CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00781-01(13880)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00781-01(13880)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Es un proceso donde todos los acreedores de la intervenida participan en igualdad de condiciones / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Se inicia con el acto administrativo de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la intervenida / ACTO DE TOMA DE POSESION EN LIQUIDACION FORZOSA - Produce la liquidación de la sociedad, la exigibilidad de todas las obligaciones y la liquidación del patrimonio El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, lo define el artículo 293 del Decreto 663 de 1993, como un proceso “concursal y universal”, es decir que todos los acreedores de la intervenida participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. De acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa se inicia con el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la intervenida, expedido por la Superintendencia Bancaria, cuyos efectos son entre otros, la disolución de la institución de la cual se tomó posesión; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida; la formación de la masa de bienes; la liquidación de su patrimonio; la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. TOMA DE POSESION DE ENTIDAD INTERVENIDA - La DIAN debe participar en el proceso liquidatorio para hacer valer sus acreencias
fiscales / LIQUIDADOR FORZOSO DE ENTIDAD INTERVENIDA - Debe
comunicarle a la DIAN dentro de los 10 días siguientes al acto de toma de posesión / PROCESOS LIQUIDATORIOS ADMINISTRATIVOS - La DIAN debe hacerse parte en ellos y no proceder a compensar los saldos a favor consolidados / COMPENSACION DE SALDOS A FAVORLa DIAN no puede realizarla en los casos de liquidación forzosa administrativa / MASA DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD INTERVENIDALa conforman entre otros los deudas fiscales a favor de la DIAN / ACREEDOR DE ENTIDAD LIQUIDADA ADMINISTRATIVA - No puede satisfacer su crédito en forma anticipada al proceso liquidatorio En este orden de ideas si a la fecha de la toma de posesión existían deudas fiscales a cargo del Banco intervenido, correspondía a la administración participar en el proceso liquidatorio, según lo dispone el artículo 846 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por remisión del artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993. El artículo 846 del E.T. dispone que entre otros procesos, en el de liquidación judicial o administrativa, “el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos”. Por lo anterior considera la Sala que en los procesos liquidatorios
administrativos, la Administración de Impuestos necesariamente debe hacerse parte en los mismos para hacer valer las deudas fiscales de la intervenida y no proceder a compensar los saldos a favor consolidados con posterioridad a la apertura de dicho proceso, por lo que el saldo a favor reclamado hace parte de la masa de liquidación, conformada por todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. De otra parte el numeral 2 del artículo 301 del E.O.S.F., en cuanto a la compensación, establece: “Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”. Al respecto la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la norma sostuvo: “Para esta Corte, una compensación anterior al proceso liquidatorio que operase en forma automática y por vía general, resulta constitucionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se permitiera que, en esa hipótesis a través de la compensación, el acreedor de una entidad liquidada recibiera la satisfacción de su crédito, éste no entraría al prorrateo a que están sujetos los otros acreedores, y ello constituiría una verdadera injusticia frente a los demás acreedores, quienes sí están obligados a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus acreencias...”. PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA - Se rige por normas especiales que impiden que las deudas fiscales sean compensadas / DEUDAS FISCALES DE ENTIDADES EN LIQUIDACION FORZOSA - Deben ser reclamadas dentro del proceso liquidatorio y no compensadas como lo
dice el E.T. Por lo expuesto la Sala considera que si bien el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación debe ajustarse a las normas tributarias, la toma de posesión de bienes y haberes a causa de una decisión de la administración no puede desconocerse, pues el proceso de liquidación forzosa se rige por sus normas especiales; así las deudas fiscales vigentes a la fecha de su iniciación debían ser reclamadas dentro del proceso liquidatorio y no compensadas con el saldo a favor consolidado con posterioridad al inicio del mencionado proceso, por lo que procede la devolución de los valores pagados en exceso que no fueron objeto de requerimiento especial. Por las razones expuestas, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a declarar la nulidad parcial del acto demandado, en cuanto ordenó compensar las deudas por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del II bimestre de 1999 ($67.624.000) e Impuesto Predial año 1993 ($20.000) y la devolución del saldo restante ($5.271.000); en su lugar se ordenará la devolución de la suma reclamada ($72.915.000) más los intereses según lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00781-01(13880)
Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 27 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Industria y Comercio y Tableros. Solicitud de compensación.
