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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00025-01(13777)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00025-01(13777)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INSPECCION TRIBUTARIA-En su práctica es posible que se examinen los libros de contabilidad / INSPECCION CONTABLE-Para su realización requiere de un contador público Esta Corporación ha señalado que dentro de la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y la cual sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de de la Ley 223 de

1995. Así las cosas, aunque para cumplir el objeto de la inspección tributaria sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes, basta con que el funcionario sea idóneo en la materia de impuestos.

LIBROS DE CONTABILIDAD-El término para su exhibición se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto / TERMINO PARA EXHIBIR LIBROS DE CONTABILIDAD-Se cuenta desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo del acto de su solicitud Al respecto la Sala precisa que la norma es clara en señalar que el término para la exhibición de libros de contabilidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto por el que se informa la solicitud al contribuyente, por lo que en el caso tal plazo debió contarse a partir del 24 de marzo de 1999, por cuanto fue introducido al correo el 23 de marzo del mismo año. Así las cosas, no puede darse a la norma antes transcrita un alcance que no se desprende de su tenor literal como lo pretende la parte actora. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD-Lo que la ley sanciona es la rebeldía o contumacia del contribuyente de ponerlos a disposición de la

Administración / LIBROS DE CONTABILIDAD-Al no existir renuencia para su exhibición no procede la sanción por libros / INSPECCION TRIBUTARIA-Al cumplirse suobjeto sin exhibir los libros de contabilidad no procede

sanción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

En el presente caso se enfatiza que la Administración realizó la visita casi 3 meses después de haberle notificado por correo a la contribuyente que llevaría a cabo tal diligencia y aun cuando en el ordenamiento jurídico no hay norma alguna que restrinja el término de la visita, en el sub examine existe en principio justificación para que en la fecha de la diligencia, la sociedad no estuviese preparada para atenderla, por el tiempo que tomó la Administración para iniciar la visita. Ahora bien, no puede la Administración pretender que en el caso, la demandante suspendiera por más de dos meses sus registros contables, aún amparada en el artículo 654 literal f del E.T. que prevé como conducta sancionable “Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso”, pues la contabilidad de un ente económico debe reflejar “la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (arts. 48 y sgts. del C.Co. y 774 del E.T.). Esta Corporación ha precisado en relación con la causal prevista en el artículo 654 literal c) del Estatuto Tributario antes mencionada, que lo que la ley sanciona es la rebeldía o contumacia del contribuyente de poner a disposición de la Administración los libros

que contengan su situación patrimonial. De lo anterior se advierte que la actora puso a disposición de la Administración otros medios de prueba para que la diligencia pudiera llevarse a cabo, sin que la ausencia de los libros hubiera impedido el cumplimiento del objeto de la visita o por lo menos de ello no quedó constancia. Además la actora tanto en vía gubernativa como en la jurisdiccional alegó sin oposición de la demandada, haber solicitado del funcionario visitador un tiempo para hacer llegar los libros a la diligencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación:25000-23-27-000-2001-00025-01

Actor: MONTACARGAS YALE DEL CENTRO LTDA.

Referencia: Número Interno 13777

Apelación sentencia de 28 de enero del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por libros de contabilidad. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de enero del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le impuso a la sociedad demandante sanción por irregularidades en la

contabilidad. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 1999 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió auto de verificación o cruce No. 03.1038 (fls. 3 y 4 c.a.) mediante el cual comisionó a dos funcionarios a fin de adelantar una investigación a la sociedad actora en relación con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el tercer bimestre del año 1997. El 16 de junio de 1999 los funcionarios comisionados practicaron la visita al domicilio del contribuyente y solicitaron la exhibición de libros oficiales de contabilidad, los cuales no fueron presentados por la sociedad contribuyente quien argumentó que estaban en poder del revisor fiscal, situación que quedó consignada en el acta de visita (fl. 6 c.a.). El 19 de octubre de 1999 la Administración de Impuestos Distritales profirió el Pliego de Cargos No. 13-4970 (fls. 8 a 10 c.a.) a través del cual estableció que el contribuyente presenta hechos irregulares en la contabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Decreto 807 de 1993 y en consecuencia le impuso como sanción la suma de $13.800.000. La sociedad actora dio respuesta al pliego de cargos (fls. 12 a 25) y adujo que la inspección realizada era nula porque no fue practicada por contador público de conformidad con el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993. Con fundamento en el artículo 114 íb. alegó que el contribuyente dispone de un término para suministrar o exhibir libros con posterioridad a la solicitud que

