CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00642-01(15333)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00642-01(15333)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTO PREDIAL - La declaratoria de nulidad se aplica a las situaciones no consolidadas / SENTENCIA DE NULIDAD - Por sus efectos ex tunc se aplica a las situaciones no consolidadas / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se ve afectada con los efectos de la declaratoria de un acto general / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se presenta cuando al producirse el fallo de nulidad se está debatiendo la legalidad del acto sancionantorio / IMPUESTO PREDIAL
EN EL D.C.
El numeral 6 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en cuanto determinó la sanción por no declarar en el 10% del avalúo comercial del vehículo, fue declarado nulo por el Tribunal el 2 de abril de 2003, decisión confirmada en sentencia de 18 de mayo de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 13961, porque la base de la sanción es desproporcionada, no atiende a la estructura del impuesto, ni adecúa la sanción prevista en el Estatuto Tributario Nacional a la naturaleza del impuesto de vehículos; por lo tanto, este numeral, va en contravía con los artículos 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De
igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso concreto, la situación jurídica no se encuentra consolidada, pues al momento de producirse el fallo que confirmó la nulidad (18 de mayo de 2006), se estaba debatiendo la legalidad de los actos sancionatorios expedidos con base en la norma anulada. Como los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar, tuvieron como fundamento una norma que había sido declarada nula por el Tribunal, mediante sentencia del 2 de abril de 2003 y confirmada por el Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, la sanción perdió su fundamento jurídico, al haber desaparecido la causa legal del mismo, en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00642-01(15333)
Actor: GERMAN DAIRO HERNÁNDEZ ALFONSO
Demandado: LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
Referencia: SANCION POR NO DECLARAR FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 26 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso al actor sanción por no declarar el impuesto unificado de vehículos por los años 1995, 1996 y 1997. ANTECEDENTES En 1994, GERMAN DAIRO HERNÁNDEZ compró un vehículo modelo 1994 y, presentó la correspondiente declaración del impuesto de vehículos por ese período. En el mismo año, vendió el bien. Por Resolución RS576 de 14 de mayo de 2000, la Administración Distrital, impuso al actor sanción por no declarar el impuesto de vehículos de los años 1995 a 1997, la cual fue confirmada en reconsideración por Resolución SH 533 de 31 de octubre de 2000 (fls.16 a 22 c.ppal.) LA DEMANDA GERMÁN DAIRO HERNÁNDEZ ALFONSO demandó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso sanción por no declarar el impuesto de vehículos de los años 1995, 1996 y 1997. A título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de las sumas pagadas por concepto de sanción, más los intereses corrientes. El actor alegó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 83, 90, 121, 122, 123 y 209 [2] de la Constitución Política; los Decretos 807 de 1993 y 423 de 1996 y el Código de Tránsito. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo
siguiente: La Administración Distrital lo sancionó de manera ilegal, con base en un avalúo superior al establecido por el Ministerio de Transporte, por lo que violó el derecho a la igualdad, el Estado Social de Derecho y la protección de los derechos que deben ejercer las autoridades. El acto administrativo se expidió con extralimitación de las facultades otorgadas por la Constitución al Alcalde, e infringió las normas constitucionales en las que debía soportarse. La Administración no tuvo en cuenta las normas que determinan la forma de liquidar la sanción por no declarar, pues aplicó para su cálculo, un avalúo que no establece la norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen así: El actor no agotó la vía gubernativa, toda vez que la demanda contiene puntos nuevos, como el avalúo del vehículo, lo que da lugar a que se configure la excepción de inepta demanda. Es deber de los contribuyentes cumplir con los deberes formales que establece la ley, entre estos, el de declarar. Es así, como el artículo 12 del Decreto 807 de 1993 establece la obligación de presentar, entre otras declaraciones, la de vehículos; y, el artículo 32 ibídem, señala quiénes y cuándo se debe presentar esta declaración. El artículo 52 del Decreto 400 de 1999, norma aplicable para la época, dispuso que el hecho que genera el impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados que estén matriculados en el Distrito Capital. El propietario del vehículo es el que figura en el registro y en la tarjeta de
propiedad, y, el poseedor es el que no figura en la tarjeta de propiedad, pero tiene en su poder el automotor, ejecutando sobre el mismo, actos de señor y dueño. Quien demuestre mejor derecho, responde por las obligaciones tributarias. Sólo queda exonerado del impuesto de vehículos, el contribuyente que pierda la calidad de propietario o poseedor, o cuando es cancelada su matrícula, situación que pone fin a la existencia jurídica del mismo. Para la determinación del valor comercial del vehículo, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre automotor establecerá un tabla con los valores correspondientes. Para los años 1995 a 1997, el valor comercial fue establecido a través de las Resoluciones 006777 de 29 de diciembre de 1994, 009222 de 29 de diciembre de 1995 y 0008821 de 20 de diciembre de 1996. No se violaron normas constitucionales, pues durante el proceso administrativo la Administración le permitió ejercer el derecho de defensa, y pudo controvertir el avalúo del vehículo, para lo cual debió aportar las pruebas pertinentes. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal negó la excepción de inepta demanda toda vez que la afirmación de que la Administración aplicó un avalúo equivocado no constituye un hecho nuevo, sino un argumento de inconformidad contra la resolución que le impuso la sanción. Además, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró que el contribuyente no está obligado a pagar la sanción por no declarar. Las razones de su decisión, son las siguientes: La sanción por no declarar por los años 1995 a 1997, se impuso con base
en el artículo 60 [6] del Decreto 807 de 1993, disposición, que fue declarada nula mediante sentencia 2 de abril de 2003, lo que significa que la sanción impuesta perdió sustento jurídico. Respecto a la devolución solicitada, el actor deberá pedirla ante la Administración Distrital. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, luego de hacer un recuento histórico y normativo del impuesto de vehículos y sostuvo que el acto expedido por la Administración goza de presunción de legalidad, porque el Consejo de Estado aún no ha decidido la acción de nulidad, luego, la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los planteamientos del recurso de apelación. La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, para lo cual debe precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital impuso al actor sanción por no declarar impuesto de vehículos por los años 1995 a 1997. Los hechos que dieron origen a los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar, se deben analizar con base en la norma vigente al tiempo en que ocurrieron, es decir, el artículo 60 [6] 807 de 1993, que estableció la sanción por no declarar. El numeral 6 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en cuanto determinó
la sanción por no declarar en el 10% del avalúo comercial del vehículo, fue declarado nulo por el Tribunal el 2 de abril de 2003, decisión confirmada en sentencia de 18 de mayo de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 13961, porque la base de la sanción es desproporcionada, no atiende a la estructura del impuesto, ni adecúa la sanción prevista en el Estatuto Tributario Nacional a la naturaleza del impuesto de vehículos; por lo tanto, este numeral, va en contravía con los artículos 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En el caso concreto, la situación jurídica no se encuentra consolidada, pues al momento de producirse el fallo que confirmó la nulidad (18 de mayo de 2006), se estaba debatiendo la legalidad de los actos sancionatorios expedidos con base en la norma anulada. Como los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar,
tuvieron como fundamento una norma que había sido declarada nula por el Tribunal, mediante sentencia del 2 de abril de 2003 y confirmada por el Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, la sanción perdió su fundamento jurídico, al haber desaparecido la causa legal del mismo, en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 26 de enero de 2005. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la Sección1 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario