CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00498-01(17207)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00498-01(17207)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACon Ley 954 de 2005 entraron a regir las reglas de competencia que habían sido previstas en la Ley 446 DE 1998 / RECURSO DE APELACION - Cuando la cuantía es inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes son competentes los jueces administrativos en primera instancia / PROCESOS DE UNICA INSTANCIA ANTE LOS TRIBUNALES - Quedaban de doble instancia (Art. 164 de Ley 446/98) salvo que hayan entrado al despacho para sentencia El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre ellas dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía sea hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación, “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”. En el presente caso, toda vez que al momento de entrar a regir la Ley 954 de 2005 el proceso estaba en curso y tiene una cuantía de $72.559.000, inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se interpuso la demanda, doble instancia a única instancia, por lo que no
es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia. Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado en que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicado número: 25000-23-27-000-2001-00498-01(17207)
Actor: ORGANIZACION LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Y
VIVIENDAS PLANIFICADAS S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
AUTO El Despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de octubre 18 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Las sociedades ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Y VIVIENDAS PLANIFICADAS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron el 12 de marzo de 2001, los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá que modificaron sus declaraciones del impuesto predial. La parte actora estimó la cuantía en la suma de $105.319.000 (fl.7), correspondiente al mayor valor del impuesto y a la sanción por inexactitud liquidados en la Liquidación Oficial de Revisión LOR 586 de abril 25 de 2000. Sin embargo, el Despacho advierte que la cuantía real del proceso es la suma de $ 72.559.000 que se desprende de los actos acusados así: 1Liquidación Oficial de Revisión LOR 180 de mayo 1º de 2000 y la Resolución SH 472 de octubre 10 de 2000 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá (Fls. 61 a 64).
Contribuyente: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA.
Cuantía: Impuesto a cargo ………………… $ 37.087.000
Más: Sanción ………………… $ 24.275.000
Total saldo a cargo ……………… $ 61.362.000
Menos: Total declarado y pagado por el contribuyente … ($18.628.000)
42.734.000 2Liquidación Oficial de Revisión 586 de abril 25 de 2000 y la Resolución SH 583 de octubre 31 de 2000 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá (Fls. 57 a 60).
Contribuyente: Viviendas Planificadas S.A.
Cuantía: Impuesto a cargo ……… .……….$ 64.225.000
Más: Sanción …………………$ 41.094.000
Total saldo a cargo ……… ……..$ 105.319.000
Menos: Total declarado y pagado por el contribuyente …….$ 32.760.000
$ 72.559.000 Por lo tanto la mayor pretensión discutida es $72.559.000 contenida en la liquidación 586 de abril 25 de 2000 confirmada por la Resolución SH 583 de octubre 31 de 2000 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que corresponde a la diferencia entre el saldo a cargo ($ 105.319.000) menos el valor que determinó y pagó el contribuyente Viviendas Planificadas S.A. al presentar su declaración privada del Impuesto Predial Unificado ($32.760.000) (Fls. 57 a 60). Cuando se presentó la demanda, estaban vigentes las reglas de competencia establecidas en el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en virtud del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 según el cual mientras entraban a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esta ley. Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el texto vigente al momento de presentación de la demanda,
los procesos de restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $6.050.0001 correspondían en primera instancia a los tribunales administrativos y si la cuantía era inferior a ese monto, se tramitaban ante la 1 Cifra actualizada vigente desde enero 1° de 2000 a diciembre 31 de 2001 (artículo 265 Decreto 597 de 1988). misma autoridad en única instancia. Por tanto, cuando se presentó la demanda el proceso era de doble instancia. El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre ellas dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía sea hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación,2 “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es decir, atendiendo a lo siguiente: “Artículo 164.—Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y
citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En el presente caso, toda vez que al momento de entrar a regir la Ley 954 de 2005 el proceso estaba en curso y tiene una cuantía de $72.559.000, inferior a 300 salarios mínimos mensuales3 vigentes para la fecha en que se 2 Diario Oficial 45893 de abril 28 de 2005. 3 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001 equivalía a $ 286.000, es decir, la cuantía para dicha fecha era de $ 85.800.000. interpuso la demanda,4 pasó de ser de doble instancia a única instancia, por lo que no es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo señalado en el
último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. El primero de agosto de 2006, entraron a operar los juzgados administrativos, lo que implicó que las reglas de competencia establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 448 de 1998 (arts. 131, 132, 133, 134A, 134B y 134C del C.C.A.) entraran a regir plenamente, pero en los términos de su artículo 164, transcrito anteriormente. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia. Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado en que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. En el presente caso, el expediente entró al Despacho para dictar sentencia
el 16 de marzo de 2004 (Fl. 253), por tanto, cuando entraron a operar los jueces administrativos, el 1 de agosto de 2006, el proceso ya estaba para 4 Mediante Auto del 28 de marzo de 2006, Exp. IJ-02191, M.P. Jaime Moreno García, la Sala Plena de esta Corporación consideró que debía tenerse en cuenta para determinar la cuantía, los salarios mínimos vigentes al momento de presentar la demanda y no a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. La magistrada Ligia López Díaz salvó su voto por considerar que este criterio implica hacer retroactiva dicha Ley. ser fallado en única instancia y en consecuencia no es procedente su apelación. Por todo lo expuesto, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y en consecuencia la declarará en firme y ejecutoriada. En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE
1. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de octubre 18 de 2007 del Tribunal de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario