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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00643-01(15670)-2007

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00643-01(15670)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad / NACION, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS - Incluyen en sus diarios, gacetas y boletines los actos gubernamentales y administrativos / BOLETIN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Es donde se divulgan los actos administrativos del Ministerio y de sus entidades adscritas o vinculadas / CIRCULAR CONTABLE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Es publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La publicidad de un acto administrativo general tiene como finalidad dar a conocer el contenido de la decisión y las razones en que se fundamenta, con la utilización de un medio específico (diario, gaceta o boletín) para el conocimiento colectivo de la manifestación de voluntad de la Administración, sin que incida en su existencia y validez. En cumplimiento del artículo 43 del C.C.A., el artículo 1° de la Ley 57 de 1985 dispuso que la Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Es por ello, que la Resolución Externa 201 de 1986 expedida por el Gobierno Nacional, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que divulgara los actos administrativos tanto del Ministerio como de sus entidades

adscritas o vinculadas, en la publicación denominada “Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.La Sala observa que obra en el expediente dicho Boletín, distinguido con el número 355, Volumen 8, de septiembre 17 de 1997, que en la página 13 publicó la Circular Externa 063 de 1997 (septiembre 5), que modifica los planes de cuentas para el sistema financiero, el sector asegurador y las casas de cambio, en el sentido de dar claridad al tratamiento contable al impuesto de renta diferido “débito” por diferencias temporales. ACTO GENERAL EXPEDIDO POR ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Debe ser publicado en el Diario Oficial / DIARIO OFICIAL - Allí se publican los actos administrativos generales de entidades del orden nacional / PUBLICIDAD DE CIRCULAR DE LA SUPERBANCARIA - Debe publicarse en el Boletín del Ministerio de Hacienda conforme al artículo 43 del C.C.A. / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sus normas prevalecen sobre el Decreto 2150 de 1995 en lo relacionado con la publicidad de actos generales Ahora bien, el Decreto 2150 de 1995 en el artículo 95, literal c) determina que sólo se publicarán en el Diario Oficial, entre otros, “Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan”. Y el artículo 150 ib.

prescribe que nada de lo dispuesto en tal decreto afecta las disposiciones vigentes, cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias. De tal manera que el Decreto 2150/95 relacionó las normas y actos sujetos a publicación en el diario oficial, como los de carácter general expedidos por entidades de orden nacional, que debían insertarse en el Diario oficial para efecto de su publicación, dado que su finalidad fue precisamente suprimir y reformar las regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, para que sólo determinadas actuaciones utilizaran ese mecanismo de divulgación. No obstante, la norma dejó a salvo los procedimientos establecidos en los Códigos, razón por la cual era plenamente válido que la publicidad de la Circular 063, emitida en su momento [año 1997] por un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito publico [Superintendencia Bancaria], se realizara en el Boletín de esa entidad, con lo cual se cumplía con el presupuesto previsto en el Ordenamiento Administrativo [art.43], sobre la publicación de un acto administrativo de carácter general en el “boletín que las autoridades destinen a ese objeto”. ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA - Según la Constitución Política son consideradas de interés público / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Realiza la inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, bursátil y aseguradora / DELEGACION DE FUNCIONES POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - La puede efectuar entre otros en los Superintendentes / SUPERINTENDENTE BANCARIOPuede asignar y distribuir competencias entre las distintas competencias / DIRECTORES TECNICOS DE LA SUPERBANCARIA - Están investidos de facultades para evaluar la situación contable de las entidades vigiladas La Constitución Política establece que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados de los particulares, son de interés público [artículo 335 C.P.]. Ahora, la inspección, vigilancia y control de tales actividades radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa [art. 189-24ib]. Sin embargo la misma Carta Política permite que la Ley señale las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, e igualmente puede fijar las condiciones para que dichas autoridades administrativas deleguen en subalternos o en otras autoridades [art. 209 ib.]. Igualmente, el Superintendente puede asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias, cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público (art. 329, numeral 1, literal e. ib). Las funciones de control contable que ejecutan los Directores Técnicos de la Superintendencia Bancaria están contempladas en el artículo 327 del Compendio Financiero, con la modificación introducida por el literal n), numeral 4, subnumeral 4.3 del artículo 1° del Decreto 2489 de 1999. De la lectura de la disposición citada se colige que los Directores Técnicos de la Superintendencia están investidos de facultades para

