CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00027-01(14727)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00027-01(14727)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION CON CUENTA ORIGINAL - Reglas de interpretación de nomenclatura / CLASIFICACION ARANCELARIA - Partes de máquinas de sondeo o perforación; arancel del diez por ciento De acuerdo con la anterior prueba, la Sala observa que el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, son partes de un equipo, y no máquinas con funcionalidad propia, que se utilizan en la perforación de pozos petroleros. Así las cosas, para establecer la clasificación arancelaria de dichos bienes se debe acudir al Arancel de Aduanas, esto es, al Decreto 2317 de 1995, normatividad aplicable al caso examinado. Según el primer principio de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria andina, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo; por su parte, el tercer principio [a] establece que en caso de que la mercancía se pueda clasificar en dos o más partidas, prevalece la que tiene descripción más específica. Y el principio seis sostiene que “la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. Ahora bien, la Sección XVI del Arancel de Aduanas, consagra “las máquinas y aparatos, material eléctrico
y sus partes (…)”. Y en cuanto a las “partes”, la nota 2 [b] de dicha Sección, señala que las que son identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o éstas máquinas, salvo, en general, las que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u
85. En el capítulo 84 se encuentra la partida 84.31 en la que se clasifican las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30; dichos equipos son, entre otros, los destinados a extraer o perforar minerales (84.30). Conforme a las anteriores reglas y establecido que el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, son piezas utilizadas en la perforación de pozos petroleros, se advierte que la partida que les corresponde es la 84.31. Ahora bien, para identificar con mayor precisión la mercancía y, en consecuencia, los gravámenes a los que se somete, se debe determinar su subpartida arancelaria. Dentro de la partida 84.31, se encuentra la subpartida 84.31.43.00.00 que recoge las partes de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49, éstas son, las autopropulsadas o no. En consecuencia, es ésta la subpartida que le corresponde a los bienes importados, por tratarse, como ya se explicó, de piezas pertenecientes a máquinas
de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera. En este orden de ideas, la reclasificación arancelaria hecha por la DIAN en relación con el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, se ajustó a derecho, toda vez que pertenecen a la subpartida 84.31.43.00.00, a la que, según el Decreto 2317 de 1995, le corresponde un arancel del 10%, y no del 5%, como lo liquidó la sociedad al acoger la partida 84.79.89.90.00. CLASIFICACION ARANCELARIA - Camisas deslizantes para pozos petroleros: arancel de cinco por ciento Ahora bien, en cuanto a las camisas deslizantes, el concepto del Ministerio de Minas y Energía señaló que son equipos que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos, es decir, los empleados en el período de explotación de un campo de desarrollo para la producción de petróleo o gas. En consecuencia, como las camisas deslizantes tipo HR Liner son máquinas o equipos para el completamiento de pozos petroleros, esto es, preparar un pozo para la producción de petróleo o gas, y dicha función no se encuentra descrita en ninguna de las partidas 84.01 a 84.78, se encuentran clasificados en la partida 84.79 “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo”. Y la subpartida que les corresponde es la 84.79.89.90.00 “Los demás”, con una tarifa arancelaria del 5%. Con base en lo expuesto y, teniendo en cuenta que los bienes declarados están en partidas
arancelarias distintas, como se demostró con la prueba de oficio decretada en esta instancia, la Sala revocará el fallo del a quo para, en su lugar, anular parcialmente los actos acusados y practicar una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta que las camisas deslizantes están gravadas con la tarifa arancelaria del 5%, y no del 10%, como lo reconoció la DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00027-01(14727)
Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, a la declaración de importación 0901201067985 4 de 20 de febrero de 1998.
ANTECEDENTES
BAKER HUGHES DE COLOMBIA, importó “APARATOS O ARTEFACTOS
MECANICOS (SIC) UTILIZADOS EN COMPLETAMIENTO DE EQUIPO
PETROLERO: CAMISA DESLIZANTE TIPO HR LINER 295324060 18 /
295324139 / 453270 / 078298925. TIPO HRD LINER 295424006 / 453244 / 078875202 / HRD22-GAOK / 453196 / 453244 / 078875202. COLLAR 266594507 / 44834 - 070237602 - 0782374-03 / PO#439345 / DISPOSITIVO DE SEGURIDAD 266624508 / 0782374-03-PO#439345/0782376-04-43643-436493.
COLGADOR DE TUBERÍA TIPO SDD LINER HANGER 292620001 / UHLS-207.
UHLS-208. UHLS-209. BAKER O.T. A BAKER H.C”.
