CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00503-01(13684)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00503-01(13684)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REQUERIMIENTO ESPECIAL - El término para proferirlo en el caso del IVA y la Retención está previsto en el artículo 705-1 del E.T. / LEY ESPECIALPrevalece sobre la general / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - La solicitud presentada después de los dos años es extemporánea En efecto, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario señala el término que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y para que adquiera firmeza la declaración tributaria en materia de IVA y retención en la fuente y el artículo 854 ibídem, fija el plazo que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de saldos a favor. Bajo estas premisas, la Sala considera pertinente atender el criterio interpretativo contenido en el artículo 5 [1] y [2] de la Ley 57 de 1887, donde se establece que las disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a las que tengan carácter general y que cuando tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, prefiere la que se encuentra en el artículo posterior. El legislador reglamentó de manera especial dentro del Libro V del Estatuto Tributario, primero, el procedimiento para la determinación del impuesto, y posteriormente, el procedimiento aplicable a las devoluciones de saldos a favor; los artículos 705-1 y 854 del Estatuto Tributario reglamentan procedimientos distintos y, en consecuencia, no pueden, ni el contribuyente, ni la Administración, desatender la especialidad de tales normas para ampliar en su
favor los plazos establecidos en ellas. Ahora bien, por disposición del artículo 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. En el caso bajo examen, el plazo para presentar la declaración de ventas del primer bimestre de 1998 venció el 20 de marzo del mismo año, según el artículo 17 del Decreto 3049 de diciembre 23 de 1997, por lo que la solicitud de devolución solamente podía presentarse hasta el 20 de marzo de 2000. Dado que la solicitud se presentó el 16 de mayo de 2000, es evidente que fue extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00503-01(13684)
Actor: C. I. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO - VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 1998
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor, liquidado en la declaración del impuesto a las ventas
correspondiente al primer bimestre de 1998. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 1998, C. I. Comercializadora Caribbean Ltda., presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998, donde liquidó un saldo a favor por $8.200.000. El 17 de marzo de 2000 presentó declaración de corrección por el mismo período, sin modificar el saldo a favor. El 16 de mayo de 2000, radicó la solicitud de devolución (folios 25 a 30 c. a.). La DIAN, Administración de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante resoluciones 46 de 27 de junio y 001254 de 22 de noviembre, ambas de 2000, rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor presentado por la actora, respecto de su declaración de impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1998.
LA DEMANDA
C. I. Comercializadora Caribbean Limitada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de $8.200.000, más los intereses moratorios y corrientes.
La actora señaló como disposiciones violadas, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 683, 705-1, 850, y 854 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso: El artículo 705-1 del Estatuto Tributario, modificó el 854 ibídem, pues estableció que los términos para notificar el requerimiento especial y para la
firmeza de la declaración son los mismos que corresponden a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el año gravable. La DIAN aplicó indebidamente los artículos 705-1 y 854 del Estatuto Tributario porque no tuvo en cuenta que el año gravable del impuesto a las ventas es uno, pero dividido en seis bimestres que deben coincidir con el período gravable del impuesto sobre la renta; entonces, el término para solicitar la devolución por los seis bimestres del IVA debe contarse a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar renta, pues así se colige del artículo 705-1 ibídem. El plazo para solicitar las devoluciones en renta y ventas se contaba desde el 9 de abril de 1999, fecha límite para presentar la declaración de renta, por lo que vencía el 9 de abril de 2001. En consecuencia, la solicitud de devolución del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998 presentada el 16 de mayo de 2000, fue oportuna. El rechazo de la solicitud de devolución genera un enriquecimiento ilícito o sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el contribuyente, que se traduce en una violación directa del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario y del derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Se vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto esta norma impone a los funcionarios de la Administración Tributaria, la obligación de observar un relevante espíritu de justicia en la aplicación de la ley (folios 1 a 9 c. a). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El período fiscal del impuesto a las ventas es bimestral, como lo establecen los artículos 600 y 574 [2] del Estatuto Tributario, en tanto que el período fiscal en renta es anual, como se deduce de los artículos 574 [1] y 575 ibídem, los cuales estipulan que las declaraciones deben coincidir con el período o ejercicio gravable. Los artículos 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario prevén que el contribuyente tiene un plazo de dos años para solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor, contados desde la fecha del vencimiento del término para declarar; para el impuesto a las ventas, el plazo corresponde a cada uno de los bimestres. La errónea interpretación de la norma que hace el demandante, cuando afirma que el año gravable del impuesto sobre las ventas se divide en seis declaraciones bimestrales, lo conduce a concluir que su solicitud de devolución fue presentada oportunamente. El término para presentar la declaración del impuesto a las ventas, correspondiente al primer bimestre de 1998, venció el 20 de marzo de ese año; por lo que el plazo para solicitar la devolución o compensación respectiva, venció el 20 de marzo de 2000. En consecuencia, la solicitud presentada 16 de mayo de 2000 fue extemporánea. Ninguna de las hipótesis planteadas por el demandante se ajusta al hecho de presentar en forma extemporánea una solicitud de devolución; el procedimiento aplicado fue correcto y se respetó el debido proceso en su integridad (folios 37 a 43 c. a.). LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la
