de tal definición no se infiere que no pueda dividirse el predio en sectores para efectos estrictamente impositivos, sin que ello signifique modificación al predio, desde el punto de vista catastral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01543-01(13958)

Actor: EMMA GAVIRIA DE URIBE

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

CONTRIBUCION DE VALORIZACION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho incoada contra los actos administrativos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local, por el conjunto de obras de la zona Eje 5. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998”, donde se asignó contribución de valorización al predio de propiedad de EMMA GAVIRIA DE URIBE, de las siguientes características:

Numeral: 291972

Dirección real Transv. 67 137-00 Matrícula inmobiliaria 050-00923688 Área gravada 81.628.0 M2 Estrato 5 Uso 4121 Institucional Priv. Educativo 1 Contribución $263.851.643. Con la Resolución 1208 de 27 de mayo de 1999 se decidió el recurso de reposición propuesto por la actora, donde se resolvió corregir la resolución de asignación, en cuanto al área del predio gravado y el valor de la contribución, así: Área gravada 78.157.3 M2 Contribución $252.633.067 El recurso de apelación se resolvió con la Resolución 1296 de 14 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la resolución que decidió el recurso de reposición. DEMANDA Se indicaron como actos demandados la Resolución 5100 de 1998 y las

resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación, cuya nulidad, según los términos de la demanda, se fundamenta en los siguientes cargos.

1. Violación del debido proceso y el derecho de contradicción y publicidad probatoria: Se fundamenta en que no se surtió el traslado al demandante, de los informes técnicos y pruebas practicadas por la entidad demandada, y concretamente, de los estudios elaborados por los técnicos Henry Hernández y Mauro Alejandro Contreras, no obstante que con oficio de 2 de marzo de 2000, se solicitó copia de los informes, antes de que se resolviera la apelación.

2. Improcedencia del factor estrato: El IDU incurre en violación del artículo 14-8 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 009 de 1997, artículo 101, al asignar estrato al predio de la demandante, que es un inmueble institucional, destinado al uso del Colegio San Patricio, teniendo en cuenta que sólo son sujetos de estratificación los predios residenciales; y que los Acuerdos 25 de 1995 y 09 de 1998 no se pueden aplicar en contravía de las citadas disposiciones.

3. Factor de administración: El factor de administración sólo se aplicó en el caso del Eje 5, sin que el Acuerdo 25 de 1995 ni el Acuerdo 9 de 1998, que modificó el anterior, contemplara dicho factor, con lo cual se vulnera el principio de equidad del sistema tributario y se incurre en violación del artículo 95-9 de la Constitución.

El porcentaje diferencial de administración como parte del presupuesto del plan de obras, que contempla el artículo 46 del Acuerdo 7 de 1989, es materia

exclusiva del cálculo del presupuesto, pero no tiene ninguna relación con los factores para la liquidación de la contribución.

4. Indebida calificación del uso institucional para los terrenos sometidos a preservación ecológica y forestal: El Decreto Distrital 484 de 1988 establece la preservación de la zona suburbana de protección forestal de los Cerros de Suba.

Se incurrió en error al catalogar el predio suburbano, en la parte de protección ambiental y forestal, y al considerar que todo el predio está dedicado a la función institucional, cuando gran parte del mismo, como se estableció en la inspección ocular suscrita por el técnico del IDU, conserva su función de protección forestal y preservación ambiental, y se ignoró que la memoria técnica del Eje-5 no aplicó ningún estrato a dichos predios. OPOSICIÓN La demandada al contestar la demanda propuso la excepción de “improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos acusados”, y al efecto argumentó que tales actos fueron expedidos por funcionarios competentes, sin desviación de poder, ni falsa motivación y observando las formalidades de ley. En relación con los cargos de la demanda expuso: La adopción de la estratificación en Bogotá sólo se surtió hasta el 9 de enero de 1997, a través del Decreto 009, y por mandado del Acuerdo 25 de 1995, el estrato a tener en cuenta, es el vigente en la fecha de la liquidación, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la Ley 142 de 1994. Es importante tener en cuenta lo señalado en el oficio DAPD-2-2000-12373,

donde se indica: “Si bien el Colegio San Patricio se encuentra mayormente en un área de preservación del sistema orográfico, por tratarse de un uso institucional, debe regirse por los Decretos 736 de 1993 y 1219 de 1997”. Además, en las visitas de inspección al predio, ni los técnicos, ni el abogado comisionados para el efecto, avalan lo alegado por la demandante acerca del uso del predio. El Distrito Capital de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, que fundamentó en que los actos demandados fueron expedidos por el IDU en su condición de entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y capacidad para comparecer al proceso, por lo que el Distrito no está obligado a responder por los efectos de dichos actos. En lo demás manifestó coadyuvar las decisiones del IDU, plasmadas en los actos administrativos objeto de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Distrito Capital; negó la excepción propuesta por el IDU; así como las súplicas de la demanda.

