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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRUEBAS DE OFICIO - El traslado para alegar garantiza el debido proceso, la defensa y contradicción / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIONGarantiza derechos de defensa y contradicción respecto de pruebas de oficio Respecto a la solicitud de traslado de la prueba de oficio decretada por el Despacho, se advierte que el objeto de trasladar las pruebas ordenadas es que las partes puedan conocer su contenido y pronunciarse sobre las mismas, de tal forma que se garanticen el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Sólo cuando la etapa probatoria ha culminado y en virtud de la facultad oficiosa del juez se decretan pruebas para mejor proveer, es cuando se justifica correr traslado a las partes pues, como es evidente no fueron confrontadas por los sujetos procesales. En el sub lite, la prueba fue decretada con base en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo en virtud de la facultad oficiosa del juez. Se ordenó y practicó con anterioridad a la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual, cualquier pronunciamiento sobre su expedición, contenido, valoración y demás puede hacerse en esa oportunidad. Por lo anterior, no resulta procedente revocar el auto recurrido mediante el cual se dio traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto de fondo, pues como se evidencia no hay vulneración al debido proceso y podrán ejercer el derecho de defensa y el de contradicción en sus respectivos alegatos de conclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)

Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE REPOSICION A U T O Decide la Sala el recurso de reposición instaurado por la demandante, contra el auto del 7 de diciembre de 2005, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El recurso se fundamenta en que el actor solicitó mediante escrito del 23 de noviembre de 2005: “...se sirva ordenar a la Secretaría de la Sección Cuarta correr traslado de los escritos provenientes del Ministerio de Minas y Energía que hayan sido incorporados en el proceso de la referencia, relacionados con la prueba de oficio decretada por el Despacho ...”, solicitud que no fue resuelta, previo el traslado a las partes para alegar.

En el mismo escrito solicitó: “ En segundo lugar, previo a que el expediente ingrese al Despacho a su digno cargo para dictar sentencia de segunda instancia, como quiera que la presente controversia involucra un enorme y complejo componente técnico (naturaleza de equipos de explotación petrolera) ruego a Usted realizar la audiencia pública prevista en el artículo 147 del CCA, con el fin de dilucidar los múltiples puntos de hecho y derecho que enmarcan este proceso”.

CONSIDERACIONES Respecto a la solicitud de traslado de la prueba de oficio decretada por el

Despacho, se advierte que el objeto de trasladar las pruebas ordenadas es que las partes puedan conocer su contenido y pronunciarse sobre las mismas, de tal forma que se garanticen el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Sólo cuando la etapa probatoria ha culminado y en virtud de la facultad oficiosa del juez se decretan pruebas para mejor proveer, es cuando se justifica correr traslado a las partes pues, como es evidente no fueron confrontadas por los sujetos procesales. En el sub lite, la prueba fue decretada con base en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo en virtud de la facultad oficiosa del juez. Se ordenó y practicó con anterioridad a la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual, cualquier pronunciamiento sobre su expedición, contenido, valoración y demás puede hacerse en esa oportunidad. Por lo anterior, no resulta procedente revocar el auto recurrido mediante el cual se dio traslado a las partes parq eu aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto de fondo, pues como se evidencia no hay vulneración al debido proceso y podrán ejercer el derecho de defensa y el de contradicción en sus respectivos alegatos de conclusión. En cuanto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que se celebre una audiencia pública con el fin de que en ella sean expuestas y examinadas las circunstancias de hecho y de derecho atinentes al presente litigio, se observa que no es necesaria la realización de dicha audiencia, por cuanto para analizar las circunstancias de hecho que motivaron y rodearon la expedición de los actos

acusados, se dispone de la totalidad de los antecedentes administrativos y de las pruebas decretadas precisamente para dar claridad sobre el componente técnico a que alude el demandante. Tampoco se hace indispensable la práctica de la citada audiencia para dilucidar aspectos de derecho, pues para el efecto, estima la Sala, se tiene la suficiente ilustración. Por lo expuesto, SE RESUELVE, 1.- CONFÍRMASE el auto de diciembre 7 de 2005, proferido por este Despacho.

2. NIÉGASE la audiencia pública solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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