al respecto eleven las autoridades competentes, lapso que debe computarse a partir de la solicitud realizada en la visita y no desde el auto comisorio. De otra parte señaló que la Administración no demostró la responsabilidad subjetiva de la sociedad para imponer la sanción pues la responsabilidad objetiva está proscrita. Mediante Resolución Sanción No. RS-IPC No. 014 de febrero 10 del 2000 (fls. 35 a 39), la Administración reiteró la sanción impuesta en el pliego de cargos contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración. La Administración confirmó el tipo de sanción y el valor en la Resolución No. 219 de agosto 22 del 2000 (fls. 53 a 62 c.a.). LA DEMANDA El apoderado de la actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RS-IPC 14 de febrero 10 de 2000 y 219 de agosto 22 del 2000 y a título de restablecimiento del derecho, que no procede la sanción impuesta. Citó como violados los artículos 78, 84-1 y 114 del Decreto 807 de 1993, 113 del Decreto 2649 de 1993 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Explicó que la inspección realizada por los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos no cumplió los requisitos previstos en los artículos 841 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el 271 de la Ley 223 de 1995, toda vez que ni en el auto comisorio ni en el acta de visita aparecen acreditadas las calidades profesionales de los funcionarios que para

practicar una inspección contable requerían ser contadores. Agregó que el hecho sancionado fue la no exhibición de libros de contabilidad y el motivo de la visita era verificar la existencia de unas operaciones allí consignadas, por lo cual no puede afirmarse como lo hace la demandada en los actos impugnados, que la visita no era contable. Afirmó que el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 le otorga al contribuyente un término para exhibir o suministrar los libros que se requieran por parte de las autoridades tributarias el cual depende de la forma en que se notifique la solicitud por parte de éstas y en el caso debió aplicarse el término de 5 días por haber sido personal. Expuso que lo anterior resulta apenas lógico por cuanto en muchas ocasiones las empresas recurren, como en el caso, a profesionales independientes para que lleven la contabilidad. Manifestó que en abierto desconocimiento de la norma antes citada, la Administración censuró a su representada por no haber exhibido los libros de contabilidad en el instante mismo en que los funcionarios comisionados para la inspección lo solicitaron. Agregó que la contabilidad debe ser actualizada constantemente y no puede pretenderse que el contribuyente ante la mera expectativa de una inspección contable debe congelar o inmovilizar sus libros hasta que los funcionarios decidan hacer uso de sus facultades. Indicó que se ha reconocido jurisprudencialmente que el término para la exhibición de libros debe contarse a partir de la visita efectuada por los funcionarios y no desde el envío por correo del auto comisorio como lo pretende la Administración. Sobre este punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 12 de febrero de 1999, Expediente No. 9228, M.P. Dr. Julio E.

Correa Restrepo. De otra parte argumentó que la demandada desconoció el artículo 113 del Decreto 2649 de 1993 toda vez que ésta norma permite al contribuyente exponer las razones por las cuales no puede exhibir los libros de contabilidad y establece la obligación para que el funcionario público fije una nueva fecha para que la diligencia continúe. Indicó que en la sentencia de abril 10 de 1992, Expediente No. 3764, M.P. Dr. Carmelo Martínez, el Consejo de Estado admitió que se había incurrido en exceso al sancionar a una sociedad a quien le fueron solicitados los libros de contabilidad, los cuales en ese momento estaban en la oficina del contador con el fin de actualizar los movimientos del último ejercicio contable. Afirmó que la Administración aplicó indebidamente el artículo 807 de 1993 toda vez que para la imposición de la sanción allí prevista debe demostrarse como requisito esencial la responsabilidad subjetiva en cabeza de la sociedad actora. Indicó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (C-320 de 1998), la imposición de sanciones en materia tributaria debe estar precedida de la demostración de responsabilidad subjetiva del agente, lo cual se aplica tanto para personas naturales como jurídicas, además las autoridades administrativas deben probar que la conducta sancionada produjo un perjuicio efectivo al fisco. Sobre este punto transcribió apartes de la sentencia de abril 30 de 1998, Expediente 8970, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. Precisó que en el acta de visita consta que no hubo negativa de la sociedad para presentar los libros de contabilidad, incluso se expuso la realidad de la

