CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00425-01(14763)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00425-01(14763)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Exige como requisito el agotamiento de la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Tiene como finalidad que la Administración puede revisar sus propias decisiones y si es del caso modificarlos, revocarlas a aclararlas La Sala advierte que para acudir ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, el artículo 135 del C.C.A. exige como requisito indispensable agotar previamente la vía gubernativa. De acuerdo con lo anterior esta Corporación observa que la vía gubernativa como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e impugnar los actos administrativos expresos o fictos, tiene por finalidad que la Administración pueda revisar sus propias decisiones para que, si es del caso, las revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de análisis en sede jurisdiccional. RECURSO DE RECONSIDERACION EN IMPUESTOS DEL D.C. - Debe aplicarse de conformidad con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS - Para su aplicación el recurso de reconsideración en impuestos distritales debe aplicarse conforme al Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE REPOSICION - No es sinónimo del recurso de reconsideración y no es obligatorio para agotar la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - No se logra con el recurso de reposición conforme a los artículos 51 y 63 del C.C.A. /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.
La Sala observa que en el caso, el recurso de reconsideración procedente contra la Resolución demandada, está regulado en el artículo 104 del Capítulo VI del Decreto Distrital 807 de 1993 norma de carácter especial por cuanto en ella se establece el procedimiento y administración de los tributos distritales en armonía con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, por el principio de especialidad de las normas el agotamiento de la vía gubernativa debe realizarse según lo dispuesto en el citado Decreto, el cual prevé el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos administrativos y así dar aplicación al principio de la decisión previa antes enunciado, por el cual se le otorga la posibilidad a la Administración distrital de revisar sus propios actos antes de acudir al medio judicial y a los administrados de exponer sus motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella el juez competente para ello. Por lo anterior, resulta evidente la obligatoriedad del recurso de reconsideración, situación que se reafirma de la lectura del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional – al cual remite el 104 del Decreto 807 de 1993 – en el que se establece el único evento en el que se puede prescindir de tal recurso, el cual no aplica al caso concreto. De lo anterior se observa que el argumento del apelante según el cual el recurso de reconsideración es sinónimo del de reposición (art. 720 E.T.) carece de sustento legal por cuanto éste no es obligatorio para agotar la vía gubernativa como lo establece el artículo 51 del C.C.A. y así lo ratifica el 63 íbidem en su parte final.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00425-01(14763)
Actor: INVERSIONES GUZMAN E HIJOS Y CIA LTDA.
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: Apelación sentencia de 26 de febrero del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de Azar y
Espectáculos. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 369 de noviembre 7 del 2000 mediante la cual se le negó a la actora la devolución de lo pagado por concepto del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1995, enero a junio de 1996 y enero a junio del 2000. ANTECEDENTES La actora presentó el 13 de septiembre del 2000 derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que solicitó la devolución por pago de lo no debido, de los impuestos de azar y espectáculos,