Sobre las excepciones expuso: La excepción propuesta por el Distrito Capital está llamada a prosperar, por cuanto los actos administrativos acusados fueron proferidos por el Instituto de Desarrollo Urbano, y de conformidad con el Acuerdo 19 de 1972, la mencionada entidad es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La excepción de improcedencia de la acción de nulidad, por razón de la legalidad

de los actos demandados, propuesta por el IDU, no está llamada a prosperar, por cuanto la legalidad de los actos acusados es materia de controversia en el proceso, lo que implica una decisión de mérito. En relación con los cargos de la demanda argumentó: Violación del debido proceso: No existe violación al artículo 29 de la Constitución, por cuanto la demandante interpuso en su oportunidad los recursos respectivos, y fue así como “en la Resolución 1296 de 2000, por la cual se resolvió el recurso de apelación” se accedió a rebajar la contribución de valorización a la suma de $252.633.067. Tampoco se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, porque en los mismos actos administrativos, se explican con claridad las pruebas consideradas y decretadas para proferir las decisiones materia de impugnación. Error en la asignación del factor estrato: De conformidad con el Acuerdo 25 de 1995, se autoriza el cobro de valorización por beneficio local, y fue con base en dicho acuerdo que se dictó la Resolución 5100 del mismo año, en donde se asigna la valorización del Eje-5. Para esa época, según las pruebas obrantes en el proceso, el estrato asignado al predio de la demandante, en el año de 1995, era cinco (5). El Decreto 009 de 1997 establece una nueva estratificación para el Distrito, en aplicación de la Ley 142 de 1994, que reglamenta lo relativo a los servicios públicos domiciliarios; sin embargo, en nada incide en los actos que fijan la contribución de valorización, por cuanto ésta se determinó, con base en la norma

aplicable al momento de la asignación. Además es lógico que se tenga en cuenta la estratificación, porque para fijar los estratos se tienen en cuenta las condiciones socio-económicas, lo que tiene como fin aplicar el principio de equidad, según sea la capacidad económica.

Factor administración: El IDU obró conforme a derecho, por cuanto para decidir sobre el tema, dio aplicación a los artículos 45 del Acuerdo 7 de 1987, que determina que al costo se le adiciona el 30% de administración; 2 del Acuerdo 9 de 1998, que reduce el costo de administración en un 25%; lo que implica que el monto distribuible incluye el costo de la obra y la administración del recaudo; y 4 del Acuerdo 25 de 1995, que no se refiere al factor de administración, pero afirma que los factores son la densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra y área del terreno.

Los factores de liquidación de la valorización se encuentran a ajustados a los datos de la memoria técnica, con sus respectivos conceptos, como son: uso, estrato, grado de beneficio, pisos, área. Lo anterior es corroborado por la Resolución 983 de 1998, expedida por el Director General del IDU, por la cual se aprueba la memoria técnica de la Zona Eje-5, se fija la suma distribuible y se discriminan los factores mencionados, y fue así como se procedió en los actos demandados. No se hace referencia al dictamen pericial practicado, por cuanto de su contenido no puede extractarse ningún concepto técnico respecto del factor administración. Indebida calificación del uso institucional: No asiste razón a la demandante, por

cuanto el predio es una unidad, tal como se deduce del artículo 24 del Acuerdo 7 de 1987, y en consecuencia no puede fraccionarse para efectos de la contribución, a pesar de que implique la inclusión de diferentes factores. El concepto técnico que obra a folio 116 del cuaderno principal indica en forma clara que el uso institucional del predio, no contempla, ni se encuentra probada cesión alguna, ni afectación por autoridad legal que lo declare no sujeto al gravamen de valorización, inclusive que su uso principal no es de protector forestal, sino de uso institucional. La liquidación de la contribución fue aplicada a una unidad predial, que tiene zonas de reglamentación especial, pero que hacen parte integrante de todo el predio como uso institucional y fue éste el uso aplicado por el IDU, de conformidad con las normas legales y las pruebas recaudadas. APELACIÓN La demandante al sustentar el recurso de apelación advierte en primer término que en la demanda formulada no aparece demandado el Distrito Capital, sino exclusivamente y en forma independiente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por lo que considera fue un error del Tribunal hacer comparecer al proceso al Distrito. Frente al análisis de los cargos de la demanda que hace el a quo en la sentencia impugnada, expresa: Violación al debido proceso: El cargo se funda en que no se dio traslado a la demandante de los informes técnicos y que no obstante haberse solicitado expresamente con escrito de 2 de marzo de 2000 el acceso al proceso, antes de que se decidiera el recurso de apelación, el IDU le dio el carácter de reservadas, con lo cual desconoció los artículos 29 y 46 de la Constitución Política, 19 y 20

del Código Contencioso Administrativo, situaciones que no fueron analizadas debidamente en la sentencia. Violación de la Ley 142 de 1994: La sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 14-8 y 102 de la citada ley, en virtud de los cuales la estratificación sólo se aplica para inmuebles residenciales. Por tanto, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 25 de 1995, por cuanto sus disposiciones y la Resolución 5100 de 1998, por la cual se asigna la contribución, violan la norma superior, esto es la Ley 142 de 1993.