situación a los funcionarios y se les manifestó que el revisor fiscal los tenía y que podría traerlos si se le daba tiempo. Concluyó que la visita se ordenó con el fin de verificar los registros contables relacionados con el tercer bimestre del impuesto de industria y comercio del año 1997, objetivo que se cumplió plenamente tal como consta en la respectiva acta. Agregó que los funcionarios de impuestos deben recordar que de conformidad con el artículo 683 del E.T., sus actuaciones deben estar presididas por el espíritu de justicia. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de precisar las características de la inspección tributaria y de las facultades otorgadas a la Dirección Distrital de Impuestos consagradas en el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, señaló que los funcionarios comisionados para la verificación de libros contables no requieren de más condiciones que la de estar expresamente facultados y comisionados para el efecto, además que la visita se llevó a cabo en cumplimiento de un auto de verificación y no de una inspección meramente contable. Agregó que no puede predicarse que la prueba practicada corresponda a una inspección de tipo contable por el solo hecho de haberse tenido en cuenta los datos consignados en la contabilidad, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de octubre de 1992, Expediente No. 4147, M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. En relación con la sanción explicó que no es excusa válida que los libros se encuentren en poder de un tercero si se tiene en cuenta que el

contribuyente fue notificado del auto de verificación o cruce que le señalaban la obligación de exhibir los libros de contabilidad. Agregó que aún en el caso de tener que suspender el registro de los movimientos contables, la misma norma tributaria permite que los últimos registros puedan corresponder a movimientos de días anteriores siempre que no se encuentren más allá de los cuatro meses. Sostuvo que el auto de verificación o cruce de marzo 18 de 1999 fue notificado por correo al contribuyente el día 23 de marzo del mismo año y el acta de los libros fue levantada sólo hasta el día 16 de junio de 1999, es decir, casi tres meses después de notificado el acto administrativo, hecho que indica que tuvo suficiente tiempo para preparar la contabilidad. Agrega que no puede alegar la demandante que la contabilidad se encontraba en manos del revisor fiscal pues esta circunstancia equivale a que la contabilidad del contribuyente no fue presentada a las autoridades tributarias. Finalmente señaló que no existe norma alguna que obligue a la Administración a probar la responsabilidad del sujeto para imponer la sanción pues solo se exige la configuración de alguna de las causales previstas para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” denegó las súplicas de la demanda. En primer término precisó que la diligencia adelantada por la Administración Distrital tiene el carácter de inspección tributaria que conlleva la orden de exhibir libros de contabilidad por parte de la sociedad, se trata entonces de un medio verificatorio o de constatación, y no de una inspección a fondo o

experticio contable, por lo que no se requería que fuera practicada bajo la responsabilidad de un contador público. En relación el término para exhibir los libros de contabilidad sostuvo que de conformidad con el artículo 114 del Decreto 807 de 1993, la Administración informó a la sociedad actora mediante el auto de verificación o cruce de 18 de marzo de 1999, del plazo que tenía para la exhibición de libros según fuera notificado de tal acto y al efecto citó el mencionado artículo y el 113 íb. Expuso que en el caso el auto de inspección tributaria fue puesto en el correo para su notificación el 23 de marzo de 1999, y quedó notificado al día siguiente, es decir, el 24 de marzo, fecha a partir de la cual empieza a correr el término para la exhibición de los libros de contabilidad, lo que significa que es a partir de tal fecha que el contribuyente estaba en la obligación de mantener los libros de contabilidad en el establecimiento de comercio para ser exhibidos cuando la Administración lo requiriera, y no a partir del acta de visita, que por lo demás se realizó el 16 de junio de 1999, esto es, 2 meses y 23 días después de ser notificada la actora, sin que hubiera exhibido los libros dentro de los 5 días siguientes que predica a su favor. Señaló que no obra en el expediente prueba alguna de la cual pueda establecerse que la actora haya justificado dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, la causa que justifique la no presentación de los libros, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993. Por lo anterior concluyó que la sociedad demandante incurrió en el hecho

sancionable consagrado en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario al cual remite el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, consistente en no exhibir libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren y sin que haya justificado su conducta. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se anulen los actos administrativos demandados. Insistió en que la inspección practicada a su representada fue contable y no tributaria como lo sostuvo el a quo y por tanto se requería de funcionarios con conocimientos especializados. Indicó que la exhibición de los libros de contabilidad para comprobar la veracidad de lo allí consignado y su concordancia con la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, confirma que la diligencia fue de tipo contable. Expuso que tal como lo afirmó el Tribunal, los funcionarios de impuestos tardaron casi tres meses para realizar la diligencia y aún así pretendía que los libros estuvieran listos para ser inspeccionados por la Administración en cualquier momento. Agregó que en el fallo se protege el derecho de la demandada a efectuar las verificaciones que estime convenientes pero no se detiene en las condiciones en que deben ejercerse esas prerrogativas, pues del Estado se espera un nivel de diligencia especial en el desarrollo de sus funciones. Reiteró que el hecho de no tener los libros en la sede al momento de la inspección no es en sí mismo sancionable, sobre todo si la Administración no ejerció sus funciones oportunamente. Indicó que no fue dolosa la omisión de su representada, toda vez que como se expone en la propia acta de

inspección, los cruces que iban a realizar los funcionarios comisionados, pudieron realizarse puesto que se verificaron las operaciones consignadas en la declaración del impuesto de industria y comercio tercer bimestre de 1993 y el contribuyente siempre estuvo en disposición de colaborar. De otra parte afirmó que los funcionarios nunca le advirtieron a su representada el derecho que tenía de exhibir los libros en los días siguientes. Finalmente manifestó que la Administración no sufrió ningún perjuicio y no hubo una actitud dolosa por parte de la demandante tendiente a entorpecer la diligencia, por lo cual no se justifica la sanción. Resaltó que las sanciones tienen una finalidad correctiva y no recaudatoria por lo que debe proscribirse su aplicación por fuera del contexto racional en que fueron concebidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y añadió que la demandante no justificó la no presentación de los libros ante la Administración con posterioridad a la visita (fuerza mayor o caso fortuito) y no puede excusarse en su desconocimiento de las normas. Afirmó que debe tenerse en cuenta que la demandada practica muchas visitas a diferentes contribuyentes y no solo a la demandante y en consecuencia se encuentra limitada en el tiempo y depende de la disponibilidad de recursos, por consiguiente no es una cuestión de inoportunidad como afirma quien impugna. Señaló que la solicitud de exhibición de libros de contabilidad por parte de la demandada no implica que se tratara de una inspección contable pues pudo ser que lo pretendido era corroborar o verificar la existencia de tales libros en la medida que es una obligación de los contribuyentes que pertenecen al

régimen común. Agregó que los argumentos del demandante no logran desvirtuar las consideraciones del fallo respecto de la clase de diligencia practicada y la necesidad de que fuera adelantada bajo la supervisión de un contador público. Finalmente explicó que la sanción impuesta no es recaudatoria sino preventiva y ejemplarizante y no es esta la oportunidad para debatir los razonamientos del Legislador que llevaron a consagrar la sanción discutida y los requisitos para aplicarla. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el recurso interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones RS-IPC 14 de febrero 10 de 2000 y 219 de agosto 22 del 2000 mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital impuso a la actora sanción por irregularidad en la contabilidad. En relación con el cargo de la actora según el cual la visita realizada a la sociedad el 16 de junio de 1999, se trató de una inspección contable y por tanto requería que el funcionario comisionado fuera contador público de conformidad con el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el 271 de la Ley 223 de 1995, la Sala observa que de las pruebas que obran en el proceso, la diligencia adelantada por el funcionario no implicó un análisis detallado de la contabilidad de la actora pues se limitó a la confrontación o verificación de las sumas contenidas en la declaración del impuesto de industria y comercio tercer bimestre de 1997 frente a los asientos

contables de la contribuyente. Esta Corporación ha señalado que dentro de la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y la cual sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de de la Ley 223 de 1995. Así las cosas, aunque para cumplir el objeto de la inspección tributaria sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes, basta con que el funcionario sea idóneo en la materia de impuestos. Precisa la Sala que para la fecha en que se practicó la diligencia el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993 había sido modificado por el Decreto 401 de 1999 y por tanto no resulta aplicable al caso concreto y tampoco puede invocarse como norma violada. En relación con el término para la exhibición de libros de contabilidad, esta Corporación advierte que el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 prevé en lo pertinente al caso: Artículo 114.- Exhibición de la contabilidad. Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición. (…) Al respecto la Sala precisa que la norma es clara en señalar que el término

para la exhibición de libros de contabilidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto por el que se informa la solicitud al contribuyente1, por lo que en el caso tal plazo debió contarse a partir del 24 de marzo de 1999, por cuanto fue introducido al correo el 23 de marzo del mismo año. Así las cosas, no puede darse a la norma antes transcrita un alcance que no se desprende de su tenor literal como lo pretende la parte actora. En relación con la sanción impuesta a la actora por no haber exhibido los libros de contabilidad, se observa que el contribuyente en el sub examine justificó su imposibilidad de mostrar los libros por encontrarse en poder del revisor fiscal, tal como consta en el acta de visita que obra a folio 6 del c.a. 1 Sobre este punto la Sala se ha pronunciado en las sentencias de junio 1° de 2001, Expediente No. 11828, Actor: Tejidos San Remo Ltda., M.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 20 del 2003, Expediente No. 12924, Actor: MINIPACK S.A., M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. La Administración sancionó a la demandante con fundamento en el artículo 78 del Decreto 807 de 1993 que consagra la sanción por “irregularidades en la contabilidad”, concretamente en la causal contemplada en el literal c) del artículo 654 del E.T. que prevé: “No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades lo exigieren”. En el presente caso se enfatiza que la Administración realizó la visita casi 3 meses después de haberle notificado por correo a la contribuyente que llevaría a cabo tal diligencia y aun cuando en el

ordenamiento jurídico no hay norma alguna que restrinja el término de la visita, en el sub examine existe en principio justificación para que en la fecha de la diligencia, la sociedad no estuviese preparada para atenderla, por el tiempo que tomó la Administración para iniciar la visita. Ahora bien, no puede la Administración pretender que en el caso, la demandante suspendiera por más de dos meses sus registros contables, aún amparada en el artículo 654 literal f del E.T. que prevé como conducta sancionable “Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso”, pues la contabilidad de un ente económico debe reflejar “la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (arts. 48 y sgts. del C.Co. y 774 del E.T.). Además con base en ella se determina el estado financiero para efectos de proyectar las inversiones, gastos, etc. y también para presentar las declaraciones de impuestos. Esta Corporación ha precisado en relación con la causal prevista en el artículo 654 literal c) del Estatuto Tributario antes mencionada, que lo que la ley sanciona es la rebeldía o contumacia del contribuyente de poner a disposición de la Administración los libros que contengan su situación patrimonial2. No obstante en el caso se observa que no existió renuencia por parte de la sociedad a presentar la contabilidad pues en el acta de visita se consignó lo siguiente: 2 Sentencia de abril 30 de 1998, Expediente No. 8790, Actor: Eduardo Martínez e Hijos Cía Ltda.,

M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. “Por medio del sistema se generaron listados de facturación, de otros ingresos y retenciones los cuales se anexan, esta información se cruzó con la facturación. El contribuyente facilitó fotocopia de: declaraciones de renta año 1997 y 1998, declaración IVA 3 bimestre, de 4 certificados de Retención ICA, Certificado de Existencia y Representación Legal, Fotocopias de 2 Contratos Venta de Activos Fijos. Total Ingresos determinados 295553171 deducciones $1900.000 Ingresos Netos 293.653.171. (…)” De lo anterior se advierte que la actora puso a disposición de la Administración otros medios de prueba para que la diligencia pudiera llevarse a cabo, sin que la ausencia de los libros hubiera impedido el cumplimiento del objeto de la visita o por lo menos de ello no quedó constancia. Además la actora tanto en vía gubernativa como en la jurisdiccional alegó sin oposición de la demandada, haber solicitado del funcionario visitador un tiempo para hacer llegar los libros a la diligencia. Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y en su lugar, se anularán los actos acusados y se levantará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia objeto de apelación.

2. En su lugar, ANÚLANSE la Resolución Sanción RS-IPC No. 014 de 10 de febrero del 2000 y la Resolución No. 219 de agosto 22 del 2000 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección

Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios.

3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad MONTACARGAS YALE DEL CENTRO LTDA. no está obligada al pago de la sanción impuesta por irregularidad en los libros de contabilidad.

Se reconoce personería para actuar al Doctor PEDRO PASTOR HUERTAS

PESTANA.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario Sanción por no exhibir libros de contabilidad. Se revoca sentencia por cuanto la Administración tardó casi 3 meses en efectuar la visita de inspección a la sociedad.

APODERADOS:

Demandante: Dr. Alejandro Cardona Galarza

Demandada: Fernando E. Rojas Vasilesco

Pedro Pastor Huertas Pestana.

PRIMERA INSTANCIA

M.P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A.

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