que sin soporte legal se le han cobrado a la sociedad. Mediante la Resolución No. 369 de noviembre 7 del 2000 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Unidad de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos negó la solicitud de devolución formulada por la parte actora. LA DEMANDA El apoderado de la actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 369 de noviembre 7 del 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reembolso de los tributos indebidamente pagados con la correspondiente indexación, frutos civiles e intereses moratorios. El concepto de la violación se sintetiza así: PRIMER CARGO. Artículos 2°, 334 y 363 de la Constitución Nacional. Argumenta que el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta, tiquete de apuesta, billete de rifas o apuestas aplicado a las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), como está consagrado en las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1969, viola la garantía constitucional de un orden económico justo y equitativo. Indica que éste tributo no se aplica a las loterías y al chance, por lo que con ello se imponen cargas inequitativas que impiden competir en igualdad de condiciones frente a los empresarios de tales juegos de suerte, sin que exista un fundamento de justicia o eficiencia. Sostiene que en el sector de explotación de MET y Bingos, la comunidad en general obtiene mayor bienestar, pues estas actividades además de pagar los tributos normales sobre la renta y los municipales, pagan otros que directa o
indirectamente van a la salud de los más pobres, como son el impuesto llamado “transferencia a la salud” y la tasa denominada “Derechos de Explotación” que están establecidos en la Resolución 1759 de 1995 y el Acuerdo 04 de 1993 expedidos por ECOSALUD. Señala que las normas tributarias tienen un impacto en el desarrollo de los mercados y el cobro de los tributos en cuestión junto con las demás cargas que se le imponen al sector, amenaza su estabilidad y causará la desaparición de los ingresos directos del sector salud. Agrega que las normas que gravan la explotación de MET y bingos fueron expedidas antes de la creación de estas actividades y por ello no pueden ser aplicadas toda vez que por su mecanismo, el 85% debe ser entregado al jugador lo cual no sucede con las loterías y chances. SEGUNDO CARGO. Artículo 13 de la Constitución Nacional Explica que el principio de igualdad tributaria se quiebra cuando se produce una distribución desigual e injustificada de la carga impositiva toda vez que en este caso, el 10% del impuesto sobre el valor de cada boleta que se cobra a los juegos de MET y bingos se encuentra excluido para loterías y chances sin justificación legal alguna. Indica que dicho tratamiento sólo tiene fundamento en la titularidad del monopolio de arbitrio rentístico que en el caso de loterías y chances está en los departamentos mientras que para MET y bingos están en cabeza de la Nación a través de ECOSALUD. Afirma que la no exclusión del pago del impuesto en comento para MET y bingos obedece a que en la fecha en que comenzó su explotación en el país, ya se había
establecido la norma que excluía del tributo a los chances y loterías. TERCER CARGO. Artículos 95 inciso 3° numeral 9° y 363 de la Constitución Nacional Sostiene que la carga tributaria debe ser igual para los iguales y desigual para los desiguales, pero en el caso el tratamiento dado no ha sido conforme al anterior principio puesto que para MET y bingos se les impone un gravamen adicional a todos los demás que por ley le corresponden mientras que a sus otros iguales se les ha librado del mismo. CUARTO CARGO. Artículo 313 numeral 4° de la Constitución Nacional Señala que mediante la Ley 12 de 1932 el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para obtener recursos con el objeto de sostener los gastos de la guerra por la que atravesaba el país, para lo cual en el artículo 7° de la citada ley creó un impuesto del 10% “sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. Indica que dado que el tributo así consagrado tenía el carácter de coyuntural mas no permanente, mediante la Ley 69 de 1946 fue restablecido en los mismos términos en que se había consagrado en la Ley 12 de 1932, es decir se aplicaba el impuesto a los juegos permitidos y naturalmente existentes en la época de su expedición. Sostiene que posteriormente se redistribuye la titularidad de los recursos del mencionado tributo a través del artículo 3° de la Ley 33 de 1969 en el que se
