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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONDENA EN COSTAS - Su reconocimiento procede solo respecto de los gastos demostrados en el expediente / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL - Al desconocerse denota una conducta que amerita el reconocimiento de las costas del proceso / CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES - Reiterado desconocimiento de obligatoriedad de la notificación como fundamento de la condena en costa De acuerdo con el artículo 393 numeral 2° del C.P.C. y con ocasión de la apelación, se observa que la condena en costas sólo incluye los gastos en que la parte beneficiada con la condena haya incurrido dentro del proceso judicial y atendiendo a la conducta asumida por las partes. Por lo tanto sólo se accederá a la solicitud de la demandante en cuanto a los que se encuentren demostrados en el expediente y que hayan sido originados en actuaciones adelantadas con ocasión del proceso contencioso administrativo y teniendo en cuenta que como se advirtió en la sentencia, la demandada reiteradamente ha desconocido tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción la obligatoriedad de la notificación, insistiendo en que la liquidación certificada de la deuda por sí sola presta mérito ejecutivo. AGENCIAS EN DERECHO - En procesos contencioso administrativos es hasta del cinco por ciento del valor de las pretensiones En relación con las agencias en derecho se concederán y para ello se acudirá a las tarifas que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, en su artículo 3.1.3. en relación con los procesos contencioso administrativos de doble instancia, prevé: Con cuantía :

Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De acuerdo con lo anterior se observa que en la sentencia proferida por esta Corporación, como restablecimiento del derecho se ordenó a la parte demandada reintegrar a la actora la suma de $297.146.228 debidamente actualizada. Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios para aplicar las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, la Sala reconocerá como agencias en derecho el 2% sobre al valor de la pretensión reconocida (297.146.228.oo), o sea $5.942.925.oo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00940-01(14223)

Actor: WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida el 17 de marzo del presente año.

LA PETICIÓN Oportunamente el apoderado de la sociedad actora, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se adicione el fallo de 17 de marzo de 2005 a fin de incluir, como corresponde y establece el artículo 171 del C.C.A., la condena en costas y dentro de éstas las agencias en derecho, a cargo de la parte vencida en el proceso, es decir al Instituto de Seguros Sociales.

Sostiene que en un Estado Social de Derecho en el que en casos muy especiales y concretos como en el presente, se permite a las autoridades administrativas cobrar directamente obligaciones a su favor a través de la jurisdicción coactiva, se les exige correlativamente un esmerado cuidado en la aplicación de tales facultades a fin de no incurrir en arbitrariedad. Explica que el ISS a través de una firma especializada, emprendió acciones de cobro contra un número importante de organizaciones, entre ellas su apoderada, cuyos resultados se conocen en el expediente. Indica que ante la inminente presión de una medida cautelar, entre otras desastrosas consecuencias que se derivan de la actuación de la demandada, se vio obligada a incurrir en cuantiosos gastos procesales, financieros, etc., entre ellos la caución inicial para evitar el embargo y posteriormente garantía para el cumplimiento del acuerdo de pago, gastos que de ninguna manera quedan resarcidos con el restablecimiento del derecho. Afirma que el ejercicio de las facultades que otorga la jurisdicción coactiva a los organismos de la Administración, no puede ser el camino fértil para saciar un voraz apetito recaudador. Agrega que muchos y cuantiosos son los gastos en los que ha incurrido la demandante para aminorar los perjuicios causados con el proceder de la demandada, que de alguna manera deberán ser retribuidos con la condena en costas del proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que la adición de la sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria

y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La petición de la parte actora se concreta en que se adicione la sentencia en el sentido de condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, al Instituto de Seguros Sociales como parte vencida en el proceso, a fin de resarcir los gastos en que incurrió la sociedad para contrarrestar las consecuencias del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, conforme al artículo 171 del C.C.A. La Sala observa que dentro de las pretensiones de la demanda se señaló: “3.2.2.- Se ordene al Instituto de los Seguros Sociales ISS, a restituirle a WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. todas las sumas de dinero que a la fecha le ha cancelado o que llegare a cancelar con ocasión del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra, junto con la actualización monetaria de tales sumas y los intereses a los que en derecho haya lugar. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la suma que WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. ha tenido que cancelar con ocasión del citado proceso, asciende como mínimo a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 48.190.451.oo) tal como consta en los comprobantes de consignación y demás documentos que se anexan como prueba documental.” De acuerdo con lo anterior se advierte que la sociedad demandante solicitó el pago de las sumas que ha tenido que pagar a la parte demandada en virtud del

proceso de cobro coactivo y de lo cual aportó prueba al expediente. Esta Corporación observa que el artículo 171 del C.C.A. en el que fundamenta el actor su solicitud, hace remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 393 numeral 2° lo siguiente: ART. 393.—Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. (…)

(Subraya la Sala). (…) Así las cosas, de acuerdo con la norma citada en la demanda y con ocasión de la apelación, se observa que la condena en costas sólo incluye los gastos en que la parte beneficiada con la condena haya incurrido dentro del proceso judicial y atendiendo a la conducta asumida por las partes1. Por lo tanto sólo se accederá a la solicitud de la demandante en cuanto a los que se encuentren demostrados en el expediente y que hayan sido originados en actuaciones adelantadas con

ocasión del proceso contencioso administrativo y teniendo en cuenta que como se advirtió en la sentencia, la demandada reiteradamente ha desconocido tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción la obligatoriedad de la notificación, insistiendo en que la liquidación certificada de la deuda por sí sola presta mérito ejecutivo. En relación con las agencias en derecho se concederán y para ello se acudirá a las tarifas que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que en su artículo 3.1.3. en relación con los procesos contencioso administrativos de doble instancia, prevé: Con cuantía : Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…) De acuerdo con lo anterior se observa que en la sentencia proferida por esta Corporación, como restablecimiento del derecho se ordenó a la parte demandada reintegrar a la actora la suma de $297.146.228 debidamente actualizada. Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios2 para aplicar las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, la Sala reconocerá como agencias en derecho el 2% sobre al valor de la pretensión reconocida (297.146.228.oo), o sea $5.942.925.oo 1 Sentencia de 27 de enero del 2003, Expediente 12719, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 2 ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la

gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. PARÁGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. ADICIÓNASE la sentencia de 17 de marzo de 2005 proferida por esta Corporación en el sentido de CONDENAR en costas al Instituto de Seguros

Sociales.

2. Por Secretaría liquídense las costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Por concepto de agencias en derecho fíjase la suma de $5.942.925.oo

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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