🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00256 01(14780)A-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00256 01(14780)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - No debe incluirse dentro de los egresos solicitados como deducibles / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Debe servir para probar los egresos deducibles en el régimen tributario especial Según el estado de resultados comparativo histórico a 31 de diciembre de 19951996, la actora incluyó dentro de los egresos de 1996 las donaciones realizadas en el mismo año, por $176.577.200. Para liquidar el excedente de 1995 ($189.793.000), la certificación de¡ revisor fiscal de la Corporación, tomó la misma cifra y sumó los gastos operativos por $13.215.800. Sin embargo, la certificación no prueba que las donaciones se hayan realizado con los ingresos de 1996, ni que por tal razón éstos se hayan disminuido, pues al restar de los egresos, el excedente de 1995, junto con los egresos rechazados, el excedente neto de 1996 se totalizó en $295.435.766, valor que, igualmente, determinó el Comité al descontar de los ingresos ($304.646.152), los egresos aceptados ($9.210.387). El siguiente cuadro detalla la operación: No hay, pues, razón para afirmar que el beneficio neto de 1995 se incluyó dentro de los egresos solicitados como deducibles, ni, por ende, para negar la deducción de dicho concepto, dada su destinación a donaciones en 1996. De acuerdo con ello, la Sala revocará la sentencia de 28 de abril de 2004 y, en su lugar, anulará las Resoluciones 776 de

25 de noviembre de 1998 y 0130 de 13 de septiembre de 2000. A título de restablecimiento de¡ derecho, declarará que es procedente la exención del beneficio neto que la actora obtuvo en 1996, por $295.255.765. EGRESO EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - No puede tomarse como tal el beneficio neto del año anterior / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALDeterminación del beneficio neto o excedente Según el revisor fiscal de la Corporación, para determinar los egresos de 1997 ($253.671.159), se sumaron los egresos procedentes de $28.415.393 y el excedente neto de 1996, destinado a ejecutar programas en 1997 ($225.255.766). Esta operación, detallada a través de una certificación que tiene el mérito de prueba contable (artículo 777 del Estatuto Tributario) demuestra, sin duda alguna, que se tomó como egreso del período calificado, el valor de la ejecución del beneficio neto del año anterior, en contra de la prohibición de¡ artículo 4 [lit b, inc. 5] del Decreto 124 de 1997. Por último, la Sala observa que era procedente la anotación del a quo sobre la solicitud de autorización al' Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de la DIAN para ejecutar programas en plazos adicionales, pues se hizo para analizar el argumento Relacionado con el deber de compensar la pérdida que reflejó el movimiento financiero de la Corporación en 1996, planteado por la DIAN en su escrito de contestación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicaciones: 25000-23-27-000-2001-00256 01(14780-14841) Acumulados

Actor: CORPORACION SAN BLAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 2004 y el 13 de mayo del mismo año, mediante las cuales negó las súplicas de las demandas instauradas contra los actos por los cuales el Comité de Entidades Sin ánimo de Lucro de la DIAN negó la exención de parte del benéfico neto obtenido por la actora en 1996 y 1997.

ANTECEDENTES La Corporación San Blas, entidad del régimen tributario especial, solicitó al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN que declarara la procedencia de la destinación del beneficio neto obtenido por la actora en 1996 y 1997. Por Resolución 776 de 25 de noviembre de 1998, el Comité aceptó la exención de $105.462.765, para 1996, y declaró que la suma restante ($189.793.000) no gozaba del beneficio, pues los egresos de $180.000 no eran deducibles de los ingresos anuales por no tener relación de causalidad con los mismos y, lo demás era un valor que correspondía a la ejecución del beneficio neto de 1995. Esta decisión se confirmó en reposición, mediante Resolución 130

de 13 de septiembre de 2000. A su vez, por Resolución 1024 de 11 de mayo de 2000, el Comité declaró que la Corporación no goza de la exención del beneficio neto de 1997, por $225.250.000, dado que esa suma corresponde a la ejecución del excedente de

1996. Ese acto se confirmó a través de la Resolución 111 de 28 de diciembre de

2000. LAS DEMANDAS La Corporación San Blas demandó la nulidad de las resoluciones por las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN negó la exención de parte del beneficio neto obtenido en 1996 y 1997. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que goza de la exención del beneficio neto de dichos años. Como normas vulneradas invocó los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 357 y 358 del Estatuto Tributario; y 4, 5 y 6 del Decreto 124 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Corporación no castigó sus ingresos de 1996 y 1997 con las donaciones efectuadas en los mismos años, pues éstas se realizaron con los excedentes de 1995 y 1996, respectivamente. Sin embargo, los actos acusados limitaron los excedentes con la excusa de que los ingresos de 1996 y 1997 habían sido objeto de deducción con las donaciones por los mismos años. Los excedentes netos reales de 1996 ($295.435.765) y 1997 ($225.146.415), que corresponden a la diferencia entre los ingresos y los gastos