Factor administración: El fallo apelado al relacionar los factores de liquidación se refiere al uso, estrato, grado de beneficio, pisos y área, sin incluir el factor de administración, con lo cual incurre en grave error, puesto que según la memoria técnica del Eje 5 este factor es adicional a los anteriores.

En la memoria técnica se estableció una tabla diferencial únicamente para el uso residencial, que va del estrato 1 con un factor de administración de 1.05, hasta los estratos 5 y 6, con un factor de administración de 1.25; y para los demás usos el mismo factor es de 1.25. EL IDU fundamentó tal procedimiento en el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, que contempla la adición del costo de la obra en un 30%, equivalente a los costos de administración del recaudo; lo cual es diferente del factor administración, el que no se consagra como factor de beneficio. Situación que fue desconocida en la sentencia impugnada, al confundir los gastos de administración con el factor de administración.

Se observa que para los otros Ejes no se aplicó el factor de administración, como lo acredita el dictamen pericial, donde los peritos, en el cálculo que hacen sobre las unidades o sectores del inmueble, discriminan dicho factor. Debe entonces reliquidarse el gravamen prescindiendo del factor de administración. Indebida calificación del uso institucional: En la sentencia sólo se transcribe una parte del dictamen pericial en donde se expresa que el Colegio San Patricio es institucional privado, pero se abstiene el a quo de considerar el dictamen en cuanto a la aplicación del Decreto 484 de 1988, sobre reglamentación urbanística, respecto al cual concluyen los peritos que la liquidación de gravamen “aplicó los factores como institucional a todo el predio sin tener en cuenta la zona de preservación hídrica-forestal y la zona de transición urbana ambiental”, con lo cual se desvirtúa lo observado en la sentencia, en el sentido de que la totalidad del predio tienen uso institucional, pues se ignora la afectación del predio por dicha zona y se desconoce la norma aplicable al predio. Al respecto debe acogerse la liquidación efectuada por los peritos, reduciendo el gravamen, o despachar la súplica subsidiaria de la demanda, ordenando al IDU la reliquidación del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada advierte sobre la improcedencia del dictamen pericial para conceptuar sobre los aspectos que tienen que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la contribución, la asignación de estratos para los predios institucionales y la procedencia del factor de administración, por ser éstos

de naturaleza eminentemente jurídica. Considera que la participación del apoderado de la actora en la elaboración del dictamen pericial, atenta contra el principio de imparcialidad de la prueba, además que los conceptos de los peritos coinciden en forma casi textual con las razones de ilegalidad que se exponen en la demanda. En relación con los cargos de la demanda, reitera los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada. Al efecto expone: El informe técnico es la base para emitir el acto administrativo y como tal, no es prueba sujeta a traslado, contra la cual se puedan formular objeciones; sólo con la expedición del acto administrativo el contribuyente tiene la oportunidad de ejercitar los recursos y controvertir las pruebas; con lo cual se hace efectivo el principio de publicidad y contradicción. Del artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, con base en el cual se dictó la Resolución 5100 de 1998, se desprende que el factor estrato hace parte de la determinación del gravamen, luego si de acuerdo con las pruebas, el estrato asignado al predio en el año 1995 era 5, éste debía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la contribución. La entidad demandada dio aplicación al artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, para tomar como porcentaje adicional sobre el costo de la obra, los gastos de administración. Asimismo, los factores de liquidación corresponden a los señalados en el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, y en tal sentido no resulta

procedente el cargo acerca de la creación caprichosa de dicho factor por parte del IDU. De la lectura del artículo 24 del Acuerdo 7 de 1987 se deduce que el predio efectivamente debe tratarse como una unidad, tal como se decidió en la sentencia apelada. AUDIENCIA PÚBLICA La parte actora solicitó en los alegatos de conclusión citar a audiencia pública, la cual fue decretada por auto de 11 de noviembre de 2004 y realizada el 25 de noviembre del mismo año. Se allegó resumen de la intervención de la demandante, donde se insiste en que debe excluirse de la liquidación de la contribución el factor de gastos de administración, por no estar contemplado en los Acuerdos 7 de 1987 y 25 de 1995; porque en el dictamen pericial se estableció que los gastos de administración se aplicaron en todos los ejes como costo y no como factor, a excepción del Eje 5; y además se informa que en un proceso similar el Tribunal de Cundinamarca aceptó excluir dicho factor de la liquidación del gravamen. Acerca de la preservación de la zona forestal de los Cerros de Suba, se insiste en que de conformidad con el artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, es posible la discriminación de los predios en cuanto al uso, y que para el caso concreto debe tenerse en cuenta el dictamen pericial, donde claramente se especifica que las instalaciones de la parte institucional del predio, son independientes de la zona forestal, por lo que en observancia del Decreto Distrital 484 de 1988, debe necesariamente reliquidarse el gravamen, puesto se aplicó el factor institucional a