El 20 de febrero de 1998 presentó la declaración de importación 0901201067985-4 en la que liquidó y pagó un arancel de $12.188.101 e IVA por $40.952.028, para un total de $53.140.121 (fl. 51 c.ppal). Previo requerimiento especial, la Administración profirió la Resolución 03064192534-13168 de 20 de junio de 2000, en la que formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional por $18.379.656, por concepto de un mayor valor por tributos aduaneros y sanción por corrección, porque los bienes importados se clasifican en la partida arancelaria 84.31.43.00.00 y no en la 84.79.89.90.00 (fl. 35 c. ppal). La anterior decisión fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 030721936201-16822 de 11 de agosto de 2000 (fl. 23 c. ppal). LA DEMANDA BAKER HUGHES DE COLOMBIA, en ejercicio de la acción del artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional e impuso sanción por corrección, y que se declare que la posición arancelaria aplicable a los bienes importados es la 84.30.69.00.00. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada al pago de la cuenta adicional ni a la sanción impuesta. Subsidiariamente, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados y que, en su lugar, se determine que la posición arancelaria aplicable a la mercancía importada es la 84.31.49.00.00; y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada al pago de suma alguna. La actora invocó como normas violadas los artículos 29, 48 (sic), 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Política; 64 y 66 del Decreto 1909 de 1992; 246 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2317 de 1995. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración no analizó las pruebas allegadas y aportadas al expediente, especialmente, el concepto del Ministerio de Minas y Energía, entidad competente en materia de hidrocarburos para determinar la validez de la posición arancelaria que debía utilizarse, y se limitó a aplicar, por encima de la ley, un concepto de la División de Arancel de la DIAN. La actuación administrativa transgredió las normas superiores del arancel,
los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria e incurrió en desviación de poder y falsa motivación, al clasificar la mercancía importada en la posición 84.31.43.00.00 para aplicarle una tarifa arancelaria del 10%. Además, al exigir un tributo en una cuantía superior a la legal, afectó el derecho constitucional a la propiedad. La DIAN violó el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992, porque no practicó ninguna prueba para establecer la naturaleza y la clase de la mercancía importada. Aunque pretendió efectuar una inspección aduanera, ésta no se realizó, ni dio cumplimiento a las reglas del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Estatuto Aduanero. La Administración quebrantó el Arancel de Aduanas y las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Decreto 2317 de 1995), al adoptar un criterio errado para clasificar los bienes importados, debido a la incorrecta apreciación de los hechos, a la falta de verificación física de la mercancía, de comprensión de las posiciones arancelarias y de los términos técnicos usados en la industria del petróleo, como son, los de completamiento y sarta de perforación, entre otros. Los equipos importados no pueden clasificarse en la partida 84.31.43.00.00 porque no constituyen piezas o partes de aquéllos, sino máquinas autónomas con función propia y específica dentro de la industria petrolera, en la fase de completamiento de pozos petroleros. Por lo tanto, deben clasificarse en la posición arancelaria 84.30.69.00.00 o, en su defecto, en la 84.31.49.00.00, las cuales
tienen un arancel del 5%, no generan un mayor valor y, por ende, dejarían sin efecto la actuación demandada. Se violó el debido proceso porque en la liquidación de corrección se fijó una diferencia de $18.379.656, a pesar de que en el requerimiento especial, presupuesto básico de aquélla, se propuso una adición por valor de $16.935.836. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Aunque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no mencionó explícitamente el concepto expedido por el Ministerio de Minas y Energía, al que se refiere la demandante, no significa que haya sido ignorado, sino que éste no desvirtúa la clasificación arancelaria considerada por la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, entidad a la que por mandato legal le corresponde determinar aspectos relativos a aquélla, según los artículos 24 [4] del Decreto 1265 de 1999 y 47 [g] de la Resolución 5632 de 1999. Además, el concepto emitido por el Ministerio de Minas no señaló la subpartida arancelaria en la que deben clasificarse las mercancías importadas, como sí lo hizo el proferido por la Administración, al cual se le da plena validez. La subpartida arancelaria que legalmente le corresponde a las mercancías importadas es la 84.31.43.00.00, por tratarse de partes de máquinas o equipos de perforación, por lo que las apreciaciones del actor en cuanto al propósito que tuvo
la Administración para clasificar la mercancía, son subjetivas e infundadas. Según consta en la casilla 83 de la declaración presentada por la actora, se practicó inspección aduanera dentro del proceso de importación, la cual incluyó el examen físico de las mercancías, de conformidad con los artículos 33 y 66 del Decreto 1909 de 1992; por lo tanto, no había lugar a practicarla en la etapa posterior a la finalización de dicho proceso, por cuanto la naturaleza de los bienes importados ya estaba plenamente determinada. Los elementos importados son partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas de la partida 84.30, por lo que no están comprendidos dentro del concepto de aquéllas, tal y como lo prueban la descripción de la mercancía hecha en la declaración de importación y el concepto del Ministerio de Minas y Energía, aportado con la demanda. De acuerdo con las reglas generales interpretativas del Arancel de Aduanas, los bienes importados deben clasificarse en la partida 84.31 y en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00, más específica, por tratarse de partes de máquinas o equipos de perforación. La diferencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial obedeció al porcentaje aplicable a la sanción, dado que al no aceptarse lo propuesto en aquél, se aplicó el 30 y no el 20%, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el 11 del 1800 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda. Motivó su decisión en las razones que se compendian de la siguiente
