CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00236-01(14102)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00236-01(14102)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Al compensarse el saldo imputado, la fecha de pago será la del ultimo día del periodo a compensar / PERIODOS GRAVABLES - Son independientes entre si / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Al hacerse se extingue la obligación a cargo del fisco / SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - La imputación excluye las demás opciones de utilizar el saldo a favor / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No es posible aceptarla cuando se ha hecho uso de la imputación de saldos a favor / INTERESES MORATORIOS - Procede liquidarlos hasta el ultimo día del periodo cuya compensación se solicitó Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita. Dado que las liquidaciones de los períodos de impuestos son independientes entre sí ( artículo 694 del Estatuto Tributario), al final de cada periodo gravable, a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo, o la de otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan un saldo a favor en su declaración, este crédito es independiente de los demás. En la imputación de saldos al periodo siguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aunque con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (artículo 13 del Decreto 1000 de 1997). Esta imputación excluye las demás opciones, pues no es posible arrastrar el saldo a la declaración del período siguiente y, a la vez, compensarlo
con deudas a cargo del contribuyente o solicitar devolución. Dado que la actora arrastró el saldo a favor de la declaración de 1996 a la declaración de 1997 y solicitó compensar el nuevo saldo que arrojó la última declaración, la fecha de pago es el 31 de diciembre de 1997, por ser la del último día del período cuya compensación solicitó. En consecuencia, la Administración debía liquidar intereses de mora respecto de obligaciones por concepto de retenciones en la fuente de febrero a junio de 1997 e IVA por bimestre 3 del mismo año, pues el pago de las mismas sólo se hizo hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00236-01(14102)
Demandado: INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A. INTER.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la compensación del saldo a favor de la actora por el impuesto de renta de 1997.
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 1998 INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER., presentó la declaración de renta de 1997, en la cual imputó el saldo a favor de la declaración de 1996 ($824.855.000), de donde resultó un nuevo saldo a favor de $907.575.000. El 16 de abril de 1999, la sociedad corrigió la declaración de renta de 1997 y disminuyó el saldo a favor a $859.884.000. El 30 de septiembre de 1999 INTER., solicitó a la DIAN compensar los $859.884.000 con obligaciones pendientes de pago por concepto de retenciones de febrero a junio de 1997; IVA del bimestre 3 de 1997 y retenciones de marzo a mayo, agosto, septiembre y noviembre de 1998. Por Resolución 521 de 1999 la DIAN compensó el total del saldo a favor con las obligaciones de retenciones e IVA por los períodos solicitados de 1997, junto con intereses de mora, y las retenciones de marzo a mayo y agosto de 1998. Por Resolución 900019 de 9 de enero de 2001, la DIAN confirmó en reconsideración la compensación efectuada. DEMANDA INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., solicitó la nulidad de los actos que ordenaron la compensación del saldo a favor y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se practique una nueva compensación, sin la inclusión del intereses de mora, y que se ordene la devolución o compensación de los saldos a favor que resulten de la nueva compensación La actora alegó como violados los artículos 29, 95 [9], 209 y 363 de la
Constitución Política y 683, 803 y 815 del Estatuto Tributario, por las razones que se resumen de la siguiente manera: La DIAN liquidó intereses de mora de $109.770.000 por las obligaciones por concepto de IVA del bimestre 3 de 1997 y retenciones de febrero a junio del mismo año. Sin embargo, el saldo a favor de la declaración de renta de 1997 no daba lugar a que se liquidaran intereses de mora por las obligaciones en mención, pues provenían del saldo a favor de 1996 y en virtud de la compensación, se interrumpen los intereses sobre las deudas por la misma cuantía del saldo, desde la fecha de presentación de la declaración de renta de 1996. La DIAN violó el artículo 803 del Estatuto Tributario porque tomó como fecha de pago del impuesto el 31 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta el saldo a favor de 1996 imputado en 1997; además, no consideró que el pago se efectuó a través de retenciones y anticipos de 1996 y, que, por tanto, los saldos a favor de 1996 y 1997 nacieron el 31 de diciembre de los mismos años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: De los artículos 803, 804, 815, 816, 850, 854 y 861 del Estatuto Tributario surgen, entre otras conclusiones, que la imputación, compensación y devolución de saldos a favor son opciones excluyentes, y que cuando en la declaración de renta resulta un saldo a favor, éste nace el 31 de diciembre del año gravable, fecha en la que se entiende hecho el pago.
El saldo a favor de la declaración de renta de la actora por el año 1996 fue utilizado por ésta mediante su imputación en la declaración de renta de 1997, por lo que en este año se originó un nuevo saldo que fue empleado por la demandante a través de la compensación solicitada el 30 de septiembre de 1999. Al efectuar la compensación, la DIAN imputó el saldo a favor a los períodos e impuestos indicados por la sociedad, pero teniendo en cuenta la prelación de pagos del artículo 804 del Estatuto Tributario, es decir, primero a intereses y luego a impuestos y retenciones. Las declaraciones de retención de febrero a junio de 1997 y de IVA por el bimestre tres del mismo año, fueron presentadas sin pago, por lo que sólo hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que nació el saldo a favor objeto de compensación, se cumplió con la oportunidad en el pago. Por tanto, la actora debía los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad del pago hasta cuando éste se hizo. En apoyo de sus argumentos citó apartes de la sentencia de la Sección Cuarta de 31 de marzo de 2000, expediente 9814. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó la compensación del saldo a favor por $859.884.000 con obligaciones pendientes de pago por concepto de retenciones de febrero a junio de 1997; IVA del bimestre 3 de 1997 y retenciones de marzo a mayo, agosto, septiembre y noviembre de 1998, en los términos solicitados por la
actora. Para fundamentar su decisión, retomó los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 2003, exp. 12862, en la cual se resolvió un asunto similar al planteado en esta oportunidad. Además, el a quo señaló: El saldo a favor de la declaración de renta de 1997 fue el resultado del arrastre del saldo a favor de 1996, suma que ingresó a las oficinas de impuestos desde el 31 de diciembre de 1996. Por tanto, cuando se generaron las deudas por IVA del tercer período de 1997 y retenciones de febrero a junio del mismo año, al igual que las retenciones de marzo a mayo, agosto, septiembre y noviembre de 1998, ya existía el saldo a favor que superaba el monto de estas obligaciones, y, en consecuencia, no podían causarse intereses de mora. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la decisión por los mismos motivos expuestos en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN alegó de conclusión en los siguientes términos: Como la actora optó por arrastrar el saldo a favor de 1996 al período siguiente, perdió el derecho a solicitar compensación por el período en donde se originó dicho saldo. Y, dado que el saldo a favor se consolidó el 31 de diciembre de 1997, las obligaciones por retenciones de febrero a junio de 1997 e IVA por el bimestre 3 del mismo año, que se presentaron sin pago, generaban intereses de mora desde la fecha de su presentación hasta el 31 de diciembre de 1997. Los artículos 803 y 815 del Estatuto Tributario deben analizarse
conjuntamente, pues la Administración no desconoce la existencia del saldo a favor, sino que precisa la fecha en que el saldo debe contarse. En este caso, el saldo comienza desde el 31 de diciembre de 1997 y como se compensó con obligaciones del mismo año, se generaron intereses de mora por tales deudas, no por las obligaciones de 1998. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia impugnada, por las razones que se compendian de la siguiente manera: De los artículos 803 del Estatuto Tributario y 1714 del Código Civil se desprende que la fecha de pago del impuesto es aquella en la cual surge el saldo a favor, en cuanto se entiende que su valor ingresa a las arcas de la Administración. La compensación como modo de extinguir obligaciones recíprocas, que opera por ministerio de la ley, no puede generar intereses, a menos que exista una diferencia a cargo del contribuyente, que sea cancelada con posterioridad a la compensación por saldos a favor. Dado que el saldo a favor se originó el 31 de diciembre de 1996 y se pretendían compensar obligaciones tributarias surgidas con posterioridad a esa fecha, no debían generarse intereses de mora. La sentencia citada por el a quo no viene al caso, pues lo que allí se analiza es el carácter excluyente de las tres posibilidades que tiene el contribuyente para disponer de los saldos a favor, y en el asunto en estudio se discute si al efectuar la compensación se generan o no intereses de mora a cargo del contribuyente. Sobre el problema jurídico, la Sección Cuarta se pronunció en sentencia de 15 de mayo de 2003, expediente 13384, en la que precisó que no se generan
intereses de mora cuando el saldo a favor es anterior a la obligación adeudada y la cubre en su totalidad. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN ordenó la compensación de unas obligaciones tributarias de la actora, con el saldo a favor que reflejaba su declaración de renta de 1997, el cual se originó en la imputación del saldo a favor de 1996. En concreto, la Sala precisa si procede o no la determinación de intereses de mora en los casos de compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala, en sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 14941, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz, rectificó su criterio jurisprudencial, debido a la falta de uniformidad del mismo, e hizo las siguientes precisiones: Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita. Dado que las liquidaciones de los períodos de impuestos son independientes entre sí ( artículo 694 del Estatuto Tributario), al final de cada periodo gravable, a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo, o la de otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan un saldo a favor en su declaración, este crédito es independiente de los demás. En caso de saldos a favor, la obligación del fisco con el contribuyente se
extingue para cada periodo a través de los siguientes mecanismos, que se excluyen entre sí: la imputación del saldo a favor al periodo siguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o períodos, y la devolución cuando no existan deudas a su cargo. En la imputación de saldos al periodo siguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aunque con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (artículo 13 del Decreto 1000 de 1997). Esta imputación excluye las demás opciones, pues no es posible arrastrar el saldo a la declaración del período siguiente y, a la vez, compensarlo con deudas a cargo del contribuyente o solicitar devolución. Como la imputación de saldos es una forma de extinguir las obligaciones tributarias, no es procedente cancelar, a través de la compensación, otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. Ello es así, porque con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del período siguiente del mismo impuesto; por tanto, no puede pretenderse que, además, se paguen otras deudas del contribuyente. En el asunto sub exámine, la sociedad actora optó por imputar el saldo a favor de la declaración de renta de 1996 al período siguiente del mismo impuesto, con lo que obtuvo en la declaración de 1997 un nuevo saldo a favor de $859.884.000, que solicitó compensar con otras obligaciones a su cargo. Dado que la actora arrastró el saldo a favor de la declaración de 1996 a la declaración de 1997 y solicitó compensar el nuevo saldo que arrojó la última declaración, la fecha de pago es el 31 de diciembre de 1997, por ser la del último
día del período cuya compensación solicitó. En consecuencia, la Administración debía liquidar intereses de mora respecto de obligaciones por concepto de retenciones en la fuente de febrero a junio de 1997 e IVA por bimestre 3 del mismo año, pues el pago de las mismas sólo se hizo hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así las cosas, los actos acusados se ajustaron a derecho, pues procedía el cálculo de intereses de mora frente a las obligaciones en mención, objeto de compensación con el saldo a favor de la declaración de renta de 1997, motivo por el cual se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 28 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER., contra LA DIAN. En su lugar, dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en sesión de la fecha.