CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00645-01(13731)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00645-01(13731)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - La prevista en el artículo 589 del E. T. se refiere a corregir a favor de la DIAN en el término de un año / DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Las conocidas como liquidaciones privadas son las susceptibles de ser corregidas mediante el artículo 589 del E.T. / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - No puede ser corregida mediante el procedimiento previsto en el artículo 589 del E.T. Del contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario se infiere que son dos los presupuestos para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias: el primero se refiere al objeto de la corrección, y consiste en disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, determinado por el contribuyente en su liquidación privada; y el segundo, a la oportunidad para presentar la solicitud de corrección, que es un año, a partir del vencimiento del plazo para declarar. Significa que en aplicación de la citada disposición, el contribuyente sólo está facultado para solicitar la corrección de la declaración inicial o de la última corrección por él presentada, que sustituye la inicial, es decir lo que la norma denomina “declaraciones tributarias” que son las liquidaciones privadas. La Sala observa que el objeto de la solicitud de corrección que dio origen a los actos acusados, según se deduce del escrito respectivo, del proyecto de corrección, y de la demanda, fue modificar la Liquidación Oficial de Corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con la cual se corrigió la declaración privada del año gravable 1997, con el fin de imputar el saldo a favor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, practicada sobre la
declaración del año gravable 1996, en $107.750.000. Pretensión que no se adecua al citado precepto legal, según el cual, lo que puede ser objeto de corrección a solicitud de contribuyente, son las liquidaciones privadas y no los actos administrativos que se encuentran en firme, para el caso, la liquidación oficial de corrección 184 de 1998. CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 223 DE 1995 - Su devolución no debía tramitarse mediante corrección a la Liquidación Oficial de Corrección / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - No es a través de este mecanismo que se logra la devolución de saldos a favor reconocidos en liquidaciones oficiales de corrección El 25 de agosto de 1998 solicitó la corrección de su declaración de renta del año 1996, con el fin de incluir como deducción $128.147.000, producto de la “contribución especial” liquidada en 1995, que podía deducir en 1996, no incluida en la declaración inicial. Para el efecto se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 223 de 1995. Se concluye que la contribuyente ejerció en su oportunidad el derecho de acogerse a los efectos de los fallos de la Corte pues está claro que ellos motivaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de renta de los años 1996 y 1997, que fueron atendidas en forma favorable; y que no fue la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de la Corte lo que motivó la solicitud de corrección
objeto del rechazo discutido. Tampoco puede entenderse la decisión plasmada en los actos acusados, como una negativa a reconocer el derecho que le asiste a la contribuyente de solicitar y obtener la devolución del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección del año 1996, pues en tal sentido la actora no hizo ninguna solicitud que debiera resolverse. Además, no es a través de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, que puede hacerse efectivo tal derecho, sino mediante el procedimiento de devolución regulado en los artículos 815, 815-1, 815-2 y 816 del Estatuto Tributario, en virtud del cual los contribuyentes declarantes están facultados para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor determinados en sus liquidaciones privadas o en las liquidaciones oficiales que las modifiquen, cumpliendo los requisitos que se señalan para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., ocho(8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00645-01(13731)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRICOLAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO –RENTA-1997 - SOLICITUD DE CORRECCIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 1997.
1. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A., presentó el 16 de abril de 1998 declaración del impuesto de renta por el año gravable 1997, en la cual liquidó un saldo a pagar de $390.888.000.
El 29 de mayo de 1998 solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Bogotá, la corrección de la precitada declaración, en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de determinar un saldo a favor de $401.916.000, que resulta de incluir un descuento tributario por $752.000.000, con base en la sentencia C-138/98 que declaró exequible el beneficio por inversión en la zona del Río Páez (art. 5 Ley 218/95). Con la Liquidación Oficial de Corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, la administración accedió a la corrección solicitada. El 25 de agosto de 1998 la actora solicitó corrección de su declaración de renta del año 1996, con el fin de incluir como deducción, parte de la contribución especial liquidada en 1995, con base en la sentencia C-063/98 que decidió sobre la exequibilidad el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. Mediante Liquidación de Corrección 90010 de 23 de febrero de 1999 la administración accedió a la corrección solicitada, en la cual se determinó un saldo
a favor de $107.760.000. El 20 de abril de 1999, la actora solicitó ante la administración la modificación de la liquidación oficial de corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con el fin de imputar el saldo a favor determinado en la liquidación de corrección 010 de 23 de febrero de 1999, que sustituyó la declaración de renta del año gravable 1996, con lo cual generaba un nuevo saldo a favor en 1997 de $445.903.000. Con la Resolución 90006 de 15 de octubre de 1999 la administración negó la solicitud de corrección. El recurso de reconsideración se decidió con la Resolución 900119 de 14 de noviembre de 2000 y se confirmó el acto recurrido.
2. DEMANDA La actora demandó la nulidad de la resolución que negó la solicitud de corrección y de la resolución que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de $43.987.000, que corresponde al incremento del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección 184 de 1998 y sobre dicha suma se reconozcan intereses corrientes y moratorios.
Fundamento de las pretensiones: Que si bien el artículo 589 del Estatuto Tributario establece el término de un año para corregir las declaraciones tributarias, en situaciones especiales dicho plazo puede tener suspensiones, como en el caso de la actora, para quien el término debió comenzar a correr a partir del pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 del 29 de mayo de 1998, en la cual se dio
certeza sobre el descuento tributario por inversiones en la zona del Río Páez. Que en virtud del citado pronunciamiento de la Corte, la actora solicitó el 25 de agosto de 1998 la corrección de su declaración de renta del año gravable 1996, para aumentar el saldo a favor a $107.760.000, la cual fue aceptada con la liquidación oficial de corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, tiempo durante el cual operó la suspensión del término para solicitar la corrección de la liquidación oficial del año 1997. Que la solicitud de corrección de la liquidación oficial 184 de 1998 se hizo con el fin de imputar el mayor saldo a favor generado en el año 1996, incrementando el saldo a favor de 1997 en $43.987.000, la cual fue rechazada, sin contemplar la interrupción de los términos que procedía, mientras se decidía sobre el proyecto de corrección presentado por el año 1996, con el argumento de que la actora sólo tenía un año para presentar el proyecto de corrección, el cual venció el 16 de abril de 1999. Que los actos acusados son violatorios del artículo 589 del Estatuto Tributario, en cuanto expresan consideraciones de fondo, toda vez que según la jurisprudencia, al decidir sobre una solicitud de corrección, sólo son admisibles los aspectos que tienen que ver con los defectos formales. Que se desconocen precisos mandatos constitucionales, cuando no se da al contribuyente la posibilidad de utilizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dado que en el presente caso se recortó al mínimo el plazo concedido para solicitar la devolución del saldo a favor, se cerró la oportunidad de
intentar los recursos, por sustracción de materia, y no se tuvo en cuenta que el derecho de la actora nace por efectos de la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1998, fecha en que se determinó que procedía la deducción de la contribución especial que se liquidó y pagó en el año 1995, y se hace prevalecer la formalidad sobre el derecho sustancial.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer la legalidad de la actuación acusada, y al efecto expuso: Teniendo en cuenta que la sociedad ya había solicitado corrección de su declaración privada del año 1997, y que ella había sido aceptada mediante liquidación oficial de corrección, no podía solicitar nuevamente una corrección a la misma liquidación oficial, pues ésta sólo puede ser modificada o corregida por la administración a través de los recursos.
4. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación de corrección presentada por la actora el 20 de abril de 1999.
Para el a quo, de los antecedentes que dieron origen a los actos acusados se concluye que lo solicitado por la demandante fue la devolución de un pago en exceso, con base en la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó que la contribución especial derogada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, “se causó entre el 1 de enero de 1995 y el 22 de diciembre del mismo año, y sólo dejó de ser obligatoria durante los últimos nueve (9) días de 1995”; aun cuando así no lo hubiera expresado la actora en su
solicitud de corrección, y en tal sentido no puede predicarse error de la contribuyente, en su declaración de renta. Para soportar su planteamiento se remitió a lo expresado por esta Corporación en la sentencia de 13 de octubre de 2000 Exp.1048 M. P. Delio Gómez Leyva. Sostuvo que no es posible argumentar la extemporaneidad de la solicitud de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, porque el saldo a favor surgió de la liquidación de corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, que sustituyó la declaración privada del año 1996, presentada el 25 de abril de 1997, dado que tal actuación haría nugatoria la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al pretender someter a la contribuyente al plazo de un año para proceder a la corrección, carga que no le corresponde, y no se compadece con los principios de justicia y equidad. Concluyó que era deber de la administración adecuar el trámite y proceder a la devolución del pago en exceso efectuado por la contribuyente. No obstante lo anterior, advirtió que no se accedía a la petición de devolución formulada en la demanda, porque lo discutido era la corrección presentada y no existía prueba de que se hubiera radicado solicitud de devolución, la que debía ajustarse al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia apelada y se confirmen los actos demandados.
Fundamentos de la apelación: No es acertada la posición del a quo en cuanto considera que la corrección solicitada es consecuencia directa del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y que el saldo a favor de 1997, surge con ocasión de la liquidación de corrección que sustituyó la declaración privada de renta del año 1996; porque lo que está en entredicho es la oportunidad legal establecida en las normas pertinentes para solicitar la corrección.
Son pertinentes al caso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de septiembre de 1993, Exp. 4801 M. P. Jaime Abella Zárate, en la cual se precisó: “...no puede el declarante corregir la declaración una y otra vez después de practicada la liquidación oficial de corrección, porque ésta sustituye la liquidación privada... y la liquidación oficial no puede ser modificada o corregida por la administración sino a través de los recursos previstos contra sus propios actos”. La actora hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, dentro de la oportunidad legal, al formular solicitud de corrección de su declaración de renta, la cual fue aceptada por parte de la administración. En consecuencia no podía, después de haberse practicado liquidación oficial de corrección, iniciar nuevamente el mismo procedimiento, para corregir una y otra vez la misma declaración.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los fundamentos de la demanda.
La demandada advierte que el término de corrección de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario es de orden público y estricto cumplimiento, en consecuencia si la solicitud fue presentada en forma
extemporánea procede su rechazo. Sostiene que el alcance que da el Tribunal a la sentencia de 13 de octubre de 2000, no es acertado como quiera que lo que allí se plantea es el mecanismo para la devolución de pagos en exceso, sin condicionarla a que se realice una corrección a la declaración tributaria. El Ministerio Público considera que la solicitud de corrección debió ser admitida, porque se formuló teniendo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de incrementar el saldo a favor y se fundamentó en los efectos de las sentencias C-130 y C-063 de 1998, y no por errores en los que la contribuyente hubiera incurrido en sus declaraciones iniciales. En su concepto, la administración debió analizar de fondo las repercusiones de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de que la sociedad tenía derecho a la devolución de las sumas canceladas como pago de lo no debido.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala establecer si se ajusta a derecho la actuación administrativa acusada, en cuanto niega la corrección de la liquidación oficial en virtud de la cual se modificó, a solicitud de la actora, la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997.
La controversia versa sobre la oportunidad para formular la solicitud de corrección y la viabilidad de la misma, en los términos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, puesto que para la demandada la solicitud fue extemporánea y adicionalmente, no es el procedimiento para modificar un acto
administrativo, como es la liquidación oficial de corrección. Dispone en lo pertinente el artículo 589: “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes [hoy un año]1 al vencimiento del término para presentar la declaración. “La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial.” Del contenido de la citada disposición se infiere que son dos los presupuestos para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias: el primero se refiere al objeto de la corrección, y consiste en disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, determinado por el contribuyente en su liquidación privada; y el segundo, a la oportunidad para presentar la solicitud de corrección, que es un año, a partir del vencimiento del plazo para declarar. Significa que en aplicación de la citada disposición, el contribuyente sólo está facultado para solicitar la corrección de la declaración inicial o de la última corrección por él presentada, que sustituye la inicial, es decir lo que la norma denomina “declaraciones tributarias” que son las liquidaciones privadas. 1 El término se redujo a un año (Ley 383 de 1997 [8] ), “contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar” La Sala observa que el objeto de la solicitud de corrección que dio origen a los actos acusados, según se deduce del escrito respectivo, del proyecto de
corrección, y de la demanda, fue modificar la Liquidación Oficial de Corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con la cual se corrigió la declaración privada del año gravable 1997, con el fin de imputar el saldo a favor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, practicada sobre la declaración del año gravable 1996, en $107.750.000. Pretensión que no se adecua al citado precepto legal, según el cual, lo que puede ser objeto de corrección a solicitud de contribuyente, son las liquidaciones privadas y no los actos administrativos que se encuentran en firme, para el caso, la liquidación oficial de corrección 184 de 1998. En tal sentido, no puede aceptarse la interpretación del a quo, cuando dice que lo solicitado por la demandante fue la devolución de un pago en exceso, con base en la sentencia C-063 de 1998, no obstante que no lo hubiera expresado así en su solicitud; y menos aún que pretenda sustentar su posición en lo expresado por esta Corporación en la sentencia de 13 de octubre de 2000, por las siguientes razones: La actora solicitó el 29 de mayo de 1998 la corrección de su declaración de renta del año 1997, con el fin de determinar un saldo a favor de $401.916.000, que se generó al incluir un descuento tributario de $752.000.000 por concepto de “beneficio Zona Río Páez” (renglón 89), como consta en el proyecto de corrección (fl. 2 c. ant.). Para ello se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad
del artículo 5 de la Ley 218 de 1995. La anterior solicitud dio origen a la liquidación oficial de corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con la cual se sustituyó la declaración privada presentada por la contribuyente. El 25 de agosto de 1998 solicitó la corrección de su declaración de renta del año 1996, con el fin de incluir como deducción $128.147.000, producto de la “contribución especial” liquidada en 1995, que podía deducir en 1996, no incluida en la declaración inicial. Para el efecto se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 223 de 1995. Petición que dio origen a la liquidación oficial de corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, en la cual se determinó un saldo a favor de $107.760.000, que es exactamente el mismo valor que aparece imputado en el proyecto de corrección presentado por la actora, al formular la solicitud de corrección que fue rechazada en las Resoluciones 90006 de 19099 y 900119 de 2000, objeto de la presente demanda. Se concluye que la contribuyente ejerció en su oportunidad el derecho de acogerse a los efectos de los fallos de la Corte pues está claro que ellos motivaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de renta de los años 1996 y 1997, que fueron atendidas en forma favorable; y que no fue la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de la Corte lo que motivó la solicitud de corrección objeto del rechazo discutido.
Tampoco puede entenderse la decisión plasmada en los actos acusados, como una negativa a reconocer el derecho que le asiste a la contribuyente de solicitar y obtener la devolución del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección del año 1996, pues en tal sentido la actora no hizo ninguna solicitud que debiera resolverse. Además, no es a través de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, que puede hacerse efectivo tal derecho, sino mediante el procedimiento de devolución regulado en los artículos 815, 815-1, 815-2 y 816 del Estatuto Tributario, en virtud del cual los contribuyentes declarantes están facultados para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor determinados en sus liquidaciones privadas o en las liquidaciones oficiales que las modifiquen, cumpliendo los requisitos que se señalan para el efecto. El fallo proferido por esta Sección, que cita el a quo para respaldar su posición2, se ocupó de un asunto diferente. En efecto en él se demandaron los actos administrativos que negaron una solicitud de devolución de un pago en exceso, formulada en ejercicio del derecho de petición, sobre la cual la Sala concluyó que no le era aplicable el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues lo solicitado no era la devolución de un saldo a favor, que son los únicos que “requieren de una declaración en donde se liquiden, al paso que los pagos en exceso o de lo no debido son aquéllos respecto de obligaciones tributarias y aduaneras cualquiera que sea el concepto de los 2 Sentencia del 13 de octubre de 2000 Exp. 1048 M.P. Delio Gómez Leyva
mismos...”, que no exigen para su procedencia la existencia de una declaración tributaria. Situación distinta ocurre en el caso que dio origen al presente proceso, porque aquí lo solicitado por la actora fue la corrección de la liquidación oficial de corrección, por la cual se sustituyó la declaración privada del año 1997, con el fin “arrastrar” un saldo a favor de 1996 para 1997, y no la devolución de los saldos a favor que se originaron a propósito de los fallos de la Corte a que ya se ha hecho referencia. Por las precedentes consideraciones la Sala encuentra conforme a derecho reconocer la legalidad de los actos acusados, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.