manera: La Administración dio gran valor probatorio a los conceptos en los que fundamentó su decisión, los cuales no son de obligatoria observancia para el administrado, como sí lo son para los funcionarios, a partir de la vigencia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Al respecto se refirió a la sentencia C-487/96 de la Corte Constitucional. Del Concepto 1150 de 2 de agosto de 1999 y el oficio 655 de 16 de diciembre del mismo año, no surge en forma clara que los elementos: camisa deslizante, collar, dispositivo de seguridad y colgador de tubería, sean parte o máquina; además, no hay discusión sobre su utilización en el completamiento y cementación de pozos petroleros. Con base en las notas legales 2 y 5 de la sección XVI del Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) y el Concepto 31262 de 9 de mayo de 2000 del Ministerio de Minas y Energía, se concluye que los elementos importados no encajan dentro de la definición de máquina, porque no son equipos individualizados y autónomos con función propia, dado que, son partes que se arman de diferente forma para ser usados en cada caso; a esta misma conclusión llegó el Concepto 0244 de 25 de marzo de 2003 de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. Aunque el Arancel de Aduanas no hace referencia al completamiento de pozos, no se puede concluir que los bienes importados se clasifiquen en la partida 84.31.43.00.00, relativa a máquinas de sondeo o perforación, toda vez que la
acción de completar es diferente a la de perforar, como lo precisó el Ministerio de Minas, por lo que dichos bienes deben clasificarse en la partida 84.31.49.00.00 relativa a “las demás” con un arancel del 5%. Así las cosas, consideró improcedente la formulación de cuenta adicional y, por ende, la sanción impuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar el fallo apelado con base en las siguientes razones: Los Conceptos 1953 de 2000 y 1150 de 1999 en los cuales se fundamentó la Administración, deben ser acatados por ésta y por los administrados, toda vez que fueron expedidos por la autoridad nacional competente en materia de clasificación arancelaria, esto es, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999 y 47 [g] de la Resolución 5632 de 1999. La sentencia impugnada adolece de falsa motivación por cuanto el Concepto 31262 de 2000 de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, no es aplicable al caso porque en él no se mencionan los elementos importados objeto de controversia. La clasificación arancelaria hecha por la Administración se ajustó a derecho, dado que de acuerdo con el Arancel de Aduanas, los elementos importados son partes de uso exclusivo en equipos de perforación de pozos, clasificables en la partida 84.31.43; por lo tanto, la demandante los clasificó incorrectamente por lo que pagó un menor valor por tributos aduaneros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por los motivos que se resumen así: Los Conceptos 1150 de 4 de agosto de 1999 y 0655 de 15 de diciembre del mismo año de la División de Arancel de la Subdirección Técnica, son opiniones que no tienen ningún fundamento ni valor probatorio, porque: (i) fueron emitidos por profesionales de la entidad demandada sin conocimientos en hidrocarburos; (ii) son contradictorios entre sí y (iii) desconocen los conceptos más básicos de la maquinaria utilizada en la industria del petróleo. El oficio 6100047 adolece de errores graves en la medida que es aplicado a la maquinaria importada por la sociedad, a pesar de que en su numeral 3 se refiere a equipos diferentes a los objetados. El Concepto 31262 de 2 de mayo de 2000 del Ministerio de Minas y Energía, excepto el numeral 3, respalda los argumentos de la demanda y demuestra que la Administración incurrió en error grave al considerar que la maquinaria importada estaba destinada a la perforación de pozos petroleros cuando lo era para el completamiento de los mismos. La demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y que se confirme la legalidad de la actuación administrativa. Al efecto, manifestó: El fallo del Tribunal desconoció que la liquidación oficial de corrección fue emitida por la Administración con base en la clasificación que, para las mercancías importadas, determina el Arancel de Aduanas. Es equivocada la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en
relación con la sentencia C-487 de 1996 de la Corte Constitucional, pues ésta se refirió a la obligatoriedad y acatamiento de los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, pero no a los que profiere la Subdirección Técnica Aduanera que, por mandato legal, es a la que le corresponde determinar los aspectos técnicos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas al país. El concepto del Ministerio de Minas y Energía se refirió a la operatividad y al uso técnico mecánico, en el campo petrolífero, de las partes importadas por la actora; en consecuencia, no puede confundirse con el proferido por la DIAN, concepto técnico y especializado, sobre clasificación arancelaria. La mercancía importada por la actora se clasifica en la partida 84.31.43.00.00, por tratarse de partes de uso exclusivo y reconocible para pozos petroleros, de acuerdo con el Arancel de Aduanas. El Ministerio Público no rindió concepto. AUTO DE PRUEBAS En ejercicio de la facultad del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y con el propósito de aclarar la duda que surgió del oficio 31262 del Ministerio de Minas y Energía, respecto a los usos de las herramientas importadas por la actora, la Sala, mediante auto de 4 de agosto de 2005, solicitó a ese Ministerio que rindiera concepto técnico para determinar: (i) si los productos importados son parte del equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros; (ii) si se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos y (iii) su funcionalidad en la industria petrolera (fl. 365 c. ppal).