FALLO Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual le fueron negadas las pretensiones. ANTECEDENTES El Banco Andino Colombia S.A. en liquidación, presentó los días 31 de marzo, 30 de mayo, 31 de julio, 29 de septiembre y 28 de noviembre de 1997 las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondientes a los bimestres I al V del año gravable 1997, en las que liquidó y pagó el valor total a cargo ($574.909.000) (fls. 76 a 80 c.a.). El Banco el 21 de agosto de 1998 presentó declaración de corrección por los mismos períodos para disminuir el valor a pagar, por lo cual la Dirección Distrital de Impuestos expidió las liquidaciones oficiales de corrección N°180 del 27 de noviembre de 1998 y 197, 198, 199 y 200 del 15 de enero de 1999,
las cuales generaron un saldo a favor del Banco de $119.309.000. El 5 de febrero de 1999 el banco actor presentó solicitud de devolución y/o compensación por el valor pagado en exceso (fl. 93 c.a.). El 12 de noviembre de 1999 la Administración profirió la Resolución N°271 (fls. 29 y 30), mediante la cual rechazó en forma provisional la solicitud de devolución porque de la investigación previa a ésta estableció que el contribuyente debía modificar las liquidaciones de corrección para incluir otros ingresos. El 28 de diciembre de 1999, previo Requerimiento Especial, la demandante aceptó los hechos propuestos y corrigió tales liquidaciones (fls. 66 a 70 c.a.), manteniéndose un saldo a favor por pago en exceso de $72.915.000. El 13 de enero de 2000 el Banco presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N°271 de 12 de noviembre de 1999, para que se ordenara la devolución inmediata de los dineros pagados en exceso que no fueron objeto del requerimiento especial (fl. 31 c.p.). La Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales a través de la Resolución N°343 de 9 de noviembre de 2000, revocó el acto recurrido y de los valores reclamados ordenó la compensación a las deudas de $67.744.000, por concepto de impuesto de Industria, Comercio Avisos y Tableros del II bimestre de 1999 ($67.624.000) y por impuesto predial año 1993 ($20.000); además ordenó la devolución de $5.271.000, el saldo restante. Contra esta decisión no procedía ningún recurso, así se agotó la
vía gubernativa (fls. 23 a 28). De otro lado, la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N°0750 del 20 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, negocios y haberes del Banco, con el fin de dar inicio al trámite de liquidación forzosa administrativa. En dicho trámite se realizaron los emplazamientos correspondientes para que los acreedores y demás interesados efectuaran las reclamaciones pertinentes hasta el 14 de julio de 1999. La Secretaría de Hacienda de Bogotá no se hizo parte dentro del proceso de liquidación del Banco Andino. LA DEMANDA El Banco Andino Colombia S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 343 del 9 de noviembre de 2000, mediante la cual al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°271 de 12 de noviembre de 1999, la revocó y ordenó la compensación y devolución del saldo a su favor. Como restablecimiento del derecho solicitó la inmediata devolución del total del saldo a favor por pago en exceso del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a los bimestres I al V del año gravable de 1997 ($72.915.000), más los intereses corrientes y moratorios causados. Citó como normas vulneradas los artículos 144 a 155 del Decreto Distrital 807 de 1993, 850 del Estatuto Tributario, 301 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1720 del Código Civil El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá debió
presentarse al proceso de liquidación obligatoria, pues su ausencia la imposibilita para ejercer acciones diferentes tendientes a satisfacer su crédito. Señaló que el proceso de liquidación pretende la conformación de una sola masa de bienes por liquidar, de modo que si una acreencia no se reclamó oportunamente, después no es posible hacerla valer, dado el carácter preclusivo de este trámite. Consideró que la Administración desconoció y usurpó las funciones jurisdiccionales del liquidador por compensar unilateralmente su crédito, cuando debió hacerlo dentro del proceso concursal. Citó el numeral 2° del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que expresamente prohíbe la compensación de obligaciones de la sociedad intervenida con terceros deudores y destaca que el numeral 2° del artículo 293 ib. dispone que los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas por la Superbancaria se rigen en primer término por sus disposiciones especiales. Llamó la atención sobre la especialidad de las normas que regulan el proceso de liquidación de entidades financieras y que se dirigen a todas las personas que posean créditos con la entidad. Entre ellas mencionó el artículo 299 del EOSF el cual dispone que todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida integran la masa de liquidación, luego el saldo a favor reclamado a la Administración debía integrarse para destinarlo a la cancelación de las acreencias que se hicieron valer oportunamente en el proceso. La parte actora estimó que la Administración aplicó en forma equivocada el artículo 816 del Estatuto Tributario, que dispone la compensación oficiosa de las deudas fiscales cuando se solicite la devolución de saldos a favor,
porque la compensación no opera de pleno derecho y de conformidad con el artículo 1720 del Código Civil, no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de los acreedores, que para el caso serían principalmente los ahorradores. Señaló que se vulneró el derecho a la igualdad pues según el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión de una entidad financiera pretende resguardar los derechos de todos los acreedores en un plano de igualdad, en concreción del principio de la par conditio creditorum, inherente a todo proceso concursal. También el derecho al debido proceso pues el Distrito desconoció el trámite de la liquidación forzosa administrativa y las disposiciones que la regulan y con ello el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 el cual prescribe que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución demandada se enmarca dentro de los preceptos legales. Explicó que la figura de la compensación se aplica con el fin de hacer eficaz el recaudo de los tributos y extinguir las obligaciones tributarias. Señaló que el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas de plazo vencido del contribuyente. En este caso, se estableció que estaba pendiente de pago el impuesto de industria y comercio correspondiente al segundo bimestre de 1999 y el impuesto predial
de 1993, por lo que previamente se compensaron esas obligaciones. Manifestó que no es aplicable el artículo 1720 del Código Civil, porque esta norma se refiere al deudor, que para el caso es el Banco Andino, a quien se le prohíbe compensar créditos adquiridos después de un embargo, situación diferente a la que se discute. Invocó el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, referida a la preeminencia de las normas especiales sobre las generales y recuerda que la aplicación del Estatuto Tributario no es automática ni absoluta, pues el Decreto 1421 de 1993 autorizó al Gobierno Distrital para expedir las normas necesarias para armonizar el procedimiento impositivo nacional con los gravámenes del Distrito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda. El A-quo consideró que presentada una solicitud de devolución por parte de un contribuyente, la Administración debe verificar si existen deudas a cargo por otros conceptos y posteriormente examinar los requisitos de la compensación conforme a los artículos 1715, 1716 y 1720 del Código Civil. Estimó que teniendo en cuenta las fechas en que ocurrieron los hechos, la compensación operó por ministerio de la ley el día en que la demandante adquirió la condición de acreedora-deudora y antes de que se definiera la solicitud de devolución, teniendo en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributario señala como fecha de pago aquella en que los valores imputables ingresaron a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Banco Andino Colombia S.A., en liquidación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el Tribunal basó su decisión en disposiciones del Código Civil, del Decreto 807 de 1993 y del Estatuto Tributario, normas que no son aplicables al caso, toda vez que el Banco Andino se encuentra en liquidación forzosa administrativa, por lo que de conformidad con el numeral segundo del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se aplican las disposiciones que regulan este trámite. Es decir, que el EOSF prevalece sobre las demás normas. El artículo 301 del EOSF en su numeral 2° prohíbe expresamente la compensación de obligaciones de la entidad intervenida, por la necesidad de asegurar la igualdad entre los acreedores del Banco, pues al compensar obligaciones crea una prelación de pago. Adicionalmente, todos los bienes presentes y futuros de la intervenida tienen que formar parte de la masa de bienes con lo cual la entidad pagará sus deudas, por lo que si un activo, como el saldo a favor que se tiene con el Distrito, se compensa y no entra a la liquidación disminuyen los recursos para satisfacer todas las obligaciones, en perjuicio de los acreedores que se presentaron oportunamente al proceso y en beneficio del Distrito que negligentemente no se hizo parte. Citó la Sentencia T-065 del 27 de enero de 2000, de la Corte Constitucional, en la cual se consideró que en los procesos concursales está prohibida la compensación. Por lo anterior estimó que el saldo a favor que solicitó le debe ser devuelto y
no compensado, como hizo la entidad demandada. Agregó que las obligaciones a su cargo por industria y comercio del 2 bimestre de 1999 e impuesto predial del año 1993, no son actualmente exigibles, pues la primera debió presentarse al proceso como lo hicieron los demás acreedores y como ello no ocurrió se pagará al final de la liquidación y la segunda se encontraba prescrita desde julio de 1998. Añadió que el artículo 1715 del Código Civil no permite la compensación en este caso porque la liquidación forzosa del banco es un obstáculo jurídico que impide el cobro inmediato de las obligaciones tributarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de apelación. La parte demandada concluyó que el trámite de la compensación se surtió de acuerdo con los artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993. En su criterio, el trámite a tener en cuenta no es el de la liquidación forzosa administrativa, porque los procedimientos ante la Dirección Distrital de Impuestos son autónomos e independientes y se rigen por normas de obligatorio cumplimiento. Además el proceso de devolución y compensación se inició antes de la toma de posesión del Banco Andino, por lo que esta circunstancia no puede afectar el trámite iniciado. Estimó que el saldo a favor no podía ser tenido en cuenta en la masa de bienes porque dejó de ser propiedad del banco al momento en que se cancelaron los impuestos respectivos. Sobre estos dineros se tenía una simple expectativa, sobre las que no pueden hacerse compromisos, porque reposaban en las arcas del Distrito.
Para la devolución de impuestos distritales el EOSF no contempla ninguna norma, por lo que debe seguirse el trámite establecido en el Decreto 807 de 1993, que es la norma especial aplicable al caso concreto. Negó que se vulnerara el derecho a la igualdad de los acreedores del banco, porque también están en juego los intereses de toda la comunidad del Distrito Capital. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de la Resolución N°343 de 9 de noviembre de 2000, mediante la cual la Administración Distrital de Bogotá ordenó compensar el saldo a favor por pago en exceso con obligaciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, II bimestre de 1999 e impuesto predial año 1993 de la sociedad BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. que entró en proceso de liquidación forzosa administrativa desde el 20 de mayo de 1999. De acuerdo con el escrito de apelación, la Sala determinará si como señala la parte actora, deben aplicarse las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que prohíben la compensación de obligaciones de la entidad intervenida fuera del proceso liquidatorio, o si como consideraron la parte demandada y el Tribunal, solo se aplican las disposiciones del Estatuto Tributario de Bogotá, que obligan a realizar la compensación de obligaciones, antes de proceder a la devolución de los saldos a favor, lo cual significa definir el momento en el cual el saldo a favor constituye un crédito cierto. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: El Banco actor en su oportunidad presentó las declaraciones del impuesto
de Industria, Comercio y Avisos correspondientes a los bimestres I al V del año gravable 1997, por las que liquidó y pagó un valor total a cargo de $574.909.000 (fls. 76 a 80 c.a.); luego el 21 de agosto de 1998 presentó declaraciones de corrección por los mismos períodos para disminuir el valor a pagar, hecho que dio lugar a que la Administración Distrital expidiera las Liquidaciones Oficiales de Corrección números 180 de 27 de noviembre de 1998 y 197, 198, 199 y 200 de 15 de enero de 1999, respectivamente, las cuales generaron un saldo a favor del Banco de $119.309.000. Por dicho valor pagado en exceso, el 5 de febrero de 1999 el demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación (fl. 93 c.a.), la cual fue rechazada en forma provisional mediante Resolución N°271 de 12 de noviembre de 1999 (fls. 29 y 30) debido a que la investigación previa dio lugar a formular requerimiento especial1 en el que propuso la modificación de las liquidaciones oficiales de corrección para incluir otros ingresos. El demandante aceptó los hechos propuestos en dicho acto y el 28 de diciembre de 1999 corrigió tales liquidaciones (fls. 66 a 70 c.a.), no obstante se mantuvo un saldo a favor por pago en exceso de $72.915.000. El 13 de enero de 2000 el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N°271, para que se ordenara la devolución inmediata de los dineros pagados en exceso que no fueron objeto del
requerimiento especial (fl. 31 c.p.), el cual fue desatado por la Subdirección Jurídica Tributaria a través de la Resolución N°343 de 9 de noviembre de 2000, en el sentido de revocarla y de los valores reclamados ordenó la compensación a las deudas de $67.744.000, por concepto de impuesto de Industria, Comercio Avisos y Tableros del II bimestre de 1999 ($67.624.000) y por impuesto predial año 1993 ($20.000); además ordenó la devolución de $5.271.000, el saldo restante (fls. 23 a 28). De otro lado se destaca que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N°0750 del 20 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco, con el fin de dar inicio al trámite de liquidación forzosa administrativa2. La devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, en pagos en exceso o de lo no debido, está regulada en el Capítulo X (arts. 144 y s.s.) del Decreto Distrital 807 de 1993; el artículo 150 prevé las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes y el parágrafo 2° del mismo establece lo siguiente: “Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo
provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia”. 1 Requerimiento Especial N°09-5588 de 8 de noviembre de 1999 (v. fl. 62 c.a.) 2 Ver anotación en el Certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 19 a 21 c.p. En el sub examine, se observa que el saldo a favor solicitado inicialmente por el demandante, esto es, la suma de $119.309.000, se generó en las Liquidaciones Oficiales de Corrección números 180, 197, 198, 199 y 200 antes citadas, pero por estas mismas liquidaciones se profirió requerimiento especial el 8 de noviembre de 1999, como resultado de la investigación previa a la devolución. El demandante el 28 de diciembre de 1999 presentó las declaraciones de corrección en las que aceptó las modificaciones propuestas, hecho que dio lugar a la consolidación del saldo a favor por $72.915.000. Así las cosas, es con ocasión de la última corrección (28 de diciembre de 1999) cuando se consolida el saldo a favor reclamado en la demanda, pues como lo señaló la Administración hasta ese momento era una simple expectativa, al ser objeto de investigación. Ahora bien debe la Sala determinar si las deudas vigentes a esa fecha eran susceptibles de ser compensadas como lo estima la demandada y el Tribunal o debieron ser reclamadas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, como lo sostiene el Banco actor. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, lo define el artículo 293 del Decreto 663 de 1993, como un proceso “concursal y universal”, es decir que todos los
acreedores de la intervenida participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. En efecto, reza el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase se créditos.” De acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa se inicia con el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la intervenida, expedido por la Superintendencia Bancaria, cuyos efectos son entre otros, la disolución de la institución de la cual se tomó posesión; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida; la formación de la masa de bienes; la liquidación de su patrimonio; la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. Así las cosas si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se
agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales. En este orden de ideas si a la fecha de la toma de posesión existían deudas fiscales a cargo del Banco intervenido, correspondía a la administración participar en el proceso liquidatorio, según lo dispone el artículo 846 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por remisión del artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993. El artículo 846 del E.T. dispone que entre otros procesos, en el de liquidación judicial o administrativa, “el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos”. Por lo anterior considera la Sala que en los procesos liquidatorios administrativos, la Administración de Impuestos necesariamente debe hacerse parte en los mismos para hacer valer las deudas fiscales de la intervenida y no proceder a compensar los saldos a favor consolidados con
posterioridad a la apertura de dicho proceso, por lo que el saldo a favor reclamado hace parte de la masa de liquidación, conformada por todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. De otra parte el numeral 2 del artículo 301 del E.O.S.F., en cuanto a la compensación, establece: “Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”. Al respecto la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la norma sostuvo: “... a los efectos de este fallo, resulta pertinente señalar que en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el contenido normativo que se cuestiona, pertenece a la Parte Undécima que regula el ‘Procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria’. “Concretamente, el artículo 301, numeral 2º. cuestionado, se inserta en el Capítulo III, relativo al ‘Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa’ (...). “En lo que concierne a la acusación que en este estrado se examina, debe, además, tenerse en cuenta que el literal i) del numeral 9º. del artículo 295 ibídem, confiere al liquidador designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las siguientes facultades: “‘ i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidac
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