evaluar la situación contable del ente jurídico reflejada a través de sus estados financieros, por lo cual los pronunciamientos, observaciones y en general el control permanente de la condición financiera de las instituciones vigiladas por el ente supervisor, envuelve inexorablemente la aplicación de los correctivos que considere pertinentes, máxime si éstos se sustentan en un acto administrativo de naturaleza general que ordena un manejo específico de los registros contables. DIFERENCIAS PERMANENTES - Son las originadas por el exceso de la renta presuntiva y las pérdidas fiscales / DEDUCCION POR EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA - Es una diferencia permanente que no origina impuesto diferido débito / DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES - Es una diferencia permanente que no origina impuesto diferido débito / IMPUESTO DIFERIDO DEBITO - No se origina con las deducciones por exceso de renta presuntiva y por pérdidas fiscales / DIFERENCIAS TEMPORALES - No existen en relación con el exceso de renta presuntiva y por pérdidas fiscales / ESTADO DE RESULTADOS - No se afecta con los efectos del exceso de renta presuntiva y por las pérdidas fiscales Sobre la medida del ente supervisor de disponer en el acto administrativo mencionado, que el exceso de renta presuntiva y las pérdidas fiscales de las sociedades se tratan como diferencias permanentes, la Sala en sentencia calendada el 24 de marzo de 2000, expediente 9551, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, estudió su legalidad frente a la vulneración de los artículos 147,

175 y 188 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 488 de 1998) del Estatuto Tributario, y los artículos 11, 17 y 67 del Decreto Reglamentario No. 2649 de 1993, pues en esa oportunidad se argumentó que debían registrarse contablemente como “diferencias temporales” con el consecuente “Impuesto de Renta diferido débito”, y resolvió denegar las súplicas de la demanda bajo los siguientes razonamientos: “.. Al tratar la demandada como permanentes las diferencias contable y fiscal derivadas de las deducciones especiales de que dan cuenta los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario, no se puede predicar la violación del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que exige la contabilización como impuesto diferido débito del efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, por lo que no resultan de recibo las consideraciones hechas por la Sala en el fallo del 26 de marzo de 1999, dado que, como arriba se dejó dicho, las mismas parten de la base de que de conformidad con la Circular Externa No 073 de 1997, las diferencias derivadas de las deducciones especiales por pérdidas fiscales de sociedades y por diferencia de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria, son de carácter temporal. Nótese que la Sala no está sosteniendo ahora que el tratamiento contable de tales deducciones es el de diferencias permanentes, sino que los argumentos del fallo del 26 de marzo de 1999, montados sobre la base de la violación del artículo 67

del Decreto 2649 de 1993, no pueden ser aplicables al sub judice, porque en los actos acusados se parte del supuesto de que las citadas diferencias son de carácter permanente, diferencias que en manera alguna se tratan en la referida disposición contable. De suerte, que es improcedente que el apelante invoque la inaplicación de la Circular 063/97 por aspectos similares a los dilucidados en el proveído trascrito, en donde se dejó claramente establecido la ausencia de violación del la norma contable sobre diferencias temporales que originan impuesto de renta diferido débito [art.67 del Decreto 2649 de 1993], por cuanto en dicho acto se parte del supuesto de que tales diferencias son de carácter permanente, con efectos fiscales exclusivamente, en donde el estado de resultados se afecta cuando se ejerce el derecho de compensación de las pérdidas fiscales o del exceso de renta presuntiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00643-01(15670)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de junio 8 de 2005 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta Subsección A-, que declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El Director Técnico Intermediación Dos A de la Superintendencia Bancaria mediante el oficio No. 2000016735-12 de mayo 25 de 2000, ratificó la orden impartida en los oficios números 1999004155-11, 1999004155-39 y 2000016735-1 del 18 de marzo y 23 de julio de 1999 y 17 de marzo de 2000, de revertir los registros contables por la provisión de inversiones de bienes recibidos en pago y de otros activos, que no son reconocidas fiscalmente como deducciones, y diferencias permanentes que se originan en pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva, todo lo cual afecta el Impuesto sobre la Renta y Complementarios en cuantía de $162.461 millones con corte a diciembre de 1999. El 1° de junio de 2000 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto mencionado. Con el Oficio No. 2000054897-4 de agosto 9 de 2000, la entidad oficial decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar la actuación atacada. Y con el Oficio No. 2000068299-3 de octubre 5 de 2000 el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos (e) confirma los actos indicados. LA DEMANDA El BBV BANCO GANADERO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los oficios números

2000016735-12, 2000054897-4 y 2000068299-3, calendados 25 de mayo, 9 de agosto y 5 de octubre, todos del 2000, proferidos por la Superintendencia Bancaria. Como restablecimiento del derecho pide que se declare que puede contabilizar como impuesto diferido débito, las diferencias temporales surgidas por la generación de pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, y se condene a la demandada al pago de las costas del juicio. Invocó como normas violadas los artículos 43 y 66 del C.C.A; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1° de la Ley 57 de 1985; 29, 189 ord. 24 y 211 de la Constitución Política; 325, 326, 327 y 328 del Estatuto Financiero y 9 y 11 numeral 2° y 13 de la Ley 489 de 1998; 1, 12, 35, 47, 48, 67 y 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, 27, 28, 59, 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza en: - Falta de publicación de la Circular 063 de 1997. Los actos acusados se expidieron con fundamento en la Circular mencionada, pero no obliga a las entidades vigiladas por la Superbancaria , por cuanto no ha sido publicada en debida forma, de conformidad con los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 57 de 1985 y 95 del Decreto Ley 2150 de

1995. En efecto, la Circular 063 de diciembre 5 de 1997, tan sólo se publicó en el Boletín de la Superintendencia Bancaria No. 355 de septiembre 17 de 1997, pero no fue insertada en el diario oficial, de ahí que no obligue a las entidades vigiladas y constituya causal de nulidad del acto administrativo. Es equivocada la interpretación de la entidad supervisora del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que dicha circular es obligatoria mientras no sea suspendida o anulada por la justicia administrativa, dado que el presupuesto de obligatoriedad u oponibilidad de la actuación se sujeta a su publicación formal. - Violación del debido proceso. Falta de Competencia. El artículo 211 de la Constitución Política precisa que la Ley señala las funciones que el Presidente puede delegar en otros funcionarios, entre ellos, los Superintendentes, pues el artículo 325 del E.O.S.F. sustituido por el artículo 1º del Decreto 2359 de 1993, a su vez modificado por el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 510 de 1999, fija la naturaleza, objetivos y representación de la Superbancaria, al otorgarle personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. El Superintendente Bancario ejerce por delegación las atribuciones y potestades presidenciales frente a las actividades financieras, pero no todo el personal de ese organismo puede ejercer cualquier tipo de facultad. El artículo 9° de la Ley 489 de 1998 prevé la delegación en funcionarios colaboradores, para que sin perjuicio de lo establecido en la Ley, delegue la

atención y decisión de los asuntos en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor. Se entiende que la delegación que puede realizar se refiere a asuntos de su propia competencia, no aquellos delegados, ya que el artículo 11 de la misma Ley, prohíbe la subdelegación de las funciones, atribuciones y potestades recibidas. Lo anterior demuestra que el Director Técnico no tenía competencia para expedir los actos acusados, sino apenas para proyectar las observaciones a los estados financieros de las entidades vigiladas. - Vulneración del ámbito contable y fiscal. La Circular califica las diferencias originadas por deducciones especiales, como las pérdidas fiscales de sociedades ajustadas por inflación y el exceso de renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria como diferencias permanentes, y en consecuencia, prescribe que no afectan el estado de resultados, con clara violación de las normas contables que las califican de diferencias temporales. El acto acusado al calificarlas como “diferencias permanentes” que sólo afecten los resultados financieros en los periodos contables en que se efectúe la compensación, viola manifiestamente el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, puesto que la norma ordena contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de la diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, y en su inciso final previene que el impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se reviertan las diferencias temporales que lo originaron, por lo que mal se puede tratar como diferencias permanentes, lo que la Ley califica como temporal.

Existe interpretación errónea de los artículos 147,175 y 188 del Estatuto Tributario que al tratar el momento de la deducción o compensación, denota la existencia de dos momentos jurídicos claramente determinados: aquél en que nace el crédito contra el Estado y aquél en que se ejercita el derecho. Se viola el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 que dispone cuándo los hechos económicos deben reconocerse y el 47 ib., que ordena su contabilización o reconocimiento en el período en que se realicen y no cuando sea recibido o pagado, en concordancia con el Ordenamiento Fiscal respecto a la diferencia entre contabilidad de causación y la de caja. La entidad al ordenar a sus vigiladas sobre los aspectos contables, contrarió las reglas de regulación contable contenidas en el Título I y en el Capitulo I del Titulo II del Decreto 2649, en donde se encuentran normas sobre causación, reconocimiento y registro contable de los hechos económicos. OPOSICIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso excepciones. La excepción de inepta demanda por no comprender la totalidad de los actos mediante los cuales la Superbancaria había impartido la orden de revertir los registros contables afectando el gasto por impuesto de renta y complementarios, por cuanto los oficios cuya nulidad se solicita son la reiteración y confirmación de los números 1999004155-11 de marzo 18 de 1999, 1999004155-39 de julio 23 del mismo año, y 2000016735-1 de marzo 17 de 2000, de manera que los

demandados no existen aisladamente, sino que son reiteración de decisiones anteriores que no son objeto de demanda en el presente proceso. La de caducidad de la acción porque el término debía empezar a contarse a partir del día hábil siguiente al primer oficio mediante el cual se impartió la orden de revertir los registros contables, esto es, el No. 1999004155-11 de marzo 18 de 1999, por lo que vencía el 19 de julio de 1999, puesto que no fue recurrido, de ahí que al presentarse el 22 de febrero de 2001, la acción caducó. La de cosa juzgada porque la Circular 063 de 1997 que se solicita que sea inaplicada fue objeto de pronunciamiento de legalidad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de marzo 24 de 2000, corroborado en Auto de junio 1 de 2001, al encontrar configurado tal fenómeno jurídico, por lo cual es improcedente volverla a cuestionar por el mismo aspecto. Además los oficios cuya nulidad se pretende tienen sustento en un acto legal declarado por el máximo órgano administrativo. La Circular Externa 063 de septiembre 5 de 1997 es un instructivo expedido por la Superintendencia Bancaria con el fin de dar claridad a las instituciones sobre las cuales se ejerce inspección, control y vigilancia, respecto del tratamiento contable que debe darse a algunos cargos diferidos, que por su contenido es de carácter general y abstracto, cuyos destinatarios son los representantes legales y los revisores fiscales de dichas entidades. Su publicación debía realizarse en el medio señalado por la Ley para tal efecto, de

conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, que según el artículo 1° de la Resolucion Externa 201 de 1986, expedida por el Gobierno Nacional, autorizó al Ministerio de Hacienda para que divulgue los actos administrativos del Ministerio y de sus organismos adscritos, en el llamado “Boletín de Hacienda y Crédito Público”, por ende, al ser la Superintendencia Bancaria antes de la vigencia del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, un organismo adscrito al mismo, sus actos debían publicarse en ese Boletín. El ejercicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria responde al tipo de desconcentración administrativa, que se da tanto a nivel de personas jurídicas como entre las dependencias dentro de la jerarquía de la institución, en donde tal desconcentración es la atribución de competencias por el ordenamiento jurídico. El artículo 327 del E.O.S.F. modificado por la letra n, numeral 4, subnumeral 4.3 del artículo 1 del Decreto 2489 de 1999, establece las funciones que los Directores Técnicos (funciones de control contable), que se materializan en una desconcentración de competencias en cabeza suya. Conforme al literal a) del numeral 4.4 del Decreto citado, es función de los Directores Técnicos pronunciarse sobre los estados financieros, lo que implica efectuar glosas a los mismos, ordenar registros, provisiones, revertir operaciones etc. Las funciones de control contable atribuidas a los Directores Técnicos de la Superintendencia, comprenden ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones de tipo contable, entre ellas, la determinada en los oficios cuya nulidad

se solicita, esto es, revertir los registros contables. Se busca un pronunciamiento por parte del Tribunal en torno a la supuesta ilegalidad de la Circular 063 de 1997, desconociéndose la sentencia de marzo 24 de 2000 del Consejo de Estado, que la declaró ajustada a derecho. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta –Subsección “A”- en sentencia de junio 8 de 2005, declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda. En cuanto a la excepción de inepta demanda no la encontró probada, porque el oficio No. 2000016735-12 de mayo 25 de 2000, contiene en sí los oficios números 1999004155-11 de marzo 18 de 1999, 1999004155-39 de julio 23 del mismo año y 2000016735-1 de marzo 17 de 2000, por cuanto expresa que los ratifica, acto definitivo en relación con el cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, decididos a través de los oficios 2000054897-4 de agosto 9 y 2000068299-3 de octubre 5 de 2000, proferidos por la Superintendencia Bancaria, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Por ende, no está probada la caducidad de la acción, porque el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado personalmente al Banco el 25 de octubre de 2000, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 22 de febrero de 2001, es decir, dentro del término de cuatro meses señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con la excepción de cosa juzgada no se encuentra probada, como quiera que respecto de los actos demandados [oficios Nos. 2000016735-12 de mayo 25, 2000054897-4 de agosto 9 y 2000068299-3 de octubre 5, todos del año 2000], no está acreditado que haya existido otro proceso entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa. Frente a la publicación de la Circular 063 de septiembre 5 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, por tratarse de un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Boletín de esta entidad constituye el medio idóneo para cumplir con la obligación de publicación de los actos administrativos emanados de aquélla, por lo que se concluye que al incluirse en el “Boletín No. 355 Volumen 8 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, el 17 de septiembre de 1997, se encuentra ajustado a la normatividad especial, sin que sea aplicable el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995. El Director Técnico de Intermediación Dos A de la Superintendencia Bancaria, se encontraba facultado directamente por el Decreto Ley 663 de 1993 (E.O.S.F.), artículo 327-4, para pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia, por lo que tenía plena competencia para expedir los actos demandados. Como el sustento de los oficios controvertidos es la Circular 063 de 1997, se indica que ésta se encontró ajustada a la legalidad en la sentencia de marzo 24 de

2000, expediente 8551, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, por lo que no es procedente realizar un nuevo estudio. LA APELACION El apoderado del Banco actor dentro del término legal recurre en apelación la sentencia de primer grado. En resumen expresa: El Tribunal da prelación a la Resolución Externa 201 de 1986 del Gobierno Nacional, que autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para divulgar los actos administrativos en el Boletín correspondiente de los organismos adscritos o vinculados, lo que desconoce una norma expresa, clara y jerárquicamente superior, como lo es el Decreto Ley 2150 de 1995 vigente en septiembre de 1997, cuando se expidió la Circular No 063, en donde se ordena que los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos de carácter nacional, cualquiera que sea la rama u organización a la que pertenezcan se publican en el Diario Oficial. Los Directores Técnicos de la Superintendencia Bancaria no tienen competencia para ordenar, calificar o requerir a las vigiladas sobre los estados financieros, sino simplemente proyectar las observaciones a las instituciones financieras bajo su vigilancia, como lo establece el ordinal 4.3 del artículo 327 del Estatuto Financiero. Es inaplicable la Circular 063 de septiembre 5 de 1997, dada su ostensible ilegalidad, soporte de los oficios demandados, por violación de los artículos 27, 28, 59, 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario y de preceptos contables, porque si bien

la sentencia de mayo 24 del 2000 del Consejo de Estado no anuló dicha circular, se debió a que el cargo alegado se refería a la reproducción de la Circular 073 de diciembre 31 de 1997, anulada en providencia anterior [6 de marzo de 1999], por violación del artículo 158 del C.C.A., en donde concluyó que en esencia no decían lo mismo, y denegó las súplicas de la demanda. Por tanto continúan vigentes las transgresiones alegadas referidas a que la deducción del exceso de renta presuntiva y pérdidas fiscales se tratan como “diferencias temporales” que dan lugar al registro del impuesto de renta diferido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada con relación con cada uno de los cargos de la apelación consideró: El Decreto Ley 2150 de 1995 no afecta lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A., que establece la posibilidad de publicar los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, gaceta o boletín que las autoridades destinen para ese objeto, pues el artículo 150 de esa normatividad dispone que no se afectan las disposiciones vigentes en los Códigos. El ejercicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria responde al tipo de la desconcentración administrativa ordenada por la Ley, por ello a los Directores Técnicos se les delega ejercer las funciones de control contable que conllevan la facultad de ordenar a las entidades vigiladas, la implementación de los correctivos necesarios para su correcto desenvolvimiento económico. De acuerdo con las funciones de control contable atribuidas a los Directores Técnicos contenidas en el artículo 327 del E.O.S.F. (modificado por la letra n),

numeral 4, subnumeral 4.3 del Decreto 2489 de 1999), deben pronunciarse sobre los estados financieros y efectuar un control de los mismos, junto con la imposición de medidas o sanciones por infracción a las leyes, estatutos, o cualquier otra norma legal a la que deban sujetarse las entidades vigiladas, de ahí que sea inexistente la falta de competencia para emitir las actuaciones cuestionadas. El apelante falta a la verdad cuando afirma que la sentencia de marzo 24 de 2000, se abstuvo de analizar la Circular 063 de 1997, porque en dicho fallo se dejó claro que no existía contravención de los artículos 11, 17 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y, 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario, como quiera que no se desconoce el derecho que le asiste a los contribuyentes de acuerdo con sus condiciones de rentabilidad, a las deducciones por pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva El artículo 137 del Decreto 2649 prevé la aplicación subsidiaria o supletiva de las normas contenidas en los artículos 61 a 136 del Decreto 2649 de 1993, respecto de las expedidas por otras autoridades distintas del Presidente de la República, que sólo aplican y son obligatorias cuando respecto de ellas no se dicten normas especiales por las autoridades gubernamentales competentes. Bajo ese marco normativo, la Superintendencia en ejercicio de la facultad reguladora en materia de contabilidad, estableció una norma especial respecto del contenido del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, precepto de aplicación

supletoria como lo prevé el artículo 5° del Decreto 2337 de 1995. La parte demandante reitera lo dicho en el recurso de apelación, en concreto que no se publicó en el diario oficial la Circular 063 de 1997, que el Director Técnico de Intermediación Dos A carecía de competencia para proferir los actos acusados e inaplicabilidad de la Circular mencionada por cuanto califica como diferencias permanentes aspectos que conforme a la técnica contable son “diferencias temporales” que originan impuesto de renta diferido débito, como son el exceso de renta presuntiva y las pérdidas fiscales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante la Sección consideró que el fallo de primer grado debía ser confirmado. En síntesis señaló: La Circular 063 de 1997 no viola el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, ni el artículo 1° de la Ley 57 de 1985, puesto que con la inserción en el Boletín del Ministerio de Hacienda, se cumplió con el requisito de la publicación, toda vez que el Decreto citado en el artículo 95 lo único que delimitó fue los actos que debían publicarse en el diario oficial, sin efectuar ningún tipo de der

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