El Ministerio emitió concepto el 1 de septiembre de 2005 (fl. 368 c. ppal), del cual, por tratarse de un informe técnico, se corrió traslado a las partes en cumplimiento del artículo 238 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo. En dicho concepto se concluyó que el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, son parte del equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros. Y que las camisas deslizantes, son equipos que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos. La demandante sostuvo que lo señalado en el último aparte del concepto, además de ser concordante con el oficio 31262 de 9 de mayo de 2002 (sic), confirma la posición defendida por la sociedad a lo largo del proceso. Sin embargo, consideró que en el primer párrafo incurrió en un grave error porque afirmó, infundadamente, que las demás máquinas importadas servían para la perforación de pozos cuando su finalidad es la de completar pozos ya perforados. Solicitó, subsidiariamente, se practique una prueba técnica para confirmar sus apreciaciones. La demandada expresó que lo conceptuado en el primer aparte, trae como consecuencia que los bienes se clasifiquen en la subpartida 84.31.43.00.00, tal y como lo ha señalado la Administración Aduanera. En cuanto al segundo aparte que se refiere a partes de complementación, no discutió la utilización de los bienes, pero señaló que al observar los
desdoblamientos de la partida 84.31, encontró que deben clasificarse en la partida 84.31.43.00.00, toda vez que la función “completamiento”, no se encuentra en dicha partida y no puede clasificarse en otra subpartida de la partida 84.31. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, por error en la subpartida arancelaria, respecto de la declaración de importación 0901201067985-4 de 20 de febrero de 1998. En concreto, deberá precisar si, como lo afirma la demandante, los productos importados se encuentran clasificados en las partidas arancelarias 84.30.69.00.00 por ser máquinas autónomas con función propia y específica dentro de la industria petrolera o, subsidiariamente, en la 84.31.49.00.00, o, si como lo sostiene la demandada, les corresponde la 84.31.43.00.00 por ser partes de uso exclusivo y reconocible para pozos petroleros. La Sala niega la práctica de la prueba solicitada por la actora con ocasión del traslado de la decretada de oficio, esto es, un informe técnico para demostrar que los equipos materia de controversia son máquinas que se utilizan en el completamiento de pozos petroleros, como quiera que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (Art. 212 C.C.A.) y no corresponde a ninguna de las causales señaladas en el artículo 214
del Código Contencioso Administrativo, que dan lugar a su decreto en segunda instancia1. Además, el objeto de la controversia se considera suficientemente esclarecido, con base en las pruebas allegadas y las decretadas de oficio en el proceso. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en recientes sentencias, criterio que ahora reitera2. De acuerdo con la declaración de importación, la mercancía importada por la demandante es la que se describe a continuación: “APARATOS O ARTEFACTOS MECANICOS (SIC) UTILIZADOS EN COMPLETAMIENTO DE EQUIPO PETROLERO: CAMISA DESLIZANTE TIPO HR LINER 295324060 18 / 295324139 / 453270 / 078298925. TIPO HRD LINER 295424006 / 453244 / 078875202 / HRD22-GAOK / 453196 / 453244 / 078875202. COLLAR 266594507 / 44834 - 070237602 - 0782374-03 / PO#439345 / DISPOSITIVO DE SEGURIDAD 266624508 / 0782374-03-PO#439345/078237604-43643-436493. COLGADOR DE TUBERÍA TIPO SDD LINER HANGER
292620001 / UHLS-207. UHLS-208. UHLS-209. BAKER O.T. A BAKER H.C”.
La demandante fundamentó su actuación en el oficio 31262 de 9 de mayo de 2000, del Director General de Hidrocarburos (E) del Ministerio de Minas y Energía, expedido con ocasión de un derecho de petición elevado a esa Entidad, en el que se concluyó que los bienes cuya descripción se solicitó son materiales
que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos, es decir, que son empleados en el período de explotación de un campo de desarrollo para la producción de petróleo o gas (fl. 82 c.a.). Del análisis del citado oficio la Sala observó que no todos los bienes allí descritos, fueron los importados por la actora y con el propósito de aclarar la duda que surgió respecto a los usos de las herramientas importadas por aquélla, solicitó al Ministerio de Minas y Energía que rindiera concepto técnico (fl. 365 c. ppal). 1 “ART. 214. — Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 2 Sentencias de 1 de junio de 2006, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expedientes 14726 y 14729. En su respuesta, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía conceptuó (fl. 368 c.ppal): “(…) el Collar 266594507 / 44834 - 078237602 – 0782374 - 03 / PO439345. Dispositivo de seguridad 266624508 / 0782374 – 03 / PO439345 / 0782376-04 43643-436493. Colgador de tubería Tipo SDD Liner Hanger 29260001 / UHLS – 207. UHLS – 206. UHLS - 209. BAKER O.T. A BAKER H.C. son parte del equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros. “Que la camisa deslizante tipo HR Liner 295324060 / 295324139 / 453270 / 078298925. Tipo HRD Liner 295424006 / 453244 / 078875202 / HRD 22 - GAOK / 453196 / 453244 / 07887502 son equipos que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos”. De acuerdo con la anterior prueba, la Sala observa que el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, son partes de un equipo, y no máquinas con funcionalidad propia, que se utilizan en la perforación de pozos petroleros. Así las cosas, para establecer la clasificación arancelaria de dichos bienes se debe acudir al Arancel de Aduanas3, esto es, al Decreto 2317 de 1995, normatividad aplicable al caso examinado. Según el primer principio de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria nandina, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo; por su parte,
el tercer principio [a] establece que en caso de que la mercancía se pueda clasificar en dos o más partidas, prevalece la que tiene descripción más específica. Y el principio seis sostiene que “la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Ahora bien, la Sección XVI del Arancel de Aduanas, consagra “las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes (…)” (Negrillas fuera del 3 Actualmente, se encuentra compilado en el Decreto 4341 de 2004. texto). Y en cuanto a las “partes”, la nota 2 [b] de dicha Sección, señala que las que son identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o éstas máquinas, salvo, en general, las que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85. En el capítulo 84 se encuentra la partida 84.31 en la que se clasifican las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30; dichos equipos son, entre otros, los destinados a extraer o perforar minerales (84.30). Conforme a las anteriores reglas y establecido que el collar, el dispositivo
de seguridad y el colgador de tubería, son piezas utilizadas en la perforación de pozos petroleros, se advierte que la partida que les corresponde es la 84.31. Ahora bien, para identificar con mayor precisión la mercancía y, en consecuencia, los gravámenes a los que se somete, se debe determinar su subpartida arancelaria. Dentro de la partida 84.31, se encuentra la subpartida 84.31.43.00.00 que recoge las partes de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49, éstas son, las autopropulsadas o no. En consecuencia, es ésta la subpartida que le corresponde a los bienes importados, por tratarse, como ya se explicó, de piezas pertenecientes a máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera. En este orden de ideas, la reclasificación arancelaria hecha por la DIAN en relación con el collar, el dispositivo de seguridad y el colgador de tubería, se ajustó a derecho, toda vez que pertenecen a la subpartida 84.31.43.00.00, a la que, según el Decreto 2317 de 1995, le corresponde un arancel del 10%, y no del 5%, como lo liquidó la sociedad al acoger la partida 84.79.89.90.00. Ahora bien, en cuanto a las camisas deslizantes, el concepto del Ministerio de Minas y Energía señaló que son equipos que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos, es decir, los empleados en el período de explotación de un campo de desarrollo para la producción de petróleo o gas4.
En consecuencia, como las camisas deslizantes tipo HR Liner son máquinas o equipos para el completamiento de pozos petroleros, esto es, preparar un pozo para la producción de petróleo o gas, y dicha función no se encuentra descrita en ninguna de las partidas 84.01 a 84.78, se encuentran clasificados en la partida 84.79 “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo”. Y la subpartida que les corresponde es la 84.79.89.90.00 “Los
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