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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00701-01(13823)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00701-01(13823)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Es de 5 años contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la obligación / NOTIFICACION DEL ACTO SANCIONATORIO - Interrumpe la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración / PRESCRIPCION SANCIONATORIA EN IMPUESTOS DISTRITALES - La norma que la consagra es similar al artículo 638 del Estatuto Tributario El artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, que regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Distrital, prevé que la facultad para imponer la sanción por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la obligación de presentar la declaración. El texto de la norma en mención es similar al artículo 638 del Estatuto Tributario, relativo a la potestad sancionadora en materia de impuestos nacionales. Acerca del alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario, ha dicho la Sala que sólo con la notificación del acto sancionatorio se interrumpe la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria, dado que la diligencia de notificación tiene como fin primordial que el acto se dé a conocer al administrado y surta sus efectos, pues, “sólo así se puede vincular al particular a determinada actuación y así mismo se garantiza su derecho de defensa”.1 Las precisiones en mención resultan aplicables a la prescripción de la facultad para imponer sanciones en materia de impuestos distritales, puesto que, se repite, existe similitud entre las norma distrital y nacional.

NOTIFICACION POR CORREO - Antes de su inexequibilidad parcial y de la Ley 788 de 2002 se trataba de una presunción legal / PRESUNCION LEGALLo era la notificación por correo del artículo 566 del E.T. antes de su inexequibilidad parcial / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - El término para imponerla se cuenta desde la notificación en debida forma / NOTIFICACION POR CORREO ANTES DE LA SENTENCIA C-096 DE 2001 - Se tenía en cuenta en la fecha en que el contribuyente recibía efectivamente copia del acto acusado / COMPETENCIA TEMPORAL - La tiene el funcionario hasta el vencimiento del término para imponer sanciones / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL En relación con el artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por parte del artículo 5 de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, “si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente.” Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, conforme a la Resolución Distrital 1330 de 1994, la actora debía presentar su declaración del impuesto predial por el año 1995, el 5 de julio de ese año, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término para que la Administración impusiera la sanción por no declarar. En consecuencia, según el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de

1993 y el alcance que respecto de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración ha fijado la Sala, la sanción por no declarar debía notificarse a más tardar el 5 de julio de 2000. Sin embargo, la actora demostró que sólo hasta el 7 de julio de 2000, conoció la resolución sanción, pues en esa fecha recibió la copia del acto acusado, como consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio elaborada por ADPOSTAL y suscrita por la fiduciaria. Dado que la demandante demostró que la notificación de la resolución sanción se produjo realmente el 7 de julio de 2000, esto es, en una fecha diferente a la presunta, y que para ese día la Administración había perdido la competencia temporal para 1 Sentencia de 13 de abril de 2005, expediente 14247, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. imponer la sanción, es evidente que los actos acusados no se ajustaron a derecho, como lo sostuvo el a quo, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00701-01(13823)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital impuso a la actora sanción por no declarar impuesto predial por el año gravable 1995. ANTECEDENTES Por Resolución RS 1262 de 5 de julio de 2000, notificada por correo el mismo día, el Distrito Capital impuso a ALIANZA FIDUCIARIA S.A sanción por no declarar impuesto predial por el año 1995, en cuantía de $15.937.000. Contra la resolución sanción, la sociedad fiduciaria interpuso recurso de reconsideración, puesto que, a su juicio, al momento de la notificación de aquélla había prescrito la facultad sancionatoria de la Administración. El recurso fue resuelto mediante Resolución SH 620 de 30 de noviembre de 2000, que confirmó el acto recurrido. DEMANDA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. demandó la nulidad de las resoluciones por las cuales el Distrito Capital le impuso sanción por no declarar impuesto predial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto en mención. La actora alegó como violados los artículos 817 del Estatuto Tributario y 6 y 55 del Decreto 807 de 1993. El concepto de violación lo sintetizó así: La facultad sancionatoria de la Administración se encuentra prescrita, pues conforme a la Resolución 1330 de 1994, el plazo para declarar el impuesto predial

por el año 1995, vencía el 5 de julio de ese año y, por tanto, el acto que impuso la sanción debía notificarse hasta el 5 de julio de 2000. Sin embargo, fue notificado el 7 de julio de 2000, dado que sólo ese día la fiduciaria conoció y recibió la resolución sanción. Si bien para la época de los hechos la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al mismo, tal presunción, por ser simplemente legal, podía ser desvirtuada, con base en el artículo 66 del Código Civil. Dado que el acto acusado se introdujo al correo el último día del plazo (5 de julio de 2000), es evidente que sólo con posterioridad a esa fecha se surtió el trámite del correo y, por ende, la entrega y notificación del acto a la fiduciaria (7 de julio de 2000). La finalidad de la notificación de las decisiones administrativas es que éstas sean conocidas por el administrado, dentro de los términos legales establecidos y no después, como sucede en el caso sub judice. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Las razones de la decisión son las siguientes: Según los artículos 6 y 55 del Decreto 807 de 1993, que prevén, respectivamente, que la facultad para imponer sanción por no declarar prescribe

en el término de cinco años, contados desde la fecha en que ha debido cumplirse la obligación y que la notificación de los actos administrativos distritales se rige por las normas del Estatuto Tributario, la facultad sancionatoria de la demandada se encontraba prescrita. Lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo para declarar el impuesto predial vencía el 5 de julio de 1995 y la sanción debía notificarse hasta el 5 de julio de 2000; sin embargo, el acto acusado fue notificado el 7 de julio de 2000, pues, sólo hasta ese día fue conocido por la actora, como se observa en la certificación y planilla de entrega de certificados a domicilio de ADPOSTAL. No basta que la resolución sanción haya sido proferida en tiempo; es necesario, también, que se dé a conocer al administrado dentro del lapso que fija la ley para su expedición, dado que sólo de esa manera la decisión puede considerarse como real y oportuna y producir efectos vinculantes respecto de aquél. Frente a la decisión mayoritaria del Tribunal, salvó voto el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto, porque, a su juicio, dentro del término de prescripción de la sanción sólo debe tenerse en cuenta la fecha de expedición del acto acusado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, que sustentó así: Para la legalidad y validez de un acto administrativo no se requiere la notificación del mismo, pues el propósito de esa diligencia es que la decisión surta efectos frente al administrado. Como el acto administrativo no debía ser anulado por la Jurisdicción, la

única consecuencia que podría reconocer el fallo es la de ordenar de nuevo su notificación, a pesar de que la actora conoce la decisión. Como lo sostiene el salvamento de voto, para interrumpir el término de prescripción de la sanción basta con la expedición oportuna del acto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos de la demanda y cita apartes de la sentencia C-096 de 2001, que declaró inexequible el artículo 566 del Estatuto Tributario. Además, concluye que la actuación de la demandada no se ajustó a la referida providencia. La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicita que se confirme el fallo apelado por las siguientes razones: Se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la Administración porque la sanción debía notificarse a más tardar el 5 de julio de 2000, dado que el término de cinco años empezó a correr desde el 5 de julio de 1995. No obstante, el acto acusado se notificó por el 7 de julio de 2000, puesto que sólo hasta ese día la actora pudo conocer su contenido. El Consejo de Estado ha sostenido que en la notificación por correo existe una presunción legal que puede ser desvirtuada por el contribuyente, si prueba que no recibió el acto correspondiente y, en consecuencia, la notificación por correo no cumplió con la finalidad de dar a conocer la decisión administrativa. Si bien la resolución sanción fue expedida antes de que la Corte declarara inexequible el artículo 566 del Estatuto Tributario, las consideraciones de esa

Corporación ilustran la violación de derechos constitucionales en razón de la presunción consagrada en dicha norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se encuentra o no prescrita la facultad del Distrito Capital para sancionar a la actora por no haber presentado la declaración del impuesto predial por el año 1995. Pues bien, el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, que regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Distrital, prevé que la facultad para imponer la sanción por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la obligación de presentar la declaración. El texto de la norma en mención es similar al artículo 638 del Estatuto Tributario, relativo a la potestad sancionadora en materia de impuestos nacionales. Acerca del alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario, ha dicho la Sala que sólo con la notificación del acto sancionatorio se interrumpe la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria, dado que la diligencia de notificación tiene como fin primordial que el acto se dé a conocer al administrado y surta sus efectos, pues, “sólo así se puede vincular al particular a determinada actuación y así mismo se garantiza su derecho de defensa”.2 Las precisiones en mención resultan aplicables a la prescripción de la facultad para imponer sanciones en materia de impuestos distritales, puesto que, se repite, existe

similitud entre las norma distrital y nacional. Ahora bien, según el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, la notificación de los actos de la autoridad tributaria distrital se rige por los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. El artículo 566 del Estatuto en mención, vigente para la época de los hechos, preveía que la notificación por correo, que se practica mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente, se entiende surtida en la fecha de introducción al mismo.3 En relación con el artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por parte del artículo 5 de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al 2 Sentencia de 13 de abril de 2005, expediente 14247, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 La expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-- 96 de 31 de enero de 2001. correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, “si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente.” 4 Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, conforme a la Resolución Distrital 1330 de 1994, la actora debía presentar su declaración del impuesto predial por el año 1995, el 5 de julio de ese año, fecha a partir de la cual

empezaba a correr el término para que la Administración impusiera la sanción por no declarar. En consecuencia, según el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el alcance que respecto de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración ha fijado la Sala, la sanción por no declarar debía notificarse a más tardar el 5 de julio de 2000. Se encuentra probado en el expediente que el 5 de julio de 2000, la demandada profirió la Resolución RS 1262, por la cual impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto predial por el año 1995 y que ese día introdujo al correo copia del acto sancionatorio (folios 8, 9 y 9 vuelto c.ppal). Sin embargo, la actora demostró que sólo hasta el 7 de julio de 2000, conoció la resolución sanción, pues en esa fecha recibió la copia del acto acusado, como consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio elaborada por ADPOSTAL y suscrita por la fiduciaria (folio 30 c.ppal). Dado que la demandante demostró que la notificación de la resolución sanción se produjo realmente el 7 de julio de 2000, esto es, en una fecha diferente a la presunta, y que para ese día la Administración había perdido la competencia temporal para imponer la sanción, es evidente que los actos acusados no se ajustaron a derecho, como lo sostuvo el a quo, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 4 Sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 13020, C.P doctora María Inés Ortiz Barbosa. CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓCESE personería al abogado PEDRO PASTOR HUERTAS PESTAÑA, como apoderado de la demandada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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