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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00125-01(13510)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00125-01(13510)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ IMPUESTO AL CONUSMO - Ante la solicitud de su devolución la Administración no debe decidir sobre correcciones presentadas / FALSA MOTIVACION EN ACTOS TRIBUTARIOS - Se presenta cuando se decide sobre un aspecto no solicitado por el contribuyente / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - La decisión sobre su procedencia es inoficiosa, cuando la solicitud ha sido extemporánea / SOLICITUD EXTEMPORANEA DE DEVOLUCION - Produce su rechazo Comparto la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se confirmó la sentencia de primera instancia, que anuló los actos acusados, pues existe una falsa motivación de los actos demandados ya que mientras la sociedad actora solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca la devolución del mayor valor del impuesto al consumo pagado, la Administración resolvió sobre la procedencia de las correcciones presentadas, concluyendo que conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario son extemporáneas. La orden de decidir sobre la procedencia de la devolución es inoficiosa pues si la Administración hubiera tramitado la solicitud de devolución, el efecto sería el mismo (rechazo por extemporáneo). Como quedó establecido, al no producir efecto las solicitudes de corrección presentadas, el plazo para solicitar la devolución se empieza a contar conforme al artículo 854 del Estatuto Tributario a partir del vencimiento del término para declarar, circunstancia reconocida por el demandante cuando solicitó como restablecimiento del derecho la restitución de términos para el trámite de la devolución.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 854

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00125-01(13510)

Actor: PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA

Referencia: FALLO DEL 27 DE OCTUBRE DE 2005

Comparto la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se confirmó la sentencia de primera instancia, que anuló los actos acusados, pues existe una falsa motivación de los actos demandados ya que mientras la sociedad actora solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca la devolución del mayor valor del impuesto al consumo pagado, la Administración resolvió sobre la procedencia de las correcciones presentadas, concluyendo que conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario son extemporáneas. Sin embargo, toda vez que dichas correcciones disminuían el saldo a pagar, debían radicarse en la Administración, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario y al ser presentadas en bancos carecen de validez. La orden de decidir sobre la procedencia de la devolución es inoficiosa pues si la Administración hubiera tramitado la solicitud de devolución, el efecto sería el mismo (rechazo por extemporáneo). Como quedó establecido, al no producir efecto las solicitudes de corrección presentadas, el plazo para solicitar la

devolución se empieza a contar conforme al artículo 854 del Estatuto Tributario a partir del vencimiento del término para declarar, circunstancia reconocida por el demandante cuando solicitó como restablecimiento del derecho la restitución de términos para el trámite de la devolución. Por economía procesal debió hacerse esta explicación en el fallo y denegar el restablecimiento del derecho.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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