de esos años, se repartieron entre asignaciones permanentes y desarrollo de programas sociales. Aunque las donaciones de 1996 y 1997 se hubieran pagado con los ingresos de los mismos años, serían deducibles, en virtud del artículo 357 del Estatuto Tributario, de modo que los egresos no podían declararse improcedentes. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS En sus escritos de contestación, la DIAN argumentó, en síntesis, lo siguiente: El Comité desconoció la exención de parte del beneficio neto de 1996, porque rechazó la naturaleza de algunos gastos. Además, se demostró que los egresos de $189.793.000 son los correspondientes a la ejecución del beneficio neto de 1995, lo que implica la violación del artículo 4 del Decreto 124 de 1997, conforme al cual la ejecución de los beneficios 1 netos o egresos de años anteriores no puede considerarse como ingreso o inversión de 1996. El Comité rechazó la exención de parte de¡ beneficio neto de 1997, por $225.152.181, porque corresponde al beneficio neto de 1996 utilizado para la ejecución de programas en 1997, con lo cual también violó el artículo 4 del Decreto 124 de 1997. LAS SENTENCIAS APELADAS En sentencia de 28 de abril de 2004 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en relación con el beneficio neto de 1996, por las razones que se resumen así: Según el estado de resultados de 1996, los ingresos de la actora por dicho año fueron de $304.646.152 y los egresos de $199.183.387. Dentro de los

últimos, $176.577.200 correspondían a la ejecución de excedentes calificados como exentos que debían, ejecutarse en 1996, y $13.215.000, como gastos operativos, para un total de excedentes de 1995 de $189.793.000. Como según el Decreto 124 de 1997 [41], la ejecución del beneficio neto del período gravable anterior, no constituye egreso ni inversión procedente de¡ ejercicio, los excedentes de 1995 no son egreso deducible en 1996. En cuanto al beneficio neto de 1997, la sentencia de 13 de mayo de 2004 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las actividades sociales de la actora durante 1997 se ejecutaron con el excedente fiscal de 1996, con lo cual se desconoció el Decreto 124 de 1997. En la certificación del revisor fiscal no se probaron las actividades a las cuales se destinó el excedente, ni la finalidad de las asignaciones permanentes. La pérdida sufrida por la actora en 1997, reflejada en el movimiento financiero de ese año, sólo podía compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, si así lo aprobaba la asamblea general de la contribuyente. La ejecución de programas en plazos adicionales, requiere la autorización del Comité. LOS RECURSOS DE APELAClÓN La parte demandante recurrió en apelación las sentencias proferidas, por las siguientes razones: La Corporación disponía de $189.793.000, provenientes del excedente de 1995, para desarrollar, programas educativos, de salud y vivienda en 1996, año

para el c, al tenía un remanente propio de $295.439.765. También contaba con $225.250.000, correspondientes al excedente de 1996, destinados a de arrollar programas similares en 1997, en el que el remanente propio ascendía a $225.146.415. Los actos acusados concluyeron que la Corporación dedujo de sus ingresos de 1996 y 1997, los excedentes calificados como exentos en 1995 y 1996, respectivamente; en consecuencia, desconocieron los artículos 357 del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 124 de 1997. El Comité partió del error de que la Corporación no tenía excedentes en 1996 y 1997 y por ello negó la exención del beneficio para estos años. La exigencia de autorización' por parte del Comité para ejecutar programas en plazos adicionales no fue argumento de los actos que decidieron sobre la calificación del beneficio neto de 1997 y, por tanto, el Tribunal no podía considerarlo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos que expuso en sus escritos de contestación. La parte actora retomó lo señalado en las demandas y en los recursos de apelación, e indicó que el Comité confundió el gasto de un excedente con una supuesta deducción que la Corporación no solicitó. El Ministerio Público no emitió concepto. Por auto de 20 de junio de 2005 la Sección Cuarta, en Sala Unitaria, decretó la acumulación de los procesos citados en la referencia. CONSIDERACIONES En los términos de los recursos de apelación contra las sentencias de

28 de abril y 13 de mayo de 2004, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de la DIAN negó la exención de parte de¡ beneficio neto obtenido por la actora. en 1996 y 1997. Concretamente, la Sala debe precisar si los excedentes obtenidos por la actora en 1996 y 1997, por $189.793.000 y $225.250.000, respectivamente, que el Comité rechazó, corresponden o no a la ejecución del beneficio neto de años anteriores. El artículo 19 del Estatuto Tributario estableció un régimen especial en el impuesto de renta, para las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social principal y recursos, se destinen a las actividades de salud, educación¡ formal, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o los programas de desarrollo social, siempre y cuando dichas actividades sean de interés general, y que los excedentes se reinviertan totalmente en las mismas. Las entidades del régimen tributario especial pagan impuesto de renta a la tarifa única del 20% sobre el excedente o beneficio neto, que es el resultado de restar a los ingresos anuales, los egresos que tienen relación de causalidad con éstos, o con el cumplimiento del objeto social de la contribuyente (artículo 357 del Estatuto Tributario). Ese beneficio está exento del impuesto de renta si se Destina a los programas o actividades descritos, durante el año siguiente a aquél en que se obtiene.

