CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Están facultados por la Ley 100 de 1993 para adelantar acciones de cobro contra los empleadores por el no pago de los aportes / APORTES PARAFISCALES POR SEGURIDAD SOCIAL - El no pago oportuno genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN APORTES POR SEGURIDAD SOCIAL - Los autoriza cobrar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 / COBRO COACTIVO POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Para el caso de las entidades públicas lo autorizan los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y 79 del C.C.A. / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es requisito indispensable para prestar mérito ejecutivo / NOTIFICACION DEL ACTO QUE PONE FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Es indispensable para lograr la firmeza y por tanto su mérito ejecutivo El artículo 57 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” otorga facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que no efectúen el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. La misma Ley 100 en su artículo 23 sanciona el incumplimiento a la obligación de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 79 del Código Contencioso Administrativo, al que remite el artículo 57 de la Ley 100, autoriza a las entidades públicas para hacer efectivos los créditos a su favor por la vía de la jurisdicción coactiva. La ejecutoria del acto administrativo
que consagra la norma, como requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo, tiene relación con la firmeza de los actos administrativos, a que se refieren los artículos 62 y 64 del mismo código. Implica que para que los actos administrativos adquieran firmeza es indispensable que se cumpla con el deber legal de notificar al interesado toda decisión que ponga término a una actuación administrativa, previsto en el artículo 44 ib., pues no de otra forma pueden concurrir los eventos que señala la norma para que el acto administrativo quede en firme y en consecuencia se cumpla el requisito “indispensable” para que proceda su ejecución contra la voluntad del obligado al cumplimiento del acto. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Las entidades públicas los pueden hacer efectivos a través de la jurisdicción coactiva / ACTUACION ADMINISTRATIVA EN CUANTO A APORTES AL ISS - No puede desconocer las normas consagradas en el C.C.A. / LIQUIDACION CERTIFICADA DE LA DEUDA - Debe ser notificada al interesado aunque contra ella no proceda recurso alguno / ACTO QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO - Es aquel que ha obtenido firmeza una vez notificado al interesado / TITULO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - No basta que preste mérito ejecutivo sino que esté ejecutoriada Para la Sala no puede ser de recibo la posición de la demandada, que fue acogida por el a quo, pues lo que se consagra en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 23 y 57 ib., y el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo, es una autorización legal para que las
administradoras que tienen la naturaleza de entidades públicas, como es el caso del ISS, puedan hacer efectivos los aportes adeudados por la vía de la jurisdicción coactiva, directamente o por intermedio de apoderados especiales; pero de manera alguna implica tal facultad el desconocimiento de las normas que rigen las actuaciones administrativas, a las cuales precisamente remite la misma Ley 100. En efecto, no cabe duda que la “liquidación certificada de la deuda”, expedida por el ISS, ante la ausencia de otro en el cual se indique la deuda con todas sus características, constituye un verdadero acto administrativo y más concretamente el acto que en el caso concreto puso fin a la actuación administrativa, y en consecuencia debe ser notificada al interesado, aun cuando contra ella no proceda recurso alguno, pues sólo así se logra la firmeza del acto, y adquiere el mérito ejecutivo a que se refiere el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, para que pueda iniciarse el cobro por la vía de la jurisdicción coactiva. Esta norma se entiende en concordancia con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado “prestará mérito ejecutivo”, pues una cosa es que la liquidación pueda convertirse en título ejecutivo, y otra bien diferente es que quede ejecutoriada y en consecuencia preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. APORTES ADEUDADOS POR SEGURIDAD SOCIAL - Son distintos las vías para hacer efectivo su cobro, dependiendo la naturaleza jurídica de la
administradora / ENTIDAD PUBLICA ADMINISTRADORA DE APORTES A LA
SEGURIDAD SOCIAL - Está investida de jurisdicción coactiva y por tanto de facultades de cobro / ENTIDAD PRIVADA ADMINISTRADORA DE APORTESpara hacer el cobro de los aportes deben acudir a la jurisdicción ordinaria previa configuración del documento que contenga la obligación clara, expresa y exigible No puede aceptarse como justificación, para omitir el deber legal de notificar los actos que decidan en forma definitiva una actuación administrativa, el hecho de “estar en desventaja” frente a las administradoras particulares, que alega la apoderada de la demandada, puesto que la diferencia radica en que por disposición expresa del artículo 79 del Código Contencioso Administrativo, son distintas las vías establecidas para hacer efectivo el cobro de los aportes adeudados, según sea la naturaleza jurídica de la administradora. Esto es, jurisdicción coactiva tratándose de entidades públicas, en cuyo caso están investidas de facultades para el cobro y en consecuencia los actos de ejecución deben sujetarse a las normas que rigen las actuaciones administrativas; mientras que tratándose de administradoras particulares, y precisamente por no tener facultades para ejecutar directamente los créditos a su favor, deben acudir ante la jurisdicción ordinaria, previa la configuración del documento que contenga la liquidación de la obligación clara, expresa y actualmente exigible. INEFICACIA DE TITULO EJECUTIVO - Se presenta al no estar ejecutoriado por falta de notificación al interesado / ISS - Al no notificarle al empleador el título ejecutivo no puede cobrarlo por jurisdicción coactiva / NOTIFICACION DE ACTO LIQUIDATORIO DE INTERESES MORATORIOS - Su carencia no
afecto validez pero sí su eficacia Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Seguro Social profirió el mandamiento de pago el 2 de mayo de 2000, mediante el cual se libró orden de pago a su favor y a cargo de la demandante, por concepto de los aportes patrono-laborales en mora, en la suma determinada en la “liquidación certificada de la deuda” de abril 4 de 2000, sin que ésta hubiera sido notificada a la demandante, es del caso concluir que si bien es posible reconocer la existencia del título ejecutivo, puesto que está contenido en el acto administrativo denominado “liquidación certificada de la deuda”, éste carece de eficacia, pues la falta de notificación del mismo no afecta su validez, pero si impide su ejecutoria, la cual como ya se dijo solo era posible a través de su notificación. De otra parte, el hecho de que contra la “liquidación certificada de la deuda” no proceda recurso alguno, no implica que deba omitirse su notificación, puesto que ésta tiene como finalidad garantizar el derecho que asiste a la deudora de controvertir la legalidad de dicha liquidación, mediante el ejercicio de la acción contenciosa respectiva. Así que, no sólo se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la deudora, cuando se le niega la posibilidad de conocer y discutir el acto administrativo contentivo de la obligación que es objeto de cobro por jurisdicción coactiva, sino que carece el acto de fuerza ejecutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)
Actor: WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: COBRO COACTIVO-PARAFISCALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de julio 24 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado por concepto de aportes e intereses de mora adeudados a la seguridad social.
ANTECEDENTES El 29 de diciembre de 1999 el Instituto de Seguros Sociales comunicó a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., que ha encomendado a la firma DOS OA LTDA., el cobro de los aportes parafiscales que adeuda a la entidad, (fl. 30 c.p.) Mediante comunicación de enero 11 de 2000, DOS OA LTDA., actuando como agente de cobranzas del Instituto de Seguros Sociales, formuló a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., “requerimiento por mora en el pago de aportes”, donde le informa que de acuerdo con el listado de las autoliquidaciones registradas, cuadro resumen de los valores pagados, listado de autoliquidaciones
pagadas en forma extemporánea, que se anexan, adeuda un “valor presunto” de $4.506.784.771, al que debe agregar los valores de los periodos pagados en forma incompleta, extemporáneos sin intereses, y los intereses de mora liquidados hasta la fecha de pago, así como el valor de los honorarios por la gestión de cobro. Le otorga 10 días para pagar lo adeudado, y le advierte que en caso de no hacerlo se procederá a una liquidación presuntiva de la deuda con fines de cobro jurídico. (fl. 28 c.p.) Con escrito del 24 de enero de 2000 la sociedad actora dio respuesta al anterior requerimiento, donde advirtió que para determinar el valor real de la deuda, era necesario confrontar la información remitida y la que consta en la empresa, para lo cual solicitó se amplié el plazo otorgado, con el fin de presentar las observaciones pertinentes. (fl.31 c.p.) Solicitud que fue atendida en forma favorable ampliando a 20 días calendario el plazo inicialmente otorgado. (fl. 33 c.p.) El 8 de febrero de 2000 la sociedad actora atendió el requerimiento de pago de los aportes, y sobre el mismo manifestó haber cumplido con la totalidad de las obligaciones para con el ISS; advirtió que en las liquidaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, no presentaría información alguna, por considerar que había prescrito la acción de cobro; y argumentó la improcedencia de liquidación de intereses de mora, por considerar que en tal evento lo que procede es la desafiliación automática del sistema de seguridad social. (fl.34)
Con base en la liquidación elaborada por DOS OA LTDA, la Jefe del Departamento Financiero Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, expidió la “liquidación certificada de la deuda”, con fecha de corte para capital a 30 de julio de 1999 y para intereses a 15 de abril de 2000, según la cual la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., adeuda por concepto de aportes la suma de $130.053.022 y por intereses $77.354.818 para un total de $207.407.840, por el sistema de autoliquidación, períodos 95/01 y siguientes. (fl.47) El 2 de mayo de 2000 la Unidad de Jurisdicción Coactiva del Instituto de Seguros Sociales libró a cargo de la demandante el mandamiento de pago No.0083MP/00, de acuerdo con la liquidación certificada de la deuda, que tiene como título ejecutivo, “en la suma de $207.407.840, por concepto de aportes patrono-laborales en mora, incluyendo los intereses liquidados hasta el 15 de abril de 2000.” (fl. 48) Con escrito radicado el 9 de junio de 2000 la sociedad propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro y pago efectivo. (fls. 50 y ss) El 13 de junio de 2000 el Seguro Social decretó el embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas bancarias de la sociedad WACKENHUT, hasta la suma máxima de $350.000.000 . (fl.65) La sociedad solicitó levantar la medida cautelar y a cambio ofreció otorgar
caución, petición que fue atendida por el Seguro Social en providencia de junio 19 de 2000. (fl. 67) Mediante Resolución 0083 MP/00-01 de julio 11 de 2000 se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria, y prescripción de la acción de cobro, y parcialmente probada la excepción de pago, respecto de las autoliquidaciones correspondientes al ciclo 97/05, distinguidas con los sticker 14000570008309-1, 14000570008311-5, 140005700083108,14001370005390-9 y 14000570007686-7. Como consecuencia de lo anterior se ordenó continuar la ejecución por la suma de $209.889.532, con corte de capital a 30 de julio de 1999 , incluyendo el valor de los intereses liquidados hasta el 7 de julio de 2000. (fl. 6) El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución fue resuelto con la Resolución 83 EX/00 de diciembre 5 de 2000, confirmando el acto recurrido . (fl.17) El 26 de diciembre de 2000 la sociedad propuso ante el ISS un plan de pagos en 24 cuotas mensuales y advirtió que ello no implica reconocimiento o aceptación tácita o expresa de la obligación, para lo cual ofreció garantía bancaria. (fl.80) Mediante la Resolución 83 AC/00 de enero 19 de 2001 el ISS aprobó el acuerdo de pago, y concedió un plazo de 20 meses para el pago de la deuda que liquidó por cuotas mensuales desde el 12 de febrero de 2001 por un valor total de
$297.145.229, de acuerdo con la liquidación de la deuda por pagos extemporáneos que anexa. (fl.82 y ss) DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de las resoluciones que decidieron las excepciones, y que como consecuencia de ello se declare su prosperidad y que está a paz y salvo por todo concepto con el ISS especialmente en los aportes obrero-patronales; se ordene al ISS restituirle las sumas canceladas o que llegare a cancelar con ocasión del proceso coactivo que se adelanta en su contra, debidamente actualizadas, que hasta la fecha ascienden a $48.190.451. Los cargos de la demanda se resumen así: Falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria. El proceso de cobro coactivo se inició con base en una “liquidación certificada de la deuda” del 4 de abril de 2000, que no fue puesta en conocimiento de la sociedad, por lo cual no fue posible presentar recurso alguno. De manera que no puede tenerse como un acto administrativo debidamente ejecutoriado y que preste mérito ejecutivo a la luz de los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo. No puede el ISS, so pretexto de dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, desconocer el debido proceso y el derecho de defensa, que son garantías a favor del particular; y tampoco el procedimiento legal establecido para que la liquidación quede en firme y preste mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual debía notificar
previamente la liquidación certificada. Prescripción de la acción de cobro Teniendo en cuenta que el cobro coactivo se inició por “supuesta mora” (pagos extemporáneos) en el pago de aportes durante los años 1995, 1996 y parte de 1997, más no por falta del pago de los aportes, es necesario determinar cuál ha debido ser la actuación de la administración y el término legal con que contaba para cobrar los intereses moratorios a que hubiere lugar. El ISS no dio cumplimiento a los Decretos 1161 de 1994, artículos 11 y 13; 326 artículo 49; 1156 de 1996, artículo 3°; 1818 de 1996 artículo 29; 183 de 1997, artículos 1° y 2°; y 1406 de 1999, artículo 53 en cuanto consagran : “Los intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados”; Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora; La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir aportes voluntarios realizados por los trabajadores
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3.Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente
y correspondientes al período declarado. ...” Los intereses de mora son recursos de las EPS y por tanto sólo a éstas correspondía requerir y adelantar las acciones de cobro, en la oportunidad legal, si procedía efectuar la imputación de pagos conforme la legislación vigente para la fecha. Caducó entonces la acción para requerir a la sociedad, entre otras causas por la firmeza que adquirieron las autoliquidaciones, conforme el artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable al caso, por cuanto no riñe con normas de ISS; y por no haber sido requerida oportuna y formalmente por el ISS, para el pago de los intereses moratorios. Excepción de pago La demandante no adeuda suma alguna al ISS por concepto de aportes obreropatronales, puesto que los pagos se efectuaron oportunamente, con base en los términos fijados en el Decreto 228 de enero 31 de 1995, artículo 7°, donde se determina que cuando la fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el primer día hábil siguiente, de donde se colige que los días son hábiles. Efectuada la confrontación de las autoliquidaciones presentadas por Wackenhut de Colombia, frente a los anexos de la liquidación certificada de la deuda, que sirve de base para la expedición del mandamiento de pago, se encuentra que los pagos se hicieron oportunamente, lo cual se corrobora con el original del documento que se adjuntó al escrito de 4 junio 12 de 2000 ante el ISS. Se debe declarar que prospera la excepción de pago efectivo, respecto a las autoliquidaciones presentadas oportunamente, conforme a lo que se pruebe en
el curso del proceso. No hay lugar al pago de honorarios Conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia AC-8.706 Sección Segunda M. P. Carlos Orjuela Góngora, es improcedente el cobro de honorarios profesionales a la demandante, por unas supuestas labores de cobro prejurídico y jurídico que adelantó DOS OA Ltda., sobre una millonaria suma que la demandante se vio coaccionada a pagar, cuando no hay deuda. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al efecto expresó: La mora se determinó, previa una serie de verificaciones de DOS AO LTDA, a la información suministrada por la demandante, y conforme el procedimiento previsto en la Circular DNC No.004006 del 13 de octubre de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, respecto del cálculo de intereses por mora y autoliquidaciones no canceladas. La mora de la demandante resultó de la imputación de pagos hecha conforme lo ordena la ley, de los valores consignados por fuera de los plazos señalados para el efecto, sin liquidar y consignar también los intereses moratorios. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no se requiere de un acto administrativo para configurar el título ejecutivo, y por ende no son aplicables las normas generales sobre notificación, firmeza y carácter ejecutivo de los actos. La “liquidación certificada de la deuda” no es un acto administrativo, porque no concurren en ella los elementos que le dan tal carácter; es simplemente un
documento, afirmar lo contrario sería colocar al ISS en posición de desventaja frente a otras entidades que prestan este tipo de servicios, que son de orden privado. La demandante pagaba las autoliquidaciones de aportes al ISS fuera del plazo máximo establecido, y no liquidaba ni pagaba intereses de mora como lo establece el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al hacer la imputación de los valores consignados, primero a intereses y la diferencia a aportes, como el pago había sido insuficiente, quedó un saldo a pagar por aportes que son el objeto de cobro. Las normas que al respecto cita el demandante tienen relación con lo que debe hacer el ISS para suspender la afiliación, y en el caso de la mora de la demandante el Instituto no suspendió las afiliaciones de sus trabajadores, atendiendo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 209 de la Ley 100 de 1993. La liquidación y pago oportuno es responsabilidad exclusiva del empleador, ya que según el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, “Dichos intereses de mora deberán autoliquidarse por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o pagos posteriores a que haya lugar.” No obstante que la acción para el cobro de los impuestos comunes caduca en cinco años, tratándose de aportes a la seguridad social, que no tienen tal naturaleza, ni norma expresa que consagre el fenómeno de la extinción de la acción para cobrarlos, éste debe sujetarse, en el peor de los casos, a lo que al respecto prevé el derecho común, veinte años para la acción ordinaria civil o 10
años para la ejecutiva. La demandante hace una errada interpretación del artículo 7° del Decreto 228 de
1995. Además consta en el proceso que al proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, reconoció una deuda por ochenta autoliquidaciones pagadas con posterioridad a la fecha límite prevista en la norma.
Se proponen como excepciones las siguientes: que la demandante dentro de las oportunidades legales no objetó la liquidación de las costas impuestas, y que no puede pedir la restitución de lo pagado porque su expresa solicitud de plazo constituye reconocimiento de la deuda. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones en que se sustentó la decisión son las siguientes: Se observa que los argumentos de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda son precisamente los que se deben examinar al realizar el análisis de los hechos en que se basa la accionante para solicitar la nulidad. No se trata entonces de excepciones sino de razones defensivas contra el éxito de las pretensiones en la materia de fondo. Tratándose de sumas adeudadas por los empleadores por concepto de aportes a los diferentes regímenes de seguridad social, el legislador dio a las entidades administradoras la facultad de adelantar las acciones de cobro, otorgando mérito ejecutivo a las liquidaciones a través de las cuales la respectiva administradora determina el valor adeudado, artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En concordancia con lo anterior el artículo 53 de la misma ley otorgó a las entidades
administradoras amplias facultades de fiscalización sobre el empleador, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las normas legales. La concesión de tales atribuciones deviene de la importancia de los recursos que manejan dichas entidades, los que están destinados a la financiación del Sistema de Seguridad Social Integral, tanto en pensiones como en salud, para el cumplimiento de su objeto, que no es otro que garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan. El artículo 91 de la Ley 488 de 1998 contempló que para efectos de hacer efectivo el pago de las sumas que a título de aportes a la seguridad social deben efectuar los empleadores, son aplicables las normas del libro V del Estatuto Tributario, siempre que éstas resulten compatibles con las funciones de las entidades administradoras, y con las particulares características de los subsistemas y las contribuciones. La liquidación a través de la cual el ISS determina el valor adeudado, no puede parecerse a una liquidación de corrección, aforo o revisión, a fin de aplicarle lo relacionado con su notificación y recursos, teniendo en cuenta el hecho que la genera y la norma especial que la consagra. Es así como el artículo 11 del Decreto 2665 de 1988, dispone: “Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono-laborales, a partir del día siguiente a aquél en que se vence el plazo señalado por el ISS para cubrir dichos aportes.” Esta norma interpretada en armonía con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de
1993, permite concluir que no es necesario requerir al empleador moroso para efectos de hacer efectivo el cobro de las sumas adeudadas por concepto de aportes a la seguridad social, y en su lugar, basta con la expedición de la correspondiente liquidación del monto de la acreencia, para que se inicie el cobro, sin que sea necesaria la comunicación de esta última al interesado, al no proceder recurso alguno contra aquella. No todo acto o decisión de la administración tiene que ser notificada al interesado para el agotamiento de la vía gubernativa, que hace predicable su firmeza a fin de que preste mérito ejecutivo, ya que si bien la manifestación de la Administración debe reunir los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, no debe olvidarse que al tenor de los artículos 64 del Código Contencioso Administrativo y 829 del Estatuto Tributario, los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo, se entienden ejecutoriados, cuando contra ellos no procede recurso alguno, evento en el cual no es necesaria la notificación de tal determinación al deudor para que el título reúna las mencionadas características, que permiten su ejecución aun contra la voluntad del obligado. La anterior conclusión no resulta contraria al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto una vez librado el mandamiento de pago, el deudor puede proponer las excepciones procedentes y los recursos correspondientes. En el caso sub judice previa la expedición del título ejecutivo, el ISS a través de oficio 006125 de diciembre 29 de 1999 informó a la accionante que el cobro de los aportes parafiscales que adeudaba había sido encomendado a la firma DOS AO LTDA., firma que el 11 de enero de 2000 requirió a la accionante para que
procediera a cancelar lo adeudado y le indicó que podría ser de $4.506.784.771, más los valores correspondientes a períodos pagados en forma incompleta o extemporánea y los honorarios por el cobro prejurídico. Requerimiento que fue atendido por la sociedad, exponiendo los fundamentos de inconformidad frente a las sumas objeto de cobro. Luego de surtirse otras actuaciones, el 4 de abril de 2000 el ISS profirió la “liquidación certificada de la deuda”. Es claro entonces que la demandante conocía de la existencia de unos saldos que le serían cobrados y el concepto que los originó, respecto de los cuales tuvo la oportunidad de controvertir y allegar pruebas, como en efecto lo hizo. En cuanto a que las autoliquidaciones habían quedado en firme por haber transcurrido el término de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario y también habían perdido fuerza ejecutoria, por transcurrir más de cinco años sin que se realizaran las actuaciones para ejecutarlas, se observa que independiente de la aplicación de estos preceptos al caso sub judice, la administración determinó que en el año 1995 la actora canceló extemporáneamente las cotizaciones al ISS, sin liquidar ni pagar los intereses de mora, lo cual originó un saldo que fue cubierto por la Administración mediante la imputación de pagos, conforme lo prevén los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Como el ente demandado imputó las sumas canceladas a las deudas e intereses causados con anterioridad, los valores objeto de cobro correspondían a saldos
insolutos de vigencias posteriores, originados por la imputación efectuada, razón por la cual no habían transcurrido los términos mencionados. No prospera el cargo. Respecto a que para el año 1995 el pago de los aportes debía realizarse dentro de los primeros 7 días hábiles de cada mes y que por tan razón no se presentó extemporaneidad, se anota que el precepto contenido en el artículo 7° del Decreto 228 de 1995 no se refiere a días hábiles, sino a fechas ciertas del calendario. Atendiendo a lo anterior y al hecho de que la empresa reconoció que había efectuado pagos con posterioridad al día 7 de cada mes, es claro que habían quedado saldos pendientes de cancelar, lo cual hacía procedente efectuar las imputaciones a que hubiera lugar, así como el cobro de intereses moratorios de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Frente a la causación de honorarios por el cobro adelantado por DOS OA LTDA., se anota que las entidades administradoras de los regímenes de seguridad social pueden contratar ese tipo de gestiones, según lo previsto en los artículos 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994. El ISS suscribió con la citada firma el contrato 0175 de 1999, cuyo objeto es la prestación de servicios de cobranza, por lo que no existe impedimento para que la demandada incluya en el mandamiento de pago los valores de los honorarios por recaudos extrajudiciales, más aun cuando el artículo 836-1 del Estatuto Tributario dice que el deudor debe cancelar los gastos en que incurrió la
Administración para hacer efectivo el pago. SALVAMENTO DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto, en cuanto niega la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo y ejecutoría del mismo. Al respecto argumentó: La liquidación certificada de la deuda expedida por el ISS, que sirvió de base para proferir e
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