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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la nomenclatura: prioridad de partida específica Aplicando el Principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas, se hace necesario a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995, norma aplicable para el caso en estudio, según el cual: (...). En atención a la anterior precisión y teniendo en cuenta que los bienes importados fueron catalogados como “partes” necesarias para manejar los lodos durante la perforación de pozos petroleros, es preciso señalar que la partida arancelaria que le corresponde es la 84.31.43.00.00. Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al clasificar los bienes en la partida 84.31.49.00.00 bajo el argumento de que eran partes empleadas en el completamiento y cementación de pozos, pues esta partida es genérica y es desplazada por la de carácter específico. En consecuencia, la mercancía importada, esto es, el “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE CONTROL DE LODO CON SU NIPPLE ADAPTADOR Y SUBSTITUTO (...), se encuentra clasificada específicamente en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 correspondiente a las partes destinadas a las máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera, con un arancel del 10% y un IVA del 5%, según lo establecía el Decreto 2317 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00669-01(15318)

Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – DIRECCION GENERAL DE

HIDROCARBUROS Referencia: IMPUESTOS VENTAS. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de diciembre 10 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados y se declaró la firmeza de la Liquidación presentada por la contribuyente.

ANTECEDENTES El 7 de abril de 1998, el importador BAKER HUGHES DE COLOMBIA presentó declaración de importación N° 0900808050297-1, clasificando en la partida arancelaria 84.79.89.90.00, el siguiente bien: “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE CONTROL DE LODO CON SU NIPPLE ADAPTADOR Y SUBSTITUTO 824935955260, F/TMSE-6, S/N 168169-1-184194-1 SIZE 75.95 7” – 32.9 NEW VAN SERVICE –H2S, CO2 SERV-352

WP, 6000 PSI MF8-DATE 3/16/98, 2/24/97/CORT BY BAKER, 825626002626, TSME-6, S/N 184216-2/ 584216,

184216-4 SIZE 7” X 5.95 H2S CO2 SERVICE WP 000 CERT – BY BAKER RFG DATE 8-19-98, 3-18-98.” Por concepto de arancel autoliquidó el 5% (23.838.535) y por IVA el 16% (80.097.479) para un valor total de $103.936.014 (fl.2). Mediante auto N° 0008 de febrero 9 de 2000, se ordenó la práctica de la Inspección Tributaria. El 16 de marzo de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-3059, en el que propuso a la actora corregir la declaración de importación presentada y liquidar por concepto de Arancel el 10% ($47.677.071), por IVA el 16% ($83.911.645) y por sanción ($5.530.540). El 13 de septiembre de 2000, la Administración expidió Liquidación Oficial de Corrección por error en la subpartida arancelara, al considerar que la mercancía debió ser clasificada en la subpartida 84.31.43.00.00 por tratarse de partes para máquinas y aparatos de la partida 84.30. El importador interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 03-072-193-620124288 de noviembre 24 de 2000, que la confirmó. DEMANDA La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección

N° 03-064-192-534-19221 de septiembre 13 de 2000 y de la Resolución N° 03072-193-6201-24288 de noviembre 24 de 2000 y como restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no está obligada a pagar el valor de $30.417.972, de la cuenta adicional de cobro. Subsidiariamente pidió, que se declare la nulidad de los actos acusados y en su lugar se determine que la posición arancelaria aplicable a la mercancía importada es la 84.31.49.00.00; a título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribuyente no está obligada a pagar ningún valor por concepto de cuenta adicional de cobro ni la sanción impuesta. Como normas vulneradas señaló los artículos 29, 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Política, 66 del Decreto 1909 de 1992, 246 del Código de Procedimiento Civil y 64 del Decreto 2317 de 1995. Se ignoraron las pruebas tendientes a demostrar la validez de la posición arancelaria que debía utilizarse, como fue el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos y se desconoció el Arancel pues, la Administración fundó su decisión en un concepto emitido por ella misma. La Administración en la inspección tributaria se limitó a hacer una lectura de los documentos de importación y a repetir el concepto emitido por ella sobre los bienes que, erróneamente calificó como partes y piezas. Los equipos importados son máquinas autónomas con función propia o específica

dentro de la industria petrolera, fase de completamiento de pozos petroleros y por lo mismo, la posición arancelaria que les corresponde es 84.30.69.00.00 o subsidiariamente en la subpartida 84.31.49.00.00 que al igual que la posición utilizada por la importadora, tiene un Arancel del 5%. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El concepto que sirvió de soporte para la expedición de la Liquidación Oficial no desconoció el arancel de aduanas al contrario, se ajustó a él. Se trata de partes y no de equipos, según se comprobó con la descripción que de la mercancía se hizo en la declaración de importación y con el concepto rendido por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Manifestó que en el citado concepto, el cual fue emitido como respuesta a un derecho de petición formulado por la misma sociedad actora, a la pregunta “si con las herramientas que se utilizan para completar un pozo petrolífero se pueden realizar operaciones de perforación del mismo”, el Ministerio señaló que “En cuanto al análisis efectuado a los materiales descritos en este punto, se concluyó que éstos constituyen parte de lo que comprende un equipo de perforación”, razón por la cual, la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía importada es 84.31.43.00.00. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de diciembre 10 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, anuló los actos demandados y

declaró en firme la liquidación de importación presentada por la contribuyente. Acogiendo el criterio señalado en la sentencia de junio 10 de 2004 Exp. 01-00666 proferida por esa misma Subsección, consideró que, los bienes en discusión son partes que utilizan para completar y cementar los pozos petroleros, por lo cual su clasificación arancelaria es 84.31.49.00.00 relativa a “las demás”, cuyo gravamen es del 5%, el mismo liquidado por la contribuyente. Por ésta razón accedió a las súplicas de la demanda. De la anterior decisión se apartó la Magistrada Beatriz Martínez Quintero quien manifestó al salvar su voto que sólo los conceptos de la División de arancel tienen idoneidad para definir la clasificación de las mercancías, que determina el valor de los tributos aduaneros debidos, por lo que, en atención a lo expresamente señalado por la Entidad competente, los bienes importados se deben clasificar en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal, señalando que de conformidad con el Decreto 1265 de julio 13 de 1999, la Subdirección Técnica es la competente para clasificar arancelariamente los bienes a nivel nacional, y la División de Arancel es la encargada de conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las recomendaciones correspondientes, según lo dispone la Resolución 5632 de 1999, en su artículo 47 literal g); motivos suficientes para no desestimar los

conceptos emitidos por esta entidad con el argumento de que no son obligatorios. Señaló, así mismo, que la clasificación arancelaria, hecha por la Administración, es la correcta, porque, se basó en el concepto del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarbros, que sostiene que “se trata de parte de lo que comprende un equipo de perforación”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, mediante auto de agosto 3 de 2005, en uso de la facultad conferida por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, de manera oficiosa decretó una prueba, solicitando al Ministerio de Minas y Energía que rindiera concepto sobre los “Aparatos o artefactos mecánicos utilizados en completamiento de pozos petroleros: Dispositivo de seguridad de control de lodo con su Nipple adaptador y sustituto”, con el fin de determinar si “son máquinas de sondeo o perforación, para la búsqueda del petróleo, gases naturales, extracción de azufre (procedimiento Frasch), extracción de muestras del suelo (testigos) de las capas profundas, excavación de pozos de petróleo, perforación de pozos artesianos, etc., o si se trata de “partes” destinadas exclusivamente para este tipo de máquinas, es decir si tienen o no una función independiente, propia o autónoma y si requieren incorporarse a otras partes o máquinas, caso en el cual se indicará su carácter y funcionamiento. Así mismo cómo operan y para que fines se utilizan”

La respuesta fue recibida el día 29 de agosto de 2005 (fl.314). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, insistió en que la clasificación de la mercancía en la subpartida 84.31.43.00.00 que corresponde a “partes para equipos de perforación” es la correcta, como se ha precisado por el Consejo de Estado en anteriores oportunidades. La parte demandante, frente a la prueba decretada de oficio indicó que no es posible decir que los equipos importados por la actora son utilizados en la perforación de pozos cuando de la declaración de importación resulta claro que su uso es exclusivamente en el completamiento de pozos. Además, reiteró que los conceptos de la División de Arancel son opiniones que no tienen ningún fundamento ni valor probatorio y señaló que, el oficio 6100047 proferido por el Jefe de la División de Arancel de la DIAN está viciado de errores graves pues primero, aplicó a la maquinaria importada por BAKER las conclusiones observadas en el numeral tercero del concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía, no obstante que en ese punto específico se analizan equipos completamente diferentes a los declarados; y segundo, asimiló los conceptos de perforación y completamiento de pozos, lo cual no es procedente por tratarse de dos cosas diferentes. Por lo anterior solicitó, desestimar el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación (E), solicitó revocar la sentencia apelada ya que de las pruebas que obran en el plenario se concluye que los productos importados son parte de un equipo y no máquinas que tengan funcionalidad propia.

Además señaló que las circunstancias de hecho y de derecho que se discuten en el presente caso son similares a las que se estudiaron en el proceso 14966 lo que permite aplicar las consecuencias jurídicas de dicho proceso al caso bajo análisis. CONSIDERACIONES Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de lo cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación N° 0900808050297-1 de abril 7 de 1998. La controversia versa sobre la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado. Según la sociedad actora, corresponde a la partida 84.30.69.00.00 o subsidiariamente 84.31.49.00.00, como lo acogió el Tribunal en su momento; Para la Administración, la posición correcta es 84.31.43.00.00. Aplicando el Principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas, se hace necesario a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 19951, norma aplicable para el caso en estudio, según el cual:

“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá

por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la

clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (...)

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

(…)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A 1 El actual Arancel de Aduanas está contemplado en el Decreto 4341 de diciembre 22 de 2004 efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. (…)” El texto de las partidas en discusión, teniendo en cuenta la que fue acogida por el Tribunal (84.31.49.00.00) y la defendida por la Administración (84.31.43.00.00) son: “PARTIDA: 84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (…) SUBPARTIDA: 84.31.43 --De máquinas de sondeo o

perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:

(…) SUBPARTIDA: 84.31.49.00.00 --Las demás” En el sub lite, obra concepto rendido por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía a solicitud de la Sala, en el cual se lee: “… los dispositivos de seguridad de control de lodo con su Nipple adaptador y substituto son partes destinadas y requeridas para incorporarse a otras máquinas, necesarias para manejar los lodos durante la perforación de pozos petroleros.” (fl. 314) En atención a la anterior precisión y teniendo en cuenta que los bienes importados fueron catalogados como “partes” necesarias para manejar los lodos durante la perforación de pozos petroleros2, es preciso señalar que la partida arancelaria que le corresponde es la 84.31.43.00.00. Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al clasificar los bienes en la partida 84.31.49.00.00 bajo el argumento de que eran partes empleadas en el completamiento y cementación de pozos, pues esta partida es genérica y es desplazada por la de carácter específico. En consecuencia, la mercancía importada, esto es, el “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE CONTROL DE LODO CON SU NIPPLE ADAPTADOR Y 2 Son máquinas de sondeo o perforación, las destinadas a la investigación de petróleo, gases naturales, extracción de azufre, extracción de muestras de suelo, de las capas profundas, excavación de pozos de petróleo, perforación de pozos artesianos, etc. (Notas Explicativas del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, OMA, Tomo III, página 1305.

SUBSTITUTO 824935955260, F/TMSE-6, S/N 168169-1-184194-1 SIZE 7-5.95 7” – 32.9 NEW VAN SERVICE –H2S, CO2 SERV-352 WP, 6000 PSI MF8-DATE 3/16/98, 2/24/97/CORT BY BAKER, 825626002626, TSME-6, S/N 184216-2/ 584216, 184216-4 SIZE 7” X 5.95 H2S CO2 SERVICE WP 000 CERT – BY BAKER RFG DATE 8-19-98, 3-18-98.”, se encuentra clasificada específicamente en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 correspondiente a las partes destinadas a las máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera, con un arancel del 10% y un IVA del 5%, según lo establecía el Decreto 2317 de 1995. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de noviembre 25 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la Sentencia de diciembre 10 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, objeto del recurso de apelación, en su lugar,

2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

3. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Hermes Ariza Vargas como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder conferido que obra en el folio 359 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

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