CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00670-01(14726)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00670-01(14726)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CLASIFICACION ARANCELARIA - Definición por concepto del Ministerio de Minas y Energía sobre naturaleza: partes o equipos en actividad de petróleos El importador nacionalizó la mercancía antes descrita, clasificada en la subpartida arancelaria 84.79.89.90.00 y autoliquidó por concepto de arancel el 5% ($20.556.571) y por IVA el 16% ($69.070.077) para un valor total de $89.626.648. Vistos los anteriores antecedentes, la Sala debe determinar si la mercancía importada por la actora, amparada con la Declaración de Importación N° 0901201068371-7 del 10 de julio de 1998, se clasifica en la partida arancelaria 84.31.49.00.00, tal como consideró el Tribunal y de manera subsidiaria lo pidió la demandante, o en la 84.31.43.00.00 según lo sostiene la parte demandada ahora apelante y en consecuencia si es procedente la liquidación de corrección con cuenta adicional por error en la partida arancelaria, formulada por medio de los actos acusados. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y en especial con la prueba referida, procede la Sala a determinar la legalidad de la actuación administrativa impugnada. Del concepto rendido en esta instancia por el Ministerio de Minas y Energía, claramente se evidencia lo siguiente: Primero, que los artículos importados por la actora, son partes de un equipo y no máquinas que tengan funcionalidad propia. Segundo, al ser partes requieren de otros equipos para su funcionamiento en el completamiento de un pozo petrolero, para ponerlo en condiciones de producir. Y tercero, es parte de un equipo que se utiliza
en la perforación de pozos petroleros. Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que el “ empaque de producción”, “retenedor de empaque de producción” y el “colgador de tubería” son partes o piezas de una máquina o equipo utilizado en la perforación de pozos petroleros, por tanto, su clasificación arancelaria depende de la subpartida que describa con mayor exactitud la respectiva mercancía. ARANCEL DE ADUANAS - Reglas aplicables a la interpretación sobre nomenclatura arancelaria / REGLAS SOBRE NOMENCLATURA ARANCELARIA - Determinada por los textos y notas de sección o de capítulo; prioridad sobre descripción específica frente a genérica; textos y notas de subpartidas de sección y de capítulo El Decreto 2317 de 1995, Arancel de Aduanas, norma aplicable al caso en estudio, establece como primera regla general para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, “ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes ...” Así mismo, en la regla 3 literal a) se establece que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.” Por su parte, la regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada “legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00670-01(14726)
Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Apelación sentencia de 31 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N°09012010683717 de 10 de julio de 1998
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones números 03-064-192-534-19208 de 13 de septiembre y 03-072-193-6201-24293 de 24 de noviembre, ambas de 2000,
por medio de las cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección con cuenta adicional respecto de la Declaración de Importación N°0901201068371-7 de 10 de julio de 1998. ANTECEDENTES La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, presentó la declaración de importación número 0901201068371-7 el 10 de julio de 1998 en relación con “ EMPAQUE DE PRODUCCIÓN BORE RECEPTACLE 683-19-6110/ 68319-611838-1S BKRABDN S/N 004-002-001-003 190-72-PBR. 150.000 LBS – SHEAR 20 FT.STROKE.RETENEDOR DE EMPAQUE DE PRODUCCIÓN SBT NO DOW NSTROKE 409-16-9403-30 – 1S BKR-ABDN S/N 002-003-004-001 194X 6.059”, COLGADOR DE TUBERÍA 270-09-0477-30-1S 299-70-4819-30-1S BKR-ABDN S/N 04-03-02-01 7” 29-45# NEW VAM BOX/BOX VAMBAKA MANDREL 0A03849-00-39-1S F/4.55” BMS S501 (BCS A404) MANDREL OA 03245-00-39-1S F/4.55 AF LOCK, BMS S501 (BCS A404)”, clasificados en la subpartida arancelaria 84.79.89.90.00. Por concepto de arancel autoliquidó el 5% ($20.556.571) y por IVA el 16% ($69.070.077) para un valor total de $89.626.648
(fl. 68 e.). El 9 de febrero de 2000 funcionarios de la División de Fiscalización practicaron Inspección Aduanera en las instalaciones del importador, según consta en el Acta que obra a folio 159 e. El 16 de marzo de 2000 la Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°03-070-211-434-3062 en el que propuso a la demandante corregir la Declaración de Importación y liquidar por concepto de Arancel el 10% ($41.113.141), por IVA el 16% ($72.359.128) y sanción del 20% del mayor valor a pagar en tributos aduaneros en razón del cambio en la subpartida arancelaria ($4.769.124), toda vez que las mercancías amparadas debían clasificarse en la subpartida Arancelaria 84.31.43.00.00, por tratarse de partes de uso exclusivo y reconocible para pozos petroleros en concordancia con la Nota Legal XVI-2 y su Primera Regla General Interpretativa (fl. 50 e.). Previa respuesta del importador en la que sostuvo que los elementos importados se clasifican en la partida arancelaria declarada (84.79.89.90.00) porque son equipos autónomos que se utilizan para completar pozos para la explotación de petróleo, la Administración a través de la Resolución N°03-064-192-534-19208 de 13 de septiembre de 2000 ratificó los cargos propuestos y formuló liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria, con cuenta adicional, en la que liquidó el arancel al 10% ($41.113.141), IVA del 16% ($72.359.128) y
sanción del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 (fls. 32 e.). Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, en el cual explicó que los equipos importados son bienes utilizados en la industria petrolera, cuya función es el completamiento de los pozos, que es totalmente diferente al sondeo o perforación, de lo cual coligió que son “máquinas autónomas con función propia dentro de la industria petrolera” y se clasifican en la subpartida arancelaria 84.30.69.00.00. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que la posición arancelaria utilizada por la sociedad no era la correcta, debía clasificarse en la subpartida 84.30.69.00.00 por ser más precisa y no en la señalada por la Administración, en cuyo caso pierde validez el cobro de una cuenta adicional, puesto que el arancel es el mismo al de la partida declarada. La División Jurídica por medio de la Resolución N°03-072-193-6201-24293 de 27 de noviembre de 2000 confirmó el acto liquidatorio recurrido. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que establecieron un mayor gravamen arancelario, por lo que la ubicación del producto en el arancel corresponde a la partida 84.30.69.00.00. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada al pago de suma alguna y
se condene en costas a la demandada. De manera subsidiaria pide la determinación de la posición arancelaria aplicable a la mercancía importada. Citó como violados los artículos 29, 58, 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 66 del Decreto 1909 de 1992, 246 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2317 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así: Con fundamento en los artículos 29 y 230 de la C. N., adujo que la Administración al desatar el recurso de reconsideración ignoró elementos probatorios allegados al expediente emitidos por el organismo competente en materia de hidrocarburos y que al sustentar su decisión, se limitó a transcribir un concepto expedido por la misma entidad, al que dio aplicación por encima de la ley. En cuanto a la violación de los artículos 95, 338 y 363 ib., expresó que al clasificarse la mercancía en una posición a la que no correspondía “con el único objeto de aplicar una tarifa arancelaria del 10%”, no solo violó la ley (el Arancel) sino los principios de legalidad, equidad, justicia tributaria y se incurrió en desviación de poder y falsa motivación; al exigir una suma superior a la legal, que afecta además el derecho constitucional a la propiedad. Señaló que se violó el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992, porque en la “inspección aduanera” no se practicó ninguna prueba para establecer la naturaleza y clase de mercancía importada y que en realidad no se realizó tal diligencia, pues no se dio cumplimiento a las reglas previstas en el artículo 246 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Estatuto Aduanero. Finalmente sostuvo que se violó el Arancel de Aduanas de Colombia y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación (sic). Afirmó que la Administración adoptó un criterio errado al clasificar los bienes importados, debido a la incorrecta apreciación de los hechos, la falta de verificación física de la mercancía, de comprensión de las posiciones arancelarias y de los términos técnicos usados en la industria del petróleo. Precisó que los equipos no son partes o piezas como lo estima la Administración, sino máquinas autónomas con función propia y específica dentro de esta industria, en la fase de completamiento de pozos petroleros, razón por la que no pueden clasificarse en la posición arancelaria que dice la entidad oficial, sino en la 84.30.69.00.00 o subsidiariariamente en la 84.31.49.00.00, las cuales tienen el mismo arancel del 5% a la partida declarada, hecho que no daría lugar a formular cuenta adicional. LA OPOSICIÓN El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que el cargo relativo a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional no tiene vocación de prosperidad, porque contrario a lo dicho por la demandante, al resolver el recurso de reconsideración, se hizo mención expresa del concepto técnico aportado por la sociedad y a las razones jurídicas por las cuales éste no desvirtuaba la clasificación determinada oficialmente.
De otra parte señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el literal g) del artículo 47 de la Resolución 5632 de 1999, es a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, a quien corresponde determinar aspectos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías, por lo que resulta lógico que se dé plena validez a los conceptos emitidos por la misma entidad. Respecto a la alegada violación de los artículos 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional, argumentó que los productos importados por la actora se clasifican en la posición arancelaria 84.31.43.00.00, por tratarse de partes de máquinas o equipos de perforación y no en las indicadas por el importador. En el punto expresó que las apreciaciones del actor en cuanto al propósito que tuvo la entidad para clasificar la mercancía, son subjetivas e infundadas, ya que la clasificación efectuada es el resultado de la aplicación de la ley. Frente a la inspección aduanera manifestó que ésta se practicó conforme a lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992 y en la misma se efectuó la verificación documental, según consta en el Acta correspondiente. Explicó que el examen físico de las mercancías de que trata el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, se practicó dentro del proceso de importación, según consta en la casilla número 83 de la Declaración presentada y que por esta razón en la etapa posterior no hay lugar realizarlo, pues la naturaleza y clase de los bienes importados ya estaba plenamente determinada.
Observó que el objeto de la investigación adelantada no es otro que establecer la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse la mercancía importada por la actora, pero que el resultado arrojado es de tres posibles subpartidas, la 84.30.69.00.00 y la 84.31.49.00.00 consideradas por la demandante y la 84.31.43.00.00 indicada por la Administración Añadió que para dirimir el asunto es preciso determinar si los elementos importados constituyen piezas o partes de un equipo de sondeo o perforación como lo considera la demandada, y clasificables en la partida arancelaria 84.31, o máquinas autónomas con funciones de completamiento de la 84.30, como lo sostiene la accionante. Aclaró que los elementos importados son “partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas de la partida 84.30”, de acuerdo con la descripción que se hace en la declaración de importación junto con el Concepto del Ministerio de Minas y Energía aportado con la demanda, por lo que afirmó que deben clasificarse por la partida 84.31. No obstante señaló la necesidad de definir la subpartida arancelaria correcta, conforme a las disposiciones preliminares del Decreto 2317 de 1995, en especial a la Regla General Interpretativa seis, según la cual tratándose de subpartidas de la misma partida -para el caso la 84.31-, se aplica la regla 3, que dispone que deben clasificarse en la partida más específica y que la englobe más adecuadamente, por lo que concluyó que la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 incluye todas las partes de las máquinas de sondeo o perforación, sean o no autopropulsadas.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, mediante providencia del 31 de marzo de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de la declaración de importación presentada por la demandante. No condenó en costas al no encontrarlas probadas. El Magistrado del conocimiento hizo suyas las consideraciones expuestas por esa misma Corporación en la Sentencia de 24 de marzo de 2004, expediente 01-0674, M.P. Dr. Manuel Bernal Arévalo, al dirimir idénticos puntos de hecho y de derecho entre las mismas partes. En esa oportunidad el Tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda y se pronunció en los términos que a continuación se resumen: En primer lugar afirmó que la Administración en la actuación discutida dio gran valor probatorio a los Conceptos emitidos por la misma entidad, pero que éstos no son de obligatoria observancia por el administrado, aunque deben ser respetados por los funcionarios. Al respecto se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-487/96 que al decidir sobre la exequibilidad del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sostuvo que tales conceptos no constituyen actos decisorios de la Administración tributaria, sino que son simplemente opiniones sobre la forma en que debe ser entendida o interpretada la ley. Desestimó el alcance dado por la autoridad aduanera a los conceptos 1150 de 1999 y 1953 de 2000 para clasificar los productos importados en otra posición arancelaria diferente a la declarada, porque de éstos no surge de forma clara que el elemento “localizador de sellos” “sea parte o máquina” y agregó que no es
