🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00316-01(14192)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00316-01(14192)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA - Eran los propietarios y poseedores de los predios / CONTRATO DE FIDUCIA - Antes del Decreto 401 de 1999 existía un vacío legal sobre quienes debían cumplir los deberes formales tributarios respecto de este clase de contrato / PATRIMONIOS AUTONOMOS - Hasta antes del Decreto 401 de 1999 no habían disposiciones que regularan quienes debían cumplir deberes formales De conformidad con el decreto 1421 de 1993 artículo 155, Decreto 807 de 1993 artículo 25, los sujetos pasivos del impuesto predial y obligados a presentar la declaración correspondiente en el Distrito Capital, eran los propietarios y poseedores de predios ubicados en su jurisdicción. Antes de la vigencia del artículo 6° del Decreto Distrital 401 de 1999 no habían disposiciones que regularan específicamente los sujetos pasivos de los impuestos distritales, ni los obligados a cumplir los deberes formales para el caso de los patrimonio autónomos y concretamente del contrato de fiducia mercantil, por lo que para solucionar el caso concreto es procedente remitirse a las normas que regulan este tipo de contrato, así como a las normas tributarias vigentes. FIDUCIANTE - Es quien transfiere uno o más bienes a una sociedad fiduciaria quien lleva a cabo las actividades determinadas por él / ESCRITURA PUBLICA - Se requiere para la protocolización del contrato de fiducia / PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES POR PARTE DEL FIDUCIARIO - Es una propiedad formal ya que no tiene facultades de libre disposición

propios del derecho de dominio / SOCIEDAD FIDUCIARIA - Los bienes inmuebles objeto del contrato de fiducia tienen una propiedad formal en cabeza de aquella Para que se configure el contrato de fiducia mercantil, se requiere que el fiduciante o fideicomitente, transfiera uno o más bienes, sin importar la naturaleza y cuantía de los mismos, a una sociedad autorizada especialmente para celebrar esta clase de contratos (sociedad fiduciaria), quien deberá llevar a cabo las actividades y finalidades determinada por el fiduciante, para que sus frutos o rendimientos sean entregados al mismo constituyente o a un tercero llamado fideicomisario, señalado igualmente en el acto de constitución por el fiduciante. Cuando versen sobre bienes inmuebles se requiere de su protocolización mediante escritura pública que deberá inscribirse ante las oficinas de registro competentes, de conformidad con el Decreto Ley 1250 de 1970. Si bien se transfieren los bienes objeto de la fiducia mercantil, la propiedad que adquiere el fiduciario tiene unas características particulares, como quiera que los bienes deben figurar en su contabilidad separados de los propios (numeral 2º artículo 1234 del C. Co.), no pueden ser perseguidos por sus acreedores (art. 1227 C. Co.) y obviamente deben cumplir la destinación para la cual fueron entregados por el fideicomitente. Se trata de una propiedad formal en cabeza del fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; pero sobre la cual no tiene las facultades de libre disposición propios del derecho de dominio. OBLIGACIONES FORMALES RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIAEl vacío legal en relación con ellos, sólo vino a ser llenado con el artículo 6 del Decreto 401 de 1999 / SUJETOS PASIVOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES FORMALES - En la fiducia pueden ser el fideicomitente o el fiduciario según como se haya pactado en el contrato / FIDEICOMITENTE - Si presenta la declaración del impuesto predial quedaban relevados de esta obligación el fiduciario y el beneficiario / DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Al presentarla el fideicomitente releva de ese deber formal al fiduciario y al beneficiario del contrato de fiducia Estas circunstancias particulares del contrato de fiducia mercantil, en el que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, según señala el artículo 1233 del Código de Comercio, y la ausencia de normas que regularan el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales frente al impuesto predial en este tipo de contratos, permiten concluir que existía un vacío legal en relación a ellos, que sólo vino a ser llenado con el artículo 6° Decreto 401 de 1999. Es por ello que antes de la vigencia de esta norma, resultaba válido que en el contrato de fiducia mercantil se hubiese pactado que el fideicomitente o bien el fideicomisario quedaran a cargo de las obligaciones tributarias derivadas de dichos bienes, pues no había certeza respecto de los sujetos pasivos del impuesto predial en este tipo de contratos sobre bienes cuya propiedad se encontraba limitada. Así mismo, ante el vacío legal que se presentaba con anterioridad al artículo 6° del Decreto 401 de 1999, si

