CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00687-01(15222)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00687-01(15222)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION DE IMPORTACION - Liquidación oficial de corrección por clasificación arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA - Criterio determinador: por textos de partidas, notas de sección o de capítulo / PARTES DESTINADAS A MAQUINAS DE SONDEO O PERFORACIONClasificación arancelaria Tal como consta en la misma declaración mencionada la mercancía fue clasificada en la subpartida arancelaria No. 84.79.89.90.00 y autoliquidó por concepto de arancel el 5% ($11.537.776) y por concepto de IVA el 16% ($38.766.926) para un valor total a cancelar de $50.304.702. Las pruebas citadas permiten concluir que las mercancías importadas por la accionante amparadas por la declaración de importación de 19 de marzo de 1998, son partes o piezas de una máquina que se utiliza en la perforación de pozos petroleros, por tanto para establecer su clasificación arancelaria debe darse aplicación a las diferentes reglas establecidas en el Arancel de Aduanas, Decreto 2317 de 1995. El mencionado Decreto establece en primer lugar como primera regla general para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, “ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes ...”. En la regla 3 literal a) se establece que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más genérico”. Por su parte, la regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada “legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Conforme lo anterior y como se ha establecido que EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER importados por la accionante son partes o piezas de un máquina o equipo utilizados en la perforación de pozos petroleros y los mismos no tienen una funcionalidad autónoma, es claro que los mismos se clasifican en la partida 84.31. Así las cosas los “EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER 296310011 UHP 9495, UHP 9494, UHP 9496 296280069 TB UHP 9300 UHP 93027 UHP930127” se clasifican específicamente en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 que corresponde a las partes destinadas a las máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera, por lo que la reclasificación arancelaria realizada por la DIAN con la formulación de una cuenta adicional en los actos impugnados se ajusta a derecho, como quiera que debía cancelar un arancel del 10%, tal como lo establece el Decreto 2317 de 1995 y no del 5% como lo liquidó la sociedad en la
declaración al tomar la partida 84.79.89.90.00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00687-01(15222)
Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS - FALLOResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, el 30 de septiembre de 2004 estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones Nos. 03-064-192534-19207 de septiembre 13 de 2000 y 030721936201-24292 de noviembre 6 de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formulo Liquidación Oficial de Corrección, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998 a nombre del importador BAKER HUGHES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El 19 de marzo de 1998, el importador BAKER HUGUES DE COLOMBIA, presentó declaración de importación No. 0901203053909-0 con la cual
nacionalizó la mercancía amparada con documento de transporte No. IAH 740786 de 1998 y manifiesto de carga No. 803562 de marzo 11 de 1998. Previo requerimiento ordinario No. 133 de diciembre 15 de 1999, concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera sobre la clasificación arancelaria del equipo importado por la actora, e inspección aduanera al importador, la División de Fiscalización Aduanera profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-1417 del 24 de febrero de 2000, mediante el cual se advierte la existencia de una diferencia por tributos aduaneros dejados de pagar por reclasificación de la Subpartida Arancelaria de las mercancías importadas y se propuso a título de sanción el 20% del mayor valor establecido. El 22 de marzo de 2000, la accionante dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose al mismo e insistiendo en que la posición arancelaria de la mercancía importada era la que utilizó en su declaración, esto es, la 84.79.89.90.00. El 13 de septiembre de 2000, la Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución No. 03-064-192-534-19207, la cual reitera los planteamientos expuestos en el requerimiento especial, y determina un mayor valor a pagar por tributos aduaneros de $14.722.201. Inconforme con la Liquidación Oficial de Corrección, el 3 de octubre, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 030721936201-24292 de noviembre 24 de 2000, la cual con
fundamento en el concepto de la División de Arancel, confirmó el acto administrativo recurrido. LA DEMANDA La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-534-19207 de septiembre 13 de 2000 y la Resolución No. 03-072-193-6201-24292 de noviembre 24 de 2000 expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales, se formuló, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que no está obligada al pago de los valores establecidos en la cuenta adicional de cobro. Invocó como normas violadas los artículos 29, 48, 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 66 del Decreto 1909 de 1992; 246 del Código de Procedimiento Civil; 64 del Decreto 2317 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló así: Sostuvo que a pesar de haberse presentado ante la Administración estudios, análisis y el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, con el fin de demostrar la validez de la posición arancelaria, estas pruebas fueron ignoradas sin justificación, proceder que desconoció el artículo 29 de la Carta Política. Indicó que la Administración debió fundar su decisión en el concepto de la entidad especializada y no sobre los conceptos por ella emitidos, así como también