demanda, por los motivos que se resumen así: El período fiscal del Impuesto sobre las ventas es bimestral, según lo establecen los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario. Para solicitar de devolución de saldos a favor, el artículo 854 del Estatuto Tributario establece un plazo de de dos años, contados a partir de la fecha del término para declarar. Para el primer bimestre del impuesto a las ventas de 1998, el plazo venció el 20 de marzo de 2000. En consecuencia, la solicitud formulada por el actor es extemporánea, toda vez que se presentó el 16 de mayo de ese año. El artículo 705 -1 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso sub examine, pues esta norma regula el término para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada en ventas y retención en la fuente, aspecto totalmente ajeno al procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor en los artículos 850 a 865 del mismo ordenamiento (folios 68 a 77 c. a.). EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo porque, en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA fue oportuna, toda vez que se presentó dentro del término para solicitar la devolución en el impuesto sobre la renta, dado que el artículo 705-1 modificó el 854 del Estatuto Tributario (folios 1 a 9 c. a). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insiste en las pretensiones de la demanda y en los argumentos de la apelación (folios 105 a 107 c. a.).
La demandada afirma que la finalidad del artículo 705-1 del Estatuto Tributario es unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta y ventas, pero nunca modificar los plazos para solicitar las devoluciones de saldos a favor, toda vez que se trata de términos procesales establecidos en el artículo 854 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, que no requieren de interpretación alguna; además, reitera los hechos que dieron origen al rechazo de la solicitud de devolución por extemporánea (folios 95 a 97 c. a.). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el término establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento especial en ventas y retención en la fuente, es el mismo para solicitar la devolución de saldos a favor. Dispone el artículo 705-1 del E. T., que el término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente, será el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el respectivo año gravable, tema bien diferente del procedimiento para las devoluciones de saldos a favor, fijado de manera especial por los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario y reglamentado por el Decreto 1000 de 8 de abril de 1997. En efecto, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario señala el término que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y para que
adquiera firmeza la declaración tributaria en materia de IVA y retención en la fuente y el artículo 854 ibídem, fija el plazo que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de saldos a favor. Bajo estas premisas, la Sala considera pertinente atender el criterio interpretativo contenido en el artículo 5 [1] y [2] de la Ley 57 de 1887, donde se establece que las disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a las que tengan carácter general y que cuando tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, prefiere la que se encuentra en el artículo posterior. El legislador reglamentó de manera especial dentro del Libro V del Estatuto Tributario, primero, el procedimiento para la determinación del impuesto, y posteriormente, el procedimiento aplicable a las devoluciones de saldos a favor; los artículos 705-1 y 854 del Estatuto Tributario reglamentan procedimientos distintos y, en consecuencia, no pueden, ni el contribuyente, ni la Administración, desatender la especialidad de tales normas para ampliar en su favor los plazos establecidos en ellas. Ahora bien, por disposición del artículo 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. En el caso bajo examen, el plazo para presentar la declaración de ventas del primer bimestre de 1998 venció el 20 de marzo del mismo año, según el artículo 17 del Decreto 3049 de diciembre 23 de 1997, por lo que la solicitud de devolución solamente podía presentarse hasta el 20 de marzo de 2000. Dado que la solicitud se presentó el 16 de mayo de 2000,
es evidente que fue extemporánea. De otra parte, los artículos 575 y 579 del Estatuto Tributario, establecen que las declaraciones tributarias deben coincidir con el período o ejercicio gravable y presentarse en los lugares y plazos señalados por el Gobierno Nacional. En el caso de las declaraciones de IVA, los artículos 600 y 601 del mismo ordenamiento, indican claramente que el período fiscal es bimestral y no anual, como erróneamente lo interpreta el apelante. Por último, no advierte la Sala violación del artículo 850 del Estatuto Tributario, pues si bien esta norma consagra la posibilidad de que el contribuyente solicite la devolución de los saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, también indica que tal solicitud debe hacerse dentro de los términos estipulados para el efecto. En consecuencia, la DIAN obró conforme a derecho al rechazar la solicitud por extemporánea, en aplicación del artículo 857 [1] del Estatuto Tributario. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 2 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reconócese personería a la abogada Martha Liliana Campos Peña, como apoderada de la demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.