el fideicomitente presentaba las declaraciones y cancelaba el impuesto predial quedaban relevados de estos deberes tanto el fiduciario como el beneficiario, sin que hubiese lugar a alegar el pago de lo no debido. DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Al ser presentada por el cesionario del fideicomitente hace improcedente que se le exija al fiduciario / SOCIEDAD FIDUCIARIA - No está obligada a presentar declaración de predial por los bienes en fiducia cuando lo ha hecho el fideicomitente / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Es improcedente cuando la ha presentado el fideicomitente por acuerdo con el fiduciario / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Impuesto predial sobre inmuebles objeto de fiducia Es claro que existía un acuerdo entre las partes del contrato de fiducia mercantil, que liberaba a la fiduciaria del pago del impuesto predial, el cual quedaba a cargo del fiduciante, convenio que como ya se indicó resulta válido ante el vacío legal existente en ese entonces y por la naturaleza real del gravamen. Consta en el expediente que en relación con los bienes fideicomitidos fueron presentadas y pagadas las declaraciones del impuesto predial correspondiente, por quien era titular de derechos sobre el patrimonio autónomo conformado por estos inmuebles. Son válidas las declaraciones del impuesto predial presentadas por el Banco Central Hipotecario en su calidad de cesionario de los derechos del fideicomitente, conforme a las estipulaciones del contrato de fiducia según las cuales se obligó al pago del tributo. En consecuencia la fiduciaria quedó liberada de la obligación de declarar, por lo que las sanciones impuestas en contra de esta última resultan

improcedentes. Es un derecho y un deber de quien adquiere un inmueble o de quien lo posee, sanearlo y pagar los impuestos adeudados. No puede pretenderse que quien no cumplió en su oportunidad, no puede ser reemplazado por el nuevo adquirente o poseedor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00316-01(14192)

Actor: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – DIRECCION DE IMPUESTOS

DISTRITALES

Referencia: IMPUESTO PREDIAL – SANCIÓN POR NO DECLARAR F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1995 a 1999 a la FIDUCIARIA

BOGOTÁ S.A.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2000 la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá le profirió a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. emplazamientos para declarar el impuesto predial correspondiente a 260 inmuebles por los años gravables 1995 a 1999.

La demandante dio respuesta a los emplazamientos señalando que las declaraciones del impuesto predial solicitado fueron presentadas por el Banco Central Hipotecario como cesionario de los derechos fiduciarios constituidos respecto de los inmuebles. El 4 de julio de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales profirió las resoluciones sancionatorias por no declarar el impuesto predial de los años 1995 a 1999 por un valor de $432’969.000. Contra cada una de las 260 resoluciones, las demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante un solo acto, la Resolución N° 304 del 29 de septiembre de 2000, que confirmó las sanciones impuestas. DEMANDA La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las siguientes resoluciones de sanción por no declarar el impuesto predial de los años 1995 a 1999: 1890, 1189 a 1192, 1510, 1193 a 1199, 1201 a 1203, 1206, 1200, 1204, 1205, 1207 a 1213, 1236 a 1239, 1397, 1398, 1400 a 1402, 1503 a 1509, 1511 a 1516, 1517, 1518, 1519, 1520 a 1528, 1530 a 1534, 1539 a 1541, 1535 a