objeto de esa discusión que éste “se utiliza en el completamiento o cementación de pozos petroleros”. Con fundamento en las Notas Legales 2 y 5 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas (D.2317/95) y sus reglas interpretativas, la afirmación del demandante según la cual, “el localizador de sellos es un ‘...dispositivo empleado para guiar y localizar la sarta de producción’” y las respuestas dadas por del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos en el Concepto N°31262 de 2000, señaló que si bien es cierto las máquinas y aparatos, deben clasificarse dentro del arancel en razón de la actividad, industria o rama para lo cual son aptas, también lo es que los elementos importados no encajan dentro de la definición de máquina, porque por sí solos no prestan una función autónoma, sino que son partes que se arman de diferente forma para ser usados en cada caso particular, de lo cual concluyó que el “‘LOCALIZADOR DE SELLOS ...’ es parte; que dichos elementos fueron importados para ser utilizados en el “completamiento y cementación de los pozos petroleros” y que como la acción de completar es diferente a la de perforar, según lo precisó la autoridad especializada en estos asuntos en el concepto citado, dicho producto importado debe clasificarse en la partida 84.31.49.00.00 relativa a “las demás” con un arancel del 5%, el cual corresponde al liquidado por la contribuyente en la declaración de importación, aunque en partida arancelaria diferente, por lo cual estimó no procedente la formulación de la cuenta adicional. Señala que en el sub judice los elementos importados descritos en la respectiva
declaración, consisten en empaques de producción, retenedores de empaques de producción y colgadores de tubería y según la afirmación de la demandante en el recurso de reconsideración, el empaque de producción “aísla una zona del poso”sic, el retenedor “no permite que el cemento se devuelva (tapón)” y el colgador de tubería “agarra o soporta la tubería de producción...”, por lo que se ubican en la parida arancelaria 84.31.49.00.000 relativa a las “demás” con un arancel del 5%. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de apoderada interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Los motivos de inconformidad se resumen a continuación:
1. Los conceptos emitidos por la Subdirección Técnica deben ser acatados tanto por la Administración como por los administrados, toda vez que son expedidos por la autoridad nacional en materia de clasificación arancelaria, en uso de las facultades legalmente asignadas por el Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 5632 de 1999 (adicionada por la Resolución 7856 de 2001).
Afirmó que así expidió los conceptos 1953 de 2000 y 1150 de 1999 allegados en vía gubernativa y el concepto técnico rendido ante esta jurisdicción.
2. Falsa motivación de la sentencia, toda vez que el concepto 31262 de 2000 del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, no es aplicable al caso
porque en él no se hace referencia a los elementos importados objeto de esta controversia, razón por la que estima no se puede afirmar que la mercancía importada sean “partes utilizadas para completamiento y cementación de pozos y que como tal deben clasificarse por la partida 84.31.49, pues ello no está probado dentro del proceso”. En gracia de discusión se refirió a lo dicho por el Ministerio en el numeral 3° del mencionado Concepto y expresó que allí se sostiene que los materiales en cuestión son “parte de lo que comprende un equipo de perforación”, de lo cual colige que la clasificación arancelaria efectuada en los actos administrativos demandados, se ajusta a derecho. Finalmente sostuvo que la mercancía no había sido correctamente clasificada por la sociedad importadora y que como consecuencia de ello canceló una tarifa menor por concepto de arancel y por ende un menor valor de IVA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó se confirme la decisión de primera instancia. En cuanto a la obligatoriedad de los Conceptos emitidos por la Dirección de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, sostuvo que éstos son opiniones o meras recomendaciones, no normas de carácter obligatorio y que los correspondientes a los números 1150 de 4 de agosto de 1999, 0655 de 15 de diciembre de 1999 y 06100047, éste allegado ante la jurisdicción, contienen errores graves que impiden otorgarles mérito probatorio, como quiera que “a) los conceptos fueron emitidos por la propia demandada, b) los conceptos fueron expedidos por profesionales que no tenían ningún conocimiento en el área técnica de hidrocarburos; c) los
conceptos emitidos por la misma dependencia son contradictorios entre sí; y d) los conceptos desconocen los conocimientos y conceptos más básicos de la maquinaría utilizada en la industria del petróleo”. Respecto a la alegada falsa motivación de la sentencia por considerar el Concepto N° 31262 de 2 de mayo de 2000 del Ministerio de Minas y Energía, advirtió que esta prueba documental demuestra que la demandada incurrió en grave error al considerar que la maquinaria importada para el completamiento de pozos petroleros, estaba destinada a la perforación de los mismos, toda vez que son fases disímiles, dadas las diferentes labores y actividades que en cada una se desarrolla. Insistió en que esa prueba demuestra los argumentos de la demanda, excepto el numeral 3 que no es aplicable al caso, por cuanto la mercancía importada en cuestión, no encaja dentro del equipo que allí se menciona. A continuación transcribe apartes de lo expuesto en el memorial de alegatos de conclusión en primera instancia, sobre este elemento probatorio. La demandada considera que el fallo del Tribunal se refiere a una mercancía totalmente diferente a la analizada en el presente caso, de ahí que omitió efectuar un estudio específico del asunto. Expresó que de acuerdo con los conceptos de la Subdirección Técnica Aduanera, que aplicó las disposiciones del caso (reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA), la mercancía importada por la actora se clasifica en la partida 84.31.43.00.00, ya que son partes que se arman de diferente forma para ser usadas en cada caso particular. Sostuvo que el Arancel engloba la totalidad de los bienes susceptibles de
comercio internacional y por ello en ningún momento hace distinción entre “completamiento” y “sondeo y perforación”, por lo que las funciones señaladas en las notas explicativas tienen un carácter indicativo. Reiteró que la única autoridad competente para clasificar arancelariamente un producto es la DIAN y sus decisiones no pueden ser desplazadas por un concepto del Ministerio de Minas, pues es incompetente en esa área y haría inaplicable el Arancel de Aduanas, disposición aceptada a nivel internacional. El Delegado del Ministerio Público guardó silencio. AUTO DE PRUEBAS La Sala mediante Auto de junio 2 de 2005 (fl.451 e.), es uso de la facultad conferida por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, por requerirse conocimientos especializados en materia de petróleos y para esclarecer puntos dudosos en el proceso, solicitó al Ministerio de Minas y Energía que rindiera concepto sobre el producto importado por la actora, con el fin de determinar si era parte de un equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros, su funcionalidad, a qué maquinaria pertenece, para qué fines se usa en la industria petrolera y si tienen o no una función autónoma. La respuesta fue recibida el 11 de noviembre de 2005 (fl.458 e.), y trasladada a las partes por Auto del 12 de diciembre de 2005, notificado por estado el 19 de diciembre del mismo año, cuyos memoriales en tiempo tanto de la parte demandante como demandada reiteran la posición arancelaria alegada a lo largo del litigio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 03-064-192534-19208 de 13 de septiembre y 03-072-193-6201-24293 de 24 de noviembre, ambas de 2000, por medio de las cuales las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Corrección con cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria, respecto de la Declaración de Importación N° 0901201068371-7 de julio 10 de 1998 y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente. La mercancía amparada en la mencionada declaración de importación, es la siguiente: “ EMPAQUE DE PRODUCCIÓN BORE RECEPTACLE 683-19-6110/ 68319-6118-38-1S BKRABDN S/N 004-002-001-003 190-72-PBR. 150.000 LBS – SHEAR 20 FT.STROKE. RETENEDOR DE EMPAQUE DE PRODUCCIÓN SBT NO DOW NSTROKE 409-169403-30 – 1S BKR-ABDN S/N 002-003-004-001 194X 6.059”,
COLGADOR DE TUBERÍA 270-09-0477-30-1S 299-70-4819-30-1S
BKR-ABDN S/N 04-03-02-01 7” 29-45# NEW VAM BOX/BOX
VAMBAKA MANDREL 0A-03849-00-39-1S F/4.55” BMS S501 (BCS
A404) MANDREL OA 03245-00-39-1S F/4.55 AF LOCK, BMS S501
(BCS A404)” El importador nacionalizó la mercancía antes descrita, clasificada en la subpartida
arancelaria 84.79.89.90.00 y autoliquidó por concepto de arancel el 5% ($20.556.571) y por IVA el 16% ($69.070.077) para un valor total de $89.626.648 (fl. 68 e.). Sin embargo, con ocasión del recurso de reconsideración (fl. 65 e.) explicó que “ un empaque de producción, retenedor y colgador de tubería, si bien es cierto que por sí solos no cumplen la función de completamiento de pozos petroleros, ellos cumplen una función específica dentro de esa fase: empaque de producción aísla una zona del poso (sic); retenedor no permite que el cemento de devuelva (tapón) (sic); colgador de tubería agarra o soporta la tubería de producción.” de lo cual coligió que son “máquinas”, según la nota legal 5 de la sección 16 del Arancel de Aduanas y por ello se clasificarían en la subpartida arancelaria 84.30.69.00.00; aunque agregó que si en gracia de discusión aceptara que los elementos importados son partes de equipos utilizados en la industria petrolera con función de completamiento, deberían clasificarse por “la subpartida arancelaria 84.31.69.00.00”. Añadió que en cualquiera de estos dos eventos no habría lugar al cobro de cuenta adicional, puesto que el arancel es el mismo al de la partida arancelaria declarada. En la demanda insiste en que la posición arancelaria aplicable es la 84.30.69.00.00 y de manera subsidiaria solicita que se determine la clasificación de la mercancía importada; sugiere que se haga en la 84.31.49.00.00.
El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las consideraciones expuestas por esa Corporación en Sentencia de 24 de marzo de 2004, expediente 01-0674, M. P. Dr. Manuel Bernal Arévalo, en la que al resolver sobre la clasificación arancelaria del elemento importado, denominado “Localizador de sellos” empleado para guiar y localizar la sarta de producción y utilizado en el completamiento y cementación de pozos petroleros, determinó con fundamento en el Arancel de Aduanas y otros medios de prueba, que dicho elemento es “parte” de otro tipo de máquinas diferentes a las de sondeo y perforación, por lo que no debe clasificarse en la posición arancelaria 84.31.43.00.00 señalada por la Administración, sino en la partida 84.31.49.00.00 con un arancel del 5%, que al ser éste igual al de la partida declarada, no es procedente formular cuenta adicional; criterio que aplicó al caso. La parte demandada expresa como motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, que los conceptos emitidos por la Subdirección Técnica de esa entidad deben ser acatados tanto por los funcionarios como por los administrados, toda vez que se expiden en uso de las facultades legales asignadas a esa dependencia y que en este caso no es aplicable el Concepto 31262 de 2000 del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, porque éste no hace referencia a los elementos importados objeto de esta controversia; aunque en gracia de discusión se refirió a lo dicho en el numeral 3 del mismo, según el cual
los materiales en cuestión son “parte de lo que comprende un equipo de perforación”, de lo que concluyó que la clasificación arancelaria determinada oficialmente se ajusta a derecho. Vistos los anteriores antecedentes, la Sala debe determinar si la mercancía importada por la actora, amparada con la Declaración de Importación N°0901201068371-7 del 10 de julio de 1998, se clasifica en la partida arancelaria 84.31.49.00.00, tal como consideró el Tribunal y de manera subsidiaria lo pidió la demandante, o en la 84.31.43.00.00 según lo sostiene la parte demandada ahora apelante y en consecuencia si es procedente la liquidación de corrección con cuenta adicional por error en la partida arancelaria, formulada por medio de los actos acusados. El texto de la partida 84.31 y de las subpartidas que la comprenden, conforme al Decreto 2317 de 1995 (Arancel de Aduanas), es el siguiente: Código Designación de la mercancía Grav. % 84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas N° 84.25 a 84.30 10 00 00 -De máquinas o aparatos de la partida N°84.25 10 20 00 00 -De máquinas o aparatos de la partida N°84.27 5 -De máquinas o aparatos de la partida N°84.28 31 00 00 --De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 10 39 00 00 --Las demás 15 -De máquinas o aparatos de las partidas N° 84.26,
84.29 u 84.30: 41 00 00 --Cang
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