atendiendo a los principios de equidad y justicia tributaria, sin exigir un tributo en cuantía superior a la legalmente establecida en la ley. Manifestó que las Oficinas de Aduanas, se abstuvieron de practicar las pruebas necesarias tendientes a establecer la naturaleza y clase de mercancías importadas, así como tampoco realizaron comentario alguno sobre el concepto técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía, ni una real inspección aduanera, pues la diligencia se limitó a la lectura de los documentos de importación, y a la repetición del concepto de la misma Administración, el cual erradamente calificó de partes y piezas a los bienes importados al entender equivocadamente la expresión completamiento. Indicó que los hechos descritos llevaron a la Administración a dar una aplicación errada al Arancel de Aduanas y las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, todo ello debido a la falta de verificación física de la mercancía importada. Explicó que la posición arancelaria 84.31.43.00.00 empleada por la Administración no es correcta, pues si bien es cierto que las máquinas y aparatos deben clasificarse dentro del arancel en razón de la actividad, industria o rama para la cual son aptas, también debe tenerse en cuenta que los equipos importados que se utilizan para esta industria, no pueden clasificarse en la mencionada posición pues no constituyen piezas o partes de un equipo y tampoco son de sondeo o perforación. Enfatizó que el término complementario, hace referencia a una etapa del proceso integral en la industria del petróleo, pero no indica parte o pieza de una
maquinaria, por tanto reitera que los equipos importados son máquinas autónomas con función propia Concluyó que la Administración violó el arancel aduanero, por errónea interpretación y aplicación indebida de la posición arancelaria 84.31.43.00.000, así como por falta de aplicación de las posiciones 84.30.69.00. y 84.31.49.00.00, desconociendo además el principio de justicia, al exigir al importador más de aquello que la misma ley pretende. OPOSICIÓN La entidad demandada, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que su representada al resolver el recurso de reconsideración tuvo en cuenta el concepto técnico aducido por la importadora y expuso las razones técnicas y jurídicas para desestimarlo, indicando que el mismo no era suficiente para desvirtuar la clasificación arancelaria dada por la Administración, la cual es la entidad competente para establecer aspectos relativos a dicha clasificación. Sostuvo que el concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía no señala la subpartida arancelaria por la cual deben clasificarse las mercancías importadas objeto de la liquidación oficial de revisión, lo cual, por el contrario, si lo determina la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN. Indicó que la subpartida que legalmente corresponde a las mercancías importadas es la 84.31.43.00.00, por tratarse de partes de máquinas o equipos de perforación y no la indicada por la sociedad demandante. Afirmó que en cumplimiento de los actos de inspección No. 0005, 6,7,8,9,10,11,12
y 13 de febrero 9 de 2000, se practicó la inspección en las instalaciones de la sociedad, tal como consta en el acta de inspección; así mismo indicó que no era necesario otra inspección cuando ya estaba establecida la naturaleza de la mercancía. Explicó que conforme la legislación vigente las autoridades aduaneras pueden practicar inspección en dos momentos, uno dentro del proceso de importación que comprende el examen físico de la mercancía, y otra como control posterior, esto es, después de haberse dado la autorización del levante de la mercancía, la cual comprende básicamente la verificación documental, tal como lo hizo la Administración. Afirma que teniendo en cuenta que los componentes de maquinaria que se presentan y declaran aisladamente, es decir, sin la máquina a la que van a ser destinadas, se puede concluir que la mercancía importada, no queda comprendida en la categoría de máquinas, sino que son partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas de la partida 84.30, tal como lo prueba el mismo concepto del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y por tanto se clasifican en la partida 84.31 Señaló que para la determinación correcta de la subpartida arancelaria de las mercancías objeto de debate, debe recurrirse a las disposiciones preliminares del Decreto 2317 de 1995, específicamente la Regla General Interpretativa seis conforme a la cual cuando se trate de clasificar mercancías en subpartidas de una misma partida, las reglas 1 a 5 también se aplican para las subpartidas de una misma partida y solo pueden compararse subpartidas de un mismo nivel; así si la descripción de alguna de las subpartidas engloba adecuadamente los elementos
que se quieren clasificar, éstos bienes se clasificaran en ella por aplicación de la Regla General Interpretativa 3 a). Conforme lo anterior concluyó que la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 incluye todas las partes de las máquinas de sondeo o perforación, sean o no autopropulsadas, correspondiendo la clasificación arancelaria a la establecida por las oficinas de impuestos. Finalmente manifestó que si bien la accionante citó como violado el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, no señaló concepto de violación alguno, por tanto no puede prosperar. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundamentó en providencia de esa misma Corporación, de junio 10 de 2004, Expediente No. 01-00666 Acumulado, demandante: BAKER HUGHES DE COLOMBIA, oportunidad en la que indicó: Que la actuación administrativa se fundamentó en diferentes conceptos emitidos por la DIAN, lo cuales no son de obligatoria observancia por el contribuyente, por tanto teniendo en cuenta que la materia está regulada en el Arancel de Aduanas, notas legales y reglas interpretativas, la Sala se atiene a ellas para decidir el asunto. Con fundamento en el concepto del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fotocopia de la declaración de importación y en lo dispuesto por la Nota Legal 2 a) y b) de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, concluyó que los elementos
importados son partes y no encajan dentro de la definición de máquina, que se utilizan en el complemento y cementación de los pozos petroleros. Por tanto indicó que la demandante tiene razón en sus argumentaciones, ya que si bien el Arancel de Aduanas no hace referencia al completamiento de pozos, no es razón suficiente para que la Administración clasifique las mercancías en la partida 84.31.43.00.00 relativa a máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas Nos. 84.30.41. y 84.30.49, ya que la acción de complementar es diferente a la de perforar, debiendo clasificarse en la partida 84.31.49.00.00 relativa a “las demás”, con un gravamen del 5%, que fue la que precisamente se liquidó el contribuyente. SALVAMENTO DE VOTO La Doctora Beatriz Martínez Quintero, se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto la mercancía importada se compone de piezas plenamente individualizadas, tanto en su forma como en su clasificación arancelaria, no siendo por ende aceptable la afirmación de la Sala que los equipos importados no encajan dentro de la función de máquina por carecer de función propia, autónoma y específica. Manifestó que con fundamento en el Decreto 1265 de 1999, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, debe conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las recomendaciones correspondientes, por tanto los conceptos emitidos por otras entidades como el Ministerio de Minas y Energía, carecen de valor probatorio, para establecer la clasificación arancelaria.
Concluyó que las mercancías importadas deben clasificarse en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00, por tratarse de elementos carentes de función pues en si mismos no pueden efectuar la función de completamiento, que integra la etapa de sondeo ó perforación y por estar destinadas a una máquina de sondeo o perforación de la partida 84.30. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la providencia de primer grado, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Manifiesta que los conceptos emitidos por la Subdirección Técnica Aduanera deben ser observados y estimados por las partes tal como lo prevé el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y el Decreto 1265 de 13 de julio de 1999 que establece la competencia que tiene la Subdirección Técnica a nivel nacional en materia de clasificación arancelaria, con fundamento en lo cual se profirieron los conceptos técnicos Nos. 1953 de noviembre 16 de 2000, 1150 de agosto 4 de 1999 y el concepto técnico aportado en esta jurisdicción. Alega que la sentencia se encuentra falsamente motivada pues el Concepto No. 31262 de mayo 9 de 2000 emitido por el Ministerio de Minas y Energía, no hace referencia a ninguno de los equipos objeto de controversia, por lo que no se puede afirmar que las mercancías importadas sean partes utilizadas para completamiento y cementación de pozos y por ello deban clasificarse en la partida
84.31.49, pues ello no está probado dentro del proceso. Manifiesta que aceptando en gracia de discusión lo establecido en el artículo 3 del concepto del Ministerio de Minas y Energía, en el que se señala expresamente que las mercancías importadas constituyen parte de lo que comprende un equipo de perforación, se concluye que la clasificación arancelaria realizada por las Oficinas Aduaneras se encuentra ajustada a la Ley, pues tal como se ha indicado a lo largo del debate, las mercancías importadas son partes de uso exclusivo de equipos de perforación de pozos y por ello deben clasificarse en la partida 84.31.43.00.00 y tienen un arancel del 10% y un IVA del 16%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión el apoderado de la parte actora, para ratificarse en los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitar se confirme la providencia de primera instancia. Sostiene que no se ha afirmado que el concepto del Ministerio de Minas y Energía debía ser inaplicado, sino por el contrario se indicó que esa prueba demostraba los argumentos expuestos y que el fallador debía asignarle todo el valor probatorio, excepto lo relacionado con el numeral tercero por cuanto la maquinaria importada no encajaba dentro del equipo mencionado en ese literal, además dicho concepto demuestra que la entidad demandada incurrió en grave error al considerar que la maquinaria importada estaba destinada a la perforación de pozos petroleros, cuando en realidad su destinación era el completamiento de los mismos. La apoderada de la entidad demandada en esta oportunidad procesal insistió en
la legalidad de los actos administrativos anulados en primera instancia pues los tributos cancelados por la actora, no eran los que en su oportunidad debió cancelar. Manifiesta que cuando el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-487/96 se refieren a que los contribuyentes podrán actuar con fundamento en los conceptos, se hace alusión a aquellos proferidos por la Oficina Jurídica que son interpretaciones de carácter general de la norma tributaria, pero no se refiere a las conceptos de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN , que por mandato legal le corresponde determinar los aspectos particulares y técnicos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas. Indica que por lo expuesto no puede el Tribunal fundamentar su decisión en un concepto del Ministerio de Minas y Energía relacionado con la forma en que operan los elementos importados como partes de uso exclusivo en la perforación de pozos, proceder que cambia las competencias legales que le corresponden a la Subdirección Técnica Aduanera, como es la de determinar los aspectos básicos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas; además no se puede confundir un concepto que expide una entidad técnica especializada acerca de la especialidad y uso técnico mecánico en el campo petrolífero de las partes importadas, con el concepto técnico de la clasificación arancelaria. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. AUTO PARA MEJOR PROVEER La Sala mediante Auto de noviembre 17 de 2005, en uso de la facultad conferida por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, y en atención que se
requieren conocimientos especializados en materia de petróleos para esclarecer puntos dudosos en el proceso, solicitó al Ministerio de Minas y Energía que rindiera concepto sobre el producto importado por la actora, con el fin de determinar si era parte de un equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros, su funcionalidad, especificar a qué maquinaria pertenece, para qué fines se usa en la industria petrolera y si tienen o no una función autónoma. La entidad requerida dio respuesta mediante oficio de 27 de enero de 2006, el cual se puso en conocimiento de las partes por Auto de mayo 19 de 2006. En está oportunidad procesal, las partes demandante y demandada insisten en los argumentos expuestos a lo largo del debate. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe establecerse la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-064-192534-19207 de septiembre 13 de 2000 y 030721936201-24292 de noviembre 24 de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formuló Liquidación Oficial de Corrección, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998. Se contrae la litis a determinar si los bienes importados por la accionante se clasifican en la posición arancelaria No. 84.79.89.90.00, como lo entendió la accionante y lo confirmó el Tribunal o por el contrario si los mismos se clasifican en la No. 84.31.43.00.00 como lo sostuvo la Administración.
En primer lugar debe anotarse que respecto del punto en discusión la Sala se ha pronunciado en sentencias de 1º de Junio de 2006, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expedientes Nos. 14726 y 14729 y 15 de Junio de 2006, Consejero Ponente: Dr. Héctor Romero Díaz, expediente No. 14967, cuyos argumentos se comparten y acogen en esta oportunidad. La mercancía amparada en la declaración de importación de 19 de marzo de 1998, es la siguiente: “Aparatos o artefactos mecánicos utilizados en completamiento de pozos petroleros: empaque de producción tipo ZXP linder packer
296310011 UHP94957, UHP9518 UHP9494 UHP9496 296280069-TB
UHP93007 UHP93027 UHP9301 BAKER OILS TOOLS A BAKER HUGUES COMPANY” Tal como consta en la misma declaración mencionada la mercancía fue clasificada en la subpartida arancelaria No. 84.79.89.90.00 y autoliquidó por concepto de arancel el 5% ($11.537.776) y por concepto de IVA el 16% ($38.766.926) para un valor total a cancelar de $50.304.702. Con oportunidad del recurso de reconsideración indicó la accionante que las máquinas que se utilizan en el completamiento y cementación de pozos petroleros no están comprendidos dentro de los equipos de sondeo y perforación y explica que si bien es cierto que no cumple por si solo la función de completamiento de pozos petroleros, su función específica es aislar una zona dentro del pozo para
proveer sello en el tope del liner una vez terminada la operación de cementación. Por tanto son máquinas, según la nota legal 5 de la sección 16 del Arancel de Aduanas y se clasifican en la subpartida arancelaria 84.30.69.00 y no por la supartida 84.31.43.00 por no ser partes ni piezas de una máquina. Como es claro para efectos de determinar la posición arancelaria de las mercancías importadas, debe establecerse si se trata de una máquina, o de partes de la misma. A folio 234 del expediente obra concepto del Ministerio de Minas y Energía No. 31262, en el cual informa que los elementos allí relacionados son materiales que se utilizan en los completamientos de los pozos productores de hidrocarburos que son empleados en el período de explotación de un campo de desarrollo para la producción de petróleo o gas. En esta instancia, la Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Ministerio de Minas y Energía rindiera concepto específicamente respecto de si los EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER 296310011 UHP 9495,, UHP 9494, UHP 9496 296280069 TB UHP 9300 UHP 93027 UHP930127, son partes de un equipo que se utiliza en la perforación de pozos petroleros y cual es su funcionalidad, indicando a que maquinaría pertenecen, para que se utilizan y si tienen o no una función autónoma. A folio 410 del expediente obra respuesta del Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en el que da respuesta al oficio citado así:
“Estamos emitiendo concepto a su solicitud de la referencia, en el que confirmamos que los “EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER 296310011 UHP 9495, UHP 9494, UHP 9496 296280069 TB UHP 9300 UHP 93027 UHP930127” son partes de un equipó que se utilizan en la producción de pozos petroleros, que no tienen un función independiente, propia o autónoma, y si requieren incorporarse a otras partes o máquinas, utilizados en equipos de producción y/o perforación de pozos petroleros”. Las pruebas citadas permiten concluir que las mercancías importadas por la accionante amparadas por la declaración de importación de 19 de marzo de 1998, son partes o piezas de una máquina que se utiliza en la perforación de pozos petroleros, por tanto para establecer su clasificación arancelaria debe darse aplicación a las diferentes reglas establecidas en el Arancel de Aduanas, Decreto 2317 de 1995. El mencionado Decreto establece en primer lugar como primera regla general para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, “ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes ...” En la regla 3 literal a) se establece que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.” Por su parte, la
regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada “legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” En atención a las reglas atrás citadas y en especial a lo dispuesto en la Nota 2 b) de la Sección XVI, la Sala advierte que las partes identificables como exclusiva o principalmente diseñadas para una máquina o un aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida, se clasifican en la partida de ésta o estas máquinas. En la partida 84.31 se encuentran las partes destinadas a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 y la subpartida aplicable de un guión es la que dice “de máquinas o aparatos de las subpartidas 84.26, 84.29 u 84.30” y como subdivisiones de ésta subpartida se tienen las siguientes subpartidas de dos guiones 84.31.41, 84.31.42, 84.31.49 y “84.31.43.00.00. de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 84.30.41 u 84.30.49., sean o no autopropulsadas”. Conforme lo anterior y como se ha establecido que EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER importados por la accionante son partes o piezas de un máquina o equipo utilizados en la perforación de pozos
petroleros y los mismos no tienen una funcionalidad autónoma, es claro que los mismos se clasifican en la partida 84.31 De tal manera que la partida que corresponde a las mercancías importadas por la accionante es la 84.31 y la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00, que agrupa las partes destinadas exclusiva o principalmente a una máquina de perforación con un arancel del 10%, como quiera que es un elemento constitutivo de un equipo de sondeo o perforación, utilizadas en el sector petrolero. En efecto, en razón a la especialidad de la industria a la que están dirigidos como es la petrolera, existe una partida concreta (84.30.49.00.00) que contempla las máquinas de sondeo y perforación destinadas a la investigación, excavación y perforación de pozos petroleros, cuyas partes tienen una partida específica en el Arancel como es la 84.31.49.00.00, destacándose que su funcionamiento en una fase o etapa tendiente a completar el pozo, no cambia su naturaleza de parte, pieza o elemento de una máquina o equipo para perforar, como lo indicó el Ministerio de Minas y Energía. Así las cosas los “EMPAQUES DE PRODUCCIÓN TIPO ZXP LINER PACKER 296310011 UHP 9495, UHP 9494, UHP 9496 296280069 TB UHP 9300 UHP 93027 UHP930127” se clasifican específicamente en la subpartida arancelaria 84.31.43.00.00 que corresponde a las partes destinadas a las máquinas de sondeo o perforación utilizadas en la industria petrolera, por lo que la
reclasificación arancelaria realizada por la DIAN con la formulación de una cuenta adicional en los actos impugnados se ajusta a derecho, como quiera que debía cancelar un arancel del 10%, tal como lo establece el Decreto 2317 de 1995 y no del 5% como lo liquidó la sociedad en la declaración al tomar la partida 84.79.89.90.00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., en su lugar,
2. DINIÉNGASE las súplicas de la demanda.
3. RECONÓCESE personería a la Doctora BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO como apoderada de la entidad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario