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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00692-01(15225)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00692-01(15225)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOTIFICACION POR CORREO - La prevista en el articulo 566 era una presunción desvirtuable / PRESUNCION LEGAL - Era la prevista en el articulo 566 del Estatuto Tributario aún antes de ser declarado inexequible Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el requerimiento especial: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, proferida por la Corte Constitucional, son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como la Sala ha señalado en ocasiones anteriores, si bien la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible mediante sentencia C-096 de 2001, y dicha

providencia tiene efectos hacia el futuro, aún en vigencia de esta disposición el contribuyente tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción. LIQUIDACION DE REVISION - Al desvirtuarse la notificación por correo adquiere firmeza la privada / NOTIFICACION POR CORREO - Al desvirtuarse queda sin validez la liquidación oficial / LIQUIDACION PRIVADA - Adquiere firmeza cuando se desvirtúa la notificación por correo de la liquidación oficial La sociedad contribuyente ha alegado tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional que la presunción contemplada en el artículo 566 del E.T. fue desvirtuada al allegar la certificación proferida por Adpostal, que prueba que la Liquidación Oficial de Revisión: fue entregada el día 17 de junio/99 erróneamente por el cartero encargado de la repartición de esa zona, en el Banco Ganadero”. Dado que la demandante demostró que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se produjo realmente el 24 de septiembre de 1999, por conducta concluyente, esto es, en una fecha diferente a la presunta, y que para ese día la declaración privada había adquirido firmeza conforme al artículo 710 del E.T., es evidente que los actos acusados no se ajustaron a derecho. En efecto, si bien el acto administrativo fue expedido el 11 de junio de 1999, como quedó anotado, no fue válidamente notificado. Por tal razón para la fecha en que se efectuó la notificación por conducta concluyente (24 de septiembre de 1999) la declaración presentada se encontraba en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00692-01(15225)

Actor: CEMENTOS BOYACA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 13 de octubre de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad CONCREASFALTOS S.A. (HOY CEMENTOS BOYACA S.A.) por el año gravable 1996.

ANTECEDENTES La sociedad CEMENTOS BOYACA S.A. absorbió mediante fusión a la

sociedad CONCRETOS ASFALTICOS PREMEZCLADOS S.A.

CONCREASFALTOS S.A., según Escritura Pública No. 2969 del 26 de diciembre de 2000 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. La sociedad CONCREASFALTOS S.A. presentó solicitud de Devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 1996, el 29 de mayo de 1998 por valor de $121.050.000. La DIAN profiere el Auto de trámite de suspensión de términos No. 00042 de junio 30 de 1998 y el auto

de verificación o cruce No. 003643 de agosto 6 de 1998 para verificar la procedencia de la devolución. En cumplimiento de la investigación, la División de Fiscalización profiere el Requerimiento Especial No. 0073 de noviembre 10 de 1998 mediante el cual se propone el rechazo de costos por valor de $556.784.000. El 11 de junio de 1999 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300491999000003, acto administrativo que se introdujo al correo pero se entregó erróneamente a una persona jurídica distinta del destinatario de la misma. En respuesta a solicitud presentada por el contribuyente la DIAN expidió copia auténtica de dicha liquidación el 24 de septiembre de 1999. Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración mediante Resolución 9000137 del 25 de octubre de 1999 modifica el acto recurrido así: “Acepta modificar la declaración oficial proferida en la medida en que los costos y gastos se vieron afectados por los ajustes por inflación incorporados en ellos. Se realiza una modificación de la liquidación oficial para pasar de unos costos y deducciones aceptados en ésta de $5.072.074.000 y una pérdida fiscal de $133.011.000 a unos valores respectivamente de $5.066.520.000 y una pérdida fiscal de $127.457.000”. DEMANDA La sociedad CEMENTOS BOYACÁ S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300491999000003 de junio 11 de 1999 y de la Resolución No. 900137 de octubre 25 de 2000, notificada por edicto desfijado el 24 de

noviembre de 2000. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la Declaración de Renta por el año de 1996 Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 14, 485, 493, 710, 742 y 746 del Estatuto Tributario, el artículo 79 de la Ley 633 de 2000, el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 140 y 141 de la Ley 508 de 1999. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Estimó vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que: “Tal como está probado con el oficio RDC.DCC.RD 2020 de la Administración Postal Nacional, en la cual da cuenta que el certificado No. 223823 enviado por la DIAN a Concreasfaltos S.A., fue entregado en la sede del banco Ganadero y con sello del mismo, éste acto administrativo nunca fue recibido en la dirección de la actora y esa es la razón por la cual se tuvo que acudir a la DIAN a averiguar que había pasado con la respuesta al requerimiento especial y se encontraron con que había una liquidación oficial. Fue por esto por lo cual se pidió a esa entidad pública para que entregaran copia de la misma”. En consecuencia, la notificación de la liquidación oficial se efectuó a una persona diferente de su destinatario. El Estado Colombiano es uno solo y la equivocación de uno de sus agentes, en este caso Adpostal, no tiene porqué afectar los derechos de una persona jurídica que se encuentra bajo el imperio del estado de derecho. El derecho de defensa se viola en la medida en que la DIAN pretende derivar

de ese error la consecuencia jurídica de no reconocer la existencia a favor del actor de la firmeza de su declaración privada consagrada en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida en que la resolución oficial no le fue notificada dentro del plazo que fija el artículo 710 ib. De conformidad con el artículo 710 del E.T. el término para notificar la liquidación de revisión es de seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial. Conforme a la planilla de Adpostal la notificación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 1998, en consecuencia el vencimiento del término para responder operó el 12 de febrero de 1999. Significa lo anterior que la DIAN debió notificar a más tardar el 13 de agosto de 1999 la liquidación oficial, notificación que por error de Adpostal no se efectuó al contribuyente, en consecuencia debe entenderse que el acto se notificó el 24 de septiembre de 1999, cuando se recibió en fotocopia autenticada de la misma DIAN. Conforme a lo expuesto, contados los términos entre el vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial y el 24 de septiembre de 1999, transcurrieron más de los seis (6) meses y por tanto operó la firmeza de la liquidación privada a favor del contribuyente, conforme al artículo 714 del E.T.

Señaló: “...Los hechos especiales que deben probarse están en el capítulo III del título VI (Estatuto tributario) y por parte alguna la ley ha exigido comprobación especial de los costos y gastos y de los impuestos de impoventas que la sociedad ha pagado y que tomó como gastos. La prueba

es la contabilidad y sobre la misma no hay tacha alguna de parte de la DIAN ni se ha desvirtuado por los medios legales la presunción de veracidad de que goza esa declaración presentada por la sociedad”. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: Respecto a la oportunidad para practicar la liquidación de revisión, precisó que notificado el requerimiento especial el 11 de noviembre de 1998, el término para su respuesta vencía el 12 de febrero de 1999 y el término para proferir la liquidación de revisión el 13 de agosto del mismo año; sin embargo, este acto administrativo es de fecha 11 de junio de 1999, practicado dentro de la oportunidad legal. El hecho de que por haber sido entregada la liquidación oficial a un contribuyente diferente en la dirección informada la notificación del acto sólo se produjo el 24 de septiembre de 1999, no significa que haya sido proferido extemporáneamente. El evento de la notificación de la liquidación a una dirección errada, ha sido previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario, precisando que en tal circunstancia los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Si bien es cierto en el presente caso la liquidación fue enviada a la dirección informada por la actora, también lo es que la misma no fue recibida por ella, por lo que es aplicable el inciso segundo del artículo 657 ib, que determina que los términos legales sólo comienzan a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Fue esta la razón para que el recurso presentado el

día 24 de noviembre de 1999 se haya tomado como oportuno y admitido para ser conocido de fondo.

Precisó: “ La sociedad CONCREASFALTOS incluyó dentro de los costos solicitados en su declaración de renta de la vigencia 1996, costos por operaciones realizadas durante la vigencia fiscal 1995, caso de la factura No. 338038 del 30 de diciembre de dicho año y costos correspondientes al impuesto sobre las ventas pagado en desarrollo de sus operaciones normales dentro del giro ordinario de sus negocios, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 493 del Estatuto Tributario que prohíbe llevar como costo el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descontable”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante providencia del 13 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con los artículos 563, 565, 566, 567, 710 y 714 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial No. 0073 de noviembre 10 de 1998 fue notificado por correo certificado el 11 de noviembre de 1998, tal como surge de la copia de la planilla en la cual aparece el sello de Adpostal, hecho corroborado con el oficio interno de la DIAN No. 00-30-066-195-884, donde la división Jurídica Tributaria solicita a la División de Liquidación, certifique la fecha de introducción al correo del requerimiento especial No. 0073 de noviembre 10 de 1998, al cual responde indicando que el referido requerimiento, “fue enviado el 10 de noviembre de 1998 radicado en la

planilla 1784 página 4, figura porteado por Adpostal el 11 de noviembre de 1998”. En tales condiciones y al advertir que el plazo de los tres meses concedido para dar respuesta al requerimiento especial vencían el 12 de febrero de 1999, es a partir de la referida fecha que la administración contaba con 6 meses para proferir la liquidación de revisión, si bien es cierto que fue proferida el 11 de junio de 1999 notificada por correo el 17 de junio de 1999, también lo es que la misma no fue notificada a la contribuyente, ya que por un error de Adpostal se notificó al Banco Ganadero, tal como surge del oficio y de la planilla de entrega de certificados a domicilio de Adpostal y del oficio de julio 17 de 2000 de la Administración Postal Nacional Regional Distrito Capital, razón por la cual la liquidación de revisión sólo fue conocida por la contribuyente por conducta concluyente el 24 de septiembre de 1999. En consecuencia la liquidación oficial de revisión fue notificada por fuera del término a que hace referencia el artículo 710 del Estatuto Tributario, caso en el cual como consecuencia, se da la firmeza de la declaración de renta presentada por el año 1996. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, alegando que en el presente caso la liquidación fue enviada a la dirección correcta, la informada por la actora, pero no fue recibida por ella por error que no puede imputarse ala Administración, por lo que es aplicable el artículo 567 del Estatuto Tributario, que determina que los términos sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma, en este caso la fecha de la

notificación efectuada por conducta concluyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada precisó que la notificación se efectuó a la dirección informada por el contribuyente, lo cual implica que no puede atribuirse a la Administración la responsabilidad de que en tal dirección fuese entregada la correspondencia que contenía tal acto al Banco Ganadero, el cual no era el destinatario. El Ministerio Público representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto de fondo, solicitó confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: La Administración contaba con el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial para proferir la Liquidación de Revisión, conforme al artículo 710 del Estatuto Tributario. Siendo que el término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 12 de febrero de 1999, la fecha límite para la formulación de la Liquidación de Revisión era el 12 de agosto de 1999. Al efecto de cumplir con dicho mandato, la división de Liquidación de la DIAN, profirió la Liquidación Oficial de Revisión el 11 de junio de 1999, siendo notificada por correo el 19 de ese mismo mes y año al Banco Ganadero, que es una persona jurídica distinta del contribuyente. De esta manera, la demandante resulta notificada circunstancialmente por conducta concluyente el 24 de septiembre de 1999, fecha para la cual resultaba vencido el término de notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1996 de la sociedad CONCREASFALTOS S.A. (HOY CEMENTOS

BOYACA S.A.).

La discusión que se plantea en el presente caso se centra en establecer si la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable 1996 al demandante, se ajustó a derecho, partiendo del análisis de la alegada nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300491999000003 del 11 de junio de 1999 por ser extemporánea, para lo cual es preciso determinar si dicho acto administrativo fue notificado en debida forma. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”. A su vez el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone: “ ART. 563.- Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección

informada.” Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. (subraya la Sala) El contribuyente informó en su declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, presentada el 21 de mayo de 1997 la siguiente dirección: Calle 127 No. 7 – 24 de Santafe de Bogotá, (folio 266 cuaderno No 4 de antecedentes), liquidando un saldo a favor de $121.050.000. Presentó solicitud de devolución el 29 de mayo de 1998. A folio 657 del cuaderno No. 1 de antecedentes figura el oficio No. 00-30-066195-638 suscrito por la Jefe Grupo Secretaría y Archivo de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Personas Jurídicas de Bogotá, dirigido al Jefe de la División de Documentación de la misma Administración, en donde se anota: “ Con el fin de establecer a quien fue entregado la liquidación de Revisión No. 300491999000003 del 11 de junio de 2000 (certificado No 223823 de la oficina MORATO), adjunto a la presente el oficio No. RDC.DCC.RD.2020 de Septiembre 30 de 1999 suscrito por el señor SILVIO ALFREDO OTERO BULA Jefe Reclamos y Documentación de Adpostal. “Lo anterior por cuanto la Liquidación de Revisión no fue devuelta por el correo según certificación de diciembre 14 de

1999, ni recibida por la sociedad CONCRETOS ASFALTICOS

PREMEZCLADOS S.A. NIT 800.127.329”.

En respuesta a la solicitud presentada por la Administración respecto a la notificación del anterior acto oficial, el Jefe de la Oficina postal Morato de la Administración Postal Nacional Regional Distrito Capital informó a la División Jurídico Tributaria de la citada Administración lo siguiente: “Teniendo en cuenta su oficio, relacionado con la entrega del envío certificado No. 223823, impuesto por ustedes, con destino a CONCREASFALTOS, efectivamente el envío fue entregado el día 17 de junio/99 erróneamente por el cartero encargado de la repartición de esa zona, en el Banco Ganadero. En consecuencia, le informo que dicha situación es transferida directamente a la División de Correo Urbano (ADPOSTAL), de la Av. El Dorado No. 93-53, quienes serán los encargados de establecer la responsabilidad por la presunta mala entrega del mismo; por lo que le solicito en adelante se dirija a la división encargada, para esclarecer los hechos ocurridos con el caso que nos ocupa”. (folio 662 cuaderno No. 1 antecedentes) Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el requerimiento especial: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.1[1] Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001,

proferida por la Corte Constitucional, son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como la Sala ha señalado en ocasiones anteriores, si bien la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible mediante sentencia C-096 de 2001, y dicha providencia tiene efectos hacia el futuro, 1 aún en vigencia de esta disposición el contribuyente tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción.2[2] Por medio del Requerimiento Especial No. 0073 del 10 de noviembre de 1998, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, propuso modificar la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1996, en consecuencia, conforme al artículo 710 del Estatuto Tributario, contando el término de respuesta al mismo según al artículo 707 ib, la Administración tenia plazo para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 10 de agosto de 1999.

La Administración introdujo al correo (a la dirección informada por el contribuyente) la Liquidación Oficial de Revisión el día 11 de junio de 1999, esto es, dentro del término previsto el el artículo 710 ib. (folio 22 vuelto cuaderno principal) Sin embargo, como se indicó, el contribuyente tiene la posibilidad de desvirtuar que la notificación se haya realizado efectivamente en esta fecha, pero en esos eventos le corresponde demostrar dicha circunstancia con prueba que otorgue certeza del momento en el cual fue realizada efectivamente la notificación por tener conocimiento del acto administrativo. La sociedad contribuyente ha alegado tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional que la presunción contemplada en el artículo 566 del E.T. fue desvirtuada al allegar la certificación proferida por Adpostal, que prueba que la Liquidación Oficial de Revisión: “...fue entregada el día 17 de junio/99 erróneamente por el cartero encargado de la repartición de esa zona, en el Banco Ganadero”. 2 Dado que la demandante demostró que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se produjo realmente el 24 de septiembre de 1999, por conducta concluyente, esto es, en una fecha diferente a la presunta, y que para ese día la declaración privada había adquirido firmeza conforme al artículo 710 del E.T., es evidente que los actos acusados no se ajustaron a derecho. Disponen los artículos 710 y 730 del Estatuto Tributario: “Artículo 710. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento

Especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. “... “ Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos: “... “3. cuando no se notifiquen dentro del término legal”. En efecto, si bien el acto administrativo fue expedido el 11 de junio de 1999, como quedó anotado, no fue válidamente notificado. Por tal razón para la fecha en que se efectuó la notificación por conducta concluyente (24 de septiembre de 1999) la declaración presentada se encontraba en firme. Respecto al argumento del apelante según el cual en el presente caso es aplicable el artículo 567 del Estatuto Tributario toda vez que la liquidación fue enviada a la dirección correcta, pero por error no atribuible a la Administración, el contribuyente no recibió la liquidación oficial, anota la Sala que para que opere la restitución de términos prevista en el artículo 567 ib se debe partir del supuesto de que la liquidación se envió a una dirección distinta de la registrada por el contribuyente, situación que no se surtió en el presente caso, toda vez que el acto oficial se envió a la dirección informada por la demandante, circunstancia que es aceptada por la Administración y según se informa la Jefe Grupo Secretaría y Archivo de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Personas Jurídicas de Bogotá: “la Liquidación de Revisión no fue devuelta por el correo según certificación de diciembre 14 de 1999, ni recibida por la sociedad”.

En consecuencia se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no operó la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, razón por la cual quedó en firme la declaración presentada por el contribuyente. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 13 de octubre de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓCESE como apoderada de la parte demandada al abogado JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES, en los términos del poder que obra a folio 284. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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