CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00679-01(14966)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00679-01(14966)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Correcta clasificación arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales para interpretación de la nomenclatura; valor indicativo de los títulos; prevalencia de textos y notas; prioridad de la descripción más específica Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de lo cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Oficial de Corrección a la declaración de importación N° 13126090529986 de abril 24 de 1998. La controversia versa sobre la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado, que según la sociedad actora, al momento de presentar su declaración, era 84.79.89.90.00 y que con ocasión del recurso de reconsideración y la presentación de la demanda señaló que podía ser 84.30.69.00.00 o subsidiariamente 84.31.49.00.00, como lo acogió el Tribunal en su momento; mientras para la Administración la posición correcta es 84.31.43.00.00. La Sala niega la práctica de la prueba solicitada por la actora con ocasión del traslado de la decretada de oficio, esto es, un informe técnico para demostrar que los equipos materia de controversia son máquinas que se utilizan en el completamiento de posos petroleros, como quiera que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (Art. 212 C.C.A. y no corresponde a ninguna de las causales señaladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que dan lugar a su decreto en segunda instancia. Aplicando el
Principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas, se hace necesario a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995, norma aplicable para el caso en estudio, según el cual: “III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA. La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:(...)3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. (…)6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposición en contrario (…)” CLASIFICACION ARANCELARIA - Error del tribunal al catalogar en partida genérica una mercancía con partida especifica El texto de las partidas en discusión, teniendo en cuenta la que fue acogida por el Tribunal (84.31.49.00.00) y la defendida por la Administración (84.31.43.00.00) son: “PARTIDA: 84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (…)SUBPARTIDA: 84.31.43 --De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:(…)SUBPARTIDA: 84.31.49.00.00 --Las demás”En el sub lite, obra concepto rendido por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía a solicitud de la Sala, en el cual se lee:“… los áparatos o artefactos mecánicos utilizados en completamiento de pozos petroleros: camisa deslizante, empaque de producción de lodo y camisa guía son partes que no tienen una función independiente, propia o autónoma y si requieren incorporarse a otras partes o máquinas, utilizados en equipos de perforación de pozos petroleros.”(fl. 287)De lo anterior se concluye que las mercancías importadas, 1) son “partes” que no tienen función independiente, propia o autónoma; 2) Requieren incorporarse a otras partes o máquinas para su funcionamiento y 3) Las máquinas a las cuales se incorporan son utilizadas en equipos de perforación de pozos petroleros. En atención a las anteriores
precisiones y teniendo en cuenta que los bienes importados fueron catalogados como “partes” de un equipo utilizado para la perforación de pozos petroleros, es preciso señalar que la partida arancelaria que le corresponde es la 84.31 y el desdoblamiento en el que específicamente se contempla es el 84.31.43.00.00. Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al clasificar los bienes en la partida 84.31.49.00.00 bajo el argumento de que eran partes empleadas en el completamiento y cementación de pozos, pues esta partida es genérica y es desplazada por la de carácter específico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicado número: 25000-23-27-000-2001-00679-01(14966)
Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de julio 14 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados y se declaró la firmeza de la Liquidación presentada por la contribuyente.
ANTECEDENTES El 24 de abril de 1998, el importador BAKER HUGHES DE COLOMBIA presentó
declaración de importación N° 13126090529988, clasificando en la partida arancelaria 84.79.89.90.00, el siguiente bien: “CAMISA DESLIZANTE 5” 15 NEW VAN PINXPIN, VAN BAKA – 02065 17 34 M245307 23-25 / M257375 – 24 – 15 SIZE 80-40 BMS5210 EMPAQUE DE PRODUCCIÓN DE LODO 683-19-4832 M 247233 – 17 – 15 4.1/2” 12.5
S/NO-002/001 BXB ABDN, 80-48 PEP” 50000 LBS SHEAR DE 20 FT.
STROKER 40 05945 – 0017 – 15 NEW VAM BOX UP SPCL VAM BAKA X, 4.5” 12.5# 4,5,10, 5-13 5.” Por concepto de arancel autoliquidó el 5% ($6.024.110) y por IVA el 16% ($20.241.011) para un valor total de $26.265.121 (fl.2 y 3). Mediante auto N° 008 de febrero 9 de 2000, se ordenó la práctica de la Inspección Tributaria. El 11 de abril de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-5659, en el que propuso a la actora corregir la declaración de importación presentada y liquidar por concepto de Arancel el 10% ($12.048.221), por IVA el 16% ($21.204.868) y por sanción $1.397.594.
El 6 de octubre de 2000, la Administración expidió Liquidación Oficial de Corrección por error en la subpartida arancelara, al considerar que la mercancía debió ser clasificada en la subpartida 84.31.43.00.00 por tratarse de partes para máquinas y aparatos de la partida 84.30. Contra el anterior acto el importador interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 03-072-193-6201-27182 de diciembre 21 de 2000, que lo confirmó. DEMANDA La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación oficial de Corrección N° 03-064-192-534-20891 de octubre 6 de 2000 y de la Resolución N° 03-072193-6201-27182 de diciembre 21 de 2000 y como restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no está obligada a pagar el valor de $7.686.765, de la cuenta adicional de cobro. Subsidiariamente pidió, que se declare la nulidad de los actos acusados y en su lugar se determine que la posición arancelaria aplicable a la mercancía importada es la 84.31.49.00.00; a título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribuyente no está obligada a pagar ningún valor por concepto de cuenta adicional de cobro ni la sanción impuesta. Como normas vulneradas señaló los artículos 29, 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Política, 66 del Decreto 1909 de 1992, 246 del Código de
Procedimiento Civil y 64 del Decreto 2317 de 1995. Se ignoraron las pruebas tendientes a demostrar la validez de la posición arancelaria que debía utilizarse, como fue el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos y se desconoció el Arancel pues, la Administración fundó su decisión en un concepto emitido por ella misma. La Administración en la inspección tributaria se limitó a hacer una lectura de los documentos de importación y a repetir el concepto emitido por ella sobre los bienes que, erróneamente calificó como partes y piezas. Los equipos importados son máquinas autónomas con función propia o específica dentro de la industria petrolera, fase de completamiento de pozos petroleros y por lo mismo, la posición arancelaria que les corresponde es 84.30.69.00.00 o subsidiariamente en la subpartida 84.31.49.00.00 que al igual que la posición utilizada por la importadora, tiene un Arancel del 5%. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El concepto que sirvió de soporte para la expedición de la Liquidación Oficial no desconoció el arancel de aduanas al contrario, se ajustó a él. Se trata de partes y no de equipos, según se comprobó con la descripción que de la mercancía se hizo en la declaración de importación y con el concepto rendido por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Manifestó que en el citado concepto, el cual fue emitido como respuesta a un derecho de petición formulado por la misma sociedad actora, a la pregunta “si con
las herramientas que se utilizan para completar un pozo petrolífero se pueden realizar operaciones de perforación del mismo”, el Ministerio señaló que “En cuanto al análisis efectuado a los materiales descritos en este punto, se concluyó que éstos constituyen parte de lo que comprende un equipo de perforación”, razón por la cual, la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía importada es 84.31.43.00.00. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de julio 14 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló los actos demandados y declaró en firme la liquidación de importación presentada por la contribuyente. Consideró que, los bienes en discusión son partes que se arman de diferente forma para ser usados en cada caso en particular y que se utilizan para completar y cementar los pozos petroleros. Además, señaló que siendo la acción de completar diferente a la de perforar, lo correcto es clasificarlo en la partida 84.31.49.00.00 relativa a “las demás”, cuyo gravamen es del 5%, que resultó ser el mismo liquidado por la contribuyente. Por ésta razón accedió a las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal, señalando que de conformidad con el Decreto 1265 de julio 13 de 1999, la Subdirección Técnica es la competente para clasificar arancelariamente los bienes a nivel nacional, y la División de Arancel es la encargada de conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las
recomendaciones correspondientes, según lo dispone la Resolución 5632 de 1999, en su artículo 47 literal g), son motivos suficientes para no desestimar los conceptos emitidos por esta entidad con el argumento de que no son obligatorios. Señaló, así mismo, que la clasificación arancelaria, hecha por la Administración, es la correcta, porque, se basó en el concepto del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarbros, que sostiene que “se trata de parte de lo que comprende un equipo de perforación”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, insistió en que la clasificación de la mercancía en la subpartida 84.31.43.00.00 que corresponde a “partes para equipos de perforación” es la correcta según se desprende del concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, que fue tomado como base para adoptar la decisión del Tribunal, ya que en él se lee: “...constituyen parte de lo que comprende un equipo de perforación”. La parte demandante, reiteró que los conceptos de la División de Arancel son opiniones que no tienen ningún fundamento ni valor probatorio. Además señaló que, el oficio 6100047 proferido por el Jefe de la División de Arancel de la DIAN está viciado de errores graves pues primero, aplicó a la maquinaria importada por BAKER las conclusiones observadas en el numeral tercero del concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía, no obstante que en ese punto específico se analizan equipos completamente diferentes a los
declarados; y segundo, asimiló los conceptos de perforación y completamiento de pozos, lo cual no es procedente por tratarse de dos cosas diferentes. Por lo anterior solicitó, teniendo en cuenta que el concepto rendido por el Ministerio de Minas y Energía “demuestra palmariamente que la demandada incurrió en grave error al considerar que la maquinaria importada por Baker estaba destinada a la perforación de pozos petroleros, cuando quiera que las mismas estaban destinadas al completamiento de los mismos”, se confirme la sentencia apelada. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala mediante auto de junio 16 de 2005, en uso de la facultad conferida por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Ministerio de Minas y Energía que rindiera concepto sobre los “Aparatos o artefactos mecánicos utilizados en completamiento de pozos petroleros: Camisa deslizante, empaque de producción de lodo, camisa guía”, con el fin de determinar si “son máquinas de sondeo o perforación, para la búsqueda del petróleo, gases naturales, extracción de azufre (procedimiento Frasch), extracción de muestras del suelo (testigos) de las capas profundas, excavación de pozos de petróleo, perforación de pozos artesianos, etc., o si se trata de “partes” destinadas exclusivamente para este tipo de máquinas, es decir si tienen o no una función independiente, propia o autónoma y si requieren incorporarse a otras partes o máquinas, caso en el cual se indicará su carácter y funcionamiento. Así mismo cómo operan y para que
fines se utilizan” La respuesta fue recibida el día 6 de febrero de 2006 (fl.287) y trasladada a las partes por auto de febrero 15 de 2006, notificado por estado el 24 de febrero de 2006 (fl.289 revés). Al descorrer el traslado la parte actora indicó que, la mercancía fue correctamente clasificada en la partida 84.79.89.90, correspondiente a “Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”; señaló que la información rendida por el Ministerio de Minas y Energía se encuentra viciada de error grave y reiteró que los equipos importados tienen como fin completar pozos ya perforados, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las pruebas practicadas por el Tribunal. Solicitó, subsidiariamente, se practique una prueba técnica para confirmar sus apreciaciones. CONSIDERACIONES Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de lo cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Oficial de Corrección a la declaración de importación N° 13126090529986 de abril 24 de 1998. La controversia versa sobre la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado, que según la sociedad actora, al momento de presentar su declaración, era 84.79.89.90.00 y que con ocasión del recurso de reconsideración y la presentación de la demanda señaló que podía ser 84.30.69.00.00 o subsidiariamente 84.31.49.00.00, como lo acogió el Tribunal en
su momento; mientras para la Administración la posición correcta es 84.31.43.00.00. La Sala niega la práctica de la prueba solicitada por la actora con ocasión del traslado de la decretada de oficio, esto es, un informe técnico para demostrar que los equipos materia de controversia son máquinas que se utilizan en el completamiento de posos petroleros, como quiera que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (Art. 212 C.C.A. y no corresponde a ninguna de las causales señaladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que dan lugar a su decreto en segunda instancia1 Aplicando el Principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas, se hace necesario a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 19952, norma aplicable para el caso en estudio, según el cual:
“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de
acuerdo con las Reglas siguientes: (...) 1 “ART. 214.—Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 2 El actual Arancel de Aduanas está contemplado en el Decreto 4341 de diciembre 22 de 2004
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
(…)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de
Capítulo, salvo disposición en contrario. (…)” El texto de las partidas en discusión, teniendo en cuenta la que fue acogida por el Tribunal (84.31.49.00.00) y la defendida por la Administración (84.31.43.00.00) son: “PARTIDA: 84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (…) SUBPARTIDA: 84.31.43 --De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49: (…) SUBPARTIDA: 84.31.49.00.00 --Las demás” En el sub lite, obra concepto rendido por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía a solicitud de la Sala, en el cual se lee: “… los áparatos o artefactos mecánicos utilizados en completamiento de pozos petroleros: camisa deslizante, empaque de producción de lodo y camisa guíá son partes que no tienen una función independiente, propia o autónoma y si requieren incorporarse a otras partes o máquinas, utilizados en equipos de perforación de pozos petroleros.”(fl. 287) De lo anterior se concluye que las mercancías importadas, 1) son “partes” que no tienen función independiente, propia o autónoma; 2) Requieren incorporarse a otras partes o máquinas para su funcionamiento y 3) Las máquinas a las cuales se incorporan son utilizadas en equipos de perforación de pozos petroleros. En atención a las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que los bienes
importados fueron catalogados como “partes” de un equipo utilizado para la perforación de pozos petroleros3, es preciso señalar que la partida arancelaria que le corresponde es la 84.31 y el desdoblamiento en el que específicamente se contempla es el 84.31.43.00.00. Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al clasificar los bienes en la partida 84.31.49.00.00 bajo el argumento de que eran partes empleadas en el completamiento y cementación de pozos, pues esta partida es genérica y es desplazada por la de carácter específico. En consecuencia, la mercancía importada, esto es, la “CAMISA DESLIZANTE 5” 15 NEW VAN PINXPIN, VAN BAKA – 02065 17 34 M245307 23-25 / M257375 – 24 – 15 SIZE 80-40 BMS5210 EMPAQUE DE PRODUCCIÓN DE LODO 683-194832 M 247233 – 17 – 15 4.1/2” 12.5 S/NO-002/001 BXB ABDN, 80-48 PEP” 50000 LBS SHEAR DE 20 FT. STROKER 40 05945 – 0017 – 15 NEW VAM BOX UP SPCL VAM BAKA X, 4.5” 12.5# 4,5,10, 5-13 5.” , se encuentra clasificada específicamente en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 correspondiente a las partes destinadas a las máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera, con un arancel del 10% según lo establecía el Decreto 2317 de 1995 y un IVA del 16%.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de julio 14 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la Sentencia de julio 14 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, objeto del recurso de apelación, en su lugar, 3 Son máquinas de sondeo o perforación, las destinadas a la investigación de petróleo, gases naturales, extracción de azufre, extracción de muestras de suelo, de las capas profundas, excavación de pozos de petróleo, perforación de pozos artesianos, etc. (Notas Explicativas del sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, OMA, Tomo III, página 1305.
2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
3. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Amparo Palacios Cortes como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder conferido que obra en el folio 265 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario