CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00885-01(14161)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00885-01(14161)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ASOCIACION GREMIAL - Al no existir definición legal debe acudirse a definiciones de doctrinantes y del uso corriente / ASOCIACION GREMIALEs una persona jurídica conformada por un grupo de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y pretenden un fin unitario / UTILIDADES DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - No las distribuyen o reporten entre sus miembros Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, no existe definición legal de “asociación gremial”, por lo tanto debe acudirse a definiciones tanto de doctrinantes como de uso corriente para desentrañar su significado. En primer lugar “Asociación” es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como”Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada.” La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de libre asociación en el artículo 38. Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión” y según la misma Obra, “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. En efecto,
una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad. HOSPITALES PRIVADOS - Hacían parte del Sistema Nacional de Salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - De acuerdo con la Ley 100 de 1993 concurren en su conformación el Gobierno Nacional, el FOSYGA, las EPS e IPS / HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - No deben cumplir obligaciones ni sustanciales ni formales en relación con el ICA / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR ENTIDAD PRIVADA - No está gravado con el Impuesto de Industria y Comercio / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS). En consecuencia, y como lo concluyó la Sala en sentencia de fecha 10 de junio de 2004 la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983,
en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizados como tales. De lo anteriormente transcrito y de las normas de la Ley 10 de 1990 vigentes para el período que se discute, se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado. En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas, como en este caso la Clínica la Inmaculada de propiedad de la Comunidad actora, que hace parte del sistema nacional de salud no están sujetos al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios de salud, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Expediente No. 13299 C.P. Elizabeth Whittingham García, y , sentencia de 2 de marzo de 2001, M.P. Doctor Juan
Ángel Palacio Hincapié, exp. 10888.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C. mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00885-01(14161)
Actor: COMUNIDAD DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO
CORAZÓN DE JESÚS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1996 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección A-, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Comunidad de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 075 del 23 de noviembre de 1999 y la Resolución 350 de 21 de noviembre de 2000, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres I a VI de
1996. ANTECEDENTES La Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondientes a los seis (6) bimestre de 1996, el 29 de Enero de 1997. El día 16 de abril de 1999, la Administración expidió el emplazamiento para corregir No. 07.1286 invitando a modificar las declaraciones privadas del impuesto correspondiente al año gravable de 1996. En respuesta a esta petición, el 11 de mayo de 1999, la actora corrigió las declaraciones aumentando los ingresos, salvo los originados en el desarrollo de actividades de salud y los percibidos por fuera del Distrito Capital.
Posteriormente la Dirección de Impuestos Distritales profirió el requerimiento especial N° 09-2941 del 25 de mayo de 1999, en el que propuso modificar las declaraciones realizadas por los seis (6) bimestres de 1996 y sancionar por inexactitud a la actora. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la Dirección Distrital profirió la Liquidación de Revisión N° 075 del 23 de noviembre de 1999 mediante la cual modificó las liquidaciones privadas del impuesto en el sentido de adicionar los ingresos obtenidos por la Comunidad por su actividad de servicio de salud prestado a través de la Clínica Inmaculada, tanto en Bogotá como en Pasto y Medellín e impuso sanción por inexactitud. Contra la liquidación la Comunidad formuló recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 350 del 21 de noviembre de 2000 en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA La Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión 075 del 23 de noviembre de 1999 y la Resolución 350 del 21 de noviembre de 2000, como consecuencia de su nulidad solicitó que se confirme que la comunidad está excluida del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Consideró vulnerados los artículos 26 de la Constitución Política; 4, numeral 4° y 8 del Acuerdo 21 de 1983, 30 y 31, literal d) del Decreto 423 de 1996, 25 a 32 del
Código Civil y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
I. Señaló que la Comunidad debe considerarse como “asociación gremial”, en los términos que expresa el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983, para lo cual cita el concepto de “Asociación” definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la definición del Diccionario de la Real Academia, destacando que lo que caracteriza una asociación es el objeto al que se dedican que puede ser de orden espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso, libre de cualquier intención de provecho económico. En cuanto al término “gremial”, señala la definición de la Real Academia y del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, para concluir que una asociación gremial la constituye una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio y con una finalidad lucrativa.
Manifestó que la Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús es una corporación de tipo religioso, constituida con el único fin de servir a la comunidad, ajena a toda intención de lucro, ya que sus ingresos se destinan exclusivamente al beneficio del conglomerado social a través de los servicios de salud que se ofrecen. Afirmó que de acuerdo con sus constituciones, que constituyen sus estatutos y que regulan las relaciones entre las religiosas y la entidad, se establece que bajo ninguna circunstancia las Hermanas vinculadas pueden beneficiarse patrimonialmente de los ingresos que se obtengan, con lo que señala que la
Comunidad cumple con los requisitos indicados por la Corte Suprema de Justicia y el Diccionario de la Real Academia Española para ser considerada como entidad gremial, ya que las Hermanas vinculadas a la Entidad se reúnen con el único propósito de propender por la defensa de los intereses comunes a su profesión de religiosas, desarrollando en tal sentido actividades humanitarias como la salud. Fundamentado en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el literal d) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, ésta última reguladora de la libertad religiosa y de cultos, la actora afirma que si dichas normas exigen el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teológicos, resulta permitido concluir que la religión constituye el ejercicio de una profesión. Para respaldar el anterior argumento, citó la sentencia C-088 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley 133 de 1994, para señalar que según la Corte Constitucional se debe exigir la certificación de idoneidad de la formación impartida, requisito que ha reclamado desde siempre para las actividades profesionales. Igualmente transcribió definiciones tomadas de diccionarios de la Real Academia y Jurídicos sobre el término “religión” y “profesión religiosa”.
II. Con base en el literal d) del artículo 31 del Decreto 423 de 1996 señaló que su actividad se encuentra excluida por tratarse de un hospital que hace parte del Sistema Nacional de Salud. Sobre el punto citó la sentencia T-030 de 1994 de la
Corte Constitucional.
Señaló que los requisitos para beneficiarse de tal exclusión son: tener la naturaleza de hospital, la cual es cumplida por la Clínica la Inmaculada, pues atiende enfermos físicos y psíquicos con preferencia a los pobres y estar vinculado o adscrito al Sistema Nacional de Salud, al cual pertenece la Comunidad.
III. En cuanto a gravar ingresos percibidos en otros municipios, señaló que la actividad de salud no puede ser gravada en Medellín pues se trata de una actividad desarrollada por una asociación sin ánimo de lucro de carácter gremial, y en Pasto existe la misma exclusión, como lo reconoció expresamente dicho municipio mediante la Resolución No. 186 de 1999.
IV. Estimó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud porque la Comunidad es una asociación sin ánimo de lucro, cuyos ingresos no están gravados con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, razón por la cual carece de fundamento lo expresado por el Distrito. Señaló que si en gracia de discusión, los ingresos que se dice están gravados y que no se incluyeron como tal en la declaración privada, quedó plenamente demostrado que tampoco son objeto del impuesto en mención.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Dirección Distrital de Impuestos contestó la demanda en la cual presentó los siguientes argumentos de defensa: Señaló que no basta para no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ser una entidad sin ánimo de lucro, ya que es necesario además, según artículo 35 del Decreto 400 de 1999, tener la calidad de asociación de
profesionales o agremiaciones. Es pues necesario establecer si la actora tiene la calidad de asociación de profesionales gremiales o si por el contrario, está en la obligación de tributar por su actividad de servicios de salud que presta. Con fundamento en la definición de “gremio” concluyó que con la actividad de salud de la actora se desdibuja tal concepto, porque con la actividad que desarrolla no es claro respecto de qué o que intereses se puedan estar defendiendo, ni qué tipo de mejoras se evidencian directamente en la comunidad como consecuencia del servicio que prestan, de las cuales pueda predicarse que le son comunes. Para la entidad demandada, la actividad de prestar servicios de salud en nada tiene que ver con la protección de intereses de la comunidad, porque independientemente de su formación moral se podría dedicar solo a esta loable tarea, podrían ser igualmente misioneras o trabajadoras con gente de alto riesgo y ello no significa que se unan para la protección de sus intereses religiosos. En cuanto a la actividad excluida por tratarse de un hospital que hace parte del sistema nacional de salud y encuadrar en las asociaciones sin ánimo de lucro, y que por esta razón tiene derecho a la exclusión, señaló la parte demandada que el decreto 3566 de 1975 por medio del cual se estableció la vinculación de los hospitales y entidades prestadoras de servicio de salud, fue expresamente derogado por la ley 10 de 1990, la cual modificó el sistema de salud y seguridad social, y la prohibición contenida en el literal d), del inciso 2° del artículo 39 de la ley 14 de 1983 respecto de los hospitales adscritos o vinculados al sistema
nacional de salud fue modificada con ocasión a la expedición de la Ley 633 de 2000. De otra parte indicó que no obstante el suministro de medicamentos y otros, pudiera hacer parte del servicio de salud, no le resta el carácter eminentemente comercial que tiene, en la medida que la clínica transmite la propiedad de una cosa (medicamentos) y el paciente paga un precio, elementos propios del contrato de compraventa (artículo 905 del Código de Comercio). Finalmente, defendió la legalidad de la sanción por inexactitud por cuanto la contribuyente incurrió en una de las causales señaladas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 como sancionables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2003, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme las liquidaciones privadas presentadas por la actora. En primer lugar consideró que el Decreto 400 de 1999 no es aplicable a las vigencias en discusión porque estas se refieren al año gravable de 1996, por lo tanto no es valedero el razonamiento de la parte demandada en que se requiere que la comunidad tenga la calidad de asociación de profesionales o agremiaciones para tener la calidad de no sujeto. Señaló que la actividad religiosa era una profesión que se ejerce por personas que tienen la misma concepción respecto de la vida, de un ser supremo y de su tarea u objetivo en el mundo, por lo que se debe considerar como gremio y exenta
del impuesto distrital, toda vez que durante su existencia no se reparten utilidades o excedentes, encaja por tanto, dentro del artículo 31 del Decreto 423 de 1996. Respecto del servicio de salud que presta a través de la Clínica de la Inmaculada concluye que esto no debe ser gravado si se tiene en cuenta que la Clínica hace parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y encuadra dentro del numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, que señala que los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, fundamentándose además, en los artículos 39, literal d) de la ley 14 de 1983, 5° de la ley 10 de 1990, 8° de la ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 423 de 1996, pues a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable integran el sistema nacional de salud, es decir las públicas y las privadas. Al efecto citó la sentencia de marzo 2 de 2001 Expediente 10.888 Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En relación con los ingresos recibidos en otros municipios, concretamente en Pasto, consideró el Tribunal que según la certificación de exoneración de impuesto al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de propiedad de la demandante, era improcedente la adición de los ingresos obtenidos por dicho hospital. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que consideró que no era posible entender que la Comunidad
estuviera adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud. Argumentó que la interpretación que se le debe dar a las palabras adscripción o vinculación se encuentra regulada por la ley, en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y concluye que los mismos se aplican solo a instituciones del Estado condición esta que no cumple la actora. Reiteró nuevamente las características que debe cumplir la Comunidad para beneficiarse de la no sujeción del impuesto de industria y comercio. Y añadió a lo anterior, que en su concepto no es asociación gremial, porque no se ha integrado para la defensa exclusiva de los intereses de sus miembros, como es lo usual en este tipo de agrupaciones; sino que esta es una comunidad, entendida como: “La reunión de personas eclesiásticas o seculares que persiguen un fin religioso”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora en su escrito de alegación, reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, a lo cual señaló que se encontraba demostrado que la Comunidad cumplía con los requisitos para ser considerada una asociación de profesionales de tipo gremial sin ánimo de lucro y que los centros médicos de su propiedad hacen parte del Sistema Nacional de Salud. La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su concepto, consideró válidos los argumentos planteados por la entidad demandante, pues encuentra que ciertamente ésta se halla organizada y constituye una agrupación de profesionales con una actividad religiosa, que es la
que ejerce como profesión, desprovista de ánimo de lucro, siendo por tanto de aquellas a las cuales se refiere al artículo 31 literal d) del Decreto 423 de 1996 para señalarlas como no sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos. En relación con los servicios de salud que la Comunidad presta, señaló que el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983 y el artículo 31 literal d) del Decreto 423 de 1996, establecen en forma clara, y sin que admita interpretación diferente, que no están sujetas al impuesto de industria y comercio las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales, sin ánimo de lucro y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, por lo tanto solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, debe establecer la Sala la legalidad de los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, correspondientes a los Bimestres I a VI de 1996 en cuanto consideraron gravados los ingresos obtenidos por la Comunidad actora, por concepto del servicio de salud que presta a través de la Clínica la Inmaculada. Consideró el Tribunal que la Comunidad es una asociación gremial sin ánimo de lucro, pues se trata de una asociación de religiosos y de conformidad con el artículo 4° del acuerdo 21 de 1983, la labor que desarrolla no está sujeta al
impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están las “desarrolladas .... por las asociaciones.... gremiales sin ánimo de lucro”, además se trata de un servicio de salud prestado por la mencionada Clínica la cual se puede considerar como un hospital adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud, que es otra de las no sujeciones que trae el citado artículo en concordancia con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Por su parte la entidad demandada, ahora recurrente sostiene que la Comunidad si está sujeta al gravamen por cuanto no se trata de una asociación gremial, ni la clínica a través de la cual recibe sus ingresos se puede considerar como un hospital adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud. De acuerdo al anterior planteamiento, debe la Sala determinar si la Comunidad actora debe tributar o no por los ingresos obtenidos por la actividad de servicio de salud que presta a través de la Clínica la Inmaculada, de su propiedad. Dice así el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983: “Actividades no sujetas. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y avisos las siguientes actividades: (...) 4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” Proviene esta norma de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1.9831 que reza: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) 2.
1 Recuérdese que el artículo 32 de la mencionada Ley establece que el impuesto de Industria y Comercio grava las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen las personas naturales o jurídicas, o sociedades dentro de la jurisdicción del distrito o municipio. Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1.904; además, subsisten para los departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (...); d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.¨ Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades2, no existe definición legal de “asociación gremial”, por lo tanto debe acudirse a definiciones tanto de doctrinantes como de uso corriente para desentrañar su significado. En primer lugar “Asociación” es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como”Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada.” La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de libre asociación en el artículo 38 en estos términos: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad." Para el doctrinante José Ignacio Narváez García3 “las asociaciones se constituyen y funcionan con arreglo a las disposiciones que para las corporaciones contiene el Código Civil, aunque algunas están sujetas a regímenes específicos. Pero el
común denominador de la asociación – que es el género - y de la sociedad – que es una de sus especies – reside en que son uniones voluntarias, duraderas y organizadas, de personas que tienen en mira la consecución de un fin unitario. (...) son uniones organizadas porque la coordinación de esfuerzos individuales en pos de la finalidad común superior exige órganos que faciliten la formación de voluntad social y dirijan su cumplimiento; (...)” En tratándose de las asociaciones sin ánimo de lucro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1997, las definió como: "Pluralidad 2 Sentencia de abril 22 de 2004. Expediente 13448. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis. Pág.29. de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo". La ausencia del ánimo de lucro se traduce en que la finalidad de la asociación no sea la de repartir entre sus asociados las utilidades que de la misma resulten de acuerdo con unas cuotas de antemano fijadas. (artículo 98 del Código de Comercio) Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión” y según la misma Obra, “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social” De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas
expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad. En el presente caso, la parte actora ha señalado que cumple con las condiciones para ser considerada como una asociación gremial sin ánimo de lucro, pues las religiosas4 vinculadas a la Comunidad, se reúnen “para profesar y difundir la fe católica a través de la prestación del servicio de salud, del auxilio al prójimo y de la adopción de un modelo de vida cristiano que implica un desprendimiento de todo lo terreno para alcanzar un estado espiritual que les permita cumplir sus propósitos con Cristo y la colectividad”. 4 Acude el demandante a la definición de “Profesión Religiosa” contenida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, como “Promesa, adscripción o ingreso solemne de una Orden Religiosa, con declaración de observar perpetuamente los tres votos de pobreza, obediencia y castidad, además de las reglas particulares del instituto o comunidad. La profesión no se permite sino después de un año de noviciado.”
En la demanda a folio 9, se transcribe el Fin de la Congregación contenido en sus Estatutos y lo señala así: “El fin de la Congregación es glorificar a Dios Padre, continuando en la Iglesia y para el bien del mundo la misión salvífica de Jesús, mediante el ejercicio de la caridad hospitalaria, a favor de los enfermos mentales y disminuidos físicos y psíquicos, con preferencia los pobres… Esta asistencia se presta sin ánimo de lucro ni finalidad de lucro.” Pues bien, de acuerdo a lo anterior, para la Sala no es posible considerar que la Comunidad actora participa de la naturaleza de una asociación gremial, pues como se observa de su fundación, el objetivo que ella persigue no corresponde a la protección ni defensa de las actividades propias y connaturales a lo que dice la demanda es la profesión de los religiosos. Sin embargo, otra de las actividades no sometidas al Impuesto de Industria y Comercio contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 4° del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, es la que tiene que ver con los hospitales adscritos o vinculados al “sistema nacional de salud”. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones” y que dispuso en su artículo 4° lo siguiente: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de
orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud....”. El artículo 5° de la misma Ley señaló: “El sector salud está integrado por: El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por: Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas...”. De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS). Respecto a las Entidades Promotoras de Salud el artículo 177 de la misma Ley 100 las define hoy como “las entidades re
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