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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00774-02(15051)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00774-02(15051)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Al compensarse el saldo imputado, la fecha de pago será la del último día del período a compensar / PERIODOS GRAVABLES - Son independientes entre sí / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Al hacerse se extingue la obligación a cargo del fisco / SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - La imputación excluye las demás opciones de utilizar el saldo a favor / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No es posible aceptarla cuando se ha hecho uso de la imputación de saldos a favor / INTERESES MORATORIOS - Procede liquidarlos hasta el último día del período cuya compensación se solicitó Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita. Dado que las liquidaciones de los períodos de impuestos son independientes entre sí (artículo 694 del Estatuto Tributario), al final de cada período gravable, a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo, o la de otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan un saldo a favor en su declaración, este crédito es independiente de los demás. En la imputación de saldos al período siguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aunque con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (artículo 13 del Decreto 1000 de 1997). Esta imputación excluye las demás opciones, pues no es posible arrastrar el saldo a la declaración del período siguiente y, a la vez, compensarlo

con deudas a cargo del contribuyente, o solicitar devolución. Como la imputación de saldos es una forma de extinguir las obligaciones tributarias, no es procedente cancelar, a través de la compensación, otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. Ello es así, porque con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del período siguiente del mismo impuesto; por tanto, no puede pretenderse que, además, se paguen otras deudas del contribuyente. Dado que la actora arrastró el saldo a favor de las declaraciones anteriores a la de 1998 y solicitó compensar el nuevo saldo que ésta arrojó, la fecha de pago del impuesto fue el 31 de diciembre de 1998, por ser la del último día del período cuya compensación solicitó. En consecuencia, la Administración debía liquidar intereses de mora respecto de obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1996, pues el pago de las mismas sólo se hizo hasta el 31 de diciembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0077402(15051)

Actor: LATINOAMERICANA DE AUDITORES LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 25 de agosto de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la compensación del saldo a favor de la actora, registrado en la declaración de renta de 1998. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 1999 LATINOAMERICANA DE AUDITORES LTDA., presentó la declaración de renta de 1998, en la cual imputó el saldo a favor de la declaración de 1997 ($25.950.000), resultado, a su vez, de imputación de períodos anteriores, de donde resultó un nuevo saldo a favor de $31.195.000. El 5 de enero de 2000 la sociedad pidió a la DIAN compensar, del saldo a favor declarado en 1998, $28.192.000 con obligaciones pendientes de pago por concepto de IVA de los bimestres 1 a 6 de 1995; 1 a 6 de 1996; 1 a 3 de 1997 y 2 y 3 de 1998. Y, solicitó la devolución de $3.003.000 Por Resolución 777 de 10 de febrero de 2000 la DIAN compensó el total del saldo a favor declarado, con las obligaciones de IVA por los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1 a 6 de 1996, junto con intereses de mora. Mediante Resolución 001262 de 30 de noviembre de 2000, la DIAN confirmó en reconsideración la compensación efectuada. DEMANDA LATINOAMERICANA DE AUDITORES LTDA., solicitó la nulidad de los actos que ordenaron la compensación del saldo a favor y como consecuencia que

se acepte la solicitud de compensación de la suma solicitada y de devolución del monto restante. La actora alegó como violados los artículos 683, 803 y 804 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa de la DIAN 001 de 1992, por las razones que se resumen de la siguiente manera: Es improcedente la liquidación de intereses moratorios por deudas a cargo de los contribuyentes, pues al anular el artículo 19 del Decreto 2314 de 1988, el Consejo de Estado precisó que los dineros que se encuentren en poder de la Administración no generan intereses de mora, dado que habría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta. La determinación de intereses moratorios a favor de la DIAN conduce también a la violación del principio de justicia, conforme al cual el contribuyente sólo está obligado a pagar los tributos que legalmente le corresponden, y del principio de igualdad, por cuanto, en igualdad de condiciones no se puede acoger lo que favorece al Estado y perjudica al administrado. La DIAN violó el artículo 803 del Estatuto Tributario, porque tomó como fecha de pago del impuesto el 31 de diciembre de 1998, sin tener en cuenta que los dineros descontados a la demandante ya habían ingresado a las arcas del Estado. La Orden Administrativa 001 de 2002 señala que las obligaciones a cargo de los contribuyentes, causan intereses de mora hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor. En consecuencia, en este caso, los intereses sólo se causaron hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se originó el saldo a favor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Si bien el saldo a favor que alega la demandante se generó en 1993, fue imputado en las declaraciones de los años siguientes, hasta llegar a la declaración de 1998. Al optar por el mecanismo de la imputación de saldos al período siguiente, la actora perdió el derecho a pedir la compensación o devolución por los períodos 1993 y siguientes, pues la imputación es una forma de pago que afecta el período siguiente al que se imputa, que excluye la compensación y la devolución de saldos a favor. Así lo entendió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de marzo de 2000, expediente 9814. En consecuencia, el saldo a favor se consolidó en 1998, pues en ese año se originó el nuevo saldo, proveniente de imputaciones de años anteriores, que fue empleado por la actora, mediante la compensación solicitada. Si la deuda tributaria se adquirió con anterioridad a la consolidación del saldo a favor, los intereses moratorios se deben liquidar hasta el día de dicha consolidación, a la tasa de interés vigente a esa fecha, pues se entiende que el pago se efectuó en esa oportunidad. Si la obligación fue adquirida con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se generan intereses de mora, pues el saldo ya estaba consignado en las arcas de la Administración. La actora no canceló las obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1996, por lo que sólo hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que nació el saldo a favor objeto de compensación, se efectuó el pago.

Por tanto, la actora debía los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad del pago hasta cuando éste se hizo. SENTENCIA APELADA Con fundamento en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de febrero de 2003, expediente 12862, el Tribunal anuló parcialmente las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó la compensación del saldo a favor por $31.139.000 (sic) y la devolución de $3.003.000. Las razones de la decisión se resumen de esta manera: El saldo a favor de la declaración de renta de 1998 fue el resultado del arrastre de saldos desde 1993, por los mismos ingresaron a las oficinas de impuestos desde el 31 de diciembre de ese año. Por tanto, cuando se generaron las deudas por IVA por los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1996, excepto los bimestres 4 y 5 del último año, que fueron compensadas por la DIAN, ya existía el saldo a favor que superaba el monto de estas obligaciones, y, en consecuencia, no podían causarse intereses de mora. Sin embargo, para los bimestres 4 y 5 de 1996 y 1, 2 y 3 de 1997 sí se causaron intereses moratorios, por cuanto el saldo a favor de 1995 y 1996 era insuficiente para cubrir dichas deudas. En consecuencia, compensó los saldos a favor teniendo en cuenta que la Administración no debió calcular intereses de mora en los términos en que lo hizo, y ordenó la devolución del saldo solicitado por la demandante. RECURSO DE APELACION La DIAN apeló la decisión por los mismos motivos expuestos en la

contestación de la demanda e insistió en que los actos acusados son legales, pues la actora debía intereses moratorios por las obligaciones compensadas, dado que el saldo a favor se causó el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se entendió hecho el pago, pues éstos deben liquidarse desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el último día del período gravable en que se genera cada saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó que el Consejo de Estado corrigiera el fallo del a quo, dado que no ordenó la devolución de las sumas establecidas en la liquidación que practicó. La demandada insistió en los argumentos de la apelación y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN ordenó la compensación de varias obligaciones tributarias de la actora, con el saldo a favor que reflejaba su declaración de renta de 1998, el cual se originó en la imputación de saldos a favor de períodos anteriores. En concreto, la Sala precisa si procede o no la determinación de intereses de mora en los casos de compensación de saldos que han sido imputados sucesivamente. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala, en sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 14941, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz, rectificó su criterio jurisprudencial, debido a la falta de uniformidad del mismo, e hizo las siguientes precisiones: Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en

éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita. Dado que las liquidaciones de los períodos de impuestos son independientes entre sí ( artículo 694 del Estatuto Tributario), al final de cada período gravable, a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo, o la de otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan un saldo a favor en su declaración, este crédito es independiente de los demás. En caso de saldos a favor, la obligación del fisco con el contribuyente se extingue para cada período a través de los siguientes mecanismos, que se excluyen entre sí: la imputación del saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o períodos, y la devolución cuando no existan deudas a su cargo. En la imputación de saldos al período siguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aunque con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (artículo 13 del Decreto 1000 de 1997). Esta imputación excluye las demás opciones, pues no es posible arrastrar el saldo a la declaración del período siguiente y, a la vez, compensarlo con deudas a cargo del contribuyente, o solicitar devolución. Como la imputación de saldos es una forma de extinguir las obligaciones tributarias, no es procedente cancelar, a través de la compensación, otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. Ello es así, porque con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del período

siguiente del mismo impuesto; por tanto, no puede pretenderse que, además, se paguen otras deudas del contribuyente. En el asunto sub exámine, la sociedad actora optó por imputar el saldo a favor de la declaración de renta de 1997, resultado, a su vez, de arrastres de saldos de años anteriores, al período siguiente del mismo impuesto. En consecuencia, en la declaración de renta de 1998 obtuvo un nuevo saldo a favor de $31.195.000, del cual solicitó compensar $28.192.000 con obligaciones pendientes de pago por concepto de IVA de los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1996; 1 a 3 de 1997 y 2 y 3 de 1998; y pidió devolución de los $3.003.000 restantes. Dado que la actora arrastró el saldo a favor de las declaraciones anteriores a la de 1998 y solicitó compensar el nuevo saldo que ésta arrojó, la fecha de pago del impuesto fue el 31 de diciembre de 1998, por ser la del último día del período cuya compensación solicitó. En consecuencia, la Administración debía liquidar intereses de mora respecto de obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 1 a 6 de 1995 y 1996, pues el pago de las mismas sólo se hizo hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así las cosas, los actos acusados se ajustaron a derecho, dado que procedía el cálculo de intereses de mora frente a las obligaciones en mención, objeto de compensación con el saldo a favor de la declaración de renta de 1998, motivo por el cual se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las

pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 25 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de LATINOAMERICANA DE AUDITORES LTDA., contra LA DIAN. En su lugar, dispone: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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