todo el predio, sin tener en cuenta que dicho factor no aplica para la zona forestal. Se solicita reliquidar la contribución, acogiendo las cifras establecidas en el dictamen pericial, y se ordene el reintegro de $96.468.087 que corresponde a la diferencia entre el gravamen inicial y el que resultaría de la reliquidación. CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones de inconformidad en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la demandante, proceden las siguientes

consideraciones:

1. Violación al debido proceso y el derecho de publicidad y contradicción de la prueba.- A juicio de la demandante se configura la violación denunciada, porque no se dio traslado de los informes técnicos recaudados en sede administrativa.

Consta en la Resolución 1208 de 27 de mayo de 1999, por la cual se decidió el recurso de reposición, propuesto contra la resolución de asignación de la contribución 5100 de 1998, que con base en el estudio técnico solicitado por la demandante, realizado por el señor Henry Hernández, se modifico el área del predio objeto de reclamación, y con base en ello se redujo el valor de la contribución de valorización inicialmente asignada. (fl. 22 c.p.) Obra en el proceso el acta de la inspección ocular de carácter técnico del predio, a que se refiere la resolución de reposición, donde se observa que en la diligencia participaron el apoderado de la demandante y el técnico Henry Álvarez Tavera, quienes aparecen suscribiendo el acta respectiva. (fls. 143 y 144 c.p.) Consta igualmente que la demandante solicitó una nueva inspección ocular al

predio, la cual se realizó el 8 de septiembre de 1999, con la participación del técnico Mauro Alejandro Contreras y del apoderado de la actora, quienes suscribieron el acta respectiva. (fl..33 c.p.). No obstante lo anterior, con escrito radicado el 2 de marzo de 2000, el apoderado de la actora solicito ante el IDU, que antes de resolver la apelación, se le diera traslado del informe técnico rendido por Mauro Alejandro Contreras (fls. 8 y 7 c.p.) y se produjera un pronunciamiento previo sobre los informes técnicos recaudados (fl. 35 c.p.) Es obvio que tal pretensión no sólo resulta manifiestamente contradictoria, teniendo en cuenta que el apoderado de la actora participó en la práctica de las pruebas y tenía pleno conocimiento de ellas; sino que además desconoce elementales normas de procedimiento, al pretender que los informes técnicos aludidos fueran valorados, de manera independiente y por fuera de la actuación que decidía los recursos, que es donde corresponde valorar la prueba, como en efecto se hizo, tal como consta en las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. (fl.30 c.p.) Además se observa, que los citados informes técnicos no constituyen las únicas pruebas en que se basa la decisión administrativa plasmada en los actos objeto de la demanda, y para ello basta verificar el contenido de los mismos, donde además de los informes técnicos se consideran otros medios de prueba, tales como los documentos emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los conceptos emitidos por la Curaduría Urbana, entre otros. No

prospera el cargo. Improcedencia del Factor Estrato: Según el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995 por el cual se autorizó el cobro de valorización por beneficio local para el plan de obras “Formar Ciudad”, “Los factores para asignar la Valorización Local de que trata el presente Acuerdo para cada predio son: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno.” En concordancia con la anterior disposición esta la memoria técnica explicativa de la distribución de la contribución, que fue aprobada con la Resolución 983 de 15 de octubre de 1998, donde se indican los porcentajes que corresponden a cada uno de los factores enunciados en el Acuerdo 25 de 1995, entre ellos el factor estrato - condiciones socioeconómicas. La Resolución 5100 de 1998, por la cual el IDU asignó la contribución de valorización al predio de la Transversal 67 número 137-00, de propiedad de Emma Gaviria de Uribe, se expidió con fundamento en el Acuerdo 25 de 1995, y las modificaciones introducidas al mismo por el Acuerdo 9 de 1998, así como la Memoria Técnica del Eje-5. En consecuencia, la asignación de factor estrato, en la liquidación de la contribución que correspondía a dicho predio, debe reconocerse ajustada a los disposiciones generales que autorizaron y regularon el gravamen, cuya legalidad se presume y por ende obliga su cumplimiento por parte del IDU. Adicionalmente, según oficios emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del 17 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000, en el

año 1995, para el año 1995, el predio de que se tr

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