1538, 1542 a 1547, 1551 a 1569, 1571 a 1577, 1579, 1581 a 1586, 1617, 1637, 1671, 1672 A, 1672 a 1676, 1678, 1679, 1681 a 1685, 1689, 1699 a 1704, 1692 a 1697, 1680, 1686 a 1691, 1705 a 1712, 1714 a 1726, 1728 a 1738, 1849, 1850, 1872 a 1886, 1888, 1889, 1891 a 1923, 2012, 1924 a 1941, 2017 a 2022, 1529, 1713 y 1727, todas de fecha 4 de julio de 2000. Así mismo, la Resolución N° 304 del 29 de septiembre de 2000 que confirmó las anteriores. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sanción impuesta no es procedente. La parte demandante relató que mediante las escrituras públicas nos. 6190 del 30 de noviembre de 1993 y 6895 del 23 de noviembre de 1994 de la Notaría 20 de Bogotá celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía con la sociedad Constructora Santa Rosa S.A. como fideicomitente, en virtud del cual se constituyó un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Constructora Santa Rosa” conformado por los inmuebles objeto de sanción. Señaló que mediante oficio del 29 de julio de 1998, la fiduciaria fue notificada de la cesión de derechos fiduciarios del fideicomitente inicial a favor del Banco Central

Hipotecario, entidad que asumió todos los derechos y obligaciones que le correspondían como fideicomitente. Por ello el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 1999 presentó las declaraciones y pagó el impuesto predial de los inmuebles objeto de fideicomiso por los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Consideró que con los actos sancionatorios que se demandan, la Administración violó los artículos 155 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1° del Acuerdo 39 de 1993 del Concejo de Bogotá; 17 del Decreto distrital 400 de 1999; 13, 17, 25, 34-1 y 60 del Decreto distrital 807 de 1993; 762 y 775 del Código Civil, y 580 del Estatuto Tributario. Explicó que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. en virtud del contrato de fiducia ha figurado como propietaria formal de los predios, pero en realidad la explotación económica, el beneficio, la tenencia y disposición de los mismos se encuentran y han sido ejercidos por el fideicomitente, quien en actos de señor y dueño presentó las declaraciones y pagó el impuesto predial correspondiente, por lo que se convierte en un poseedor, de acuerdo con los términos del Código Civil. Destacó que el fideicomitente se identificó como propietario en la declaración del impuesto predial que presentó, marcando la casilla correspondiente y cancelando de su propio peculio el valor del tributo. Hubo una mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, por la actuación del Banco Central Hipotecario al tener

los inmuebles en su propio nombre, sin reconocer dominio ajeno. Indicó que el poseedor es responsable solidario del impuesto predial de conformidad con el artículo 17 del Decreto 400 de 1999, por lo que el fideicomitente al presentar las declaraciones, las cuales son válidas, cumplió con su deber y extinguió la obligación de la Fiduciaria de presentar los denuncios. También invocó el Concepto 0889 del 30 de noviembre de 2000 de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual se indica que las declaraciones presentadas por los sujetos que manifiesten actuar como poseedores, deben tenerse como presentadas por un obligado a cumplir un deber formal. Añadió que para que sea procedente la aplicación de la sanción, es necesario un menoscabo en los intereses de la Administración originado por el incumplimiento, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, donde consideró que se requería atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las normas del Código de Comercio que regulan la fiducia mercantil, por lo que concluyó que en este tipo de contratos se conforma un patrimonio autónomo por el cual se transfiere la propiedad de los bienes materia del fideicomiso para que el fiduciario los administre, sin beneficiarse de ellos para cumplir una finalidad. Estos bienes constituyen un patrimonio autónomo se mantienen separados del

patrimonio propio de la fiduciaria y al término del contrato pasan al beneficiario o vuelven al fideicomitente, pero en ningún caso quedan en poder de la administradora. Señaló que la fiduciaria jurídicamente es la propietaria de los bienes fideicomitidos, pero no dispone de ellos a su voluntad. La transferencia de los bienes es una ficción legal. Agregó que en este caso el Banco Central Hipotecario presentó las declaraciones del impuesto predial, manifestando su ánimo de señor y dueño y asumió sus obligaciones tributarias como propietario o poseedor. En la providencia, el Tribunal se inhibió para pronunciarse respecto de las Resoluciones de sanción N° 1517 y 1519 del 4 de julio de 2000, toda vez la Administración informó que no se habían proferido dichos actos, además porque el mandatario judicial no fue facultado para demandarlos, según el poder aportado. Por lo anterior, declaró la nulidad de los demás actos demandados y declaró que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. no adeuda suma alguna por la sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los periodos gravables 1995 a 1999 correspondiente a los inmuebles relacionados en las Resoluciones que se anulan. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, como parte demandada, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que transgrede las normas invocadas para soportar sus consideraciones. Precisó que la providencia apelada vulneró los artículos 25 del Decreto 807 de 1993, 155-4 del Decreto 1421 de 1993 y 17 del Decreto Distrital 400 de 1999,

normas que establecen que los obligados a presentar la declaración del impuesto predial unificado y sujetos pasivos del mismo son los propietarios o los poseedores de predios ubicados en Bogotá. Según la entidad demandada, en este caso quien presentó las declaraciones no es ni propietaria ni poseedora de los bienes. El Tribunal interpretó equivocadamente las normas por extender su alcance a los fideicomitentes quienes no son propietarios ni poseedores. De esta forma el fallo modifica la legislación señalando a personas diferentes como sujetos pasivos del tributo y agregando como requisito para estar obligado al pago del tributo, el ser beneficiario del predio, condiciones no previstas legalmente. Consideró que la Sentencia impugnada vulneró el artículo 338 de la Constitución, que limita en cabeza del Congreso la potestad de establecer los elementos de los tributos, incluyendo dentro de éstos a los sujetos pasivos. Señaló que el Banco Central Hipotecario sólo adquirió la calidad de fideicomitente en el año 1998, según se deriva de los hechos planteados en la demanda, en la cual se indicó que mediante comunicación del 29 de julio de 1998 la fiduciaria fue notificada de la cesión de derechos. Por tanto, con anterioridad a ese periodo el Banco no tenía ninguna relación con los bienes objeto del fideicomiso y las declaraciones presentadas por los no obligados no producen efectos jurídicos. Advirtió que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. sólo se encontraba obligada a declarar los bienes que integran su propio patrimonio, pues el contrato de fiducia se celebra para que el fiduciario administre

el patrimonio autónomo, para lo cual se le transfiere el dominio de los bienes que lo conforman y por ello es sujeto pasivo de la obligación tributaria. Añadió que no hay prueba que demuestre la calidad de propietario del Banco Central Hipotecario, además, esta figura excluye la de poseedor, porque éste último no reconoce dominio ajeno y en el contrato de fiducia se reconoce la titularidad del derecho de dominio en la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante manifestó que las normas que regulan el impuesto predial en Bogotá señalan como sujetos pasivos a los propietarios y los poseedores, y en este caso el Banco Central Hipotecario ejerció la posesión y el ánimo de señor y dueño sobre los inmuebles objeto de fiducia, presentando las declaraciones y pagando el impuesto. En este caso hubo mutación de la calidad jurídica del fideicomitente o inversión del título respecto de los predios pues la mera tenencia originada en la fiducia se convirtió en posesión. Insistió en que el Banco Central Hipotecario estaba legitimado para presentar la declaraciones y para pagar el impuesto predial como poseedor de los inmuebles. Acusó al Distrito Capital de dar primacía a lo formal sobre los sustancial y de dejar de lado conceptos emitidos él mismo, por pretender una sanción por no declarar que no se justifica, dado que no se ha causado ningún perjuicio. Respondió al apelante que el Banco Central Hipotecario pagó las obligaciones anteriores a la fecha que obtuvo los derechos, porque el poseedor puede sanear las deudas anteriores del bien que adquiere. Adicionalmente, en el contrato de

fiducia el fideicomitente se obligó a mantener a paz y salvo los bienes por concepto de impuestos y servicios. A su vez el fiduciario no estuvo obligado a asumir ningún gasto de esta naturaleza La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto predial correspondiente a los años 1995 a 1999 por los inmuebles objeto del contrato de fiducia celebrado con la sociedad Constructora Santa Rosa S.A. que posteriormente cedió sus derechos como fiduciante al Banco Central Hipotecario. Debe resolverse si la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. debió presentar las declaraciones del impuesto predial unificado en relación con los inmuebles objeto del contrato de fiducia en los periodos en discusión, por aparecer como propietario de los mismos. Así mismo, si las liquidaciones privadas presentadas por el fideicomitente liberaron a la Fiduciaria del deber de declarar. Está demostrado que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. no presentó las declaraciones del impuesto predial por los años gravables 1995 a 1999 correspondientes a los inmuebles que hacen parte del contrato de fiducia. También se acreditó en el proceso que el Banco Central Hipotecario presentó las declaraciones que se le reclaman a la fiduciaria, con las fotocopias de las mismas que obran en los cuadernos 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, cuya realidad no fue

objetada por la Administración Distrital, que únicamente controvierte su validez por haber sido presentadas por quien no estaba obligado a ello. Para los periodos gravables 1995 a 1999, años en los que debió cumplirse con el deber de declarar, el artículo 25 del Decreto Distrital 807 de 1993 señalaba lo siguiente: "Artículo 25.-Obligados a presentar declaración de impuesto predial unificado. A partir del 1° de enero de 1994, los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio. En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.” Los sujetos pasivos del impuesto predial en el Distrito capital de Bogotá fueron precisados en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 155.-Predial unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: (...)

4. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio. (...) De conformidad con las disposiciones transcritas, los sujetos pasivos del impuesto predial y obligados a presentar la declaración correspondiente en el Distrito Capital, eran los propietarios y poseedores de predios ubicados en su jurisdicción.

Antes de la vigencia del artículo 6° del Decreto Distrital 401 de 1999 no habían disposiciones que regularan específicamente los sujetos pasivos de los impuestos distritales, ni los obligados a cumplir los deberes formales para el caso de los patrimonio autónomos y concretamente del contrato de fiducia mercantil, por lo que para solucionar el caso concreto es procedente remitirse a las normas que regulan este tipo de contrato, así como a las normas tributarias vigentes. El contrato de fiducia mercantil está definido en el artículo 1226 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Artículo 1226.—La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” Para que se configure el contrato de fiducia mercantil, se requiere que el fiduciante o fideicomitente, transfiera uno o más bienes, sin importar la naturaleza y cuantía de los mismos, a una sociedad autorizada especialmente para celebrar esta clase de contratos (sociedad fiduciaria), quien deberá llevar a cabo las actividades y finalidades determinada por el fiduciante, para que sus frutos o rendimientos sean

entregados al mismo constituyente o a un tercero llamado fideicomisario, señalado igualmente en el acto de constitución por el fiduciante. Cuando versen sobre bienes inmuebles se requiere de su protocolización mediante escritura pública que deberá inscribirse ante las oficinas de registro competentes, de conformidad con el Decreto Ley 1250 de 1970.1 Si bien se transfieren los bienes objeto de la fiducia mercantil, la propiedad que adquiere el fiduciario tiene unas características particulares, como quiera que los bienes deben figurar en su contabilidad separados de los propios (numeral 2º artículo 1234 del C. Co.), no pueden ser perseguidos por sus acreedores (art. 1227 C. Co.) y obviamente deben cumplir la destinación para la cual fueron entregados por el fideicomitente. Se trata de una propiedad formal en cabeza del fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; pero sobre la cual no tiene las facultades de libre disposición propios del derecho de dominio. Estas circunstancias particulares del contrato de fiducia mercantil, en el que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, según señala el artículo 1233 del Código de Comercio, y la ausencia de normas que regularan el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales frente al impuesto predial en este tipo de contratos, permiten concluir que existía un vacío legal en relación a ellos, que sólo vino a ser llenado con el artículo 6° Decreto 401 de 1999.2 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de julio de 2004, exp. 2001-00700-(13852),

M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Esta norma adicionó el Decreto Distrital 807 de 1993 con el artículo 11-1, estableciendo específicamente para los patrimonio autónomos, que los fiduciarios están obligados a cumplir con los deberes formales señalados para los contribuyentes. Así mismo, que el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del fideicomiso deben ser atendidos Es por ello que antes de la vigencia de esta norma, resultaba válido que en el contrato de fiducia mercantil se hubiese pactado que el fideicomitente o bien el fideicomisario quedaran a cargo de las obligaciones tributarias derivadas de dichos bienes, pues no había certeza respecto de los sujetos pasivos del impuesto predial en este tipo de contratos sobre bienes cuya propiedad se encontraba limitada. Lo anterior se justifica en mayor medida por las características del impuesto predial, que grava una manifestación aislada de capacidad contributiva, como es la propiedad inmueble, sin atender a las condiciones personales del sujeto pasivo, toda vez que no tiene en cuenta las deudas o hipotecas que recaigan sobre el bien, ni el porcentaje de participación que se tenga sobre el inmueble (inc. 2° del art. 25 D. Distrital 807 de 1993). En esta clase de impuesto es más relevante la situación objetiva del predio dentro la jurisdicción municipal o distrital, frente a la calidad de quien lo detenta. Es así que resulta irrelevante si quien cancela el impuesto lo hace en calidad de propietario, poseedor, nudo propietario o usufructuario, sin perjuicio de que en