estableció que serían de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, consagración que fue reiterada en el Decreto 1333 de 1986. Precisa que la Ley 10 de 1990 estableció que el arbitrio rentístico de todas las modalidades de juego y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes correspondía a la Nación y se destinaría al sector salud. Con fundamento en lo anterior afirma que la Administración Distrital en el trabajo de readecuación y actualización de las normas tributarias no puede exceder los marcos que establecen las normas nacionales pues de lo contrario la autoridad distrital asumiría competencias que son propias de la órbita del Congreso de la República. Expone que el Distrito Capital expidió el Decreto 400 de junio 28 de 1999 por el cual se compilan las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales y allí se incluye el impuesto de azar y espectáculos sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Manifiesta que con el transcurso del tiempo, el desarrollo tecnológico permitió la producción de MET, sin embargo su explotación sólo se permitió hasta la expedición de la Ley 10 de 1990, de tal manera que cuando se pronunció el Legislador en las distintas épocas antes citadas, sólo se refirió a las actividades de azar y juegos permitidos de ese momento. Indica que si la intención del Legislador hubiera sido ampliar los sujetos pasivos del tributo, se habría librado de
efectuar la remisión a otra norma legal como es la Ley 12 de 1932 y señalaría el establecimiento del tributo para todos los juegos de azar sin más aclaraciones. Argumenta que no obstante lo anterior, la administración distrital amplió el impuesto a las fichas y monedas de juegos de azar que no reúnen los requisitos previstos para la época en que se expidió la Ley 12 de 1932. Por lo anterior concluye que tanto el Decreto 400 de 1999 como cualquier otra disposición que se señala como fundamento para la expedición del acto administrativo impugnado, lejos de ser una adecuación de los tributos existentes se convirtió en una disposición que creó nuevos impuestos carentes de sustento legal y por tanto inaplicables. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así: Propone como excepciones las de ‘indebido agotamiento de la vía gubernativa’ e ‘ineptitud de la demanda por inclusión de hechos nuevos no discutidos en vía gubernativa’. Explica que contra la resolución acusada procedía el recurso de reconsideración el cual no fue interpuesto por la actora y en el caso no se cumplían los requisitos del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a la segunda excepción, indica que en ninguna parte de la actuación administrativa el contribuyente hizo referencia a los hechos narrados en la demanda y que por tanto no fueron discutidos en vía gubernativa. En cuanto al fondo del asunto afirma que la parte demandante se dedica
exclusivamente a cuestionar la constitucionalidad del cobro del gravamen del 10% y olvida que tenía la opción de instaurar la respectiva acción de inconstitucionalidad contra dichas normas, las cuales gozan de la presunción de legalidad. Sostiene que el acto acusado no viola lo dispuesto en los artículos 2°, 334 y 363 de la Constitución toda vez que según la evolución normativa del impuesto a “juegos permitidos”, se trata de un tributo vigente para la época de presentación de las declaraciones cuya devolución solicita el demandante. En cuanto a la alegada transgresión de los artículos 334 y 363 de la Constitución Nacional señala que la Ley 10 de 1990 estableció en beneficio del sector salud la explotación monopólica sobre las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, monopolio que era administrado por una sociedad de capital público denominada ECOSALUD S.A. Indica que existe una clara diferencia entre los derechos por la explotación del monopolio y el impuesto de juegos de propiedad de los municipios que gozan de plena legalidad y titularidad, tal como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto de marzo 30 de 1993, Radicación: 495, M.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas al pronunciarse sobre la vigencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932. Argumenta que los preceptos reguladores del impuesto municipal a los juegos permitidos no transgreden las mencionadas normas constitucionales y de la misma forma el pago de éstos tributos por las vigencias discutidas no afectan los derechos por la explotación del monopolio rentístico.