En virtud del artículo 4 [lit. b, inc. 5] del Decreto 124 de 1997, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considera como egreso o inversión del ejercicio. Significa lo anterior que los programas desarrollados con excedentes de años anteriores a aquél respecto del cual se pide la exención, no gozan del beneficio fiscal. Para precisar si la actora cumplió o no el inciso en mención, la Sala analizará cómo calculó el beneficio neto en 1996 y 1997.

LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO EN 1996

Los ingresos de la Corporación durante el año 1996 ascendieron a $304.646.152. Los egresos aceptados por la DIAN, fueron de $9.210.387. La diferencia entre ingresos y egresos aceptados, arrojó un beneficio neto para 1996, de $295.435.765, de los cuales la demandante destinó $70.000.000 para asignaciones permanentes y $225.255.766, que incluyen $5.766 de gastos operativos, para desarrollar programas sociales en 1997. Del excedente neto, el Comité sólo aceptó - como deducirles $105.642.765 y rechazó $189.793.000, por corresponder a la ejecución del beneficio neto de 1995 y, por ende no constituir egresos deducirles en 1996. Según el estado de resultados comparativo histórico a 31 de diciembre de 1995-1996 (fl. 35, c. 2), la actora incluyó dentro de los egresos de 1996 las donaciones realizadas en el mismo año, por $176.577.200 (folios 33 y 34, c. 2).

Para liquidar el excedente de 1995 ($189.793.000), la certificación de¡ revisor fiscal de la Corporación (folio 154 c. 2), tomó la misma cifra y sumó los gastos operativos por $13.215.800. Sin embargo, la certificación no prueba que las donaciones se hayan realizado con los ingresos de 1996, ni que por tal razón éstos se hayan disminuido, pues al restar de los egresos, el excedente de 1995, junto con los egresos rechazados, el excedente neto de 1996 se totalizó en $295.435.766, valor que, igualmente, determinó el Comité al descontar de los ingresos ($304.646.152), los egresos aceptados ($9.210.387). El siguiente cuadro detalla la operación: Egresos según estado de resultados 199.183.387 Menos renta gravada (no discutida) 180.000 Menos excedente 1995 189.793.000

Total egresos procedentes 1996 9.210.387 Ingresos 1996 (no discutidos) 304.646.152 Menos egresos procedentes determinados 1996 9.210.387

Total excedente neto 1996 295.435.765 Igualmente, el estado de resultados de la actora demuestra que para liquidar el excedente de 1996, la Corporación, en lugar de sumar, restó de los ingresos de 1996, el excedente de 1995, y sustrajo de esa diferencia ($114.853.152) el valor inicial de los egresos, que luego modificó el Comité.

No hay, pues, razón para afirmar que el beneficio neto de 1995 se incluyó dentro de los egresos solicitados como deducibles, ni, por ende, para negar la deducción de dicho concepto, dada su destinación a donaciones en 1996. De acuerdo con ello, la Sala revocará la sentencia de 28 de abril de 2004 y, en su lugar, anulará las Resoluciones 776 de 25 de noviembre de 1998 y 0130 de 13 de septiembre de 2000. A título de restablecimiento de¡ derecho, declarará que es procedente la exención del beneficio neto que la actora obtuvo en 1996, por $295.255.765.

LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO EN 1997

Las Resoluciones 1024 y 111 de 2000, desconocieron la deducibilidad de egresos por $225.250.000, por corresponder a donaciones realizadas con el excedente de 1996. Según el revisor fiscal de la Corporación (folio 236 del cuad. 4), para determinar los egresos de 1997 ($253.671.159), se sumaron los egresos procedentes de $28.415.393 y el excedente neto de 1996, destinado a ejecutar programas en 1997 ($225.255.766). Esta operación, detallada a través de una certificación que tiene el mérito de prueba contable (artículo 777 del Estatuto Tributario) demuestra, sin duda alguna, que se tomó como egreso del período calificado, el valor de la ejecución del beneficio neto del año anterior, en contra de la prohibición de¡ artículo 4 [lit b, inc. 5] del Decreto 124 de 1997.

Por último, la Sala observa que era procedente la anotación del a quo sobre la solicitud de autorización al' Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de la DIAN para ejecutar programas en plazos adicionales, pues se hizo para analizar el argumento Relacionado con el deber de compensar la pérdida que reflejó el movimiento financiero de la Corporación en 1996, planteado por la DIAN en su escrito de contestación de la demanda. Se trata, pues, de una razón adicional al fundamento principal de la sentencia, esto es, la ejecución de programas en 1997 con el beneficio neto de 1996 (pág. 12). En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de 13 de mayo de 2004, que negó las pretensiones de 1 demanda en relación con el beneficio neto de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 28 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,9e9 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Corporación San Blas contra el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. En su lugar, dispone: ANÚLANSE parcialmente las Resoluciones 776 de 25 de noviembre de 1998 y 1998 y 0130 de 13 de septiembre de 2000. A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE procedente la exención del beneficio neto que obtuvo la demandante en 1996, en cuantía de $295.435.765.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho entre las mismas partes.

TERCERO: Reconócese personería la abogada Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...