🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00636-01(14918)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00636-01(14918)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN BOGOTA - Regulación legal; base gravable El Impuesto Predial Unificado autorizado por la Ley 44 de 1990, es regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo artículo 155 estableció como base gravable, el valor que fije el contribuyente mediante autoevalúo, el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del año anterior. Posteriormente el Decreto 423 de 26 de junio de 1996 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 17, preceptuó: (...). De las normas transcritas se infiere que la contribuyente es quien debe establecer la base gravable, pero dentro de los parámetros previstos allí fijados, esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. FUNCION CATASTRAL - Procedimiento especial administrativo / ETAPA DE CONSERVACION CATASTRAL - Revisión del avalúo / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Agotamiento de vía gubernativa De lo expuesto anteriormente se concluye que la función catastral, regulada principalmente en la Ley 14 de 1983 reglamentada por el Decreto 3496 del mismo

año y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como se indicó, es un procedimiento especial administrativo, por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas. Así las cosas, el artículo 87 de la Resolución 2555 de 1988 establece que la etapa de formación catastral culmina con la resolución que ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establece que la etapa de conservación se inicia al día siguiente, es decir que una vez incorporados los avalúos de formación se inicia el proceso de conservación. No obstante el legislador determinó que dentro de la etapa de conservación, el propietario o poseedor puede reclamar la revisión de dicho avalúo “cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio” y que la decisión que adopte la autoridad catastral sobre tal petición es susceptible de los recursos que la misma normatividad prevé para agotar la vía gubernativa en estos casos (art. 124 y s.s. R. 2555/88), por lo que mal puede afirmarse que el avalúo certificado por la autoridad catastral no se encontraba en firme y por tal razón no podía ser aplicado. La vía gubernativa se agota frente a la reclamación formulada por el propietario o poseedor en la etapa de conservación y por la que se inicia el proceso de revisión del avalúo (art. 124 R. 2555/88), no frente al acto que culmina determinada etapa, como sería para el caso la etapa de

formación y que ordenó la inscripción en el registro catastral del predio e incorporó el valor del avalúo para la vigencia 1993, el cual se ha venido reajustando de conformidad con la ley; además, la firmeza de que tratan los artículos 148 y 149 ib, igualmente es respecto de las decisiones catastrales sobre tales peticiones. REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Denegación de súplicas por el Consejo de Estado: Club El Nogal Aduce la demandante que el valor del avalúo catastral del predio objeto de este proceso, no se ajusta a las características y condiciones del inmueble, por tal razón solicitó ante las autoridades catastrales su revisión y que los actos proferidos en virtud de su petición fueron objeto de discusión ante la jurisdicción. Se destaca que la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 27 de marzo de 2003, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de abril de 2002, denegatoria de las súplicas de la demanda incoada por la Corporación Club El Nogal contra las resoluciones números 86763 de 3 de diciembre de 1998, 45930 de 23 de mayo de 2000 y 1095 de 21 de septiembre de 2000 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, proferidas dentro del proceso de revisión del avalúo catastral fijado para el inmueble ubicado en la carrera 7 número 7876/96 de Bogotá, por los años 1996 a 1998. Por lo anterior, para la Sala el procedimiento seguido por la Administración para determinar la base gravable fue el correcto, por lo que el impuesto liquidado oficialmente debe mantenerse.

SANCION POR INEXACTITUD - Inexistencia de diferencia de criterios en la interpretación de derecho aplicable: impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA - Sanción por inexactitud En la apelación se insiste en la improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencias de criterio “sobre la apreciación del valor del inmueble”, la cual fue impuesta por la Administración con fundamento en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. La demandante en su denuncio privado fijó la base gravable en $4.282.727.000, valor estimado que según afirma es el que tenía el predio en la fecha de causación del tributo y que corresponde a un avalúo corporativo dictaminado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. De lo anterior se observa que el contribuyente no tomó ninguno de los factores previstos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, compilado en el Decreto 423 de 1996, sino un criterio distinto carente de respaldo legal, por lo que los datos no fueron correctos y verdaderos al liquidar por menor valor el impuesto como consecuencia de la inaplicación de las normas pertinentes, por lo cual no existió diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable y en consecuencia la sanción por inexactitud es procedente, conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00636-01(14918)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: PREDIAL 1998. FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de junio 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección A, denegatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto predial unificado por el año gravable 1998. ANTECEDENTES El 27 de abril de 1998 la Corporación Club El Nogal, presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado por año gravable 1998, del predio ubicado en la “KR 7 78-76/96”, en la que liquidó un impuesto a cargo de $21.414.000, valor resultante de aplicar la tarifa del 5 por mil sobre el autoavalúo de $4.282.727.000. La Administración con fecha 20 de abril de 1999, expidió el Oficio Persuasivo N°SH.99.432.GF01.0728, por medio del cual invitó a la contribuyente a corregir la mencionada declaración; posteriormente y con el mismo propósito el 21 de junio del mismo año profirió el Emplazamiento para Corregir N°07-2192. Previa respuesta al emplazamiento en la que el actor informó que el avalúo del predio se encontraba en discusión ante el Departamento Administrativo de

Catastro Distrital, la Administración profirió el Requerimiento Especial N°09-2675 el 31 de agosto de la mismo año, mediante el cual le propuso modificar la declaración privada, en el sentido de liquidar el impuesto predial unificado sobre $20.413.526.000 ―valor correspondiente al “avalúo catastral 1997 incrementado en la meta de inflación”―, el cual cuantificó en $36.920.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $24.810.000. Una vez radicada la respuesta al requerimiento especial, las Oficinas de Impuestos mediante Liquidación Oficial de Revisión N°LOR179 de marzo 1º de 2000, modificaron la declaración privada conforme se advirtió en el requerimiento. Contra la anterior liquidación el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por medio de la Resolución N°017 de 23 de enero de 2001, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad del Emplazamiento para Corregir N°07-2192 de 21 de junio, Requerimiento Especial N° 09-2675 de 31 de agosto, ambos de 1999, de la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR179 de 1o de marzo de 2000 y la Resolución N°017 de 23 de enero de 2001, y a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial por el año de 1998, del inmueble ubicado en la “Kr. 7 N°78 -76-96 , matrícula inmobiliaria 050 1039462, cédula

catastral 77 4 21” y por tanto se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto, cuya cuantía fijó en $19.926.000, más la correspondiente indexación y/o intereses. Citó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo, 1° del Decreto 1597 de 1985, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley 14 de 1983, 129 de la Resolución 2555 de 1988 y de ésta, además el título quinto, capítulo I y “las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico”, cuyo concepto de violación fundamentó así: Indicó que conforme lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1597 de 1985, reglamentario de la Ley 14 de 1983, el avalúo catastral sólo puede tener efectos tributarios como base mínima del impuesto predial, cuando sea oficial, esto es, cuando se encuentre en firme, circunstancia que en el caso no se cumple, toda vez que el avalúo que pretende la Administración, fue objeto de proceso de revisión catastral y a la fecha de presentación de esta demanda, las resoluciones proferidas dentro del mismo son objeto de discusión ante la jurisdicción. Sostuvo que con la actuación se desconocen las circunstancias previstas en la ley para la firmeza de los actos administrativos, el derecho de contradicción y las normas que regulan los procesos catastrales. De otra parte adujo que en el caso se impuso una sanción por inexactitud de

manera injustificada, toda vez que la Administración no expuso las razones o aportó pruebas que demuestren la configuración del hecho sancionable. OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Decreto 400 de 1999, compila entre otras normas sustanciales de los tributos distritales, las relacionadas con la base gravable del impuesto predial unificado (artículos 3 y 14 de la Ley 44 de 1990, 155 del Decreto No 1421 de 1993, modificado por la Ley 242 de 1995). Manifestó que para autoavaluar los bienes inmuebles, debe tenerse en cuenta, primero, el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior; segundo, el de actualización de la formación efectuada en otras vigencias; y tercero, el avalúo de conservación, si solo se han conservado los avalúos en valores reales. Precisó que en la investigación adelantada, la entidad fiscal constató que el predio en cuestión para el año de 1997 le correspondía un avalúo de $17.597.867.00, que incrementado en el 16% que corresponde a la meta de inflación para 1998, arroja el avalúo catastral para 1998, valor que el contribuyente debió tener como base gravable para la liquidación del impuesto para la vigencia fiscal. Afirmó que no se puede tener en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial un valor inferior al avalúo catastral, sea éste proveniente de la formación, actualización o conservación. Indicó que al momento de determinar la base gravable debió revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, en

concordancia con el Acuerdo 039 del mismo año, con el fin de no incurrir en inexactitud. Expresó que si bien el contribuyente tramitó un proceso de revisión del avalúo catastral, éste concluyó en el sentido de confirmar el avalúo impugnado y frente al argumento según el cual dicha actuación fue demandada, manifestó que los actos administrativos existen desde el momento en que la Administración expresa su voluntad a través de una decisión y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos; además, que la existencia de éstos está ligada a su vigencia, que por regla general es desde el momento de su expedición, condicionada a la publicación o notificación, según el caso; que son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción y que pierden su fuerza ejecutoria solo por las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A. Estimó procedente la sanción por inexactitud impuesta, porque en su concepto el contribuyente incumplió lo ordenado en la ley sobre la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado, pues sobre la cual liquidó el impuesto no era correcta y por ello el impuesto a cargo fue inferior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada proferida el 16 de junio de 2004, se abstuvo de pronunciarse respecto de la legalidad del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial demandados, toda vez que son actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional y denegó las pretensiones de la demanda

relacionadas con la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso gubernativo. Al respecto observó que del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, se desprende que la base gravable del impuesto predial es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del IPC en el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, sin que su determinación quede a voluntad de los particulares, por ello la norma fijó unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. Que la fijación del avalúo catastral está dada por las autoridades catastrales, de conformidad con el procedimiento contenido en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución No 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, disposiciones que regulan la función catastral, independiente de las normas que regulan la determinación del impuesto predial y no sujetas a los procedimientos ordinarios que regula el Código Contencioso Administrativo, salvo en lo no contemplado y siempre que sean compatibles. Que en el caso en estudio, el avalúo catastral del predio para el año de 1997, según certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ascendía a la suma de $17.597.867.000 que incrementado con la variación porcentual del IPC del 16%, arroja para el año gravable de 1998 un valor de $20.413.526.000, sin embargo, el contribuyente declaró por el año

gravable de 1998 un autoavalúo de $4.282.727.000, por lo que no cumplió con los límites mínimos del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. En cuanto a la solicitud de revisión del avalúo catastral fijado por el año de 1996 y vigencias posteriores sobre el predio, sostuvo que la Dirección General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante las Resoluciones Nos 86763 de 3 de diciembre de 1998, 45930 de 23 de mayo de 2000 y 1095 de 21 de septiembre de 2000, negó la solicitud de revisión y confirmó el avalúo oficial fijado por la Administración para las vigencias de 1996 a 1998. Actos que demandados ante la jurisdicción fueron confirmados. Así las cosas, la base gravable del impuesto predial por la vigencia de 1998 no fue desvirtuada, sin que el hecho de que estuviere en revisión el avalúo catastral del inmueble, impida a la Administración Distrital adoptar las decisiones que correspondan en el ejercicio de sus funciones. Finalmente afirmó que se desconocieron los factores de determinación del impuesto a cargo al tomarse una base gravable equivocada, por lo que no determinó el impuesto predial en la forma que correspondía, lo que generó un menor valor a pagar, resultando procedente la imposición de la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indica que el avalúo catastral no se encontraba en firme, pues se encontraba en discusión y no se había agotado la vía gubernativa conforme las normas que reglamentan el procedimiento de revisión del mismo. Manifiesta que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, impuso la limitación para que el declarante consulte dos parámetros de referencia que operan como base mínima del impuesto predial; el avalúo catastral de esa vigencia y el autoavalúo del año anterior, normatividad que desconoce el Tribunal al concluir que el tope mínimo es el catastral aunque esté en discusión. Afirma que la interpretación del a quo dio origen a la violación de dos postulados fundamentales del derecho, porque se limita el acceso a los ciudadanos a la justicia y entraña violación al principio de certeza de los impuestos de período y de no retroactividad, principios que deben preexistir en la fecha de causación del tributo acorde con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. La sanción por inexactitud resulta más flagrante, pues el contribuyente tiene pleno derecho a hacer la estimación del avalúo según su leal saber y entender, que en este caso respondió al determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá; además el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, dispone que la base gravable es el autoavalúo que establezca el contribuyente, por tanto a lo sumo existiría diferencia de criterio en cuanto al valor del inmueble que por pertenecer a la órbita de lo subjetivo no puede ser objeto de sanción, como se desprende del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 y que se colige del fallo de nulidad de la

regla 3ª del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 (Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente 7296). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera que se solicitó la revisión del avalúo catastral fijado por el año de 1996 y posteriores y por lo tanto no se contaba con un avalúo catastral en firme al momento de presentar la declaración. Manifiesta que afirmar que el avalúo catastral es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento desde su expedición, viola la normatividad existente y obliga a los contribuyentes a pagar el impuesto predial para poder discutir la base gravable y desconoce los principios de certeza de los impuestos y de no retroactividad consagrados en los artículos 338 y 363 de la Carta Política. Insiste en la improcedencia de la sanción por inexactitud pues no existió falsedad en la apreciación del autoavalúo, basado en el avalúo comercial de la Lonja de Propiedad Raíz y de otro lado, el avaluó catastral no se encontraba en firme y era objeto de legítima controversia. Existe diferencia de criterios en cuanto al valor de un predio y respecto al valor jurídico de un avalúo catastral objeto de revisión en vía gubernativa, lo cual no constituye una causal de inexactitud como señala el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. La demandada solicita se confirme la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, alegando que la entidad contribuyente en su declaración de 1998 no dio cumplimiento al artículo 155 numeral 1º del Decreto 1421 de 1993, norma que establece unos parámetros mínimos para la base

gravable del impuesto predial, los que desconoció el demandante. Explica que la función catastral es independiente de las normas que regulan el impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos ordinarios contemplados en el Código Contencioso Administrativo, salvo lo que expresamente este permitido. Insiste en que al no establecerse el impuesto en la forma que correspondía, se generó un menor valor a pagar, lo que genera como consecuencia una sanción por inexactitud. MINISTERIO PÚBLICO Representado ante la Corporación, por la Procuradora Sexta Delegada, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentada en lo siguiente: Considera que en principio la base gravable de este tributo era el avalúo catastral, sin embargo, se verificó la ausencia de actualización razón por la cual se expidieron leyes de modernización para determinar el impuesto como fueron las leyes 14 de 1983 y 75 de 1986. Indicó que la Ley 44 de 1990, determinó como base gravable, el avalúo catastral del inmueble, o el autoavalúo del mismo, cuando se estableciera en un municipio la declaración privada del tributo. Conforme lo anterior el Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 1421 de 1993, el cual en el artículo 155 estableció que la base gravable del Impuesto Predial Unificado resulta ser el valor estimado por el mismo contribuyente; sin embargo, tal estimación no queda a total voluntad y discreción del declarante, pues señala unos límites mínimos, como que la base gravable no puede ser inferior al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC. Afirma que la función catastral es pública y especial, desarrollada conforme al

procedimiento contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución No 2555 de 1988 expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentó los procesos de formación, actualización y conservación del catastro. Manifiesta que las disposiciones que regulan la función catastral, son independientes de las normas que regulan la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos ordinarios que regula el Código Contencioso Administrativo, sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulten compatibles, conforme con el inciso 2º del artículo 1o del mencionado estatuto. Fundamenta su concepto en las sentencias de esta Corporación de 7 de febrero de 1991, expediente 1120, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 1º de octubre de 1999, expediente ACU-932, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo y la sentencia de la Corte Constitucional T-377 de 1997. Afirma que el hecho de que el avalúo catastral del año anterior se encontrara demandado, no tenía incidencia, pues los procesos no dependen uno del otro, sino que son independientes y autónomos, menos aún cuando el acto administrativo contentivo del avalúo catastral se encuentra amparado bajo presunción de legalidad por no haber sido anulado por autoridad competente, razón por la cual el contribuyente debía estarse a su contenido, para efectos de la declaración del impuesto predial. Sostiene que la sanción por inexactitud debe ser confirmada, toda vez que la actora tomó una base gravable equivocada, lo que generó un menor valor por

concepto de impuesto predial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de junio 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR179 de marzo 1º de 2000 y la Resolución N°017 de 23 de enero de 2001, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, D.C., le modificó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 1998, del predio ubicado en la “KR 7 78-76/96” e impuso sanción por inexactitud. La demandante funda sus pretensiones en la falta de firmeza del avalúo catastral; pues el mismo fue discutido ante las autoridades catastrales, cuya decisión fue demanda en la jurisdicción contenciosa, por ende, ni al momento de causación del impuesto predial, ni a la fecha de presentación del denuncio privado, el avalúo catastral estaba en firme. Debe establecerse en el presente caso el avalúo catastral aplicable para establecer la base gravable del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable de 1998 a cargo del accionante. El Impuesto Predial Unificado autorizado por la Ley 44 de 1990, es regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo artículo 155 estableció como base gravable, el valor que fije el contribuyente mediante autoevalúo, el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente

anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del año anterior. Posteriormente el Decreto 423 de 26 de junio de 1996 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”1, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 17, preceptuó: “ARTICULO 17. BASE GRAVABLE. “La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al 1 En relación con el impuesto predial unificado, el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el 2° del Acuerdo 039 de 1993 (v. fl. 103 c. pruebas). consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). De las normas transcritas se infiere que la contribuyente es quien debe establecer la base gravable, pero dentro de los parámetros previstos allí fijados, esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el

avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. El Club actor en su denuncio privado correspondiente al año gravable 1998, tomó como base gravable de ese período, el avalúo fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, desconociendo que, según certificación catastral que obra a folio 58 del cuaderno de antecedentes, la vigencia del proceso de formación del predio de su propiedad, es “1993” y que el valor del avalúo para la vigencia 1998 era de $20.413.526.000, monto que considera la Sala es el valor del avalúo resultante del proceso de formación que culminó en 1993. Así las cosas, de conformidad con las normas citadas para el período 1998, la base gravable del impuesto predial es el valor del avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el IPC y no el fijado por la contribuyente, toda vez que comparados dichos valores el mayor es el del avalúo catastral reajustado, por lo que la base gravable declarada desconoce las disposiciones transcritas. Sostiene la demandante que el avalúo catastral no se encontraba en firme ni en la fecha de causación del tributo, ni a la fecha de presentación de la declaración tributaria (27 de abril de 1998) pues se había elevado petición de revisión del avalúo catastral sin que hubiese sido decidida en forma definitiva; además, porque los actos proferidos dentro de ese proceso de revisión habían sido objeto de demanda ante la jurisdicción. Resulta procedente en esta oportunidad tener en cuenta el objeto de la función

catastral y las garantías procesales en el trámite que culmina el proceso de formación catastral, así como la naturaleza, fines y regulación particular de dicha función, temas que fueron materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1997. Después de explicar los procedimientos de formación, conservación y actualización de la formación catastral vigente, indica que la ley prevé la posibilidad de que los avalúos resultantes de uno de ellos, puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma (Ley 14 de 1983, art. 9o., el D.R. 3496 de 1983, art. 30, y la Resolución 2555 de 1988, art. 129). De lo expuesto anteriormente se concluye que la función catastral, regulada principalmente en la Ley 14 de 1983 reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como se indicó, es un procedimiento especial administrativo, por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas. Así las cosas, el artículo 87 de la Resolución 2555 de 1988 establece que la etapa de formación catastral culmina con la resolución que ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establece que la etapa de

conservación se inicia al día siguiente, es decir que una vez incorporados los avalúos de formación se inicia el proceso de conservación. Esa resolución no pone fin al proceso catastral sino que constituye el acto con el cual finaliza la etapa de formación dentro de ese proceso, sin que prevea recurso o acción alguna contra tal resolución. No obstante el legislador determinó que dentro de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...