Precisa que el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos que se aplica a una actividad como MET y bingos no viola el principio de igualdad por cuanto el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 lo que impide es la creación de nuevos tributos para las loterías y no afecta los ya creados, lo cual fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1997. En relación con la legalidad del tributo aclara que para la explotación de los juegos en el país existía una regulación sobre quién los explotaba y cómo se concedían autorizaciones de explotación a todos los juegos y transcribe los artículos 42 de la Ley 10 de 1990 y 285 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” declaró probada la excepción propuesta de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Estima el a quo que el asunto en discusión trata de la solicitud de devolución por lo cual contra la resolución que la negó y que es objeto de esta acción, la sociedad contribuyente debió interponer el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, norma a la cual el apoderado de la actora le da un alcance diferente, pues la interpretación que debe dársele consiste en que cuando la ley prevé el ejercicio de tal recurso, sin que se hubiese ejercitado, el efecto que causa es el de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Explica que en el artículo 3° de la Resolución 369 objeto de litis, se señala que
procedía el recurso de reconsideración y así se concedió por lo cual como lo advierte la apoderada de la parte demandada, la actora no hizo uso del de la vía gubernativa, además que de la revisión de los antecedentes administrativos no se establece que se haya interpuesto. Con fundamento en lo anterior el a quo encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 62 y 63 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de apoderado apela la decisión de primera instancia y solicita que se anulen los actos administrativos demandados. Explica que el a quo se limitó a enunciar el supuesto “indebido agotamiento del derecho” sin que se haya pronunciado sobre el tema de fondo, es decir, que está demostrado que la sociedad actora canceló impuestos a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor que no debía, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. En relación con el debido agotamiento de la vía gubernativa argumenta que la sociedad demandante solicitó por medio de un derecho de petición la revisión y devolución de los impuestos por concepto de azar y espectáculos que canceló en los meses de septiembre a diciembre de 1995, enero a junio de 1996, febrero a diciembre de 1999 y enero a junio del 2000, por considerar éstos pagos indebidos. Indica que la Administración le resolvió este derecho de petición con la expedición de la Resolución No. 369 de noviembre del 2000 y decidió negar la devolución. Expone que no está de acuerdo con la tesis del Tribunal toda vez que la vía
gubernativa no solo se agota cuando se interponen recursos sino también cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Agregó que la mencionada Resolución se notificó indebidamente y la vía gubernativa se agotó conforme al artículo 63 del C.C.A. y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, por haber quedado en firme transcurridos 2 meses a partir de su notificación sin que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideración de que trata ésta última norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicita tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en especial la causal de indebido agotamiento de la vía gubernativa. La parte actora afirma que con fundamento en el artículo 720 del E.T. contra la resolución demandada, procedía el recurso de reconsideración, el cual no se interpuso porque la entidad normalmente confirma la primera decisión pero ello no afecta el agotamiento de la vía gubernativa porque teniendo en cuenta el artículo 63 del C.C.A. el recurso de reconsideración equivale al de reposición tal y como se puede establecer del artículo 722 del E.T., por lo cual la vía gubernativa se entiende agotada en tanto que la no interposición del recurso de reconsideración encaja perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 63 del C.C.A. y en consecuencia el acto acusado quedó en firme por no haber sido interpuesto el recurso de reconsideración. De otra parte, reitera los argumentos expuestos con ocasión de la demanda y del recurso. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la
providencia apelada. Señala que el escrito que la sociedad denomina derecho de petición, en realidad corresponde a una solicitud de devolución de los impuestos que estimó indebidamente pagados, conforme al artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993. Manifiesta que el requisito de agotamiento de la vía gubernativa que exige el artículo 138 del C.C.A. para acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto particular que define un proceso administrativo, se traduce en la interposición de los recursos pertinentes por parte del interesado. Indica que la mencionada norma se relaciona con el artículo 63 íb., que regula el agotamiento de la vía gubernativa para lo cual establece que ésta se produce en los casos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 62 íb. y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Precisa que en el evento del numeral 2° del artículo 62 citado, es decir, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, lo cual no es discrecional del administrado puesto que en armonía con el artículo 135 del C.C.A. está en obligación de interponer aquéllos que siendo procedentes le han sido concedidos a fin de poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostiene que el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y los demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de reconsideración regulado en el artículo 720 del E.T. dentro de los dos meses
siguientes a la notificación del acto. Expone que en el caso, la Resolución demandada dispuso en su artículo 3° que contra la misma procedía el recurso de reconsideración y en esas condiciones la sociedad estaba obligada a interponerlo y con su decisión se daba cumplimiento al artículo 63 del C.C.A. en cuanto se refiere al numeral 2° del artículo 62 íb, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo como la sociedad no lo interpuso, no agotó en debida forma la vía gubernativa conforme lo exige el artículo 135 del C.C.A., razón por la cual no procede un pronunciamiento de fondo como acertadamente lo decidió el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el recurso interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado pero para ello debe analizarse si resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad actora teniendo en cuenta que el a quo declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. La Sala advierte que para acudir ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, el artículo 135 del C.C.A. exige como requisito indispensable agotar previamente la vía gubernativa. El artículo en comento prevé: Art. 135. – La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía
gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. En efecto, para determinar los eventos en los que se entiende agotada la vía gubernativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 62 íb., que establecen: Art.- 62. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se aceptan los desistimientos.