caso de incumplimiento, la Administración pueda iniciar el cobro de las obligaciones a cualquiera de ellos como deudores solidarios. Así mismo, ante el vacío legal que se presentaba con anterioridad al artículo 6° del Decreto 401 de 1999, si el fideicomitente presentaba las declaraciones y cancelaba el impuesto predial quedaban relevados de estos deberes tanto el fiduciario como el beneficiario, sin que hubiese lugar a alegar el pago de lo no debido.3 En el caso sub-examine, mediante la Escritura Pública 6190 de la Notaría 20 de Bogotá se protocolizó la celebración del contrato de fiducia mercantil entre la por los fiduciarios con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y si los recursos son insuficientes, los beneficiarios responden solidariamente por tales impuestos y sanciones. Toda vez que contiene aspectos sustanciales del impuesto predial relacionados con el sujeto pasivo, sólo rige a partir del año gravable 2000, conforme al artículo 338 de la Constitución Política. 3 La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del impuesto al patrimonio de que trataba el Decreto legislativo 1838 de 2002 lo comparó con el impuesto predial, señalando para este último, entre otras características, que “el sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario, etc., quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Fiduciaria) y la CONSTRUCTORA SANTA ROSA

S.A. (Fideicomitente), cuyo objeto es la transferencia de unos bienes inmuebles identificados allí, para que garanticen las obligaciones crediticias presentes y futuras del fideicomitente y de otras sociedades. (Fls. 16 a 37 del cuaderno 2) En dicha escritura se estipuló dentro de las obligaciones del Fiduciante: “j) Mantener los inmuebles fideicomitidos a paz y salvo en lo concerniente al pago por concepto de toda clase de impuestos y servicios quedando facultado el fiduciario para exigir en cualquier tiempo que se le demuestre mediante copia auténtica que se ha cumplido con este tipo de obligaciones, no estando el Fiduciario obligado a asumir ningún gasto de esta naturaleza.” (Fl. 29 del cuaderno 2) Posteriormente, mediante comunicación del 29 de julio de 1998 la CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A. le solicitó a la FIDUCIARIA BOGOTÁ tener como cesionario de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de fiducia mercantil al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y advierte que “las obligaciones de naturaleza fiscal y tributaria, tales como el impuesto predial unificado y la contribución por valorización de beneficio general, serán canceladas de conformidad con las normas legales que regulan estas materias, para lo cual aportaremos los correspondientes formularios de pago.” (Fls. 38 y 39 del cuaderno 2) Es claro que existía un acuerdo entre las partes del contrato de fiducia mercantil, que liberaba a la fiduciaria del pago del impuesto predial, el cual quedaba a cargo del fiduciante, convenio que como ya se indicó resulta válido ante el vacío legal

existente en ese entonces y por la naturaleza real del gravamen. Consta en el expediente que en relación con los bienes fideicomitidos fueron presentadas y pagadas las declaraciones del impuesto predial correspondiente, por quien era titular de derechos sobre el patrimonio autónomo conformado por estos inmuebles. Son válidas las declaraciones del impuesto predial presentadas por el Banco Central Hipotecario en su calidad de cesionario de los derechos del fideicomitente, conforme a las estipulaciones del contrato de fiducia según las cuales se obligó al pago del tributo. En consecuencia la fiduciaria quedó liberada de la obligación de declarar, por lo que las sanciones impuestas en contra de esta última resultan improcedentes. Es un derecho y un deber de quien adquiere un inmueble o de quien lo posee, sanearlo y pagar los impuestos adeudados. No puede pretenderse que quien no cumplió en su oportunidad, no puede ser reempla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...