CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00938-01(14311)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00938-01(14311)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO - Solo a partir de la vigencia del artículo 153 de la Ley 488 de 1998 genera el impuesto de registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Sobre los aumentos de capital suscrito sólo debe cobrarse a partir de la Ley 488 de 1998 / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERALProduce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se ve afectada por los efectos del fallo de nulidad / CAPITAL SUSCRITO - La obligatoriedad de su inscripción en la Cámara de Comercio, no puede aducirse como argumento para gravar su aumento antes de la Ley 488 de 1998 Lo anterior demuestra que sólo a partir de la vigencia del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro. En consecuencia la cancelación de este tributo efectuado con anterioridad constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la ley 223 de 1995. Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, la Sala precisa que si bien el Decreto Reglamentario 1154 de 1984 dispuso la inscripción del aumento del capital suscrito y su nulidad fue denegada por la Sección Primera de esta Corporación, sólo el Decreto 650 de 1996 lo consideró un hecho generador del impuesto de registro. En consecuencia aunque antes de la Ley 488 de 1998, la inscripción de ese acto era obligatoria por mandato de un Decreto Reglamentario, ello no puede aducirse como argumento para sostener que se generaba el tributo pues al Gobierno Nacional no le corresponde esa facultad. DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Procede dado los efectos ex tunc de la nulidad del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 / PAGO DE LO NO DEBIDO EN IMPUESTO DE REGISTRO - Se produce al decretarse la nulidad de la norma que tenía como hecho generador el aumento del capital suscrito / EFECTOS EX TUNC - Impuesto de registro: pago de lo no debido El 29 de enero de 2000 la sociedad actora mediante apoderado solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la devolución de la suma de $105.000.000, correspondiente al impuesto cancelado por el registro de la certificación del Revisor Fiscal mediante la cual se informó del aumento del capital suscrito. La solicitud de devolución fue negada mediante los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso, con fundamento en que cuando se liquidó y pagó el impuesto estaba vigente el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, además porque la norma local señalaba un plazo específico para solicitar la
devolución. Este precepto fue anulado por esta Corporación mediante sentencia de marzo 19 de 1999. De estos antecedentes se deduce que si bien cuando se realizó la inscripción del documento y se canceló el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía el impuesto de registro para esta clase de actos, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado siempre y cuando la situación no se haya consolidado, aspecto que analizará la Sala a continuación. DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Procede cuando la solicitud sea oportuna y su negativa carece de fundamento fáctico y jurídico / INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Procede conforme a los artículos 863 y 864 del E.T. inclusive para el impuesto de registro / TERMINO PARA DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR IMPUESTO DE REGISTRO - Dentro de los 15 días calendario siguientes a la solicitud en debida forma En el sub lite, como el 29 de enero de 1998, se pagó el impuesto de registro, había plazo hasta el 29 de enero de 2000 para solicitar su devolución, la que se presentó el 26 de enero de 2000, luego carece de fundamento fáctico y jurídico la argumentación del departamento para negar el reintegro del tributo pagado con base en que se trataba de una situación consolidada. Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen que cuando hubiere un pago en exceso se causan
intereses moratorios a favor del contribuyente a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con fundamento en estas disposiciones le asiste la razón al demandante, porque este tenía derecho no solo a la devolución del pago de lo no debido sino al reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía el Departamento para reintegrar el tributo, esto es a partir de los quince días calendario siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de dos mil cinco (2005) Radicación:25000-23-27-000-2001-00938-01(14311)
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. (CARREFOUR)
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Número Interno Apelación sentencia del 27 de agosto del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de Registro.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto del 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó
las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 034 del 15 de marzo y 106 del 12 de julio del 2000, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá y la No. 27967 de octubre 31 del 2000 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de devolver a la sociedad actora las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro. ANTECEDENTES La sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A., pagó el 29 de enero de 1998 por concepto de impuesto de registro, por aumento de capital suscrito la suma de ciento cinco millones de pesos ($ 105000.000). (fl. 27) Con fecha 26 de enero del 2000 (fl. 29), la sociedad actora solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la devolución de la suma pagada, por considerar que ésta se había cancelado de forma indebida. Mediante la Resolución No. 034 de marzo 15 de 2000 (fl. 29), la Cámara de Comercio de Bogotá se negó a adelantar el trámite de devolución. La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución antes mencionada. La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la Resolución 106 del 12 de julio del 2000 (fls. 40 a 59), confirmó la No. 034 en todas sus partes y ordenó enviar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio para el trámite de la apelación. Mediante Resolución 27967 de octubre 31 del 2000 (fls. 60 a 67), la
Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones No. 034 del 15 de marzo y 106 del 12 de julio del 2000, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá y la No. 27967 de octubre 31 de 2000 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de devolver a la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro. En consecuencia, se solicita la devolución de la suma de ciento cinco millones de pesos ($105000.000), indexadas y con los correspondientes intereses de mora, causados desde la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución a la Cámara de Comercio de Bogotá. Considera que los actos demandados violan los artículos 13, 95 numeral 9°, 209, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 226, 229, 230, 233 Parágrafo 1° y 235 de la Ley 223 de 1995; 683 y 850 del Estatuto Tributario y 15 inciso 7° del Decreto 650 de 1996. El concepto de la violación lo fundamenta en los argumentos que se sintetizan así: Explicó que la Ley 223 de 1995 consagró como hecho generador del impuesto de
registro la inscripción de actos, documentos y negocios sujetos a registro de acuerdo con las disposiciones legales. Indicó que el Gobierno Nacional en exceso de su facultad reglamentaria expidió el Decreto 650 de 1996 en el que estableció que los documentos sobre aumentos de capital suscrito están gravados con el mencionado impuesto sobre el valor del respectivo aumento. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 1998 declaró la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 650 de abril 3 de 1996, con fundamento en que no hay ley que obligue a registrar el incremento del capital suscrito toda vez que el contrato de suscripción tiene un carácter eminentemente consensual y por ello no requiere de formalidades especiales para producir efectos. Señaló que al no existir la obligatoriedad de registrar el incremento del capital suscrito en la Cámara de Comercio, no se configuró el hecho generador del impuesto de registro, que es uno de los elementos necesarios para dar nacimiento a la obligación tributaria sustancial. Indicó que la declaratoria de la nulidad produce efectos ex tunc, es decir que los actos anulados nunca nacieron a la vida jurídica por lo tanto se genera un enriquecimiento injusto en la medida en que los valores recaudados no tendrían fuente legal alguna, lo cual vulnera el principio de equidad. Con base en lo anterior precisó que por los años 1996, 1997 y 1998 no había lugar a la liquidación y pago del impuesto de registro sobre los incrementos de capital suscrito informados a las Cámaras de Comercio mediante certificaciones que para el efecto expiden los revisores fiscales, pues de lo contrario se deja sin
efectos la decisión adoptada por el Consejo de Estado y se haría nugatorio el derecho del contribuyente a obtener la devolución de un tributo establecido en abierta violación de la Constitución Nacional y la ley. Expuso que el pago del impuesto de registro efectuado en vigencia del literal b) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 650 de 1996, debe tenerse como un pago de lo no debido al no haberse presentado uno de los elementos de la obligación tributaria, el hecho generador, es decir, no existió para la sociedad actora la obligación del pago del impuesto por no haber nacido la obligación sustancial. Indicó que frente al plazo para solicitar la devolución del pago de lo no debido, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999 el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6° del Artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que establecía un plazo para el efecto de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de registro, por lo que concluyó que la norma que actualmente regula la devolución del pago de lo no debido es el artículo 850 del Estatuto Tributario, tal como la misma Corporación lo señaló en la mencionada providencia, precepto que fue desarrollado por el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 que en concordancia con el 2536 del Código Civil dispone un plazo de 10 años para solicitar la devolución, es decir no existe ninguna situación jurídica consolidada en la medida que el término de discusión se encuentra plenamente abierto para todos los efectos. Señaló que el Consejo de Estado se pronunció en relación con las solicitudes de
devolución y la entidad competente para efectuarlas en la sentencia de marzo 17 del 2000, Actor: Cervecería Leona S.A. Sostuvo que no proceder a la devolución de las sumas indebidamente pagadas por la sociedad demandante, viola los principios de igualdad, equidad y espíritu de justicia en materia tributaria, por cuanto las sociedades por acciones en vigencia de la Ley 223 de 1995 que señala el hecho generador del impuesto de registro, tuvieron un tratamiento diferencial dependiendo de la fecha en que hubieran realizado el aumento de capital suscrito, ello en virtud de una norma (Dec. 650/96) que fue declarada nula y que por lo mismo debe considerarse que nunca existió en el ordenamiento jurídico y que sólo con la Ley 488 de 1998 se estableció el impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito, en un claro reconocimiento a que con anterioridad a su expedición dicho incremento no se encontraba gravado. Agregó que si bien todos los particulares deben coadyuvar en las cargas de la Nación mediante el pago de los tributos que fije la Constitución y la ley (principio de justicia), tal deber no debe considerarse en un sentido amplísimo es decir, contribuir mediante el pago de tributos inconstitucionales e ilegales o que de hacerlo por creer que existe la obligación para ello, no pueda el contribuyente obtener la devolución mediante el ejercicio de los recursos y acciones pertinentes. LA OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca a través de apoderado sostuvo que el impuesto de registro recaudado por la Cámara de Comercio tiene un origen legítimo en el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, norma que fue
declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de septiembre 4 de 1998, Expediente No. 8705 y que como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico mientras permaneció vigente, produjo efectos jurídicos, es decir, fue generadora o fuente de un impuesto. Afirmó que aunque la mencionada norma fue anulada, ello no implica que el impuesto recaudado bajo su vigencia sea ilegítimo, pues éste nació a la vida jurídica válidamente y su nulidad sólo produce efectos ex nunc. Al respecto citó y transcribió apartes de la providencia de junio 24 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B dentro de la acción de cumplimiento promovida por la sociedad MEDIA PLANNING COLOMBIA S.A. contra la Cámara de Comercio de Bogotá en la que se refirió al impuesto de registro liquidado y recaudado con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado citada. Finalmente manifestó que si se aceptara en gracia de discusión que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc, tal declaratoria no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo, como lo ha manifestado no solo la doctrina sino también la jurisdicción contencioso administrativa. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su apoderado judicial, solicitó no tener en cuenta la declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora, toda vez que carecen de apoyo jurídico. Manifestó que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá se fundamentó en la normatividad vigente y especialmente en el artículo 8 numeral b)
del Decreto 650 de 1996, que señala en forma expresa y taxativa que en la inscripción del documento sobre aumento de capital suscrito, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital. En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998 que declaró la nulidad de tal norma, señaló que comparte lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto No. 2229 de octubre 28 de 1998, en lo referente a la situación jurídica consolidada, tema sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de junio 19 de 1998, proceso No. 8812. Afirmó que a partir de la notificación de la sentencia no es exigible el pago del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento de capital suscrito, pero como en el presente asunto el impuesto de registro a cargo de la actora se causó y pagó bajo la vigencia del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1997, no hay lugar a la devolución del valor de los mencionados impuestos peticionados por la sociedad, habida cuenta que se consolidó una situación jurídica. La Cámara de Comercio de Bogotá a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó condenar en costas a la parte demandante. Precisó que de acuerdo con las disposiciones comerciales y tributarias —artículos 110 y 376 del Código del Comercio en correlación con el Decreto 1154 de 1984, y el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996— la Cámara de Comercio, con
base en las normas vigentes para la fecha, liquidó y recaudó el 29 de enero de 1998, por concepto de impuesto de registro, la suma de $105000.000, correspondiente a la inscripción de una certificación del revisor fiscal de la sociedad, contentiva de un aumento de capital suscrito en la cantidad de $15.000.000.000, documento que fue inscrito en el registro mercantil. Manifestó que a raíz de la sentencia de septiembre 4 de 1998 del Consejo de Estado, Expediente 8705 que declaró la nulidad de la parte pertinente del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, la Cámara solicitó concepto a la Gobernación de Cundinamarca, como entidad beneficiaria del tributo, para que se pronunciara sobre los efectos de la mencionada providencia, frente a lo cual el Departamento informó que acogía la posición expresada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto de octubre 28 de 1998 de la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) en el que se señala que no hay lugar a la devolución de los impuestos que se causaron y pagaron en vigencia de la norma, por tratarse de una situación consolidada. Precisó que para la fecha en que se liquidó y recaudó el impuesto de registro por el aumento del capital suscrito de la sociedad actora, existía una causa real y lícita para ello, cuyo fundamento se encontraba en normas imperativas que regulaban la materia. Explicó que por ser dicho impuesto de ejecución instantánea, que se causa al momento en que se presenta el documento para su inscripción, y haberse
liquidado y pagado sin que se hubiera pedido su devolución dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de registro, plazo que consagraba el entonces vigente inciso 6° del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, la situación quedó completa y consolidada, no obstante la posterior declaratoria de nulidad de la mencionada norma mediante sentencia de 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, por lo tanto el plazo de dos años a que alude el artículo 854 del E.T. o de diez de los artículos 21 y 11 del Decreto 1000 de 1997 sólo es aplicable para reclamar la devolución de impuestos a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. Aclaró que como reiteradamente la jurisprudencia lo ha señalado, cuando la sentencia recaiga sobre un acto de carácter general, únicamente afecta a aquellas situaciones cumplidas que no se han consolidado y no revive los términos para su impugnación. De otra parte afirmó que en el caso no se configuró el alegado pago de lo no debido por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 2313 del Código Civil y además porque el pago hecho por la sociedad actora correspondiente al impuesto de registro se efectuó en acatamiento de claras disposiciones de orden legal vigentes. En cuanto al posible enriquecimiento injusto que se podría generar al no devolver a la actora el tributo pagado, reiteró que el día 29 de enero de 1998 existía una causa real y lícita para liquidar y recaudar el tributo cuyo fundamento se encontraba en las normas que regulaban la materia para dicha época.
Aclaró que no le resulta aplicable a la actora la situación que se presentó en el caso de Cervecería Leona S.A. por cuanto en aquel proceso la demandante una vez pagado el impuesto de registro solicitó la devolución, interpuso los recursos en término y demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa con lo que evitó que se consolidara la situación. El Distrito Capital de Bogotá por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que en los artículos 233 y siguientes de la Ley 223 de 1995 se estableció la responsabilidad de las Cámaras de Comercio en la liquidación y recaudo del impuesto de registro y para el efecto se expidió la correspondiente reglamentación, pero sin que se mencionaran funciones de administración, cobro o discusión del tributo como en el presente caso, las cuales corresponden como lo señala el artículo 235 íb. a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Agregó que como parte de esa función de recaudo se prevé la de devolver las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro siempre y cuando los actos, contratos o negocios jurídicos no se registraran en razón de que no eran objeto de registro, por desistimiento o frente a pagos de lo no debido, lo cual no desborda la órbita de acción de las Cámaras en cuanto a su función de simple recaudadoras. Señaló que en el proceso de registro que realizan las Cámaras de Comercio es importante diferenciar dos etapas, las cuales guardan estrecha relación con la causación y hecho generador del tributo. Indicó que la solicitud de registro o
inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos causa el tributo y es en ese mismo instante que debe pagarse el gravamen como requisito que antecede al registro y la inscripción constituye el hecho generador del impuesto. De acuerdo con lo anterior sostuvo que respecto del tributo en cuestión la causación y la realización del hecho generador no se dan simultáneamente, por lo que concluyó que la competencia de las Cámaras de Comercio en materia de devoluciones se circunscribe a aquellos eventos en que se estructuró la causación del impuesto de registro mas no a la realización del hecho generador, es decir cuando el proceso de registro no se terminó y por ende no existen razones para su recaudo. Agregó que contrario sensu, cuando el proceso si culmina, como ocurrió en el caso, y existieron razones legales para el recaudo, las Cámaras de Comercio adolecen de competencia para resolver las solicitudes de devolución respectivas, por cuanto el recaudador se encuentra en la obligación de consignar el dinero a órdenes del departamento y es ante éste último en calidad de administrador del tributo a quien corresponde por disposición constitucional y legal pronunciarse sobre la devolución. Alegó que en etapa alguna del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, el Departamento de Cundinamarca ha tenido la oportunidad de discutir con la sociedad actora sobre la legalidad del registro del cual se predica la solicitud de devolución para efectos de acceder o negarse a su petición de reembolso, por lo tanto en caso de resultar anulados los actos demandados dicha entidad y adicionalmente el Distrito Capital como participe del recaudo realizado dentro de su jurisdicción, se violarían en forma ostensible los
artículos 29, 287 numeral 3, 298, 300 numeral 4 y 304 numeral 11 de la Constitución Nacional. Manifestó que si a la Cámara de Comercio no le asistía competencia para decidir la petición de devolución formulada por la demandante, tampoco a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer el recurso de alzada y en consecuencia no pudo la sociedad actora agotar legalmente la vía gubernativa, pues la petición debió elevarse ante el Departamento de Cundinamarca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 27 de agosto del 2003, negó las excepciones propuestas y las súplicas de la demanda. Estimó el a quo que sobre el fondo del asunto la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de dirimir un caso idéntico al presente en la sentencia de 29 de agosto del 2002, Expediente No. 12555, Actor: Media Planning Colombia S.A., para lo cual transcribió las razones allí expuestas. Concluyó que en el caso se dan los presupuestos de la situación consolidada por cuanto la devolución del impuesto de registro fue solicitada por la sociedad actora mediante escrito de 26 de enero del 2000, tributo que fue cancelado por concepto de la inscripción del aumento de capital suscrito, llevada a cabo el 9 de febrero de 1998 y cuyo pago se efectuó el 29 de enero del mismo año, es decir que tuvo razón la Cámara de Comercio para negar el trámite de la devolución de los dineros pagados en vigencia de la norma declarada nula por el Consejo de
Estado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en la sustentación de la apelación reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Insistió en que el pago del registro efectuado por la sociedad demandante se realizó exclusivamente con base en la presunción de legalidad que tenía el artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, al momento de efectuar el registro del aumento de capital. Indicó que por tal razón resulta injusto condicionar la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto a que se hubiera presentado dentro de los 15 días siguientes al registro, toda vez que mal podría la actora haber solicitado la devolución cuando se pagó bajo la premisa de que éste era legal. Manifestó que resulta contradictorio que al momento en que surge la posibilidad de acceder a la devolución de un impuesto no debido, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, se le exija a la demandante el cumplimiento del artículo 15 íb, que no solamente era imposible de cumplir por el orden cronológico en que sucedieron los hechos sino que igualmente era ilegal y por el contrario, se desconozca que el plazo legal para ello es de 10 años los cuales aún no habían transcurrido y por tanto era procedente la solicitud de devolución. Precisó que no se puede predicar de la sociedad actora una situación jurídica consolidada con base en una norma que fue declarada ilegal pues tal situación debe surgir de la aplicación de la ley sometida a la Constitución y a la misma ley. Agregó que el Gobierno ni la Cámara de Comercio pueden favorecerse de su propio error, ni pretender que se les reconozca un derecho o unos términos que
nacieron de actos ilegales en perjuicio del contribuyente y con lo cual se generó un enriquecimiento ilícito por parte del Estado. Sostuvo que la sentencia apelada violó directamente lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995 y 394 del Código de Comercio por cuanto el contrato de suscripción de acciones es meramente consensual, es decir que no se encuentra sujeto a formalidades y el impuesto en cuestión se genera sobre actos, contratos o negocios cuyo registro constituye un requisito de validez de dichos actos. Señaló que el a quo violó por falta de aplicación los artículos 850 del E.T., 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 2356 del Código Civil, relacionados con el término para solicitar la devolución del impuesto de registro indebidamente pagado los cuales han sido observados estrictamente por la demandante y de los cuales se establece que la sociedad tenía un plazo de 10 años y no de 15 días. Explicó que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc y por tanto la declaratoria que en ese sentido realizó el Consejo de Estado en relación con el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 hace que esta norma desaparezca del mundo jurídico, como si nunca hubiera existido y en consecuencia surge para la demandante el derecho a solicitar la devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto de registro, por cuanto su pago quedó sin fundamento legal y los términos para ello no han vencido. Al respecto citó y transcribió apartes de las sentencias de 10 de julio del 2003, Expediente No. 13190 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la C-149 de 22 de abril de 1994 de la
Corte Constitucional. En relación con las situaciones jurídicas consolidadas expuso que en el caso de la sociedad demandante no se configura, pues ello sólo ocurriría respecto de los contribuyentes que elevaran la solicitud de devolución de pago de lo no debido después del término previsto en el Estatuto Tributario. Indicó que la actora respetó el ordenamiento jurídico vigente pues pagó el impuesto de registro por el aumento de capital suscrito cuando existía la obligación de pagarlo, pero posteriormente una vez derogada la norma que fundamentaba el pago, mediante la sentencia 8705 del 4 de septiembre de 1998, procedió a solicitar la devolución del impuesto pagado por cuanto los efectos de dicha providencia se predican desde el mismo nacimiento de la norma anulada. Agregó que al ser también declarado nulo el término de 15 días para solicitar la devolución del impuesto de registro (art. 15 Dec. 650 de 1996), era necesario aplicar el término de 10 años establecido en el artículo 850 del E.T., por lo que concluyó que tal hecho corrobora que no existía ninguna situación jurídica consolidada para la sociedad. Precisó que el reconocimiento por parte del Estado de los dineros pagados improcedentemente por la sociedad actora no vulnera el principio de seguridad jurídica porque no existe una situación jurídica consolidada y por el contrario la negativa a efectuar la devolución del impuesto sí vulnera tal principio, el cual busca proteger al administrado de los errores que pueda cometer la administración, objetivo que sólo se cumple reconociendo los efectos de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.
ALEGATOS
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