Art. 63.- El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior esta Corporación observa que la vía gubernativa como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e impugnar los actos administrativos expresos o fictos, tiene por finalidad que la Administración pueda revisar sus propias decisiones para que, si es del caso, las revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de análisis en sede jurisdiccional. Ahora bien, en el sub examine se advierte que la sociedad actora a través de un
‘derecho de petición en interés particular’ solicitó ante la Administración Distrital la devolución por pago de lo no debido de los impuestos de azar y espectáculos “que sin soporte legal ha venido cobrando (…)” (fls. 32 a 36 c.a.). La anterior solicitud fue decidida mediante la Resolución No. 369 de noviembre 7 del 2000 (fls. 45 a 49 c.a.) en el sentido de negar la devolución y en el artículo 3° de la parte resolutiva señaló: ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reconsideración, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su Notificación, ante la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el texto de la norma, contra el acto demandado la sociedad actora tenía la obligación de interponer el recurso de reconsideración, el cual contrario a lo expresado por la parte demandante, era obligatorio como requisito procesal para acceder a esta jurisdicción, por las razones que a continuación se exponen. El artículo 1° del Código Contencioso Administrativo establece que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera de dicha compilación. De lo anterior se advierte que sí existe norma especial que prevea lo relativo a la vía gubernativa, su agotamiento como presupuesto de la acción contenciosa, debe surtirse conforme a lo allí regulado, puesto que las disposiciones
generales del C.C.A. sobre la materia, tienen aplicación en ausencia de las especiales. La Sala observa que en el caso, el recurso de reconsideración procedente contra la Resolución demandada, está regulado en el artículo 104 del Capítulo VI del Decreto Distrital 807 de 1993 norma de carácter especial por cuanto en ella se establece el procedimiento y administración de los tributos distritales en armonía con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, por el principio de especialidad de las normas el agotamiento de la vía gubernativa debe realizarse según lo dispuesto en el citado Decreto, el cual prevé el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos administrativos y así dar aplicación al principio de la decisión previa antes enunciado, por el cual se le otorga la posibilidad a la Administración distrital de revisar sus propios actos antes de acudir al medio judicial y a los administrados de exponer sus motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella el juez competente para ello. Por lo anterior, resulta evidente la obligatoriedad del recurso de reconsideración, situación que se reafirma de la lectura del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional – al cual remite el 104 del Decreto 807 de 1993 – en el que se establece el único evento en el que se puede prescindir de tal recurso, el cual no aplica al caso concreto. De lo anterior se observa que el argumento del apelante según el cual el recurso de reconsideración es sinónimo del de reposición (art. 720 E.T.) carece de sustento
legal por cuanto éste no es obligatorio para agotar la vía gubernativa como lo establece el artículo 51 del C.C.A. y así lo ratifica el 63 íbidem en su parte final. De otra parte, no es procedente alegar en esta etapa procesal la supuesta irregularidad en la notificación de la Resolución que pretende discutir, por cuanto es la demanda el marco de pronunciamiento del juez y tal situación no fue expuesta en el libelo inicial. En conclusión la Sala advierte que al existir norma especial para agotar la vía gubernativa era obligatorio que la sociedad actora interpusiera el recurso de reconsideración, toda vez que las normas que integran la primera parte del Código Contencioso Administrativo en la que se regulan los recursos, sólo se aplican a las situaciones no previstas en disposiciones especiales. En consecuencia al no cumplirse con el presupuesto de procedibilidad de la acción, esta Corporación comparte lo decidido por el a quo y se releva de analizar de fondo el objeto de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia objeto de apelación. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario